Sentencia Penal Nº 239/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 239/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 396/2018 de 01 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 239/2018

Núm. Cendoj: 14021370032018100112

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:798

Núm. Roj: SAP CO 798/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20175001483
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 396/2018
ASUNTO: 300480/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 30/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Alejandro y Alexis
Abogado:. ALEJANDRO RAFAEL CAMPOS MUÑOZ y M. CARMEN FERNANDEZ BENITEZ
Procurador:. JOSE ANGEL LOPEZ AGUILAR y RAFAEL ORTEGA IZQUIERDO
PERJUDICADO: Anibal
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
___________
S E N T E N C I A nº 239/2018
En la ciudad de Córdoba, a uno de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba
expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que han sido apelantes Alejandro -asistido por el
procurador José Ángel López Aguilar y defendido por el letrado Alejandro Rafael Campos Muñoz- Alexis -
asistido por el procurador Rafael ortega izquierdo y defendido por la letrada María del Carmen Fernández
Benítez-, y en el que han sido partes también el Ministerio Fiscal.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio oral arriba referido se dictó sentencia el día 12 de febrero de 2018 en el que constan los siguientes hechos probados: En momento no concretados pero en todo caso entre los días 4 y 7 de agosto de 2017, personas no identificadas, con ánimo de obtener un beneficio ilícito se dirigieron a la CALLE000 de esta Capital y tras trepar por la fachada del nº NUM000 , llegaron hasta el balcón de la vivienda NUM001 en la que tras forzar la puerta del balcón accedieron al interior del domicilio d Anibal del que sustrajeron los siguientes efectos: dos cadenas de oro, dos pares de pendientes, 9 relojes, un pc portatil Apple, una cámara fotográfica Canon, una cámara de fotos Fujifilm, una cámara de video Canon, 785 en pesetas y 190 céntimos de peseta.

Con posterioridad a dicho momento los acusados, Alejandro y Alexis , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, recibieron siquiera parte de los mencionados efectos con conocimiento de su origen ilícito y del que igualmente pretendían obtener un aprovechamiento.



SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Alejandro y Alexis como autores penalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal imponiendo a cada uno de los acusados la pena de QUINCE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.



TERCERO.- Contra la citada sentencia, Alejandro y Alexis interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, e interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se les absuelva del delito por el que fueron condenados en la primera instancia o, subsidiariamente, se atenúe su responsabilidad criminal.



CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal pidió la desestimación del recurso interpuesto, por entender que la sentencia dictada está plenamente ajustada a derecho.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 3 de abril de 2018, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose para la deliberación la fecha del 31 de mayo de ese año.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida y el objeto de recurso Tras presidir el juicio oral celebrado, el juez ha dictado una sentencia a través de la que ha motivado de manera suficiente y clara un pronunciamiento condenatorio penal por el delito de receptación respecto de los dos acusados -habían sido acusados por robo con fuerza en las cosas-, una sentencia que contiene: 1º. Los antecedentes procesales de la causa.

2º. Un relato de hechos probados que el juez consolida tras realizar una valoración jurídica crítica del acervo probatorio constituida por prueba directa y prueba indiciaria y que le ofrecieron las partes en plenario.

3º. Una subsunción jurídica de esos hechos en el tipo penal descrito en el artículo del Código Penal.

4º. Una valoración de las posibles circunstancias modificativas de carácter objetivo o subjetivo que pudieran concurrir en la causa, en particular la atenuante alegada por los acusados de toxifrenia.

5º. Una fijación penológica concreta para cada acusado de la pena justa que le corresponde.

6º. Una declaración sobre los gastos procesales de la causa.

Frente a tal sentencia, cuatro son los motivos sustantivos comunes alegados por los recurrentes para impugnarla: 1º, la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia; 2º, la infracción, por indebida inaplicación, del principio procesal in dubio pro reo; 3º, la deficiente valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral; 4º, la infracción, por indebida inaplicación, del artículo 21.2º del Código Penal. Añadidamente, uno de los recurrentes - Alejandro - alega de manera difusa la indebida fijación de pena que hace el juez de lo Penal.



SEGUNDO.- La supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia que tienen los acusados Los recurrentes alegan que la sentencia dictada en el juzgado de lo Penal ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia que tienen porque no ha habido prueba de cargo suficiente que acredite que, con ánimo de lucro, hayan recibido, adquirido u ocultado efectos procedentes de un robo en el que no hubieran participado aunque sí que conocieran el origen ilícito de tales efectos.

Es verdad que la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal, pero no es menos cierto que tal presunción es iuris tantum y no iuris et de iure, de manera que aquélla admite lo contrario, esto es, la culpabilidad de ese ciudadano, siempre y cuando tal demostración de culpabilidad lo sea a través de una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, además de ser por propia naturaleza sólida e incontestable.

En el presente caso, esa presunción de inocencia se puede desmoronar definitivamente a través de las pruebas de cargo presentadas por las acusaciones -declaración de la víctima, testificales policiales, pericial y documentales diversas- como la prueba de descargo en que consiste la declaración de los acusados y que, en determinados extremos, juega a su contra por la falta de verosímil consistencia ante las contradicciones apreciadas en la explicación del origen de los efectos intervenidos, pruebas todas ellas más que suficientes para, de manera coordinada, alcanzar tal enervación.

Esas pruebas de cargo que permiten la condena de los recurrentes son legales porque están expresamente contempladas por la ley de Enjuiciamiento Criminal -artículos 701, 726 y 788- y han sido admitidas por el juez de lo Penal; son válidas y no están afectadas por vicio de constitucionalidad alguno; y se han desenvuelto con todas las garantías constitucionales y legales exigibles en el juicio justo celebrado; finalmente, son sólidas e intrinsecamente coherentes, ofreciéndole al juez de la primera instancia tanta credibilidad como para que quede demostrado que los acusados cometieron el delito de receptación que está previsto en el artículo 298 del Código Penal.

Así pues, en abstracto, hay prueba suficiente para que la presunción de inocencia invocada por los recurrentes pueda verse enervada en este caso. Otra cosa será el juego que den las pruebas y contrapruebas que se han presentado por las partes de cara al veredicto final, juego sobre el que habrá una reflexión específica en el razonamiento dedicado a la valoración de la prueba en la primera instancia.



TERCERO.- La supuesta vulneración delprincipio in dubio pro reo Los recurrentes vuelve a alegar la vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia por inaplicación del principio procesal in dubio pro reo, que debiera de haber conducido al juez de la primera instancia a dictar una sentencia absolutoria.

Efectivamente, el principio procesal de actuar a favor del reo que invocan los recurrentes es hijo de la presunción constitucional de inocencia que se reconoce a todo acusado penal como derecho fundamental en el artículo 24.2 de nuestra Norma Fundamental, un principio que significa que un juez penal debe de decantarse por la absolución de la persona acusada criminalmente en caso de que tenga dudas racionales de la comisión de la infracción penal motivo de acusación.

Ahora bien, este principio procesal invocado para combatir la sentencia no es de recibo en la presente causa puesto que el juez de la primera instancia se ha encargado de explicar adecuadamente en su resolución que no alberga la más mínima duda de la actuación delictiva de los acusados, una convicción firme que ha basado en las pruebas más arriba descritas, pruebas que de conjunto se imponen sobre la declaración claramente elusoria de responsabilidad de los acusado y aquí recurrentes.

Así pues, para el juez de la primera instancia no estamos en presencia de dos versiones posibles y encontradas sobre un mismo hecho, y sí ante una versión sólida y coherente, la que ofrecen las acusaciones, que se impone a la que traen las defensas, aquella, por tanto, mucho más creíble y verosímil que esta.



CUARTO.- La supuesta valoración errónea de las pruebas que ha podido realizar el juez de la primera instancia Atacan también los recurrentes la valoración que de las pruebas practicadas hace el juez de lo Penal.

Y no tienen razón porque este hace una valoración imparcial y desapasionada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte. Por un lado, la víctima explica cuáles fueron las consecuencias del robo sufrido en su casa e identifica como de su propiedad los objetos intervenidos a los recurrentes, entre ellos una camiseta que uno de los dos llevaba puesta al ser interceptado por la Policía; por otro, los policías que acaban deteniendo a los recurrentes el día de autos explican con todo lujo de detalle la intervención de efectos que realizan, el comportamiento que mantienen los recurrentes y las justificaciones (oscuras y contradictorias) que dan sobre el origen de la mochila que contiene efectos robados. Finalmente, el conocimiento que los recurrentes tenían de la procedencia ilegal de los objetos que contenía la mochila se consigue a partir de los siguientes indicios: 1º. La actuación evasiva de los recurrentes cuando interviene la Policía.

2º. La posesión de una mochila que aloja objetos productos de un robo en casa habitada.

3º. Uno de los recurrentes viste una camiseta que es producto de ese robo.

4º. Los recurrentes no dan explicaciones convincentes sobre el origen de esos objetos, llegando a negar su relación con la mochila.

Todos esos datos indiciarios apuntan a que los recurrentes, como cualquier otro hombre medio que actúa como ellos actuaron, al menos conocen la procedencia ilícita de los objetos sustraídos, siendo por eso que tratan de que no se les relacione con la mochila que los alberga.

Luego, se acredita la preexistencia de unos objetos que son propiedad de la víctima, la interceptación de los acusados con objetos producto de un robo producido en el interior de la casa que habitan la víctima y su familia, y el conocimiento que los acusados tienen del origen ilícito de esos objetos, una consolidación fáctica en la sentencia impugnada que es correcta si se tienen en cuenta de manera aséptica las pruebas personales y documentales referidas.

Añadidamente hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia en los términos de razón que se acaban de exponer, para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Y, tal y como acabamos de indicar, el análisis conjunto de la prueba indiciaria que las partes acusadoras han ofrecido al juez, es acertado y coherente, ofreciendo una conclusión silogística que conecta directamente con tales indicios, los que, a su vez, están plenamente acreditados por prueba legal y válida.

Precisamente, lo que se deduce de los escritos de apelación es que quienes los suscriben no pretenden otra cosa que sustituir, con sus particulares e interesadas valoraciones de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial a la hora de fijar como incontrovertidos unos determinados hitos fácticos, y no otros que por sustitución pudieran interesarle a las personas que han sido condenadas, a partir de los que se va deducir una responsabilidad criminal de las mismas que claramente les perjudican.

Procede, en consecuencia, desatender este tercer motivo de impugnación alegado por los recurrentes contra la sentencia dictada en la primera instancia.



QUINTO.- La supuesta infracción, por indebida inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal Con carácter subsidiario, los recurrentes invocan como motivo de apelación la deliberada inaplicación que el juez de lo Penal ha hecho de la atenuante de toxifrenia, entendiendo que las solas declaraciones de los propios acusados la acreditan y permiten una disminución de la responsabilidad criminal por ellos contraída.

Tal circunstancia modificativa atenuatoria de la responsabilidad criminal se encuentra descrita en el artículo 21.2 de tal ley en los siguientes términos: la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior (bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos ).

Para valorar la posible concurrencia de tal atenuación en el caso que nos ocupa, hemos de partir, una vez más, del relato fáctico consolidado como indubitado y que acabamos de reconocer que se ajusta pulcramente a una valoración imparcial del acervo probatorio ofrecido por las partes al juez de la primera instancia.

Y resulta que en tal narración histórica no podemos leer párrafo alguno que justifique la relación de causalidad entre el delito cometido por los recurrentes y una grave adicción a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos que padecieran, lo que en modo alguno resulta incompatible -como atinadamente justifica el juez de lo Penal en el razonamiento jurídico cuarto de su resolución- con que los recurrentes pudieran ser consumidores -esporádicos o habituales- de las mismas, tal y como ellos alegan en su descargo.

Luego tal relato no identifica estado de intoxicación semipleno por drogas al tiempo de cometer el delito los recurrentes, y, ni siquiera, una severa y crónica adicción a las drogas en ellos que pudiera tener relevancia a la hora de determinar las circunstancias modificativas de naturaleza subjetiva de la responsabilidad criminal de una persona. En suma, no se ha acreditado, y por eso no se puede reconocer en esta causa, esa adicción grave y continuada en el tiempo, que inexorablemente daña la capacidad cognoscitiva y volitiva de una persona necesitada de consumir drogas y que afecta a la suficiente capacidad económica para afrontar tal consumo, y que deteriora su personalidad hasta llevarla al delito que en otro estado no realizaría.



SEXTO.- La indebida individualización de la pena que alegan los recurrentes Los recurrentes se quejan por último de que la sentencia que los condena como autores de un delito de receptación no contemple para ellos la pena mínima posible toda vez que no concurren circunstancias modificativas agravantes de la responsabilidad criminal.

Nuestro Código Penal señala para el autor de un delito de receptación la pena abstracta de prisión de seis meses a dos años.

El juez de la primera instancia, a la hora de individualizar la pena justa que corresponde a cada uno de los acusados y partiendo de que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atiende a los criterios generales de la entidad de los hechos y las circunstancias personales del autor que vienen recogidos en la regla sexta del artículo 66.1 del Código Penal.

Para el primer criterio, reconoce el juez que los acusados 'no merecen un especial reproche punitivo'.

Empleando el segundo criterio, entiende que los aquí recurrentes '...han sido condenados en ocho y once ocasiones...en su mayoría por delitos contra el patrimonio ajeno...', lo que a su juicio justifica 'su peligrosidaD. ..y un mayor reproche punitivo que afiance la consecución de los fines de prevención especial positiva de la pena...', lo que le lleva a imponerles la pena de quince meses de prisión.

Esta Sala no comparte tal individualización penológica por entender que la misma es desproporcionada a las particulares circunstancias objetivas del delito y subjetivas de los delincuentes. Por un lado, resulta que objetivamente el hecho delictivo es de escasa consideración si se tienen en cuenta la dinámica del mismo y sus efectos, lo que reclama un parejo reproche punitivo, tal y como argumenta el propio juez de la instancia.

Por otro, aparece que los acusados que cometen ese hecho delictivo de escasa trascendencia cuentan con antecedentes penales aunque ninguno computables a efectos de reincidencia. Y, de ahí, el juez obtiene que el peligro social potencial que encierran esos antecedentes penales sí que exige un mayor reproche punitivo y les impone una pena inferior en un día a la que la ley fija para el delito reconocido en su mitad superior, equivalente por tanto ésta a si concurrieran en los hechos nada más y menos que una o dos circunstancias agravantes.

Se puede ver, desde la razón jurídica común, que la conclusión silogística de naturaleza penológica que alcanza la sentencia se compadece mal con los presupuestos de que parte, porque si objetivamente el hecho no es trascendente como para merecer un reproche especial, y subjetivamente el único motivo de posible agravación es la hoja histórico-penal de los acusados que no puede emplearse siquiera para contemplar la agravante de reincidencia, una concreta pena privativa de libertad que roza la mitad superior de la que prevé el tipo penal es sencillamente desproporcionada. Entonces, con los propios argumentos del juez, habrá de convenirse que, por razón objetiva, el hecho punible no merecería una pena superior a la mínima legalmente prevista, y que, por razón subjetiva, los recurrentes no merecen que la pena mínima suba más allá de ese difuso reconocimiento de peligrosidad social que propone la sentencia pero aplicado con congruente y lógica mesura, con lo que este Tribunal corrige esa notable desviación a la proporción punitiva para fijar la pena justa en ocho meses de privación de libertad a cada uno de los acusados.

SÉPTIMO.- Costas procesales La Sala no aprecia que los recurrentes hayan incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer sus recursos de apelación, mostrando más bien la intención de defender sus posturas sustantivas hasta los últimos extremos que les permite la ley procesal, de suerte que uno de los motivos de recurso va a prosperar, lo que apareja que las costas procesales causadas en esta instancia sean declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Alejandro y Alexis contra la sentencia dictada el día 12 de febrero de 2018 por el Juez de lo Penal Número Uno de Córdoba en el procedimiento de Juicio Oral nº 30/2018, y, en consecuencia, fijamos la pena privativa de libertad que corresponde a cada uno de los acusados en ocho meses, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Una vez firme, remítase al juzgado de procedencia para su ejecución y anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.

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