Última revisión
15/11/2018
Sentencia Penal Nº 239/2018, Juzgado de lo Penal - Vigo, Sección 1, Rec 338/2016 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Penal Vigo
Ponente: LORENZO CAROU, ANA MARIA
Nº de sentencia: 239/2018
Núm. Cendoj: 36057510012018100001
Núm. Ecli: ES:JP:2018:66
Núm. Roj: SJP 66:2018
Encabezamiento
C/ LALIN N.4 EDIFICIO ANEXO PLANTA SEGUNDA
Equipo/usuario: MÁ
Modelo: 8035J0 TESTIMONIO TEXTO LIBRE
Delito FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Acusación:
Procurador/a:
Abogado:
Acusado/a: Cipriano
Procurador/a:
Abogado:
P.ABREVIADO 338/16
En VIGO, a seis de noviembre de dos mil dieciocho
La Ilma. Sra. Dña. ANA MARÍA LORENZO CAROU, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Penal nº 1 de VIGO y su partido judicial, HA VISTO Y OIDO en juicio oral y público las presentes actuaciones sobre
Cecilia con DNI Nº NUM000
Javier con DNI Nº NUM001
Emma con DNI Nº NUM002
Lucio con DNI Nº NUM003
Mateo con DNI Nº NUM004
Moises con DNI Nº NUM005
Olegario con DNI Nº NUM006
Joaquina con DNI Nº NUM007
Leonor con DNI Nº NUM008
Lourdes con DNI Nº NUM009
Marina con DNI Nº NUM010
Cipriano con DNI Nº NUM011 habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, y dichos acusados, representados, respectivamente, por los Procuradores KATIA FERNANDEZ, ANDRES GALLEGO, ANDRES GALLEGO, FANDIÑO CARNERO, FANDIÑO CARNERO, MARIA LIMA DURAN, PAULA LLORDEN, PAULA LLORDEN, MARIA LAGARON, FANDIÑO CARNERO,MARIA DEL PILAR SANCHEZ ROMERO y defendidos por los Abogados, PEDRO GONZALEZ, MIGUEL A.FERRERAS, MANUEL MEDINA GONZALEZ, JESUS A SANCHEZ VEIGA,SANTIAGO VARELA LOPEZ,MARGARITA GUILLAN CORNEJO, CARLOS SANCHEZ RODILLA, MARIA JOSE COSMEA,BEGOÑA TRILLO NOUCHE, MOEMI RORIGUEZ GARCIA, GASPAR OTERO CAMPOS Y XOAN ANTON PEREZ LEMA dictando, en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Antecedentes
Son responsables criminalmente en concepto de autores solicitando las siguientes penas:
-Los acusados Cecilia, Javier y Emma del delito continuado A) concurriendo la circunstancia atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de nueve meses de prisión, y seis meses multa con una cuota diaria de 6 euros.
-Los acusados Mateo y Moises, del delito continuado B), concurriendo circunstancia cualificada de dilaciones indebidas a las penas de un año y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con la banca durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses y 15 días a 12 euros día.
-Los acusados Olegario y Joaquina, del delito continuado C), concurriendo la circunstancia atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de nueve meses de prisión, y seis meses multa con una cuota diaria de 6 euros
- El acusado Cipriano a la pena de 9 meses de prisión, y a la pena de ocho meses y quince días multa con una cuota diaria de 12 euros, y responsabilidad subsidiaria en caso de impago, si bien no se impone pena efectiva al estar agotada la punición.
-Se retira la acusación para las acusadas Leonor, Marina, Lourdes; y respecto al acusado Lucio, al considerar prescrito el delito que se le imputa.
Costas proporcionales.
No hay lugar a pronunciamiento sobre responsabilidad civil.
Las defensas de los restantes acusados mostraron su conformidad a la calificación del Ministerio fiscal y las penas solicitadas.
Hechos
En primer lugar, se abrieron, por los acusados o con su conocimiento y autorización a instancia de Cipriano cuentas bancarias a nombre de personas que desconocían y no autorizaron tal hecho. Así:
- el día 4 de enero de 2007 la nº NUM013, en la que figuraban como titulares Florian y Gaspar, y Cipriano como autorizado, haciendo figurar en el contrato firmas ficticias de aquellos dos, en presencia o con el conocimiento de la acusada Cecilia, que la abrió,
- el día 28 de enero de 2008 la nº NUM012 a nombre de Soledad, por el acusado Javier después de recibir una solicitud por fax de las Cinco Jotas,
- el día 1 de febrero de 2008 la nº NUM014 a nombre de Teodulfo sin que este había firmado el contrato de apertura, en el que consta una firma simulada por Cipriano, en presencia o con el conocimiento de Javier, señalándose como dirección para la recepción de correspondencia lo de Avda. DIRECCION000 NUM015 NUM016, domicilio social de Renovados de las Cinco Jotas.
- el día 27 de junio de 2008 la nº NUM017 a nombre de Andrés, simulando la firma de este Cipriano en presencia o con el consentimiento del acusado Javier.
- el día 28 de agosto de 2008 la nº NUM018 a nombre de Fidela, asimismo por Javier después de recibir una solicitud por fax de las Cinco Jotas en ese sentido.
En segundo, con posterioridad se efectuaron en esas cuentas bancarias la instancias de Cipriano con intervención directa de los referidos acusados o con su conocimiento y autorización por terceros empleados que seguían instrucciones según quedó dicho, movimientos de cargo y abono que en ningún caso ordenó su aparente titular, que ignoraba la existencia de la cuenta, creando en ocasiones otra documentación inveraz en la que se afirmaba la intervención de esos titulares, como:
-en la cuenta a nombre de Florian e Gaspar se realizaron múltiples movimientos de cargos y abonos, en especial ingreso de efectos de importante cuantía y simultáneas o muy inmediatas retiradas de efectivo que aquellos desconocían con sus firmas simuladas, así
-figura una firma inveraz de Florian, con su número de DNI, en los siguientes justificantes de reintegro:
- de 19-11-2007 por importe de 50.000 €
- de 25-03-2008 por importe de 35.000 €
- de 01-04-2008 por importe de 25.000 €
- de 15-04-2008 por importe de 50.000 €
- de 16-09-2008 por importe de 20.000 €
- Cipriano simuló también la firma de Florian en otras ocasiones, así
-en un documento de transferencia interna de 3-11-08 por importe de 25.000 €,
-en un documento de remesa de documentos de 6-8-08 por importe de 35.980,63 €
-en un documento de transferencia de 13.908,74 € de 4-1-08
-en el reverso de un cheque emitido por Construcciones Louriña S.A. nº NUM210 de 3-1-07 por importe de 91.634,20 € ingresado en la cuenta
-en un justificante de transferencia de 30.000 € con cargo a esta cuenta del día 17-3-09.
-se hizo constar la firma de Gaspar y su DNI en los siguientes justificantes de reintegro:
- de 28-11-2007 por importe de 42.000 €
- de 25-03-2008 por importe de 25.000 €
- de 15-04-2008 por importe de 60.000 €
- de 29-05-2008 por importe de 63.000 €
- de 26-06-2008 por importe de 74.500 €
- de 16-09-2008 por importe de 25.000 €
- de 24-11-2008 por importe de 21.000 €
- de 28-11-2008 por importe de 60.000 €
- de 02-12-2008 por importe de 90.000 €, y
- de 03-12-2008 por importe de 25.000 €
-simuló también la firma de Gaspar en el reverso de los siguientes efectos en los que era beneficiario con ocasión de ingresarlos en la cuenta:
-cheque NUM206 de 5-1-07 por importe de 52.629,20 €,
-cheque NUM207 de 5-1-07 por importe de 36.267,40 €, emitido por Chorro Naval SL. y -cheque
NUM208, de 15-2-07 por 27.226,36 €, emitido por Jalohisa Construcciones,
-pagaré NUM209 de 10-5-07 por importe de 65.340,48 € comprobar sí estaba firmado lo ingresado sin orden.
-también en esa cuenta de Florian y Gaspar, se ingresaron efectos emitidos a favor de Luis María, que no tenía relación comercial con ellos, firmados en su reverso como si lo hiciera él, en concreto el pagaré NUM205 emitido por Construcciones Drova de 2-9-07 e importe 22.349,10 €, y el cheque NUM204, emitido por Exconsa SL, de 8-6-07 e importe de 40.384,55 € e ingresó ambos efectos en la cuenta NUM019
-en la cuenta antes mencionada de Soledad, se efectuó un reintegro en fecha 17-07-08 por 2.538,08 €, haciéndose constar una su supuesta firma cuando el efectivo fue entregado a Cipriano,
-respeto de la cuenta mencionada de Teodulfo, entre el 4 de mayo y el 16 de diciembre, Cipriano ingresó en ella remesas de efectos bancarios de considerable importe y al tiempo efectuó retiradas y efectivo por importes similares, simulando la firma de Teodulfo en justificantes de reintegro de 6-5-2009 por importe de 93.800 €; de 11-5-09, por importe de 18.100 €; de 29-6-09 por importe de 32.700 €; de 6-7-09 por importe de 1.460 €; de 9-7-09 por importe de 40.000 €; de 30- 7-09 por importe de 20.600 €; de 28-8-09 por importe de 33.700 €; de 2-9-09 por importe de 9.800 €; de 9-9-09 por importe de 24.300 €; de 16-10-09 por importe de 33.000 €; de 23-10-09 por importe de 5.690 €; de 29-10-09 por importe de 29.800 €; de 5-11-09 por importe de 8.500 €; de 30-11-09 por importe de 21.600 €; de 11-12-09 por importe de 28.400 €; de 16-12-09 por importe de 26.300 €; de 4-1-10 por importe de 15.000 €; de 13-1-10 por importe de 12.600 €; de 20-1-10 por importe de 49.600 €; de 9-2-10 por importe de 45.000 €; de 23-3-10 por importe de 66.000 €; de 9-4-10 por importe de 27.500 €; de 14-4-10 por importe de 8.800 €; de 15-4-10 por importe de 25.100 €; de 22-4-10 por importe de 5.150 €; de 3-5-10 por importe de 48.500 €; de 20-5-10 por importe de 29.600 €; de 9-6-10 por importe de 12.700 €; y de 16-7-10 por importe de 49.000 €.
-también en esa cuenta a nombre de Teodulfo, ingresó cheques bancarios de los que era beneficiario con su firma simulada en el reverso, en concreto los nº s NUM194, NUM195 y NUM196, en el año 2009 y NUM197, NUM198, NUM199, NUM200, NUM201, NUM202, y NUM203 en el 2010, firmando también en ocasiones los justificantes de ingreso a nombre de Teodulfo, así el 30-7-09 por ingreso de cheque de 20.600 €, el 29-10-09 por ingreso de cheque con importe de 29.800 € y el 16-12-09 por ingreso de cheque por importe de 26.400 € , emitidos en los tres casos por Renovados de las Cinco Jotas a favor del titular de la cuenta.
-también en esa cuenta se ingresaron efectos emitidos a favor de otros autónomos dependientes de las sociedades del grupo Cinco Jotas de los que no era beneficiario ni tenedor legítimo el titular de la cuenta y siempre sin su conocimiento, fingiendo la firma de Teodulfo en los correspondientes justificantes bancarios de ingreso de cheques:
- de 11-3-09 por ingreso de cheque de 18.106,75 € emitido por Chita de las Cinco Jotas a favor de Susana,
- de 09-07-09 por ingreso de cheque de 40.001,40 € emitido por Él Gran Sol de Altura a favor de Grupo Promociones en Madera Candean S. L.,
- de 28-8-09 por ingreso de cheque emitido por Chita de las Cinco Jotas a favor de Eulogio por importe de 33.777,80 €
- de 16-10-09 por ingreso de cheque emitido por Renovados de las Cinco Jotas a favor de Ezequiel por importe de 17.227,45 €, y del cheque de igual emisor a favor de Germán por importe de 4.960,64 €
- de 11-12-09 por cheque emitido a favor de Agustina por importe de 10.306,30 €, y
- de 11-12-09 por ingreso de cheque emitido a favor de Berta por importe de 18.098, 70.
- en la cuenta de Andrés, se efectuaron también reintegros con simulación de su firma, en concreto
-el día 09-01-09 por importe de 29.000 €,
-el día 29-06-09 por 31.300 €,
-el día 08-07-09 por 470 € y
-el día 22-l7-09 por 4.000 €.
- Pascual, carpintero de Fábrica de Casas de Madera aunque formalmente autónomo, había abierto la cuenta NUM020 en esta sucursal en el año 2007 a solicitud de los hermanos Miguel Cipriano, en la que figuraba como autorizado Cipriano, en la que, especialmente después del 2008 se hicieron múltiples cargos y abonos sin conocimiento ni autorización de este,
En concreto, Cipriano simuló la firma de Pascual en los siguientes documentos:
-documento de transferencia interna de 16-2-2011, por importe de 26.000 €,
-documento de transferencia interna, de cierra 8-6-09 por importe de 6.000 €
-justificante de orden de transferencia del mismo día por importe de 15.000 €
-los justificantes de reintegro que se relacionan:
. dos de 13-12-07 por importe de 75.000 € su respectivo
. de 13-12-07 por importe de 41.962 €
. de 18-02-09 por importe de 15.000 €
. de 18-02-09 por importe de 25.500 €
. de 20-03-09 por importe de 17.000 €
. de 30-03-09 por importe de 34.000 €
. de 28-05-09 por importe de 40.000 €
. de 09-07-09 por importe de 40.000 €
. de 22-12-09 por importe de 39.500 €
. de 05-01-10 por importe de 35.000 €
. de 11-06-10 por importe de 13.500 €
. de 29-07-10 por importe de 18.300 € y,
. de 03-08-10 por importe de 50.000 €
Además, en esa misma cuenta Cipriano ingresó sin conocimiento de Pascual los siguientes cheques que se relacionan, respeto de los que no constan en los autos los justificantes de ingreso:
-el 29-6-09 emitido por Fabrica de Casas de Madera, a favor de Raimunda, por importe de 12.250,95 €,
-el 29-6-09 emitido por Fábrica de Casas de Madera a favor de Rosalia, por importe de 32.013,7 €,
-el 10-07-09 emitido por EFIALTES a favor de Grupo Promociones en Madera Candean, por importe de 40.015,32 €,
-el 31-07-09 emitido por Renovados a favor del propio Pascual por importe de 19.600 €,
-el 07-01-10 emitido a favor de Apolonio por importe de 16.547,35 €,
-el 07-01-10 emitido por Renovados a favor de Agustín, por importe de 18.278,10 €,
-el 08-06-10 emitido por Chita de las Cinco Jotas a favor del propio Pascual, por importe de 41.800 €,
-el 13-07-10 cheque emitido por Estructuras Metálicas El Rubio a favor de Grupo Promociones en Madera Candean, por importe de 45.209,84 €.
-el 16-07-10 emitido por Promotora Asesoría y Montajes de Galicia Siglo XXI, a favor de Felipe con apellido ilexible por importe de 23.330,05 €,
-el 19-07-10 emitido por Promotora Asesoría y Montajes de Galicia Siglo XXI, a favor de persona que resulta ilexible por importe de 26.372,35 €,
-el 19-07-10, emitido por Chita de las Cinco Jotas a favor de Construcciones, por importe de 26.372,95
-el 27-07-10, emitido por Estructuras Metálicas El Rubio a favor de Grupo Promociones en Madera Candean, por importe de 68.361,12 €,
-el 04-08-10 emitido por Estructuras Metálicas El Rubio S.A. a favor de Fábrica de Casas de Madera, por importe de 50.000 €,
-el 08-02-11 emitido por Renovados a favor del propio Pascual por importe de 10.853,70 €,
- en la cuenta nº NUM021, de titularidad de Joaquín, carpintero dependiente de las Cinco Jotas, que había abierto la petición de Cipriano, éste fingió una firma de Joaquín en un justificante bancario de remesa de documentos de 25-2-09 por importe de 37.047,52 €,
- en la cuenta nº NUM022, de la que era titular Plácido que también la había abierto a petición de Cipriano para que lo hiciera el pago de autónomos, éste realizó ingresos de efectos e inmediatas retiradas de sus importes, simulando la firma de Plácido en diversos justificantes bancarios de reintegro, en concreto,
-de 19-02-2009 de 33.000 €
-de 03-03-2009 de 18.000 €;
-de 30-03-2009 por importe de 11.600 €
-de 22-04-2009 de 12.300 €
-de 29-04-2009 de 31.000 €
-de 06-05-2009 de 69.100 €
-de 28-05-2009 de 39.700 €
-de 11-06-2009 de 55.000 €
-de 30-06-2009 de 35.200 €
-de 23-07-2009 de 8.000 €
-de 06-10-2009 de 23.400 €
-de 29-10-2009 de 22.600 €
-de 16-12-2009 de 19.600 €
-de 04-01-2010 de 16.700 €
-de 08-01-2010 de 14.500 €
-de 20-01-2010 de 27.000 €
-de 04-02-2010 de 22.800 €
-de 17-02-2010 de 43.000 €
-de 15-04-2010 de 42.000 €
-de 11-06-2010 de 38.200 €
-de 06-07-2010 de 47.900 €
-de 15-07-2010 de 28.000 €
-de 22-07-2010 de 48.000 €
-de 26-07-2010 de 31.400 €
-de 04-08-2010 de 50.000 €
-de 09-08-2010 de 6.000 €
-de 22-11-2010 de 6.000 €
-de 09-12-2010 de 6.000 €
-de 12-01-2011 de 6.000 €
-y 15-02-2011 de 15.000 €
En fechas coincidentes con esos reintegros, Cipriano efectuó en esa cuenta ingresos de efectos por importe similar al retirado, firmando él mismo en algunos casos los justificantes bancarios mientras que en otros no constan firmados y haciendo en ocasiones figurar una supuesta firma del beneficiario en el reverso de los efectos, en concreto
- el 19-02-2009 efecto emitido por Sercoysa Proyectos y Obras, con vencimiento de 25-09-09 e importe de 33.558,37 €, sin firmar,
- el 03-03-09 cheque emitido por Inversiones Cierre de Vigo a nombre de Elisa por importe de 18.061,90 €, sin firmar,
- el 01-04-09 efecto por importe de 11.655,25 € sin firmar,
- el 22-04-09 un cheque al portador por importe de 12.352,15 € y firmó el justificante,
- el 29-04-09 dos cheques, ambos emitidos por Inversiones Cierre de Vigo a favor de Acondic. Cirilo y Ind. Mont. Mad. Eduard Lor, por importes de 18.630 € y 12.493,60 €, firmando el justificante,
- el 4-5-09 dos pagarés emitidos por Promotora Asesoría y Montajes de Galicia Siglo XXI a favor de Rosalia por importe de 35.085,35 € y 34.103,25 €, sin firmar,
- el 28-5-09 dos pagarés emitidos respectivamente a favor de Estanislao y Julieta por importes de 24.704,30 € y 15.020,15 €, firmando el justificante de ingreso,
- el 30-6-09 cheque emitido por Construcciones Dabalpo S. L. a favor de Loreto por importe de 35.378,60 €, sin firmar,
- el 23-7-09 cheque emitido al portador por importe de 8.000 € y firmó el justificante,
- el 06-10-09 tres cheques emitidos por Chita de las Cinco Jotas, dos a favor del propio Plácido, por importe de 4.474,65 y 4.232 €, simulando en sus reversos una firma del beneficiario y otro a favor de Trabajos Eiffel por importe de 14.701,60 €, firmando el justificante de ingreso
- el 29-10-09 cheque emitido por Renovados a favor de ' Plácido' por importe de 22.600 €, simulando una firma en su reverso y firmando el justificante de ingreso
- el 16-12-09 ingresó cheque por importe 19.600 €, del que no constan otros datos,
- el 04-01-10 el cheque emitido por Renovados a favor de José por 16.761,85 €, firmando justificante,
- el 08-01-10 el cheque emitido por GAEVI a favor de Instalaciones Eléctricas Moreno por importe de 14.668,25 €, firmando el justificante,
- el 20-01-10 Cipriano el cheque emitido por Chita a favor de Plácido por importe de 27.000 €, simulando la firma de este en el reverso y firmando el justificante bancario,
- el 09-02-10 el pagaré con vencimiento el 30-6-10 e importe de 22.946,42 €, sin que conste el justificante,
- el 17-2-10 un pagaré al portador emitido por Chita por importe de 43.000 € , simulando en el reverso firma de Plácido y firmando el justificante de ingreso,
- el 15-04-10 cheques emitidos a favor de ' Plácido' por importes respectivos de 15.800 € y 26.500 €, simulando una supuesta firma del beneficiario en sus reversos, sin que conste justificante firmado,
-el 23-4-10 ingresó un cheque por importe de 13.000 €, firmando el justificante
-el 11-06-10 tres cheques emitidos a favor de Rogelio, Germán y Aurelia por importes respectivos de 11.125,1 €, 17.975 € y 9.144,80 €, sin que conste firmado justificante.
- el 06-07-10 cheque emitido por Renovados a favor de Plácido por importe de 48.010 €, y simuló la firma del beneficiario en el reverso, firmando el justificante bancario,
- el 15-07-10 dos cheques a favor de Reformas Tecuci por importes de 17.374,20 € y 8.322,95 € y otro a favor de Instalaciones Del Chita por importe de 2.312,75 €, sin que conste justificante firmado,
- el 22-07-10 tres cheques emitidos por Promotora Asesoría y Montajes Siglo XXI, a favor de Custodia por importe de 10.295,95 €, de Estanislao por importe de 17.699,65 € y de Juan Ramón por 20.169,85 €, sin firmar justificante,
- el 26-07-10 dos cheques emitidos por Promotora Asesoría y Montajes Siglo XXI a favor de Custodia por importe de 10.295,95 € y de Cirilo por 21.089,95 €, firmando el justificante de ingreso
- el 04-08-10 un cheque emitido por Estructuras Metálicas El Rubio S.A. a favor de Fábrica de Casas de Madera por importe de 50.000 €, firmando el justificante
- el 09-08-10 cheque emitido por Renovados al portador por importe de 6.000 €, firmando el justificante,
- el 22-11-10 cheque emitido por Chita de las Cinco Jotas al portador por importe de 6.000 €, simulando una firma de Plácido en el reverso y firmando el justificante bancario
- el 09-12-10 cheque emitido por Renovados a favor de Plácido por importe de 6.000 €, simulando la firma de este tanto en el reverso del cheque como en el justificante bancario
- el 12-01-11 cheque emitido al portador por Renovados de las Cinco Jotas por importe de 6.000 €, simulando la firma de este tanto en el reverso del cheque como en el justificante bancario
-y el 15-02-11 cheque emitido por Renovados de las Cinco Jotas a favor de C.M. por importe de 15.000 €, simulando la firma de Plácido en el justificante bancario de ingreso.
-también en cuenta de Casiano, nº NUM023, en la que Cipriano carecía de cualquier clase de autorización para operar, se efectuaron varios movimientos de cargo y abono desconocidos y no consentidos por el titular en los que Cipriano hizo figurar inverazmente una firma como suya, en concreto
- en un justificante bancario de retirada de efectivo de 12-02-09 de 39.000 € ,
- en un documento de remesa de documentos de 12-02-09 por importe de 39.787,92 €
- en un justificante bancario de ingreso de cheque de 22-04-09 por importe de 10.000 €
- en un justificante de reintegro de fecha 22-4-09 de 10.000 €
- en un justificante bancario de ingreso de cheque emitido a favor de aquel por Renovados de las Cinco Jotas de 30-07-09 por importe de 16.500 € y en el reverso del propio cheque,
- y en un justificante de reintegro de 30-7-09 de 16.500 €
En tercero lugar, en los casos que de sucesivo se relacionan, Cipriano cobró en efectivo después de firmar en el reverso los efectos mercantiles que se indicarán con el nombre de la persona que aparece como beneficiario, sin intervención ni conocimiento de este y con la colaboración consciente de los acusados o inconsciente de otros empleados que tramitaban las operaciones siguiendo sus órdenes, que consentían tal conducta e introducían los datos del supuesto beneficiario como si este tuviera en efecto firmado los documentos y retirado el efectivo en lugar de habérselo entregado a Cipriano.
-de Soledad,
- el 09-3-07, cheque emitido por Renovados de las Cinco Jotas nº NUM024 con vencimiento de 9 de marzo de 2007 por importe de 55.320 €,
- el 27-7-07 cheque del mismo emisor nº NUM025 con vencimiento de 27-7-07 por importe de 37.410 €, y -
el 12-4-07 cheque del mismo emisor nº NUM026 con vencimiento de 9-4-07 por importe de 14.093,24 €.
-de Emilio:
- el día 11-09-07 el cheque NUM027 con vencimiento de 02-09-07 por importe de 11.812,17 € emitido por Edificaciones Abalo y Ríos,
y - el día 22-08-08 el cheque NUM028 emitido por Renovados con vencimiento de 30-7-08 por importe de 20.042,20 €
-de Constanza, en todos los casos @respecto de cheques emitidos por Renovados de las Cinco Jotas:
- el 25-09-07, cheque NUM029 con vencimiento de 30-8-07 por importe de 100.609,12 €,
- el 04-07-07, cheque NUM030 con vencimiento de 4-7-07 por importe de 57.850 €,
- el 10-07-07, cheque NUM031 con vencimiento de 9-7-078 por importe de 39.997 €,
- el 05-10-07, cheque NUM032 con vencimiento de 5-10-07 por importe de 29.900 €,
- el 18-01-08, cheque NUM033 con vencimiento de 18-1-08 por importe de 32.430 € y -
el 03-09-08, cheque NUM034 con vencimiento de 20-7-08 por importe de 12.972 €,
- de Fidela:
- en fecha 25-09-07 el pagaré NUM035 emitido por Renovados de las Cinco Jotas con vencimiento de 25-08-07 y por importe de 91.601,72 €, y -
el 12-02-09 el cheque NUM036 con vencimiento de 12-2-09 emitido por Chita de las Cinco Jotas por importe de 27.712,10 €,
- de Miriam:
- el día 4-01-2008 el cheque NUM037 emitido por Renovados de las Cinco Jotas con vencimiento de 10-12-2007 con importe 35.500,50 €,
- el 23-07-2008 cheque NUM038 del mismo emisor con vencimiento de 30-6-08 con importe 18.253,95 €
- el 08-07-08 cheque NUM039 del mismo emisor con vencimiento de 09-06-2008 e importe 18.732,35 €
- y el 25-11-2008 pagaré NUM040 emitido por Chita de las Cinco Jotas con vencimiento de 20-09-08 e importe 21.693,60 €.
- de Teodulfo el día 22-12-08 el cheque NUM041 emitido por Gaspar en fecha 28-11-08 por importe de 35.295,57 € a su favor,
- de Florian:
-cheque nº NUM042 con vencimiento de 12-12-07 por importe de 73.900 €
-cheque al portador NUM043 con vencimiento de 13-8-07 por importe de 30.000 €;
-cheque al portador NUM044 con vencimiento de 28-12-07 por 40.000 €;
-cheque NUM045 con vencimiento de 12-4-09 por importe de 39.987,80 €.
-de Gaspar.
-cheque al portador, 6046151 emitido por Cipriano con vencimiento de 10-12-07 por importe de 19.414 €
-cheques emitidos todos ellos por Construcciones Drova a nombre de otras personas que se hizo constar que había Cobrado Gaspar
nº NUM046 con vencimiento de 30-05-08 por importe de 26.656,20 € a favor de Rodrigo,
nº NUM047, con vencimiento de 30-05-08 por 24.396,22 € a favor de Jose Antonio,
nº NUM048 con vencimiento de 22-08-08 por importe de 18.234,40 € a favor de Rodrigo,
nº NUM049 con 22-8-08 por importe de 16.415,79 € a favor de Jose Antonio
- de Andrés, cheque NUM050 emitido por Renovados de las Cinco Jotas con vencimiento 25-2-09 por importe de 15.227,15 €,
-de Pascual
-el 07-02-11, cheque NUM051 emitido por Renovados, con vencimiento de 20-10-2010, por importe de 10.853,70 €,
-el 07-06-10 pagaré NUM052 emitido por Chita con ese vencimiento, por importe de 41.800 €, y -el
30-07-09, pagaré NUM053 emitido por Renovados con vencimiento en esa fecha por importe de 19.600 €.
-de Alicia los siguientes pagarés, todos ellos emitidos por Renovados de las Cinco Jotas:
-el 09-10-07, el nº NUM054 con vencimiento de 10-10-07 por importe de 42.780 €;
-el 15-10-07 el nº NUM055 con vencimiento de 08-10-07 por importe de 49.910 €.
-el 26-12-07, el NUM056 con vencimiento de 21-12-07 por importe de 28.520 €;
-el 16-05-08, nº NUM057 con vencimiento de 30-04-08 por importe de 28.520 €;
-el 05-06-08, nº NUM058 con vencimiento de 05-06-08 por importe de 21.450 €;
-el 28-10-08, nº NUM059 con vencimiento de 12-10-08 por importe de 20.253,80 €;
- y el 14-11-08. el NUM060 con vencimiento de 14-10-08 por importe de 20.253,80 €;
- de Indalecio
-cheque NUM061, emitido por Construcciones Caselas, con vencimiento de 06-02-07 por importe de 13.935,08 €,
-cheque NUM062 emitido por Chita de las Cinco Jotas, con vencimiento de 21-12-09 por importe de 13.559,50 €, y -cheque
NUM063, del mismo emisor, con vencimiento de 22-12-09 por importe de 13.259,50 €.
-de Luciano,
-cheque NUM064 con vencimiento de 08-02-07 por importe de 63.000 €;
-cheque NUM065 con vencimiento de 26-02-07 por importe de 56.538 €;
-cheque NUM066 con vencimiento de 07-04-07 por importe de 55.000 €;
-cheque NUM067 con vencimiento de 15-04-07 por importe de 59.413,12 €,
-cheque NUM068 con vencimiento de 26-04-07 por importe de 126.584 €; estos cinco emitidos por Renovados de las Cinco Jotas.
-cheque NUM069 con vencimiento de 14-07-09 por importe de 28.500 €;
-cheque NUM070 con vencimiento de 14-07-09 por importe de 29.500 €;
-cheque NUM071 con vencimiento de 09-09-09 por importe de 34.800 €;
-cheque NUM072 con vencimiento de 26-11-09 por importe de 68.500 €., estos cuatro emitidos por Chita de las Cinco Jotas.
-de Joaquín:
-el 21-12-07, pagaré NUM073 emitido por Renovados de las Cinco Jotas, con vencimiento de 17-12-07 por importe de 27.457,25 €;
-el 26-12-07, pagaré NUM074, con el mismo emisor, con vencimiento en esa fecha por importe de 28.893,75 €;
-el 18-1-08, pagaré NUM075, con el mismo emisor, con vencimiento en esa fecha por importe de 34.304,50 €;
-el 04-02-09 los pagarés emitidos por Inversiones Cierre de Vigo nº NUM076 con vencimiento de 31-8-08 por importe de 21.563,65 € y NUM077 con vencimiento de 29-6-08 por importe de 20.518,30 €;
-el 12-02-09, pagaré NUM078 emitido por Chita de las Cinco Jotas, con vencimiento de 12-2-09 por importe de 31.769,90 €.
-de Luis María, el 05-10-07, el pagaré NUM079, emitido por Construcciones Drova en fecha 04-10-07 por importe de 38.057,18 €
-de Juan Enrique el día 28-09-08, en el pagaré emitido por Chita de las Cinco Jotas, nº NUM080 con vencimiento 03-08-08 e importe 7.905,10 €.
-de Agustín el día 30-11-09, dos pagarés emitidos por Renovados, nº NUM081 con vencimiento de 20-11-09 e importe 10.000 € y nº NUM082 con vencimiento de 20-10-09 e importe 6.477,30 €.
-de Casimiro, el 10-04-08, un pagaré emitido por Chita de las Cinco Jotas, nº NUM083 con vencimiento en esa fecha e importe 18.961,20 €.
-de Ceferino, el 02-02-09, un pagaré emitido por Renovados de las Cinco Jotas, nº NUM084 con vencimiento de 01-02-09 e importe 35.376,30 €.
-de Felipe, en las fechas de sus vencimientos, en los pagarés emitidos por Chita de las Cinco Jotas nº s NUM085 de 30-7-08 por importe de 12.494,75 € y NUM086, con vencemento de 10-8-09 por importe de 11.063 €,
-de Humberto, en los siguientes pagarés, emitidos por Renovados:
-el 28-11-07, nº NUM087 con vencimiento de 20-11-07 por importe de 36.710,30 €;
-el 12-12-07, nº NUM088, con vencimiento de 30-11-07 por importe de 34.356,25 €;
-el 30-06-08. nº NUM089 con vencimiento de 25-6-08 por importe de 29.599,35 €;
-en el mismo día 30-06-08, NUM084 con vencimiento de 30-6-08 por importe de 27.335,20 €.
-de Bernarda, en los siguientes cheques, emitidos por Edificaciones Abalo y Ríos:
- nº NUM090 con vencimiento de 30-1-07 por importe de 33.796,83 €,
- nº NUM091 con vencimiento de 30-1-07 por importe de 15.864,62 € y -el
24-07-07 nº NUM092 con vencimiento de 19-7-07 por importe de 21.366,04 €.
-de Victoriano cheque nº NUM093, emitido por Camyfon, con vencimiento 05-09-08 e importe 59.721 €.
-de Gloria en los siguientes pagarés, emitidos por Renovados:
-el 27-08-07, nº NUM094 con vencimiento el 22-07-07 e importe de 63.750,25 €;
-el 05-06-08, nº NUM095, con vencimiento 3-6-08 por importe de 38.810 €; y -el
19-11-07, nº NUM096 con vencimiento de 15-11-07 e importe de 20.895,50 €.
-de Mercedes en los siguientes pagarés emitidos por Renovados:
- el 25-03-08, el NUM097 con vencimiento en ese día e importe de 20.519,45 €;
- en el mismo día, el NUM098 con vencimiento el 20-3-08 e importe de 14.667,10 €;
- el 25-11-08, NUM099 con vencimiento el 24-11-08 e importe de 7.403,70 €;
- el 9-1-09, nº NUM100 con vencimiento en ese día e importe de 19.363,70 €;
- el 2-2-09, nº NUM101, con vencimiento en ese día e importe de 23.884,35 €.
-de Carlos, emitidos por Renovados de las Cinco Jotas,
- pagaré nº NUM102 con vencimiento de 26-12-07 por importe de 25.587,50 €,
- pagaré nº NUM103 con vencimiento de 21-12-07 por importe de 19.400,50 €
y - pagaré nº NUM104 con de vencimiento de 31-12-07 por importe de 13.765,50 €.
-de Fructuoso el día 27-08-07 en el pagaré nº NUM105, emitido por Cipriano contra la cuenta de Florian y Gaspar antes mencionada, con esa fecha de vencimiento de 27-08-07 por importe de 62.000 €.
-de Matías, el día 10-12-08 en el cheque emitido por Renovados nº NUM106 con vencimiento de 27-11-08 por importe de 31.541,05 €,
-de Rogelio, en tres pagarés emitidos por Renovados:
-el día 10-12-08, el nº NUM107 con vencimiento de 10-12-07 por importe de 35.502,80 €,
-en el mismo día, el nº NUM108 con vencimiento de 10-12-07 por importe de 33.505,25 €, y -el
25-01-08, el nº NUM109 con vencimiento de 18-01-08 e importe 35.341,80 €.
-de Segismundo, en los siguientes pagarés emitidos por Renovados:
-el día 10-12-07, el nº NUM110 con vencimiento de 10-12-07 por importe de 17.468,50 €,
-en el mismo día, el nº NUM111 con vencimiento de 10-12-07 por importe de 16.801,50 €,
-el día 29-7-08, el nº NUM112 con vencimiento de 20-07-08 por importe de 29.629,75 €
Y, -el día 03-09-08, el nº NUM113 con vencimiento de 30-07-08 por importe de 31.553,45 €.
-de Paloma los siguientes pagarés emitidos por Renovados de las Cinco Jotas:
-al portador nº NUM114 con vencimiento de 29-12-06 por importe de 10.170 €,
- ò portador nº NUM115 con vencimiento de 29-12-06 por importe de 51.997 €,
-al portador nº NUM116 con vencimiento de 29-03-07 por importe de 40.000 €,
-a favor de Obras y Servicios Paloma nº NUM117 con vencimiento de 30-4-07 por importe de 50.000 €,
-con el mismo beneficiario nº NUM118 con vencimiento de 30-03-07 por importe de 59.414,68 €,
-con el mismo beneficiario nº NUM119 con vencimiento de 20-10-07 e importe de 34.500 €,
-a favor de Blas nº NUM120 con vencimiento de 5-6-08 por importe de 29.298,55 € y
- el 12-03-09, pagaré a favor de Paloma, este emitido por Chita de las Cinco Jotas, nº NUM121 con vencimiento de 06-02-09 por importe de 19.347,60 €.
-de Emiliano los siguientes efectos, emitidos por Renovados de las Cinco Jotas a favor de Carpintería y Auxiliares Emiliano excepto en el que se indica:
- pagaré al portador nº NUM122 con vencimiento de 03-12-07 por importe de 50.430 €;
- pagaré nº NUM123 con vencimiento de 21-12-07 por importe de 34.051,50 €;
- pagaré nº NUM124 con vencimiento de 18-12-07 por importe de 33.309,75 €;
- pagaré nº NUM125 con vencimiento de 17-12-07 por importe de 31.869,95 €;
- pagaré nº NUM126 con vencimiento de 04-05-08 por importe de 22.701 €;
- pagaré nº NUM127 con vencimiento de 20-04-08 por importe de 22.701 €.
-de Filomena los siguientes pagarés, emitidos por Renovados de las Cinco Jotas:
- nº NUM128 a favor de Construcciones y Rehabilitaciones Filomena con vencimiento de 10-08-07 por importe de 60.000 €;
- nº NUM129 a favor de Filomena, con vencimiento de 09-07-07 por importe de 48.155,10 €;
- nº NUM130 a favor de Filomena, con vencimiento de 5-10-07 por importe de 25.300 €;
- nº NUM131 a favor de Construcciones y Rehabilitaciones Filomena con vencimiento de 25-02-08 por importe de 26.220 €, y - nº
NUM132 a favor de Filomena, con cierra de vencimiento de 03-06-08 por importe de 13.110 €.
-de Maximino el día 03-03-09, el cheque NUM133 con vencimiento de 12-02-09 por importe de 18.150,45 € emitido por Chita de las Cinco Jotas,
-de Pablo los siguientes pagarés emitidos por Chita de las Cinco Jotas:
- el día 03-12-08 el nº NUM134 con vencimiento de 30-9-08 por importe de 35.781,01 € y -
el día 09-12-08, el nº NUM135 de la misma fecha por importe de 31.432,95 .
Cipriano presentó también al cobro cheques emitidos por Renovados de las Cinco Jotas nº NUM136 con vencimiento de 30-10-09 por importe de 28.600 €, NUM119 de la misma fecha por importe de 25.200 €, nº NUM137 de la misma fecha por importe de 12.400 €, nº NUM138 con vencimiento de 4-2-2010 de 64.800 € y nº NUM139, también de 4-2-10 por importe de 35.100 €, todos ellos a favor de Plácido, que habían sido firmados por éste antes de ser cubiertos, haciéndose constar en todos los casos por los empleados bancarios que pagaron a Cipriano que el cobrador había Sido Plácido.
B.- En la oficina nº 8512 del entonces Banco de Galicia en esta ciudad, de la que era director el acusado Lucio, hasta el día 25 de enero de 2007, fecha en la que fue sustituido por Mateo, mayor de edad, sin antecedentes penitenciarios, e interventor el acusado Moises, asimismo mayor de edad y sin antecedentes penitenciarios, con el conocimiento y consentimiento de los acusados Mateo y Moises en los respectivos períodos de tiempo, se realizaron los hechos que se describen.
En primer lugar, se abrieron, por los acusados o con su conocimiento y autorización a instancia de Cipriano cuentas bancarias a nombre de personas que desconocían y no autorizaron tal hecho. Así:
- el día 11 de enero de 2007, la cuenta de ahorro con NUM140, a nombre de Emilio, como titular y del propio Cipriano como autorizado, con una firma simulada de aquel, que utilizó Cipriano en su condición de autorizado para la realización de abundantes movimientos de cargos y abonos, como ingresos de cheques, transferencias, traspasos de cuentas y retiradas de efectivo de considerable importe.
- el día 29 de enero de 2007, la cuenta nº NUM141, a nombre de Julián, en la que también era autorizado Cipriano, imitando la firma de Julián en el contrato de apertura.
-el día 29 de marzo de 2008, ya con el acusado Mateo de director, la cuenta de ahorro NUM142, en la que constan como titular los ciudadanos rumanos Matías, Apolonio, Raimunda, Daña Cristina y Luis Pedro y como autorizado Cipriano, sin conocimiento ni consentimiento al menos de Matías, del que se simuló la firma. En esta cuenta Cipriano realizó múltiples movimientos de cargo y abono, en particular ingresos de cheques a nombre de los titulares de la cuenta o de otros autónomos de él dependientes y posterior retirada de un importe similar.
En segundo, con posterioridad se efectuaron en esas cuentas bancarias por los referidos acusados o con su conocimiento y autorización, movimientos de cargo y abono que en ningún caso ordenó su aparente titular, que ignoraba la existencia de la cuenta, creando en ocasiones otra documentación inveraz en la que se afirmaba la intervención de esos titulares, como:
-en la cuenta de Emilio, se ingresaron dos cheques, el nº NUM143 con fecha de vencimiento de 15-1-07 emitido por IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES CIVILES Y SERVICIOS INMOBILIARIOS SL por importe de 82.292,72 € y el nº NUM144 con vencimiento de 28-8-08 emitido por INVERSIONES CIERRE DE VIGO, por importe de 20.759,8 €, haciendo figurar en @ambos los dos casos en el reverso una inexistente firma de Emilio, que era el beneficiario y su DNI.
-en la de Julián firmó con el nombre de aquel un justificante de reintegro de efectivo el 22-3-2007 por importe de 33.800 €, otro el día 1-10-08 por importe de 56.000 € y otro el día 2-10-08 por importe de 29.800 €.
-en la de Matías, firmando con el nombre de este nos sus reversos,
el día 10-7-08 Cipriano ingresó el cheque nº NUM145, emitido por SERCO PORRIÑO, SL a favor de aquel, de la misma fecha y por importe de 32.955,55 € y en
fecha 29-9-08 ingresó los cheques NUM146 y NUM147 emitidos también a favor de Matías por INVERSIONES CIERRE DE VIGO, en esa misma fecha, por importes de 13.871,30 y 12.365,95 € respectivamente.
-en la cuenta nº NUM148, de la que asimismo era autorizado Cipriano siendo su titular Indalecio, que, a diferencia de los anteriores, tenía conocimiento de su existencia y firmó el contrato de apertura por petición de aquel, se hicieron también múltiples movimientos de cargo y abono sin conocimiento ni autorización expresa de Plácido, en particular ingreso de efectos de importante cuantía con simultánea retirada de efectivo, en algunos de los casos también se originaron documentos que no respondían a la realidad, así en el reverso de los siguientes efectos en los que era beneficiario Plácido, Cipriano simuló su firma:
-en fecha 30-04-07 en el cheque NUM149 emitido por CONSTRUCCIONES CASELAS en 30-4-2007 por importe de 44.789,92 €,
-en fecha 2-5-07 en el pagaré NUM150 emitido por HIDROSCIVIL el 20-2-07 por importe de 67.442,40 €, y
-en fecha 1-6-07 en el pagaré NUM151 emitido por HIDROSCIVIL el 20-2-07 por importe de 64.799,57 €.
En tercero lugar, en los siguientes casos que se relacionan, Cipriano cobró en efectivo después de firmar en el reverso los efectos mercantiles que se indicarán con el nombre de la persona que aparece como beneficiario, sin intervención ni conocimiento de este y con la colaboración consciente de mismos los acusados o inconsciente de otros empleados que tramitaban las operaciones siguiendo sus órdenes, que consentían tal conducta e introducían los datos del supuesto beneficiario como si este tuviera en efecto firmado los documentos y retirado el efectivo en lugar de habérselo entregado a Cipriano.
- en fecha 24 de abril de 2008, de Pascual, en el cheque nº NUM152 con fecha de vencimiento de 23-4-08, emitido por Fábrica de Casas de Madera, por importe de 29.187 €,
- en fecha 24 de noviembre de 2008, de Luciano, cheques nº s NUM153 por importe de 28.469,40 € y nº NUM154, ambos los dos emitidos por Chita de las Cinco Jotas, con vencimiento de 17-10-08 por importe de 21.979,95 €. Así como otros dos cobros de cheques, en fecha 17/03/09, nº s NUM155 y NUM156, por importes de 33.053,30 y 34.992,20 €.
- el día 26 de marzo de 2008, de Joaquín, cheque nº NUM157 con fecha de vencimiento 25-3-08, emitido por Renovados de las Cinco Jotas, por importe de 34.304,50 €.
- el día 31 de marzo de 2008, de Emiliano en el cheque nº NUM158 emitido por Fabrica de Casas de Madera, con vencimiento en esa fecha, por importe de 14.483,56 €.
- el día 1 de abril de 2008, de Camila, en los cheques emitidos por Chita de las Cinco Jotas nº NUM159, por importe de 17.062,55 €, y nº NUM160 por importe de 18.255,10 €, @ambos los dos con vencimiento en esa fecha de 01-04-08
- el día 2 de abril de 2008, de Mercedes, el pagaré nº NUM161 con vencimiento en esa fecha, por importe de 22.070,80 € emitido por Renovados de las Cinco Jotas
- el día 18 de junio de 2008, de Jeronimo en el cheque emitido por Chita de las Cinco Jotas nº NUM162 con vencimiento el 15-4-08 por importe de 32.938,30 €.
- el día 5 de noviembre de 2008, de Maximino en el cheque nº NUM163 con vencimiento de 30-10-08 por importe de 5131,02 €, emitido por Grupo Promociones en Madera de Candean.
C.- En la sucursal nº 7650 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria sita en Cabral, de la que era director el acusado Olegario, mayor de edad, del que no constan los antecedentes penitenciarios, e interventora y apoderada la acusada Joaquina, asimismo mayor de edad y de la que no constan los antecedentes penitenciarios, con el conocimiento y consentimiento de estos dos se realizaron los hechos que de sucesivo se describen.
En primer lugar, se abrieron, por los acusados o con su conocimiento y autorización, la instancias de Cipriano, sin que las personas que figuraban como titulares lo supieran, las siguientes cuentas bancarias:
-en fecha 29 de enero de 2008, la nº NUM164, a nombre de Modesta, si bien indicando como dirección de la titular DIRECCION000 NUM015, ubicación de la sociedad Renovados de las Cinco Jotas, en la que se hizo constar una supuesta firma de la titular que no realizó,
-el mismo 29 de enero, la nº NUM165 a nombre de Remedios, en la que se hizo constar inverazmente supuestas firmas de aquella en el contrato, declaración de actividad económica y cartulina de firmas,
-en esa misma fecha, la nº NUM166 a nombre de María Rosario, con la misma constancia inveraz de su firma en diversos documentos
- también el 29 de enero de 2018 la y nº NUM167 a nombre de Alfredo, si bien en este caso no fue encontrado el contrato,
-en fecha 7 de febrero de 2008, nº NUM168, a nombre de Carolina, que no se presentó en la oficina ni firmó el contrato ni la cartulina de firmas ni aporto su DNI,
-en fecha 14 de febrero de 2008, la nº NUM169 a nombre de Filomena, EN La Evangelina, que no firmó el contrato ni compareció en la oficina,
-en fecha no concretada, dado que el contrato no fue encontrado, pero anterior y próxima a 27 de febrero de 2008, la n º NUM170, a nombre de Fausto, que no firmó el contrato ni compareció en la oficina, y
-en fecha 11 de noviembre de 2008, la nº NUM171, a nombre de Joaquín, en la que Cipriano figura como autorizado, imitado la firma de Joaquín en la documentación bancaria correspondiente.
En segundo, con posterioridad se efectuaron en esas cuentas bancarias por los referidos acusados o con su conocimiento y autorización, movimientos de cargo y abono que en ningún caso ordenó su aparente titular, que ignoraba la existencia de la cuenta, creando en ocasiones otra documentación inveraz en la que se afirmaba la intervención de esos titulares, como
-la suposición de la firma de Alfredo en un justificante de disposición de efectivo de 20/10/08 en la cuenta mencionada por importe de 558 €,
-en la cuenta de Joaquín antes mencionada, una orden de disposición de fondos, o reintegro de efectivo, por 24.000 € el día 17/11/08 a nombre de él, firmada por Cipriano -debiendo señalarse que la existencia de esa cantidad en la cuenta respondía a una transferencia recibida en ese día de la empresa Puentes y Calzadas Infraestructuras, S.A., que tenía cómo data valor el día siguiente, 18/11/08- y otro reintegro posterior por valor de 600 €,
-en la de Modesta se hicieron constar como si fueran sus firmas en justificante bancario de reintegro de fecha 15/07/08 por valor de 1.530 € y de 15/09/09 por valor de 700 €, aunque que el efectivo fue entregado a Cipriano.
En tercero, en todos los casos que de sucesivo se relacionan, Cipriano cobró en efectivo después de firmar en el reverso los efectos mercantiles que se indicarán con el nombre de la persona que aparece como beneficiario, sin intervención ni conocimiento de este y con la colaboración consciente de los acusados o inconsciente de otros empleados que tramitaban las operaciones siguiendo sus órdenes, que consentían tal conducta e introducían los datos del supuesto beneficiario como si este tuviera en efecto firmado los documentos y retirado el efectivo en lugar de habérselo entregado a Cipriano.
- de Florian:
-el día 12 de febrero de 2007 el cheque NUM172 de 9-2-07 por importe de 22.102,18 €;
-el día 17 de marzo de 2007 cheque NUM173 de 9-3-07 por importe de 12.267,23 €;
-el día 15 de mayo de 2007 el cheque NUM174 de 14-5-07 por importe de 15.171,72 €;
-el día 13 de junio de 2007 el cheque NUM175, de 13-6-07 por 13.794,98 €;
-el día 23 de enero de 2008, cheque NUM176 de 23-1-08 por importe de 22.763,56 €; y
-el día 21 de febrero de 2008 el cheque NUM177 de 21-2-08 por importe de 21.369.76 €, en el que también consta una firma atribuida inverazmente a Florian en el justificante bancario de recepción del efectivo.
-de Luciano en dos cheques, emitidos por Sistemas Metálicos Caamaño S. L., nº NUM178 de 2-4-07 por importe de 20.093,52 € y nº NUM179 de 2-5-07 por importe de 5.456,64 €.
-de Pedro Antonio en los siguientes cheques:
- nº NUM180 de 26-3-07 por importe de 44.035,08 €,
- nº NUM181 de 26-3-07 por importe de 42.971,04 €,
- nº NUM182 de 9-10-07 por importe de 39.598,27 €, y
- NUM135 de 25-9-08 por importe de 16.955,60 €
-de Gerardo, en el pagaré emitido por Oreco Coruña S. L., nº NUM183 de 20-4-07 por importe de 79.088,96.
-de Isidoro cheque nº NUM184 de 23-4-07 por importe de 55.593 €, emitido a su favor por SERCOYSA PROYECTOS Y OBRAS SANA.
-de Luis en el cheque NUM185 emitido por PROYECTOS EQUIPOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES SANA el 6 de marzo de 2007 por importe de 19.174,80 €, en fecha 9 de marzo de 2007.
En cuarto lugar, Cipriano presentó para su ingreso en cuentas de sus entidades los siguientes efectos mercantiles que fueron pagados por compensación en una cuenta de Inversiones Cierre de Vigo, S. L., excepto lo último que se cita, que lo fue en una de Fábrica de Casas de Madera, S. L, firmando en el reverso de todos ellos como si lo hiciera su beneficiario, Teodulfo y haciendo constar el nombre y NIE de este, con la intervención y consentimiento personal en la operación del acusado Olegario cuando menos en los dos primeros que se citan y de otros empleados que seguían las instrucciones de los acusados en el resto de ellos:
-emitidos por Sistemas y Construcciones Alvedro S. L.:
-cheque NUM186 con fecha de emisión de 4-12-08 por importe de 32.710,49 €;
- pagaré NUM187 con fecha de vencimiento de 28-2-09 por importe de 35.092,02 €;
- pagaré NUM188, con vencimiento de 30-3-09 por importe de 22.675,47 €;
- pagaré NUM189, con vencimiento de 30-4-09 por importe de 23.772,23 €;
-emitidos por Metales y Muebles Especiales S. L.:
- pagaré nº NUM190 con vencimiento de 30-9-08 por importe de 25.024 €;
- pagaré nº NUM191, con vencimiento de 29-5-09 por importe de 29.796,50 €; y - pagaré
nº NUM192, con vencimiento de 30-6-09 por importe de 29.359,50 €.
En la oficina nº 6222 de Banesto de Vigo, en la que eran apoderadas la directora Leonor, y la interventora Marina, y Lourdes, directora de la sucursal sustituyendo a Leonor desde abril de 2008 hasta septiembre de 2010, se abrieron las cuentas corrientes entre febrero y julio de 2008 sin que conste la falta de conocimiento y autorización de las personas que figuraban como titulares de las cuentas bancarias.
Fundamentos
-Los acusados Cecilia, Javier y Emma del delito continuado A,
-Los acusados Moises y Mateo del delito continuado B,
-Los acusados Olegario y Joaquina, del delito continuado C, y
- El acusado Cipriano, del delito continuado que comprende la totalidad de los hechos
Como cuestión previa se alega por las defensas de los acusados la prescripción del delito, ya considerando la representación de Moises que nos hallamos no ante un delito continuado sino ante una suma de actos individuales; ya la del Sr Mateo que entiende que la primera resolución judicial motivada dirigida contra este acusado lo es en auto de 28 de mayo de 2015 (folio 45.400), sin que la declaración de investigado que le precede tenga efectos interruptivos a efectos de prescripción
Sin embargo en el juicio oral se ha acreditado que ambos acusados son responsables de un delito de falsedad y que este es de carácter continuado, y por tanto el plazo de prescripción que se ha de aplicar es el plazo de 5 años, y para ambos la prescripción fue interrumpida al declarar en el juzgado de instrucción como investigados antes de que transcurriera este periodo, por tanto la cuestión previa solo puede ser desestimada.
Una vez iniciado un procedimiento contra el presunto culpable, efectivamente dice la sentencia el Tribunal Supremo de fecha 5-06-2014, que 'los actos procesales de interrupción han de hallarse dotados de auténtico contenido material o sustancial, es decir, aquellos que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciéndose patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Conforme a tal afirmación carecerían de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inanes o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento'.
Y si se toma declaración judicial al investigado es que se está dirigiendo el procedimiento contra él, entendiendo éste en el sentido de persecución penal de los hechos investigados, pues se ha desplegado una indudable voluntad de persecución como indagación del delito en el seno de un procedimiento procesal, habiéndose interrumpido efectivamente la prescripción por tal actuación procesal ( SSTS. de 20/7/2006, 28/16/2006, 22/10/2014 o 24/10/2013).
La AP Pontevedra en sentencias de 4-6-2013 o 21-9-2015 se ha pronunciado en este mismo sentido recogiendo la doctrina jurisprudencial, sin que la sentencia de 13/11/2015 alegada por la defensa sostenga lo contrario; lo que realiza la defensa que la invoca no es más que una interpretación sesgada e interesada de su fundamentación; lo que dice esta resolución es que la mera citación a declarar no interrumpe a efectos de prescripción, pero no que la declaración como investigado no lo haga.
En primer lugar, a día de hoy muchas son las sentencias declaradas firmes en las que se declara probado que los acusados Cipriano y Miguel, gestionaban una serie de empresas que eran conocidas como el Grupo de las Cinco Jotas, aunque formalmente eran sociedades separadas con administraciones diversas y ninguna de ellas respondía de modo estricto a esa denominación, en concreto, Carpintería de las cinco jotas de Galicia S.L., Renovados de las cinco jotas de Galicia S.L., Chita de las cinco jotas de Galicia S.L., Promotora, asesoría y montajes de Galicia siglo XXI, Fábrica de casas de madeira S.L. e Inversiones Pecho de Vigo S.L., con las que desenvolvían una actuación generalizada y mucho más amplia asumida por ambos de emisión de infinidad de facturas falsas a múltiples empresas. Y para tal fin se sirvieron de la emisión generalizada de facturas inveraces de esas empresas (más de 200 desde el año 2005), utilizando en otras ocasiones a personas físicas que trabajaban para ellos a las que forzaban o convencían para darse de alta como autónomos para elaborar en su nombre o bajo nombres comerciales inventados de eses supuestos autónomos tales facturas para aparentar cierta actividad económica de compras y gastos, sin conocimiento de esos aparentes emisores, que tributaban en régimen de estimación objetiva, llamados moduleros.
Declaran probado también que en el marco de esta operativa fueron aperturadas cuentas corrientes a nombre de estos autónomos, para ingresar en ellas remesas de efectos derivados de la emisión, por la sociedad del grupo de las Cinco Jotas y su entorno, de facturas falsas que eran, en apariencia, abonadas a través de cheques o pagares que se ingresaban en las cuentas de estos autónomos, en las que se producía también, con inmediatez en el tiempo, retiradas de efectivo por importe semejante al ingresado previamente a través del efecto bancario, el llamado retorno.
En segundo lugar, vienen acusados el director e interventor y cajero de sucursal 6199 de La Caixa en Avenida Ramón Nieto de Vigo, y director e interventor de oficina BBVA 7650 de Cabral, por realizar operaciones bancarias en las que se hacía constar inverazmente la intervención de terceras personas, siendo conscientes y aperturando a instancia de Cipriano cuentas bancarias a nombre de personas que desconocían y no autorizaban estos contratos, y posteriormente efectuando en esas cuentas bancarias a instancia de Cipriano movimientos de cargos y abonos que en ningún caso ordenaba su titular, que ignoraba la existencia de la cuenta, creando una documentación inveraz en la que se afirmaba la intervención de estos titulares. Estos acusados han reconocido expresamente la certeza de estos hechos asumiendo lo relatado en el escrito de acusación, y por tanto su indispensable colaboración consciente y conocimiento de que los titulares reales de los contratos bancarios no tenían conocimiento ni dieron autorización a la apertura de las cuentas ni las operaciones subsiguientes, que no acudían a la oficina, y que se simulaba la intervención de sus verdaderos titulares.
En definitiva nos hallamos enjuiciando la actuación de dos empleados de la sucursal bancaria del Banco de Galicia de Cabral en el marco delictivo del Grupo de empresas Cinco Jotas, de facturas falsas, utilización de moduleros, operaciones bancarias de retorno, doscientas empresa implicadas..., en definitiva el mayor fraude en Galicia a la Hacienda Publica hoy sentenciado casi en su totalidad; asi como con el reconocimiento de la participación en la operativa bancaria indispensable para su ejecución de directores e interventores bancarios de sucursales de BBVA y La Caixa de las inmediaciones.
Contexto que dé inicio ya nos hace cuestionar la mínima verosimilitud de la versión exculpatoria ofrecida por el interventor y director de esta sucursal de Banco Galicia, quienes niegan conocimiento alguno y cualquier tipo de participación consciente en estos hechos; verosimilitud más cuestionable aun si atendemos a elementos y circunstancias concurrentes tales como la naturaleza e importe de las operaciones bancarias (retorno en buena parte de ellas y cuantías considerables), y que nos hallamos ante empleados de meras sucursales -y no ante oficinas centrales o principales-, 'oficinas pequeñas' como se han denominado por acusados y testigos en el plenario, en las que 'todos hacían de todo' (así lo dice abiertamente el cajero Sr Enrique, más allá de la teoría de los manuales, y lo confirma el Sr Moises que llega a asumir que su función de intervención no le liberaba de la función comercial); y como se ha dicho en más de una ocasión también por los acusados (sustituyéndose invariablemente en su operatividad los tres únicos empleados con independencia de su rango, cuando iban a tomar café, a firmar a notarias o en periodos de vacaciones...), oficinas de carácter mucho más personal y de confianza con clientes (como ha calificado el Sr Moises la relación con el Sr Cipriano) en las que el director y empleados tienen una relación más directa, estrecha y personal con los clientes, y más aun con los que mueven cantidades importantes de dinero. En definitiva, estamos hablado y enjuiciando al director y apoderado de la oficina del Banco Galicia en la sucursal de Cabral y de Cipriano, acusado que articulo la trama de defraudación descrita.
Así las cosas, ni la versión del Director es creíble, cuando sostiene su ignorancia y falta de intervención en la dinámica contractual y de caja, alegando que es posible la apertura de cuentas sin recogida de firmas en el momento, que es el interventor quien visa las firmas, o que de la operativa de caja nunca se ocupaba él; es preguntado en el plenario a propósito de las manifestaciones vertidas en su declaración como imputado el 25 octubre 2011 (al folio 7.316) en las que dice 'que Cipriano le dijo que estaban como autónomos, que la mayoría de cheques se ingresaban delante de ellos'; que le preguntó a Cipriano y que le justificó..., y también reconoció que los cheques los traía Cipriano firmados para descuento comercial.
En el acto del juicio oral la explicación que ofrece a estas manifestaciones es que 'pudo no entender bien la pregunta'; se escuda en su ignorancia en la mecánica de caja con insistencia y reiterando que su función era puramente comercial, mas repito, hablamos de la sucursal del Banco de Cabral, sucursal de barrio donde la función comercial es la captación y mantenimiento de clientes, a fin de cuentas es el dinero el negocio del Banco, y Cipriano nos ha dicho que 'él sólo manejaba más dinero que todo Cabral y Candean juntos', lo que ha sido demostrado en sucesivos juicios y condenas.
Mucho menos creíble resulta aún la versión del interventor, que nos ha llegado a manifestar que por muy interventor que fuera no intervenía en nada porque todo lo hacia el cajero Sr Lucio (quien finalmente no resulto acusado), quien incluso disponía de su clave personal; manifestación tan rotundamente increíble desde la teoría recogida en el manual del interventor como desde la lógica más elemental; termina reconociendo el Sr Moises en esta operativa 'un abuso de confianza de clientes' o cuando se le recuerda la negación de los titulares formales en la gestión de sus cuentas y la falta de información sobre los movimientos, llega a calificarlo como 'errores'.
También al folio 9.851 cuando declara como imputado reconoce 'que a los titulares el director los presentó como autónomos de Cipriano', en plenario se desdice sin explicación ni justificación, dice que lo dijo porque estaba nervioso; también admite que en un momento determinado el volumen de operaciones le llamo la atención, pero 'le dijeron' que era normal.
En cualquier caso la prueba de cargo practicada en el plenario es contundente, convence a esta juzgadora de la certeza de los hechos objeto de acusación y de la participación de los acusados, desvirtuándose sin duda alguna la presunción de inocencia que los ampara.
Contamos con la abierta y espontanea declaración incriminatoria de Cipriano; es cierto que como sostienen las defensas nos hallamos ante la declaración de un coimputado, pero también es cierto que el Tribunal Constitucional ha dicho que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio, entre otras).
También es verdad que los Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Por eso igualmente se ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.
Tampoco se ha definido con caracteres precisos lo que haya de entenderse por corroboración ' más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, de 17 de marzo, es que 'la declaración quede 'mínimamente corroborada' o que se añada a las declaraciones del coimputado 'algún dato que corrobore mínimamente su contenido', dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración.
En este caso la corroboración de lo que manifiesta Cipriano es palmaria, desde la prueba documental que obra en las actuaciones que acreditan todas y cada una de las operaciones que Cipriano asegura hizo personalmente hasta los testimonios vertidos en el plenario que lo confirman, e incluso con el reconocimiento de los acusados de las sucursales que admiten la realidad y certeza de los hechos -la Caixa y BBVA- y confirman lo que Cipriano siempre ha dicho, que en los Bancos él lo gestionaba todo y que todos los empleados de las sucursales (tres) lo sabían.
Hay que descartar cualquier móvil espurio y ajeno a la verdad en las declaraciones Cipriano; ha sido condenado en numerosas sentencias por la trama de 5Jotas, de modo que con esta condena por estos hechos no se le impone pena efectiva al haberse agotado la punición.
También se ha apelado por la defensa del Sr Mateo para desvirtuar sus manifestaciones a las contradicciones en sus diversas declaraciones judiciales, más con respecto a los hechos ahora enjuiciados ninguna contradicción se observa, de hecho por la parte que lo alega ni siquiera han sido puestas de manifiesto en su informe ni ha preguntado o pedido explicaciones sobre ellas en el acto del plenario al coacusado.
Cipriano en sus declaraciones judiciales de forma constante asegura que entre otras oficinas de otras entidades, en la oficina 8512 del Banco de Galicia abrió cuentas bancarias a los autónomos que trabajaban para las 5J sin conocimiento de los mismos con el objeto de cargar en ellas el seguro de autónomos; que se ingresaban cheques y se retiraba su importe; que a veces los autónomos firmaban los cheques por detrás sin que pasaran nunca por la oficina, ya que se le presentaba a la firma en la obra en cualquier lado, y a veces iba con los cheques sin firmar a la oficina y se firmaban...', 'que los rumanos llegaron a ir a la oficina, e incluso uno fue a cobrar la cuenta de otro (refiriéndose a Gloria) (folio 12.207)
Ha sido abierto y contundente en el acto del plenario, dice que fue cliente del Banco de Galicia durante muchos años; que en enero del año 2007 se fue Lucio; que los acusados sin excepción tenían conocimiento de todo lo que él hacía, que el Sr. Lucio el cajero tenía autorización de ellos; que él movía las cuentas, que los del banco lo sabían todo, que todas las cuentas las abrió él, que las firmas son de él, que los rumanos no firmaban, que con los rumanos llegó a ir a la oficina...; que todas las cuentas las abrió el, y que estaban presentes Mateo, Enrique y Moises (apelativo utilizado en juicio que denota su trato personal en la oficina); incluso llega a afirmar que fue precisamente Mateo personalmente quien le abonó los pagarés de Darzal.
Consta la documental consistente en certificación del Banco que identifica al empleado concreto que realizo personalmente las operaciones relacionadas en los hechos probados (su clave), en el tomo 103 (folios 44.833 y 44.834) y al tomo 104 (folios 45.079 a 45.079).
Al folio 45.079 constan aperturas de cuenta a nombre de varias personas de nacionalidad rumana realizadas por Moises; y un apertura de cuenta a nombre de Julián, del mismo interventor y del Director Lucio, para quien se ha retirado la acusación por prescripción del delito, pero que confirma 'que todos hacían de todo', y que también el Director aperturaba cuentas y no se limitaba a la función comercial.
A los folios 4.483 y 4.884 también consta intervención de los dos acusados Sr Mateo y Sr Moises, este en mayor medida evidentemente en cuanto interventor, y el Sr Mateo en el reintegro de 29.800 euros de 2 de octubre de 2008, lo que de nuevo muestra que no solo hacia operación comercial sino también operativa de Banca; el hecho de que documentado solo conste en este caso su intervención esporádica, evidentemente en la operativa de caja habitualmente lo hacia el cajero, y el visado era del interventor, ello no quiere decir que el Sr Mateo no sabía nada; el director conocía y consentía porque nos lo ha dicho Cipriano rotundamente (' Enrique tenía la autorización de los dos'), y aunque con reticencias también lo ha llegado a admitir Enrique.
Comparece este al juicio oral como testigo el cajero Enrique, que en su día declaro como investigado y contra quien no se ha dirigido la acusación (que no estén todos los que son no implica que no sean todos los que están), posición que no deja de ser peculiar y que ofrece una declaración plenaria, generalmente a las preguntas más comprometidas -cuando se le pregunta si el Sr Cipriano manejaba todas las cuentas ajenas, la asistencia de rumanos a la oficina...-, injustificadamente ambigua, y confusa, se muestra esquivo y nervioso, y parece evidenciarse su intención de no implicar a nadie y eludir su responsabilidad, es frecuente que apele al 'no me acuerdo exactamente, estoy jubilado, solo recuerdo cosas muy específicas, sería muy altruista decir que se acuerda...'; pese a ello ha admitido que el Sr Cipriano era cliente habitual de la oficina, que él 'era un simple administrativo'... 'que era el equipo directivo, en todo se refiere al equipo directivo sin discriminar sus funciones -el director e interventor- el que firmaba los contratos de apertura de cuentas y demás operaciones, y confirmaban si estaban bien, que él no tenía firma...'; cuando se le pregunta si la apertura se hace con el cliente a presencia física del director quien comprueba su identidad no lo niega, simplemente dice 'que no se preocupa de ver para allí y si de que el que está hablando con su compañero es el que abre la cuenta...' (de lo que se desprende que el que abre la cuenta iba a la oficina y se entrevistaba con los directivos que hacían la comprobación porque lo único que dice ignorar el testigo es si el que abría la cuenta y estaba en la oficina era el real titular); también nos dice 'que solo podía pagar cheques o recibos hasta 1.100 o 1.500 euros, y que más de esa cantidad tenía que pedir permiso al interventor o al director...' y que 'en la oficina pequeña se hace de todo...' aunque 'cada uno tiene su clave personal y no se cambia ni se utiliza la ajena ...'.
Ha admitido también que ha de acudir el titular de la cuenta para la apertura y para que se le entregue el dinero, mediante exhibición del DNI, y que en dichos actos y reintegros el conocimiento de firma lo hace 'un directivo', directivo dice que es el interventor o el director de la sucursal; y que las operaciones se autorizaban a posteriori por los directivos solo muy excepcionalmente, descartando la viabilidad de la hipótesis de la defensa cuando sugiere que se firmaran sin especial comprobación o detenimiento montones de operaciones a posteriori.
Se le pregunta quien visa las operaciones e insiste en 'que el interventor o el director', no lo circunscribe al interventor pese a los denodados intentos de la defensa del Sr Mateo para que responda en otro sentido; es más llega a decir que da igual lo que diga o ponga el manual acerca de cada uno, que allí todos hacían todo, que los exprimían....
Finalmente todos los testigos de cargo que se aportan al plenario corroboran los hechos, declaran con firmeza y persistencia, básicamente lo mismo, en lo esencial, pese al tiempo transcurrido, que lo manifestado ante el Juzgado de instrucción y ante la Agencia Tributaria de modo más inmediato, confirmando el Inspector de Hacienda; Sr Juan Manuel, que 'todos los titulares de las cuentas aseguraban que las ignoraban', y prueba de su sinceridad es que la totalidad 'reaccionaba con desconocimiento y sorpresa'.
Todos tienen como característica común la de haber trabajado en alguna ocasión para una empresa de las 5Jotas y haber proporcionado en base a esta relación, sus datos o incluso su DNI a las empresas del grupo o sus asesorías; datos que fueron utilizados por Cipriano, cual describe, para darlos de alta como autónomos, en alguna ocasión con su consentimiento, y en otras ocasiones sin siquiera su conocimiento, tras haber firmado documentos sin conciencia de su significado.
Emilio, quien ya declaró al folio 5283 de las actuaciones, como en su declaración ante la Agencia tributaria, asegura que trabajó para la empresa de los Cipriano Miguel y negó desde el inicio abrir la cuenta de la oficina 8512 del Banco de Galicia, en la que Cipriano aparece como autorizado, así como haber ordenado movimientos de cargo y abono, ni cheques ni pagarés; insiste en que nunca operó con esta cuenta; se exhibe su expediente tributario (folio 228 vuelto), en el que se incorpora una fotocopia de su DNI, niega su letra y su firma, y confirma que Cipriano podía haber tenido acceso a su DNI y hacer una copia del mismo.
Las operaciones de esa cuenta son significativas, así se ingresa en la cuenta un cheque en la que aparece como beneficiario Emilio cuya firma niega, emitido por Ibérica de Construcciones Civiles y Servicios Inmobiliarios, negando Emilio la emisión de esta factura y haber ejecutado esos trabajos y haberla cobrado; ingreso que da lugar de modo inmediato, en el mismo día, a un reintegro en efectivo ordenado por Cipriano del mismo importe (lo que pone de manifiesto la mecánica del 'retorno' de lo ingresado con el fin de documentar el pago de una factura falsa). Idéntica dinámica se puede observar con respecto al cheque emitido por Inversiones Pecho de Vigo, cuyo importe es retirado de inmediato en la cuenta por Cipriano.
Julián, otro trabajador de las Cinco Jotas, dice en su declaración en instrucción (folio 4293 y siguientes), 'que trabajaba para las 5J ganando poco más de €1000 al mes, que no ha emitido las facturas que aparecen a su nombre en los ejercicios 2006 a 2010...'. Es verdad que con relación a la cuenta del banco de Galicia número NUM193, el contrato de apertura aparece firmado por Julián como titular y por Cipriano como autorizado, sin embargo Julián ya negó ante la Agencia tributaria, ante el juez instructor de instrucción, y ahora en juicio que 'ni por sí, ni con Cipriano firmo; que no firmó nada'; en el plenario se le exhibe el contrato de apertura de cuenta manifestando que se le parece la firma y que puede ser que lo firmara, pero en todo caso sin conocimiento, que a lo mejor se lo metió por el medio en algún papel 'sin saber'; y asegura que de los movimientos de esa cuenta no tenía conocimiento alguno, declaración en instrucción, folios 4293 y siguientes, y en plenario donde niega la firma de todos y cada uno de los movimientos, en concreto la firma del reintegro en efectivo de 22 marzo 2007 por importe de €33,800, el reintegro de 1 de octubre de 2008 por importe de €56,000, y el de 2 octubre 2008 por importe de €29,800; también confirma que nunca le llegó información del banco (pese a que el Sr Mateo ha dicho que la información se generaba automáticamente, que se mandaba siempre al titular y que es imposible que no le llegara); afirma que era imposible que allí le pagaran las nóminas, por el sencillo argumento de que él era autónomo y no tenía nóminas y cobraba en efectivo; asegura que ellos, los Miguel Cipriano, pagaban el recibo de autónomos y 'llevaban todo', que él no llevaba nada; en definitiva, que solo es consciente de haber firmado sólo el contrato de autónomos.
Es elocuente este testimonio, por cuanto estamos hablando de un movimiento de €85,800 en dos días, en la sucursal del Banco de Galicia de Cabral, y por tanto poco creíble que los ahora acusados no tuvieran conocimiento de los mismos, y de que el que los cobraba no era Julián, sino su cliente Cipriano, como este afirma, y a quien sobradamente conocían.
Luciano prestó declaración en el juzgado de instrucción (folio 4121), confirmando que trabajó para los Miguel Cipriano, ratificando su declaración ante el juzgado de instrucción; dice que ahora ya no recuerda todo pero también dice que lo que dijo es cierto; asegura en todo caso que él sólo era un trabajador y recibía su sueldo, pero no firmó nada, que cuando le exhibieron los cheques y talones en la Agencia tributaria negó tajantemente su firma, y mucho menos por esas cantidades, estamos hablando de cantidades como 28.469, 21.979, 33.053 y 34.992 euros.
Indalecio reconoce que abrió la cuenta en la oficina de Cabral del Banco de Galicia por indicación de Cipriano, que figuraba como autorizado, pero niega todos y cada uno de los movimientos de la misma, la firma en el reverso del cheque y dos pagarés ingresados en esa cuenta en su declaración judicial (folios en 7897), y ante la Agencia tributaria (folio 244 de su expediente), en donde declaraba que solo era carpintero y que ganaba poco más de €1000 al mes. En el acto del juicio oral asegura que nunca cobro cantidades importantes, y por supuesto jamás manejo la cantidad recogidas en el relato de hechos y que ascienden a la suma de 177.030 euros; efectos, un cheque y dos pagarés, con simultánea retirada de efectivo, pagarés emitidos por Hidroscivil, cuyo representante legal también ha sido condenado en firme por la falsedad de las facturas que se corresponden con el importe de los efectos.
Pascual reconoce la apertura de una cuenta corriente en una oficina de la Caixa, pero dice que al Banco de Galicia nunca fue, y que por supuesto nunca cobró €29,187 por ventanilla ni cantidad alguna (consta emitido cheque por esta cantidad). Manifiesta que firmaba a Cipriano documentos en blanco, como recibís, lo cual confirma que Cipriano contaba con documentos en blanco y los completaba y firmaba al margen de la oficina bancaria y los presentaba sin control ni comprobación alguna de los empleados de la entidad, lo que corrobora el testigo Inspector de la Agencia tributaria, Sr Juan Manuel, quien relata que con ocasión de la entrada y registro en las oficinas de estas empresas 'encontraron papel continuo en blanco, cheques, pagares y recibís... un buen tocho'.
Joaquín, que también como autónomo trabajaba para las empresas de los Miguel Cipriano, confirma en el plenario 'que todo lo gestionaban ellos' y que nunca abrió cuenta bancaria ni hizo movimientos en ellas. En su declaración de instrucción es más explícito, asegurando que el siempre cobraba en metálico sin factura, que toda la documentación que presentó ante la Agencia tributaria se la facilitó la Asesoría de las Cinco jotas; en fin, de nuevo viene a confirmar lo que nos dice Cipriano, que las cuentas de los autónomos las gestionaba él directamente completando el circuito de falsificación de facturas emitidas a nombre de los autónomos que aparentemente cobraban en sus cuentas (facturas cuya falsedad ha sido ya declarada en innumerables sentencias firmes). En concreto niega haber operado con un cheque por importe de €34,304 emitido por Renovados de las 5J.
Maximino confirma que los trabajos se los pagaban siempre en efectivo, que nunca cobro cheques; se le exhibe al folio 330 (tomo 104), el cheque que aparece cobrado en la sucursal del Banco de Galicia y niega su letra y su firma.
Y finalmente, la testigo Mercedes, de nacionalidad rumana, entre todos los que constan relacionados en el escrito de acusación que facturaban y cobraban, que ciertamente como dice la defensa no han sido traídos al plenario, porque curiosamente no han podido ser localizados, lo que unido a su número, tipo de operaciones y nacionalidad no hace más que corroborar el sistema descrito por Cipriano de moduleros y operaciones de retorno; algunos han negado su firma e intervención ante la Agencia tributaria y en instrucción, y así consta documentado.
Mercedes se ha presentado en juicio como analfabeta, ha confirmado que ha trabajado en las empresas de las Cinco jotas como operaria haciendo trabajos varios, de carga o similares, en instrucción concreta que lo único que cobraba eran €25 al principio y €35 más adelante, dejando de trabajar para ellos cuando dejó de cobrar; se le exhibe la documentación al folio 45.004 (tomo 104), el pagaré emitido el día 2 abril por importe de €22.070, negando su letra y su firma, evidentemente porque ni siquiera sabe leer ni escribir, y que por supuesto asegurando que jamás le pagaron un cheque de €22.000. También nos dice que acompañó una vez a Cipriano a firmar algo al banco, pero que firmó sin saber lo que él le puso delante. Detalle que a los empleados de la entidad evidentemente, por la apariencia de la acusada y su confesado analfabetismo, no se les podía haber escapado.
Está acreditado pues que Cipriano actuó en el Banco de Galicia en las operaciones recogidas en los hechos probados sin consentimiento ni autorización de los titulares de las cuentas corrientes, y que ninguno de los acusados podía ser ajeno a esta operativa necesaria para la ejecución de los referidos delitos por lo que resultan autores del delito de falsedad continuada de que vienen siendo acusados.
En primer lugar y en relación al delito de falsedad documental, hay que recordar que la doctrina jurisprudencial (por todas sentencia del Tribunal Supremo de 3 junio 2004) señala que los requisitos precisos para caracterizar este tipo delictivo son: 1º-El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad, por alguno de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código penal; 2º-Que la mutación de la verdad recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; 3º-El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 abril 2002 expresa que entre las modalidades falsarias que el legislador de modo expreso estima deben subsistir como punibles, está la definida en el artículo 390.1.2 del Código penal 'simulando un documento en todo en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad'. Es claro que dicha modalidad debe tener un contenido autónomo, por lo que no puede referirse únicamente a supuestos en los que se supone en un acto la intervención de personas que no la han tenido, es decir, que se hace figurar como firmante del documento a otra persona diferente de su autor real, pues en tal caso la conducta típica ya está cubierta por la modalidad falsaria prevenida en el número 3 del artículo 390.1 del Código penal. En consecuencia, los supuestos específicos en los que resulta típica esta modalidad falsaria son los de simulación de un documento por el propio autor del mismo, aunque no se haga figurar a personas que no han tenido intervención, es decir, aunque el firmante del documento sea el propio autor de la falsedad. A mayor abundamiento, cabe citar la sentencia de 11 julio 2002 (que recoge el Pleno no jurisdiccional de unificación de criterios de 26 febrero 1999), que reitera que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno la realidad, elaborados con dolo falsario, debe ser considerado como falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2 del Código penal.
Una jurisprudencia reiterada ( SSTS 429/2012 de 21 de mayo, 228/2013 de 22 de marzo, 627/2014 de 7 de octubre y 821/2014 de 27 noviembre) exige para la concurrencia de la continuidad delictiva los siguientes elementos: a) pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables; b) identidad de sujeto activo; c) elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido
Tales elementos concurren en el caso enjuiciado, según se desprende del relato de hechos que se declara probado, pues estamos ante una evidente pluralidad de hechos perfectamente diferenciables, cometidos por las mismas personas en ejecución de un plan o, cuando menos, aprovechando idéntica ocasión. Los hechos responden a un patrón y atentan contra la misma norma, siendo indudable la conexión espacio-temporal porque se producen en el mismo lugar y a lo largo de 2 años y medio.
En cuanto a la participación ha y que partir de que para ser considerado responsable de un delito de falsedad no es necesario intervenir de modo directo en la confección del documento falso, sino que basta con hacer elaborar a otro el documento falso o aprovecharse de un documento falsificado por otro, si además, esto previamente estaba pactado y respondía a un reparto de papeles en el conjunto de la actividad desplegada, atrae también hacia sí la responsabilidad penal por el delito de falsedad ( SSTS. 116/2008 de 21.2).
Que existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la 'condictio sine que non'), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo 'teoría de los bienes escasos' o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito, retirando su concurso 'teoría del dominio del hecho'. Mientras el autor ejecuta el hecho, solo en unión de otros o por medio de otro, el cooperador es un colaborador que precisa de la existencia de un hecho ajeno al que aporta algún elemento relevante.
La jurisprudencia ha admitido la relevancia de la cooperación necesaria mediante una conducta puramente omisiva en delitos de resultado ( STS. 213/2007 de 15.3), y ha aceptado ésta asociando su concurrencia a la de los elementos propios del art. 11 CP, entre ellos que el omitente ocupa una posición de garante ( STS. 1273/2004 de 2.11), de ahí que sea posible incluso en los delitos de acción, cuando la omisión del deber de actuar del garante haya contribuido, en una causalidad hipotética, a facilitar o favorecer la causación de un resultado propio de un delito de acción o comisión y que podría haberse evitado o dificultado si hubiera actuado como le exigía su posición de garante ( SSTS 19 de enero 1998 y 14 de febrero de 2003).
Invoca la defensa que la cooperación necesaria presupone un previo acuerdo para delinquir, no obstante afirma la jurisprudencia que existe un pacto tácito al menos en los casos en que el autor principal reclama la acción del cooperador, este conoce la finalidad de su aportación, según él plan de aquél, al menos desde el dolo eventual y con ese conocimiento ejecuta su conducta ( STS. 503/2008).
Se cuestiona por la defensa la contribución dolosa de los acusados; es cierto que la presencia del elemento subjetivo o anímico se identifica con un doble dolo, integrado por el conocimiento y la voluntad de que otro, el verdadero autor, realiza una acción u omisión delictiva, esto es la conciencia de la ilicitud del acto proyectado y realizado por el autor, y por el conocimiento y la voluntad de que con la propia acción u omisión se está auxiliando de algún modo al autor material en su realización delictiva. ( SSTS 17.1.91, 12.7.95, 25.3.97, 12.5.98, 1217/2004 de 2.11).
El dolo del partícipe, requiere el conocimiento de la propia acción y, además, de las circunstancias esenciales del hecho principal que ejecuta el autor, en el que colabora. Dicho con otras palabras: el partícipe debe haber tenido una representación mental del contenido esencial de la dirección del ataque que emprenderá el autor. No se requiere, por el contrario, conocimiento de las particularidades del hecho principal, tales como dónde, cuándo, contra quién, etc. será ejecutado el hecho, aunque éstas pueden ser relevantes, en algún caso, para determinar la posible existencia de un exceso, por el que el partícipe no está obligado a responder
Así la STS. 316/2013 de 17.4 dice que se precisa que aunque no sea posible determinar si el conocimiento del plan del autor era tan preciso como para abarcar las circunstancias del delito, esa precisión tampoco es requerida por la noción aplicable del dolo del cooperador.
En todo caso, -dice la STS. 258/2007 de 19-7, en la medida en la que el cooperador tenía conocimiento de que la acción que emprendería el autor comportaba un peligro concreto de realizar un hecho delictivo y notorio ex ante ninguna medida para limitar la conducta delictiva, la conclusión no puede ser otra que la de afirmar la concurrencia del conocimiento de los elementos esenciales del delito o al menos la total indiferencia respecto de los mismos.
En definitiva, cuando se trata de un cooperador, el dolo eventual deberá manifestarse en el conocimiento, de un lado, de la probable intención del autor principal, y además, de otro lado, en el de las probables consecuencias de su aportación respecto a la ejecución por el autor principal de un hecho mínimamente determinado. Es esta identificación del hecho del autor, directamente relacionada con la aportación del cooperador, lo que permite considerar que se trata de peligro concreto. Por lo tanto, el cooperador debe conocer que existe el peligro concreto de realización del tipo por parte del autor principal, y que su aportación significa un incremento de tal riesgo ( STS. 503/2008 de 17.7).
La Sala Segunda del Tribunal Supremo también ha dicho respecto del 'principio de ignorancia deliberada' o 'ceguera voluntaria', en relación con el elemento subjetivo del injusto penal, ha afirmado en sentencias como las STS 465/2005 , 946/2002 o 420/2003 que '...de acuerdo con el principio de ignorancia deliberada, quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer y, sin embargo, trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto no puede alegar ignorancia alguna y, por el contrario, debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar...', o como también ha dicho la STS 97/2007 del 2 de febrero, incumbe a quien lleva a cabo una acción despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura o, en otras palabras, que '...quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa...'( TS Sala 2ª S nº 68/2011 de 15 de febrero).
De lo expuesto en el fundamento jurídico anterior es evidente que tales previsiones aparecen acreditadas en el supuesto de autos con la suficiente claridad. Los elementos acreditados y expuestos son notoriamente suficientes para inferir el acuerdo previo del resto de los acusados, director e interventor de la entidad bancaria, con Cipriano, su conocimiento de que los documentos de apertura de cuentas, o movimientos de cargo y abono no estaban autorizados ni firmados por los titulares de la cuenta y que Cipriano pretendía beneficiarse personalmente con las cantidades reintegradas; por ello su actuación no se limitó a consentir y autorizar tales operaciones, y no puede considerarse como una mera actuación anómala e irregular en el régimen interno de la entidad bancaria como consecuencia de la relación de confianza existente con el cliente Cipriano, cliente habitual del Banco; la inferencia de su conocimiento de que las firmas no habían sido realizadas por la personas titulares de las cuentas y de que el coacusado actuaba sin su autorización para apropiarse en su propio beneficio de las cantidades retiradas de la cuenta, es inequívoca y no admite otras conclusiones o alternativas por lo que se llega por esta juzgadora a la convicción de que los acusados realizaron una conducta tipificada como delito, y han de responder conforme al art. 28 del CP.
Se alega por las defensas la circunstancia de dilaciones indebidas, con mayor atenuación que el contemplado por el Ministerio Fiscal, que ya la aprecia con carácter y virtualidad muy cualificada, rebajando en grado la pena.
Establece la sentencia del TS de 20 de septiembre de 2018 que 'el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple
En el caso, es cierto, como señalan las defensas, que la causa se inició en enero de 2008 y que esta sentencia se dicta 10 años después, y precisamente por ello por lo que el Ministerio Fiscal solicita la aplicación de esta circunstancia como muy cualificada (evidentemente con mayor rebaja para los acusados que han reconocido los hechos), pero entiende esta juzgadora apreciándose la circunstancia cualificada y ponderándola con las circunstancias concurrentes, la degradación de la pena en un grado.
De un lado por las defensas no se han señalado periodos de paralización; y, de otro lado, es evidente que la causa presenta extraordinaria complejidad de tramitación, que justifica sin duda alguna el retraso en este enjuiciamiento. El tiempo invertido en el procedimiento (tanto la instrucción como el señalamiento y el enjuiciamiento) ha sido mucho pero no excesivo en relación a las características del proceso (naturaleza, implicados, más de 200 piezas separadas, y en concreto, además de los muchos más inicialmente investigados y acusaciones particulares, la acusación dirigida finalmente contra 12 acusados, numerosos testimonios con las dificultades de localización por su nacionalidad en buen parte de los casos (rumanos) y más de 100 tomos que documentan las actuaciones).
No concurren otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En cuanto al acusado Cipriano, por aplicación de la doctrina del T.S. contenida p.ej. en las sentencias de 20-04-04 y 04-11-08, dado que los hechos objeto de esta causa podrían integrarse como delito continuado de falsedad junto con los contenidos en las múltiples piezas separadas derivadas de ella, para respeta- lo principio de la proporcionalidad de la pena y para no rebasa- lo límite penológico que fijaría su enjuiciamiento conjunto sin tales piezas separadas, dado que ya recayeron abundantes sentencias condenatorias con una penalidad de dos años de prisión y multa, deberá considerarse que ya está agotada el castigo de ese delito continuado y declarar que no se le impone pena efectiva.
En cuanto a la retirada de acusación a las empleadas de la sucursal Banesto conforme al principio acusatorio procede la libre absolución de las tres con todos los pronunciamientos favorables; así como en cuanto al acusado Lucio, habiendo considerado el Ministerio fiscal, en base a la aportación de la documental previa al plenaria, la prescripción del delito.
Respecto a los demás acusados, en base al mismo principio acusatorio, para quien se solicita penas inferiores en base a su la admisión de su participación en los hechos, procede imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, con la que han mostrado conformidad los propios acusados y sus representaciones legales.
Vistos, además de los citados, los artículos 1 a 18, 32 a 89, 95 a 108 y demás concordantes del Código Penal y 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación, en el plazo de
Una vez que sea firme se participará al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste, y a petición de al objeto de extiendo y firmo el presente testimonio.
En VIGO, a 6 de noviembre de 2018.
