Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 239/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 521/2018 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 239/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100231
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:576
Núm. Roj: SAP LE 576/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00239/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N545L
N.I.G.: 24115 41 2 2017 0004469
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000521 /2018
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Remedios
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª CARLOS MARCOS RUBIO
Recurrido: Marí Trini , Jesús María
Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR FERNANDEZ BELLO, MARIA PILAR FERNANDEZ BELLO
Abogado/a: D/Dª ,
El Ilmo. Sr. Magistrado Dº Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº. 239/2018
En la ciudad de León, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción
nº 4 de Ponferrada en el Juicio sobre Delitos Leves nº 102/17 seguido por supuesto Delito Leve de amenazas
figurando como apelante Remedios y, como apelado, Marí Trini y Jesús María .
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio sobre Delitos Leves aludido se ha dictado sentencia, con fecha 2 de Febrero de 2018 cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Se absuelve a Jesús María , ya circunstanciado, de los delitos leves que se le imputaban.
Se absuelve a Marí Trini , ya circunstanciada, de los delitos leves que se le imputaban.'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos, elevándose el proceso a esta Audiencia Provincial donde se recibió el día 2 del corriente mes de mayo de 2018.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: ' Remedios así como Jesús María y su esposa Marí Trini son usuarios de la zona de camping del Humeral sito en la localidad de Cacabelos, partido judicial de Ponferrada.
El 04/08/2017 hubo un encuentro en dicho recinto profiriéndose insultos recíprocos ambas partes'
Fundamentos
PRIMERO .- La denunciante en estas actuaciones, Remedios , que había formulado acusación contra los denunciados por un delito leve de amenazas del articulo 171.7 del Código Penal , impugna la sentencia absolutoria del Juzgado de Instrucción alegando, el error padecido por la Juzgadora de instancia al momento de valorar la prueba practicada, y solicita el dictado, ahora, de otra sentencia por las que se condene a los denunciados por aquella clase de infracción.
SEGUNDO .-Cuando la impugnación viene sustentada en el primero de los motivos a que acabamos de referirnos es doctrina reiterada que se recoge, entre otras, en las SSTC de 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , la de que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo en tal sentido unánime la doctrina jurisprudencial de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicó por ser él y no el de la alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio haciendo posible con ella y con el resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Por eso, al carecer el Tribunal de apelación de las ventajas derivadas de la inmediación y contradicción, al llevar a cabo la revisión de la valoración efectuada por el Juzgador a quo debe, en principio, respetar el uso que haya hecho dicho Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia.( SSTS 6-5-94 , 21-7-94 , 27-9-95 , 4-7-96 y 18-2-04 ).
TERCERO. - Pues bien, el motivo del error valorativo se sustenta, según el escrito de recurso, en que la Juez de Instrucción no tuvo en cuenta ciertas manifestaciones de la testigo Doña Filomena que, a juicio de la apelante, bastarían para declarar la responsabilidad penal de los denunciados por el delito leve de amenazas que aquella les achaca.
Sin embargo, al reproducir y escuchar la grabación en la que se contiene la celebración del juicio no podemos mas que hacer nuestra la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez de instancia en cuanto al referido testimonio por cuanto constatamos que Doña Filomena , frente a lo sostenido en el recurso, en ningún momento del juicio, (con la excepción de la prevención sobre la retirada de un tejadillo), manifestó que hubiera escuchado a los denunciados las expresiones que la apelante considera amenazantes hacia ella.
En efecto, Doña Filomena declaro en el acto del juicio que había oido insultos grotescos entre la denunciante y los denunciados (que no son objeto de enjuiciamiento) pero que no había escuchado que los denunciados le dijeran a la ahora apelante que cuando le pillaran por la calle con su hijo se iba a enterar ni, tampoco, que le hubieran amenazado de muerte, o con hacerle la vida imposible o con tirarle la casa y que únicamente había oído a la denunciada decirle a la denunciante que iba a tirarle el tejadillo pero, tal expresión fue valorada por la Juez de Instrucción, con acertado criterio, como desprovista de significado, alcance y gravedad suficientes para apreciarle como delito leve de amenazas.
Decir, también, a partir de la reproducción de la grabación del acto del juicio que en dicho acto, tanto Doña Filomena como el también testigo Don Porfirio manifestaron que ninguno de ellos había visto que el denunciado hubiera amenazado con agredir con un cinturón a la ahora apelante.
En tales circunstancias no cabe apreciar la clase de error de valoración alegada y, en consecuencia, procede desestimar el presente recurso.
CUARTO . - Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Remedios contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ponferrada en el Juicio por Delito Leve nº 102/17 y confirmo íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.
DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
