Sentencia Penal Nº 239/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 239/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 597/2018 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES

Nº de sentencia: 239/2018

Núm. Cendoj: 50297370032018100228

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1276

Núm. Roj: SAP Z 1276/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00239/2018
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 597 /2018
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 10 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 559 /2017
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
Ilma. MAGISTRADA Dª.MARIA JOSEFA GIL CORREDERA , Magistrada de la Sección Tercera de
la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Delito Leve núm. 559/2017, procedente
del Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza, Rollo núm. 597/2018, seguido por lesiones, en el que figura
en calidad de denunciante/denunciado D. Alvaro defendido por el Letrado D. Pablo Celaya, y D. Artemio ,
defendido por la Letrada Dª Marta Moren, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO : DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alvaro como autor responsable de un Delito Leve de LESIONES del artículo 147.2º del Código Penal , de la que resulta acusado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS , aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C.Penal , abono de costas procesales si las hubiera e indemnización a Artemio en la suma de 210 euros que deberá incrementarse en los intereses y forma previstos por el art.576.1 L.E.Civ .

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Artemio , como autor responsable de un Delito Leve de lesiones del artículo 147.2º del Código Penal , de la que resulta acusado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS , aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , abono de costas procesales si las hubiere e indemnización a Alvaro en la cantidad de 1050 euros que deberá incrementarse en los intereses y forma previstos en el art. 576.1 L.E.Civ .



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- UNICO .- Ha quedado probado y así se declara que Alvaro y Artemio son hermanos, regentando ambos un negocio en común que atravesaba momentos complicados. En este contexto, sobre las 11:30 horas del día 25 de septiembre, ambos hermanos mantuvieron una discusión en la sede del negocio motivada por los problemas económicos que tenían y en el transcurso de la misma, ambos forcejearon cayendo al suelo agrediéndose mutuamente.

Que como consecuencia de este forcejeo y reciproca agresión Artemio sufrió lesiones que tardaron en curar 7 días y Alvaro sufrió lesiones consistentes en traumatismo en hemitorax izquierdo surgiendo una complicación consistente en una necrosis grasa traumática estando en tratamiento, tardando en curar 35 días.



TERCERO .- Por la Procuradora María del Carmen Maestro Zaldivar, en representación de Alvaro , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la Procuradora María del Carmen Maestro Zaldivar, en representación de Alvaro , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos del recurso, error en la valoración probatoria, al considerar probado que ambos hermanos se agredieron recíprocamente, ya que el recurrente en ningún momento agredió a su hermano, también consta error en considerar probado que ambos hermanos regentaban un negocio en común, ya que el negocio es de Artemio , y el recurrente trabaja con su hermano, y tampoco es cierto que el motivo de la discusión ocurrida el día 25 de septiembre de 2017 fuera que el negocio atravesaba problemas económicos, y la iniciativa de la agresión fue de Artemio , también consta un evidente error de la juzgadora 'a quo' al valorar las lesiones sufridas por el recurrente, ya que se han fijado en 35 días y se le condena a Artemio a que indemnice a Alvaro en la cantidad de 1.050 euros, habiendo valorado en 30 euros cada día, valor similar al que se establecía antes en el baremo para indemnizaciones en accidentes de circulación para los días de curación no impeditivos o el que se establece ahora en ese baremo como perjuicio personal básico, para las indemnizaciones por lesiones temporales, para Artemio se han valorado las lesiones a razón de 30 euros durante cada uno de los siete días en que tardó en curar, pero estos días de curación fueron no impeditivos, y los 35 días fueron impeditivos, y además el recurrente estuvo en tratamiento por ansiedad hasta el 21/12/2017, por lo que solicita 2000 euros por las lesiones y 1.500 euros por el tratamiento por ansiedad hasta el día 21/12/2017, y asimismo también incurre en error la juzgadora 'a quo', ya que respecto de las amenazas denunciadas, dice que no ha quedado probado que expresiones concretas se profirieron recíprocamente por lo cual procede la absolución de ambos, por el delito de amenazas leves del articulo 171.7 del código penal del que le acusó esta parte a Artemio , por todo ello solicita que se rectifique el fallo de la sentencia , acordándose la libre absolución del recurrente, de los delitos que se le imputan con todos los pronunciamientos favorables, que se condene a Artemio a indemnizar a Alvaro en la cantidad de 3.500 euros por las lesiones sufridas, y que se condene a Artemio como autor de un delito de amenazas leves del articulo 171.7 del Código Penal , a la pena de un mes multa, a razón de 10 euros diarios.



SEGUNDO .- La relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Corresponde al tribunal de apelación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva, y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Por otra parte ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencias de 31/1981 , 161/1990 , 284/1994 , y 328/1994 , entre otras , y ha reitera do el TS, así sentencias de la Sala 2ª,de 14 de julio y 1 de octubre de 1986 , que únicamente pueden considerarse autenticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad, y dualidad de partes de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes.

En nuestro caso la Juez 'a quo' se ha fundado para dictar la sentencia condenatoria, primero, por las declaraciones de ambos acusados, ratificándose en las denuncias interpuestas, así Alvaro manifestó que comenzó una discusión entre ambos, y que su hermano le agredió dándole varios golpes en todo el cuerpo, y Artemio dijo que recibió un empujón, previamente habían discutido por irregularidades económicas del negocio, que hubo agresión física mutua, que el declarante se defendió, segundo, por las declaraciones testifícales en el acto de la vista oral de Estefanía , empleada del negocio donde trabajan ambos acusados, manifestando que no vio como comenzaron los hechos, pero le avisó una compañera de que se estaban pegando , y les vio forcejar recíprocamente.

Constan asimismo partes médicos de urgencias de ambos acusados, obrantes a los folios 3 y 5 del día de los hechos y del día siguiente respecto de las lesiones de Alvaro , y obrante al folio 17 de las actuaciones, respecto de Artemio , del día de los hechos, e informes del medico forense de fecha 7/10/2017, folio 22 respecto de las lesiones de Artemio y folio 23 fechado el 7/10/2017, y folio 47 fechado el día 15 de diciembre de 2017, respecto de las lesiones de Alvaro .

En nuestro caso las declaraciones de la testigo reúnen todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, es decir ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, así Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , siendo las declaraciones coherentes, y verosímiles, se trata de una empleada de los dos hermanos acusados, dice, y también así lo manifestó a la policía, que no vio como comenzaron los hechos, que ambos estaban forcejeando recíprocamente, que vio una pelea.

Por todo ello existe prueba suficiente sobre el delito objeto de acusación , y no existe en forma alguna error en la apreciación de la prueba, y es indiferente, que el recurrente sea titular o no del negocio, y que no discutieran por problemas económicos, aquí se trata de juzgar unas lesiones, y entendemos que ambos fueron responsables, no solo uno de ellos, y la calificación jurídica es totalmente correcta al darse los requisitos del delito de lesiones que son: a) el objetivo de la lesión causada a la víctima, y b) el subjetivo, consistente en el dolo genérico de lesionar, encontrándonos con dos delitos de lesiones tipificados en el articulo 147 pº 2 del Código Penal ,pues de conformidad con los informes del medico forense, uno de ellos Artemio presentó múltiples erosiones, eritemas, y equimosis lineales en cara, y cuero cabelludo, precisando una única asistencia sin actuaciones facultativas necesarias posteriores, tardando en curar 7 días no impeditivos, y el recurrente Alvaro , presentó policontusiones, y del traumatismo sufrido en hemitórax izquierdo surgió una complicación consistente en una necrosis grasa traumática que le causaba dolor y limitaciones funcionales por lo que estuvo en tratamiento y de baja laboral hasta el día 31 de octubre, y asimismo estuvo en tratamiento por presentar ansiedad, y en los términos del informe final debe figurar que tardó en curar 35 días sin precisar hospitalización, siendo una primera asistencia continuada y estando imposibilitado para su vida o trabajo habitual los mismos 35 días, sin secuelas.

Por tanto, si el medico forense, que es el medico oficial del juzgado, dice que tardó en curar 35 días, hay que estar a esa valoración.

Ahora bien tiene razón el recurrente que no se pueden valorar igual los 7 días en que tardo en curar Artemio , ya que eran días no impeditivos, que los que tardó en curar Alvaro , ya que eran impeditivos, y por tanto si bien no nos encontramos con lesiones que se hayan producido en accidentes con vehiculo de motor, sino lesiones dolosas, y tanto el Ministerio Fiscal, como el recurrente solicita por indemnización por lesiones 2000 euros, es decir el doble de la cantidad fijada por la juez, y es correcta, ya que se podría haber indemnizado a razón de 60 euros por día con incapacidad, y entendemos que debe estimarse en este punto la indemnización, pero no en las 1.500 euros solicitadas por ansiedad, ya que el informe del medico forense dice que no hay secuelas.

Asimismo respecto de la petición de condena de Artemio por un delito de amenazas leves, del que fue absuelto en la sentencia del Juzgado, tenemos que manifestar que de conformidad con el párrafo segundo del articulo 792 de la L.E.Crim actual 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.', y este ultimo precepto hace referencia a que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.

La consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, la STC 144/2012, de 2 de julio , y 43/2013, de 25 de febrero de 2013 ), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Por lo que se razona que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 , y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a su vez, ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).

En nuestro caso no se ha pedido la anulación de la sentencia, sino simplemente la rectificación de la misma, solicitando condena para Artemio como autor de un delito de amenazas leves del articulo 171.7 del código penal , a la pena de un mes multa, a razón de 10 euros diarios, y de conformidad con los argumentos esgrimidos anteriormente y a la falta de pruebas sobre las expresiones intimidativas, ya que la testigo solo vio el forcejeo, procede la confirmación de la sentencia impugnada en este aspecto.

Por tanto solo procede estimar el recurso, y revocar la sentencia impugnada en relación con la responsabilidad civil de Artemio por las lesiones de Alvaro , que en vez de 1.050 euros ascenderá hasta 2000 euros.

Los demás extremos de la sentencia impugnada deben confirmarse.

Se estima el recurso de apelación parcialmente.



TERCERO. - Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de Apelación formulado por la Procuradora Dª María del Carmen Maestro Zaldivar, en representación de D. Alvaro , REVOCO la sentencia dictada con fecha catorce de Marzo de 2018, por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza , en el delito leve 559/2017, exclusivamente en la indemnización que Artemio debe pagar a Alvaro , que se fija en 2000 euros.

Asimismo procede DESESTIMAR el recurso de apelación en todos los demás extremos, confirmando la sentencia antes mencionada, debiendo declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme dispone el art. 977 de la L.E.Crim .

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente, la pronuncio, mando y firmo.

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