Sentencia Penal Nº 239/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 239/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 75/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 239/2018

Núm. Cendoj: 30030370022018100222

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1256

Núm. Roj: SAP MU 1256/2018

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00239/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2017 0025687
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000075 /2018
Delito/falta: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Recurrente: Juan Manuel , Sofía
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO ORTIZ GOMEZ, JOSE ANTONIO ORTIZ GOMEZ
Abogado/a: D/Dª CARLOS TERUEL FERNANDEZ, CARLOS TERUEL FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
MAGISTRADOS
SENTENCIA 239/18
En Murcia, a doce de junio de dos mil dieciocho.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el
Juicio Oral nº 449/2017 que, por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, se ha seguido en
el Juzgado de lo Penal número Uno de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Murcia, como
Diligencias Previas por Delito núm. 1985/2017, Procedimiento Abreviado 105/2017 contra D. Juan Manuel y

contra Dña. Sofía , ambos representados por el Procurador de los Tribunales Sr. José Antonio Ortiz Gómez
y defendidos por el Letrado Sr. Carlos Teruel Fernández, que actúan como partes apelantes; y, en ambas
instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, que actúa como
parte apelada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 15 de febrero de 2018 , sentando como hechos probados los siguientes: ' UNICO.- Que en la pedanía de Zarandona (Murcia), sobre las 2,50 horas del día 1 de septiembre de 2017, los acusados Juan Manuel , nacido el día NUM000 -90, con DNI NUM001 y ejecutoriamente condenado en varias ocasiones, como en sentencia firme de 19-12-14, por un delito de robo con fuerza en casa habitada, a la pena de un año de prisión, en sentencia firme de 19-5-15, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año de prisión (cuya ejecución fue suspendida por auto de 3-2-17, por un periodo de tres años) y en sentencia firme de 29-10-16, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de seis meses de prisión y Sofía , de nacionalidad ucraniana, con NIE NUM002 y sin antecedentes penales, obrando de consuno y con propósito de beneficio económico, intentaron acceder al interior de la vivienda sita en C/ CARRETERA000 nº NUM003 , propiedad de Emilio , tras ascender el primero hasta una ventana situada a la altura del primer piso, al tiempo que la mujer permanecía agazapada en las inmediaciones realizando funciones de vigilancia, siendo así que al comparecer una dotación de la Policía Nacional alertada al efecto, aquél se descolgó precipitadamente hasta la acera, emprendiendo ambos la huida por separado, resultando inmediatamente detenidos, sin haber efectuado apoderamiento alguno ni ocasionado perjuicio.'

SEGUNDO.- En el fallo de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Juan Manuel y a Sofía como autores criminalmente responsables del delito de robo con fuerza en las cosas -en grado de tentativa- ya definido, a la pena de VEINTIUN MESES DE PRISION para Juan Manuel y QUINCE MESES DE PRISIÓN para Sofía , y con la imposición de las correspondientes costas, por mitad.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de ambos acusados interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación.



CUARTO .- Remitidas por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 75/2018, se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 12 de junio de 2018, en que ha tenido lugar.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez López, que expresa la convicción del Tribunal.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Aunque el recurso se postula en nombre de los dos acusados y solicita la absolución de ambos, el contenido del recurso únicamente ofrece argumentación respecto de la acusada Sofía por lo que en consecuencia en esta alzada únicamente se entrará a dar respuesta a la misma. Invoca en definitiva el recurrente como motivo impugnatorio un error en la apreciación de la prueba y en base a ello sostiene que no es cierto que Sofía actuara de consuno y con propósito de beneficio económico ya que ésta desconocía las intenciones del coacusado. Añade que no existe prueba de que estuviera realizando labores de vigilancia siendo meras presunciones que vulneran el principio de presunción de inocencia. Subsidiariamente considera desproporcionada la pena impuesta a la misma.

Comenzando con la vulneración del principio de presunción de inocencia , es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

En este supuesto, sin perjuicio de la prueba de cargo, consistente en la declaración de los testigos policías y del perjudicado, la convicción alcanzada por el juzgador resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.



SEGUNDO.- Cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias , la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial ' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio '. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica , cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable , lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.

Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, ' si existió prueba de cargo , entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto '(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia '; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.

La discusión única se contrae exclusivamente a la participación en los hechos de la acusada Sofía al entender el apelante que no existe prueba de que la misma estuviera realizando labores de vigilancia.

Con respecto a esto hay que señalar que la sentencia condenatoria se funda en la declaración de los dos agentes de policía que acudieron al lugar tras el aviso de que alguien estaba intentando acceder a una vivienda. Y respecto a esta prueba -con respecto a la cuestión que ha sido objeto de controversia por el recurrente-, que debe considerarse de naturaleza personal, con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por el órgano carente de la inmediación, debemos expresar que en relación con la credibilidad de las declaraciones de los agentes de la autoridad, procede señalar que como se ha afirmado en sentencias dictadas por esta Audiencia, que en cuanto constitutivas de prueba personal, su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos.

Asimismo, y por lo que se refiere a la concreta valoración de la prueba, reiteradamente se ha señalado que con respecto a esta valoración es doctrina pacífica la que establece que el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia'. Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia '.

De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada , bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 EDJ 2007/30230).

Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada , teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.

En consecuencia, a lo anterior, debemos concluir que la sentencia dictada ha sido exhaustivamente detallada en su motivación, sin que se advierta la falta de lógica en sus conclusiones -más bien constituye la única probabilidad lógica prevalente-, ni se hubiera practicado prueba de descargo que avalara las alegaciones exculpatorias de los acusados. En efecto, de un lado la versión ofrecida por Sofía no resulta en absoluto creíble ni coherente pues no resulta lógico que acompañando al acusado Juan Manuel esa noche al lugar de los hechos al que supuestamente habían llegado en coche -del que se ignora su ubicación exacta-, sin embargo, aquélla tuviera que quedarse esperándolo - sin que sepa precisar dónde y el por qué de ello- mientras el otro se marchaba para fumarse un cigarrillo. De otro lado, se encuentran las declaraciones de los agentes que llegaron al lugar tras el aviso y quienes sorprendieron a Juan Manuel trepando a la altura del aire acondicionado y no solo eso, sino que observan como éste tras percatarse de la presencia policial se descuelga rápidamente y mantiene una pequeña conversación con otra persona y acto seguido salen los dos acusados corriendo en direcciones contrarias. Si a lo anterior se le suma que se trataba de las 2:50 horas de la madrugada y que ninguno de los agentes vio a Sofía en un primer momento en la calle sino solo después cuando salió corriendo y que además del lugar desde donde aquélla salió corriendo solo le separaba unos 5 metros del lugar donde se encontraba trepando Juan Manuel -por lo que claramente estaba observando lo que éste hacía-, no puede alcanzarse otra conclusión que la condenatoria. Es por ello que la convicción alcanzada por el órgano ad quo se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico sin que pueda ser sustituida por la parcial e interesada versión que ofrece la defensa.

Finalmente, y respecto a la pena impuesta a Sofía , si bien ésta Sala no comparte las razones de individualización de la sentencia de instancia, tratándose de una pena situada en su mitad inferior la misma se considera ajustada y proporcionada a las circunstancias del caso, y del mismo modo se considera ajustada y correcta la impuesta al acusado Juan Manuel .

En virtud de la anterior argumentación, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia.



TERCERO .- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. José Antonio Ortiz Gómez, en nombre y representación de D. Juan Manuel y de Dña. Sofía , contra la sentencia dictada en el Juicio Oral número 449/2017, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia, con fecha 15 de febrero de 2018 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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