Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 239/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3085/2018 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 239/2018
Núm. Cendoj: 20069370032018100276
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:853
Núm. Roj: SAP SS 853/2018
Resumen:
PRIMERO.- Debate jurídico.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/002124
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2018/0002124
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 3085/2018- - LC
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 475/2018
Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 5 zk.ko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Cristina
Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA AGOTE AIZPURUA
Procurador/a / Prokuradorea: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA
S E N T E N C I A N.º 239/2018
MAGISTRADO:
JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 17 de octubre de dos mil dieciocho
VISTO en segunda instancia por JORGE JUAN HOYOS MORENO, Magistrado de esta Audiencia
Provincial de gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3085/18; seguidos en Primera
Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia con el nº de juicio sobre delito leve 475/18 por delito
de amenazas, a instancia de Cristina (Apelante). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 30 de mayo de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia, se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2.018 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los denunciados Cristina y Diego como autores del delito leve de amenazas, antes citado, a cada uno de ellos a la PENA DE CUARENTA Y CINCO DIAS DE MULTA a razón de 6 euros/día (270 euros ) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales si las hubiera.
No procede realizar pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Cristina se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª, quedando registradas con el número de Rollo 3085/18.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: UNICO.- Son HECHOS PROBADOS y así se declara que las partes intervinientes, vecinos del mismo inmueble; tienen muy mala relación pues han tenido pleitos anteriores; tal es así que sobre las 16,00 horas del día 26 de febrero de 2018 cuando la denunciante Sra. Rafaela se encontraba a la altura del nº 11 de la calle Basotxiki del barrio de Intxaurrondo de esta ciudad, lugar de trabajo, y estaba hablando por el teléfono móvil con la Sra. Leocadia , fue abordada por el denunciado Sr. Diego que portaba en la mano su teléfono móvil y acercándose a escasos metros de la denunciante le comentó que le estaba grabando además de proferir insultos y amenazas del siguiente tenor ' voy a matarte a ti y a toda tu familia, hija de puta, zorra, vete a follar con el patatero, que con ella no tiene orden de alejamiento, llama, llama a la Ertzaintza que me importa un huevo o un cojón que vengan, aquí les espero sentado, fea ' , presenciando éstos hechos la denunciada Sra.
Cristina desde una distancia aproximada de 8 metros, junto al vehículo de su propiedad , quien dirigiéndose a la denunciante Sra. Rafaela le amenazó con ' matarle a ella, a toda su familia y a la vieja' en clara alusión a la madre de la denunciante, frases que fueron oídas por la testigo Sra. Leocadia que hizo acto de presencia en el lugar de los hechos.
La denunciante Sra. Rafaela reclama cuantas acciones penales y civiles pudieran corresponderle.
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- Con fecha 30 de mayo de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia/ San Sebastián , resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los denunciados Cristina y Diego como autores del delito leve de amenazas, antes citado, a cada uno de ellos a la PENA DE CUARENTA Y CINCO DIAS DE MULTA a razón de 6 euros/día (270 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales si las hubiera.
No procede realizar pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil.
II.- La representación procesal de la condenada Dª. Cristina recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia de instancia. Aduce: La Sra. Cristina no estaba en el lugar de los hechos; la Sentencia no argumenta por qué llega a tal conclusión; en la denuncia no se menciona que la denunciante estaba hablando causalmente por teléfono con la testigo; sorprende que la testigo reconozca la voz de la denunciada por teléfono como ruido de fondo; no se aportó ninguna prueba que acreditara dicha conversación telefónica, extremo que hoy en día es de fácil comprobación.
La Sentencia no tiene en cuenta que denunciante y testigo son muy amigas y tienen un interés espurio en dañar la tranquilidad de la denunciada. No hay ninguna prueba que acredita la presencia de la denunciada en el lugar de los hechos.
Por tanto, solicita que se absuelva a la recurrente de delito leve de amenazas.
SEGUNDO. Error en la valoración de la prueba.
I.- Aunque no lo denomine de esa forma, la parte recurrente viene a aducir, como motivo del recurso de apelación, una pretendida errónea valoración de la Magistrada de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Jueza a quo ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
II.- La Sentencia recurrida declara probado que las partes intervinientes, vecinos del mismo inmueble, tienen muy mala relación pues han tenido pleitos anteriores; tal es así que sobre las 16,00 horas del día 26 de febrero de 2018 cuando la denunciante Sra. Rafaela se encontraba a la altura del nº 11 de la calle Basotxiki del barrio de Intxaurrondo de esta ciudad, lugar de trabajo, y estaba hablando por el teléfono móvil con la Sra. Leocadia , fue abordada por el denunciado Sr. Diego que portaba en la mano su teléfono móvil y acercándose a escasos metros de la denunciante le comentó que le estaba grabando además de proferir insultos y amenazas del siguiente tenor ' voy a matarte a ti y a toda tu familia, hija de puta, zorra, vete a follar con el patatero, que con ella no tiene orden de alejamiento, llama, llama a la Ertzaintza que me importa un huevo o un cojón que vengan, aquí les espero sentado, fea ' , presenciando éstos hechos la denunciada Sra.
Cristina desde una distancia aproximada de 8 metros, junto al vehículo de su propiedad , quien dirigiéndose a la denunciante Sra. Rafaela le amenazó con ' matarle a ella, a toda su familia y a la vieja' en clara alusión a la madre de la denunciante, frases que fueron oídas por la testigo Sra. Leocadia que hizo acto de presencia en el lugar de los hechos.
III.- La resolución cimienta el pronunciamiento de contenido incriminatorio referido a la recurrente Sra.
Cristina en las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por la denunciante Rafaela y por la testigo Leocadia .
Así se explica que dicha testigo oye la conversación de su vecina con el Sr. Diego al que conoce por haber sido ex compañero sentimental de su vecina Cristina y haber residido en el mismo inmueble sino porque constata cuando se persona en el lugar de los hechos la presencia del Sr. Diego que pretende alejarse en su vehículo no sin antes amenazar con causar un mal a la familia de la denunciante, así como también la presencia de la Sra. Cristina situada muy cerca de su vehículo y proferir también amenazas hacia la Sra.
Rafaela y familia, sin que la testifical del Sr. Carlos María que es aconsejado a abandonar la sala ante la actitud altiva que demuestra, nos lleve a tener otra visión distinta de la realidad de los hechos denunciados pues según él se encuentra sentado en el bar y solo ve la presencia del Sr. Diego que se detiene para hablar con una chica, que según él no conoce; no recordar que la Ertzaintza hiciera acto de presencia y que Cristina estuviera en las inmediaciones.
También, se argumenta que la declaración de la denunciante es persistente en el tiempo, carece de motivos espurios, y no incurre en contradicción alguna que hagan suponer que la misma está investida de falsedad.
IV.- Tras proceder el Tribunal con motivo de esta impugnación al visionado de la grabación del acto del juicio oral, celebrado el día 28 de mayo de 2018 en el Juzgado de Instrucción, se puede constatar que la denunciante Rafaela manifestó, en resumen: Me afirmo y ratifico en la denuncia; el día 26 de febrero a la mañana tuvimos un juicio con esta señora; a medida que yo iba al trabajo iba hablando con la testigo, a la altura del 11 más o menos, les vi a estas dos personas, no había nadie más, le dije Leocadia te dejo que vienen como unas balas, y amenazando de muerte a mí y a mi familia, zorra, puta, y con el móvil así ( colocándolo a la altura de la cara ), y esta señora detrás; decían no tengo orden de alejamiento, que me vaya a follar con el patatero, fea, vieja y de todo; así llevo padeciéndolo un montón de tiempo; ella me dijo Rafaela te voy a agarrar del cuello a ti y a toda tu familia; los dos me dicen que en van a matar a mí y a mi familia, y a la vieja (por mi madre).
Por su parte, la testigo Leocadia declaró en el acto del juicio oral: Somos vecinos, no tengo amistad; lo recuerdo perfectamente, ese mismo día habíamos tenido un juicio por la mañana y yo estaba mal, y de repente empiezo a oír unos gritos y me dicen te tengo que colgar, porque vienen a por mí, y él decía yo contigo no tengo orden de alejamiento, te voy a matar a ti y a toda tu familia, eres una hija de puta, cogí el coche y me personé antes que la Ertzaintza; ella, Cristina decía voy a matar a la vieja, voy a matar a la vieja, él otro también amenazaba; oigo las voces de los dos, primero de él y cuando me personé también a ella; ella decía Rafaela te vas a enterar, voy a matar a la puta vieja, eso lo dice por su madre; Cristina estaba allí, yo vi a los dos; yo llevé a Rafaela a la Ertzaintza a hacer la denuncia, yo no tenía que poner la denuncia porque a mí no me estaba insultando.
V.- En el escrito de recurso se aduce que la prueba practicada en el juicio oral resulta insuficiente a los efectos de desvirtuar el constitucional derecho a la presunción de inocencia y que además se ha llevado a cabo por parte de la Juzgadora una errónea valoración de la misma.
No obstante, la resolución combatida explicita de manera correcta el acervo probatorio que ha desembocado, tras un razonamiento absolutamente lógico, en la conclusión incriminatoria. Así, de las declaraciones de la denunciante y, sobre todo, de la testigo Leocadia se deduce nítidamente la absoluta corrección del relato fáctico contenido en la resolución en lo referente a la profusión por parte de la ahora recurrente de las expresiones de neto contenido intimidatoria consignadas en el factum .
En este sentido, tanto la denunciante Rafaela como la testigo Leocadia han afirmado de manera rotunda e inconcusa que aquella fue amenazada por las dos personas denunciadas. Al respecto, las circunstancias de que la denunciante y la testigo mantengan una relación de amistad y de que hayan tenido pleitos anteriores con los denunciados no es motivo suficiente para desvirtuar o invalidar radicalmente la verosimilitud de sus respectivos testimonios, pues en la resolución se ofrecen las razones para afirmar que los mismos tienen capacidad enervante de la presunción de inocencia (en especial, los testimonios inculpatorios se han prestado con persistencia, se encuentran dotados de objetiva verosimilitud y están desprovistos de contradicciones esenciales).
Por estos motivos, en función de lo declarado en el juicio oral por la denunciante y por la testigo, de ningún modo se puede afirmar que la conclusión obtenida por la Juzgadora pueda tildarse de ilógica, errónea o arbitraria. Por tanto, no ha existido error en la ponderación probatoria ni vulneración de la presunción de inocencia, motivo por el cual se desestima el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Estíbaliz agote Aizpurua, en representación de Dª. Cristina , contra la Sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2018, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia/San Sebastián , confirmando la misma en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la dictó, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
