Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 239/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 545/2018 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 239/2018
Núm. Cendoj: 32054370022018100233
Núm. Ecli: ES:APOU:2018:527
Núm. Roj: SAP OU 527/2018
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00239/2018
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: AL
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2017 0000253
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000545 /2018
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Recurrente: Norberto
Procurador/a: D/Dª MERCEDES FERNANDEZ PROL
Abogado/a: D/Dª LUIS GONZALEZ PEREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000261 /2017
SENTENCIA Nº 239/18
==============================================================
ILMOS/AS. SRES./SRAS.:
Presidente/a:
D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO.
Magistrados/as.:
D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.
D./DÑA. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ.
==============================================================
En OURENSE, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, Rollo
Apelación Procedimiento Abreviado nº 545/18 el recurso de apelación interpuesto por el/a Procurador/a Dª
MERCEDES FERNANDEZ PROL, en representación de Norberto asistido del Letrado D. LUIS GONZÁLEZ
PÉREZ, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000261/2017 sobre delito CONTRA LA SALUD
PÚBLICA por TRÁFICO DE DROGAS del JDO. DE LO PENAL Nº: 001; habiendo sido partes en él, como
apelante el mencionado, encausado, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador
y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/
a. Sr./a. Dª. AMPARO LOMO DEL OLMO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cinco de junio de dos mil dieciocho, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Norberto como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, del art. 368 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impone asimismo pena de multa de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 2 días de privación de libertad.
Las costas se imponen al condenado.'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Ha resultado probado y así se declara que sobre las 16:30 horas del 17 de enero de 2.017 Norberto se encontraba en el parque de la Alameda de la ciudad de Ourense. En ese momento se acercó a él Rodrigo , a quien Norberto entregó a cambio de 10 euros una sustancia que resultó ser resina de cannabis, con un peso de 1,721 gramos y un valor en el mercado de 10,70 euros.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Norberto se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Iltma. Magistrada Ponente para resolver.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Orense, por la que se condena al acusado, Norberto , como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, se formula por su representación procesal recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.
Se invoca por el recurrente como motivo de apelación la vulneración del principio de presunción de inocencia, por entender que no existe suficiente prueba de cargo para fundamentar un pronunciamiento condenatorio frente al acusado.
SEGUNDO.- Como es sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en sentencia y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STC 28 de enero de 2002).
Atendiendo al supuesto sometido a apelación, no cabe apreciar tal vulneración, al resultar debidamente razonada en sentencia la suficiencia de la prueba practicada y su aptitud para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; así, atiende el Juzgador a la declaración testifical de los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en el atestado instruido por los hechos origen del presento procedimiento, y, particularmente, a la prestada por el identificado con el número de carnet profesional NUM000 , que presenció la transacción llevada a cabo por el acusado, al que identificó por ser conocido en el ambiente policial, pudiendo observar como recibía la cantidad de 10 euros a cambio de entregar al comprador una sustancia; ésta fue a continuación intervenida por los otros dos agentes que también depusieron en el acto del plenario, resultando ser resina de cannabis. Consta así mismo, a medio de documental -al folio 18 de las actuaciones- el acta de intervención de dicha sustancia al comprador, y el posterior análisis realizado por la Inspección Farmacéutica de Sanidad de Vigo.
En punto a la identificación del acusado, ha de significarse la irrelevancia de la edad en la que tanto incide el recurrente, toda vez que el mismo fue reconocido por los agentes incluso por el apodo por el que es conocido -'el cordobés'-, y, en cualquier caso, se ha convenido en que se trataba de una persona entre 50 y 60 años, resultando intrascendente en punto a la autoría que la edad real del mismo sea de 65 años.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, la declaración testifical de los agentes, al estar prestada con las garantías procesales del acto, constituye prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas al Tribunal de Instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesionales, la formación con la cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de derecho.
De dicho medio probatorio, así como la documental ya indicada, se estima que resulta debidamente acreditada la autoría del acusado, único extremo controvertido en el recurso.
Resta por dar respuesta al apelante sobre la cuestión relativa al análisis de la sustancia intervenida, así como de la persona que depuso como perito a fin de ratificar el correspondiente informe emitido por Sanidad de Vigo.
En este punto, cabe convenir con el Juzgador en la intrascendencia del dato relativo al nombre del acusado como la persona a la que se intervino la sustancia, al tratarse de un error, toda vez que aquella se corresponde con la incautada al comprador, debidamente remitida a través de oficio expedido por el Juzgado Instructor al organismo encargado de la realización del correspondiente análisis -folios 46 y 47 de las actuaciones-.
En idéntico sentido, no existe motivo alguno para cuestionar la declaración como perito de persona distinta a la que suscribió el informe relativo a la analítica ya referida, por tratarse de profesional del mismo departamento, y limitarse su declaración a la ratificación de aquél, amén de no haber sido cuestionado por la defensa en momento alguno el cambio de perito, cuestión que en cualquier caso no ha ocasionado indefensión alguna a la parte.
No cabiendo acoger los motivos del recurso, procede, con rechazo del mismo, la confirmación íntegra de la resolución impugnada.
TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Norberto , frente a la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Orense, en los autos de procedimiento abreviado nº 261/2017, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCODÍAS siguientes al de la última notificación a las partes y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.
Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos, una vez firme, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
