Sentencia Penal Nº 239/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 239/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 60/2018 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA

Nº de sentencia: 239/2018

Núm. Cendoj: 10037370022018100224

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:580

Núm. Roj: SAP CC 580/2018

Resumen:
USURPACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00239/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MRM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 10195 41 2 2017 0000635
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000060 /2018
Delito: USURPACIÓN
Recurrente: Prudencio , Remedios , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ISABEL MORANO MASA, ,
Abogado/a: D/Dª RAQUEL BOHOYO TELLO, MARIA GARRIDO GONZALEZ ,
Recurrido: EXCMO AYUNTAMIENTO DE DIRECCION001
Procurador/a: D/Dª EDUARDO MASA PEREZ
Abogado/a: D/Dª AGUSTIN VELLARINO PIMIENTA
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 239 - 2018
En Cáceres, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Iltma. Sra. DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Ilma.
Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el rollo 60/18, dimanante de los autos de
Delitos leves 9/18 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 , por un delito leve de
Usurpación , siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como
apelante Prudencio y Remedios Apelado Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION001 y siendo parte el
Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciocho, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:' En fecha indeterminada, sobre junio de 2017, Prudencio y Remedios tiraron abajo la puerta de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION002 de DIRECCION001 y la ocuparon junto a sus tres hijos, engancharon la luz de la toma general, y utilizaron el agua corriente de la vivienda cuyas facturas se abonaban por el denunciante Julio . Dicha vivienda pertenece al Ayuntamiento de DIRECCION001 y se encuentra adjudicada a Julio , no constituyendo su morada, es decir, su vivienda habitual.

FALLO: ' CONDENAR A DON Prudencio como autor penalmente responsable de un delito leve de usurpación del art. 245.2 del Código Penal, a la pena a la pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de TRES EUROS diarios, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

CONDENAR A DON Prudencio como autor penalmente responsable de un delito leve de defraudación de fluido del art. 255.2 del Código Penal, a la pena a la pena de UN MESES DE MULTA, a razón de TRES EUROS diarios, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al abono de la mitad las costas procesales que se hubieren devengado.

CONDENAR A DOÑA Remedios como autora penalmente responsable de un delito leve de usurpación del art. 245.2 del Código Penal, a la pena a la pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de TRES EUROS diarios, quedando sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

CONDENAR A DOÑA Remedios como autora penalmente responsable de un delito leve de defraudación de fluido del art. 255.2 del Código Penal, a la pena a la pena de UN MESES DE MULTA, a razón de TRES EUROS diarios, quedando sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al abono de la mitad de las costas procesales que se hubieren devengado.

En concepto de responsabilidad civil, procede la condena de DON Prudencio Y DOÑA Remedios a que de conformidad con el artículo 110 del Código Penal procedan a la restitución de la vivienda a don Julio , y en relación a la defraudación del fluido eléctrico que indemnicen al Ayuntamiento de DIRECCION001 en la cantidad que se determine en trámite de ejecución de sentencia por los consumos realizados, y a don Julio le indemnicen por los consumos de agua, importes que devengarán el interés legal desde la fecha de la presente resolución.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Prudencio y Remedios que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo.

Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día nueve de julio de dos mil dieciocho.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Se insiste por el recurrente Prudencio en la concurrencia de la eximente del estado de necesidad ,pero tampoco cabe su apreciación en esta segunda instancia ,pues siendo que esa eximente exige como mínimo presupuesto de su estimación la presencia de un conflicto de bienes o deberes que la doctrina define como una situación de peligro objetivo para un bien jurídico propio o ajeno ,en que aparece como inminente la producción de un mal grave que deviene inevitable si no se lesionan bines jurídicos de terceros o si no se infringe un deber y siendo Jurisprudencia reiterada y entre otras las SSTS de 12/5/2003 y de 28/3/2005, aquella que viene a señalar que son requisitos esenciales o fundamentadores de la eximente y que deben en todo caso concurrir para poder apreciarle como completa (y pretende el apelante ) ,los siguientes: a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno que no es preciso que hay comenzado a producirse ,bastando con que el sujeto de la acción puede apreciar la existencia de una situación de peligro real ,intenso ,ilegítimo ,inminente y actual para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.

b) Necsidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro ,de forma que no quepa acudir a otros medios menos lesivos para solventar la situación .

c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar ,debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor ,menor o igual entidad de los dos males ,juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia (principio de proporcionalidad ).

d)Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente esa situación .

e) Que ese mismo sujeto ,en razón de cargo u oficio ,no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual .

Y trasladando es doctrina al supuesto que nos ocupa ,resulta que no consta debidamente acreditado su concurrencia por el recurrente ,pues por un lado Prudencio sí contaría con varios familiares y de linera directa ( su propio progenitor y también con un primo hermano )y que dispondrían de viviendas propias y con cabida suficiente para todos y por lo tanto ,perfectamente podrían acoger a Prudencio y a su familia en esos sus respectivos domicilios y ,en principio ,dada la penuria que ellos alegan ,máxime cuando y como señala ,el propio Prudencio ,su progenitor viviría solo en su casa y con la única compañía de la que sería una nueva pareja ,es decir perfectamente podría su padre acoger a su hijo y nietos. Máxime cuando no consta tampoco debidamente acreditado ,el que esos familiares directos se hayan negado realmente a acogerles en sus respectivas viviendas ,pues Prudencio no acredita la negativa de su padre y solo alega que ' él no quiere irse a vivir con el mismo , porque no tiene buenas relaciones con la pareja del mismo' ,lo cual y lógicamente es un motivo insuficiente y por otra parte y respecto a su primo hermano él sencillamente no alega nada . Y ello además ,no debidamente justificado por el mismo ,pues nadie en el plenario celebrado el pasado 20/2/2018 ha testificado al respecto y la posible negativa de esos familiares a acogerles en sus casas no consta en modo alguno acreditada en las presentes actuaciones y por lo tanto él no habría agotado esa posibilidad de acogimiento familiar con la que él contaba y por lo tanto ,es evidente que el recurrente no puede alegar que carece de familiares que le pudieran haber ayudado y en definitiva no cuenta con esa posible causa de amparo o justificación para optar y como , finalmente ,hizo por ocupar ilegalmente una vivienda sin la autorización del legítimo propietario y tampoco del usuario .Y por otra parte , aun no desconociendo y pudiendo incluso admitirse , el que pueda Prudencio encontrarse en una situación económica difícil o no demasiado boyante , es lo cierto que tampoco acredita en el acto del juicio una penuria o precariedad económica en extremo ,pues aunque aporta una certificación de estar inscrito en el Sexpe y como demandante de empleo, ello no excluye ni descarta necesariamente el que él pudiere tener algún ingreso de otro tipo o bienes de distinta naturaleza y así , él no aporta documentación alguna del balance de su/s posible/s cuenta/s bancarias corrientes o libretas de ahorro y que revelaran que realmente no tenía dinero alguno; bien documentación registral de carencia de inmuebles y además tampoco se han aportado pruebas suficientes de que Prudencio y antes de ocupar ilegalmente la vivienda ,sita en la C/ CALLE000 NUM000 de la localidad de DIRECCION002 de DIRECCION001 ,hubiera intentado solucionar sus problemas acudiendo a instituciones públicas o privadas destinadas a paliar tales situaciones de penuria y que invoca ,pues al parecer él habría hecho una petición en tal sentido (solicitando ocupar la vivienda en el mes de mayo del año 2017, aunque en abril, él ya la habría ocupado una primera vez )al Ayuntamiento ,pero antes de recibir respuesta alguna , el mismo opta por ocupar ilegalmente la precitada vivienda ; sabiendo perfectamente que estaba adjudicada al Sr. Julio y sin autorización alguna la ocupa ; se aprovecha del servicio de suministro del agua con el que ya contaba la vivienda y respecto a la luz eléctrica ,no se da de alta ,sino que simple y directamente la coge de la toma general y sin autorización alguna de la compañía eléctrica propietaria y sin pagar nada del consumo correspondiente.

Y ante todo ello, es obvio que su apelación no puede ser acogida ,pues como hemos dicho antes y reiteramos ha de tenerse en cuenta que caracterizado el estado de necesidad por la presencia de un conflicto inminente de bienes jurídicos de modo que para la salvación de uno devenga inevitable el sacrificio del otro ,tal situación debe ser convenientemente probada sin que la presuponga el mero desempleo o desocupación, destacándose además su carácter subsidiario , en cuanto debe intentarse poner remedido previameten a tan extrema situación a través de medidos lícitos , es decir que tanto en la esfera personal ,profesional ,familiar y social ,es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente ,lo que en nuestro caso y dado lo acabado de exponer no consta convenientemente probado por el Sr. Prudencio y en los términos que exige la eximente completa que se pretende por el mismo y se contempla en el artículo 20.5 del Código penal .



SEGUNDO .-El recurso interpuesto por la representación legal de Remedios y aleganado ,en síntesis , vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal y error en la valoración de las pruebas ,tanto en lo que afectaría al delito de usurpación como al delito de defraudación de fluido eléctrico y de agua , no puede ser acogido ,pues este Tribunal entiende que la Juzgadora ' a quo' realiza una valoración de las pruebas practicadas razonada y razonable ,sin que se aprecie ,en modo alguno ,un error manifiesto y notorio ,tampoco omisión significativamente relevante en la apreciación de las mismas .Ello significa (según una doctrina jurisprudencial consolidada) que ,dada la posición privilegiada de que goza la Juzgadora de instancia (y derivada en lo fundamental, de la plena vigencia de los principios procesales de inmediación ,publicidad y contradicción oportunos )no resulta jurídicamente procedente modificar ' el factum' ni sustituirlo por la versión detallada por la recurrente y que de la prueba ella realiza .Es evidente por ello ,que la apreciación en conjunto del conjunto (valga la redundancia)de elementos probatorios realizada por la juzgadora (y destacando ,especialmente la propia DECLARACIÓN de la recurrente Remedios y que fue muy explícita RECONOCIENDO la totalidad de los hechos objeto de la denuncia contra ella formulada y también la DOCUMENTAL aportada e igualmente contundente , verificando el que efectivamente esa apelante pasó a habitar una vivienda ilegalmente y que de igual modo consumió agua de la casa y enganchó y manipulo la toma de la luz del servicio general sin darse de alta nunca en la compañía eléctrica propietaria y manipulando la red eléctrica para conseguirlo ,a la vez que hizo efectivos consumos que no abonó ni pagó en ningún momento ) es realmente suficiente y bastante , contundente , para desestimar el presente recurso de apelación y como por otra parte y de igual modo ,es interesado de contrario y por el propio Ministerio fiscal en su informe de 4/4/2018 ,pues claramente esas pruebas practicadas evidencian y acreditan perfectamente la autoría de Remedios en el delito de usurpación de inmueble previsto en el artículo 245.2 del Código penal y también su autoría en el delito de defraudación de fluido tipificado en el artículo 255.2 del Código penal, por lo que ninguna vulneración de esos preceptos legales se ha producido y consecuentemente no resulta aplicable el principio de intervención mínima del derecho penal ,pues estamos ante la comisión de unos hechos con relevancia penal y de naturaleza delictiva y que exceden del ámbito meramente civil y que alega la recurrente .



TERCERO.-Dado lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LE.Criminal las costas procesales de esta Alzada ,si las hubiere, se imponen a los apelantes cuyas pretensiones han sido desestimadas en su totalidad y respectivamente .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

Que DESESTIMÁNDOSE el recurso de apelación interpuesto ,respectivamente, por la representación legal de Prudencio y por la representación legal de Remedios contra la Sentencia dictada el pasado día 22/2/2018 en el Juzgado de Instrucción nº1 de la localidad de DIRECCION000 (Juicio delito leve nº 9/2018), se CONFIRMA la misma en toda su integridad y ello ,con imposición de las costas procesales de esta alzada ,si las hubiere, a los apelantes cuyas pretensiones se desestiman .

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
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