Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 239/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 833/2018 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO
Nº de sentencia: 239/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100224
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2212
Núm. Roj: SAP O 2212/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00239/2019
-
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MEO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33044 43 2 2015 0114841
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000833 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000125 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Federico
Procurador/a: D/Dª MONICA GONZALEZ ALBUERNE
Abogado/a: D/Dª GERARD AMIGO BIDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº239/2019
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a siete de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos
de Juicio Oral nº125/2017 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº1 de Oviedo (Rollo de Sala nº833/2018), en
los que aparece como apelante: Federico , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica
González Albuerne, bajo la dirección letrada de don Gerard Amigo Bidó; y como apelado: EL MINISTERIO
FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Pedro Lobejón Martínez, procede dictar sentencia
fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 03-07-18, cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Federico , como autor por cooperación necesaria de un delito de estafa informática, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como simple, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante la condena; al pago de las costas procesales; y debiendo indemnizar al Banco Sabadell en 7.000 euros por el perjuicio sufrido.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se señaló para la deliberación y votación el día 3 de junio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del acusado recurre para pedir la libre absolución de éste, y a dicho fin aduce error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'.
SEGUNDO.- Examinado con detenimiento lo actuado, y visionada la grabación del plenario, es forzoso concluir que las alegaciones del apelante, sesgadas y que omiten la relevancia de los elementos probatorios que le son perjudiciales, no pueden prevalecer frente a la construcción lógica desarrollada en la sentencia objeto de crítica y que lleva al titular del Juzgado 'a quo' a la acertada conclusión de que el ahora apelante es autor del hecho por cooperación necesaria.
TERCERO.- Hay que tener presente que la Jurisprudencia tiene declarado que la prueba indiciaria es hábil para enervar el derecho a la presunción de inocencia (por todas, STS 195/2013, de 12 de marzo), el Tribunal Supremo explica, en síntesis, que el empleo de la prueba indiciaria requiere unas condiciones específicas. El indicio debe estar acreditado por prueba directa. Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación.
Los indicios deben ser plurales e independientes. Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él) como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio ( STC 229/2003, de 18 de diciembre). En otras palabras, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio. Así lo afirma el fundamento tercero de la STC 146/2014, de 22 de septiembre. En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en sentencias 667 y 668/2014, de 15 y 7 de octubre, respectivamente, 1949/2001, de 29 de octubre, y 468/2002, de 15 de marzo, entre otras, ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, y explica: 'Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones: a) Que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.' Y en segundo lugar es necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
CUARTO.- Efectivamente, concurre una pluralidad de indicios concordantes, mientras que la versión del recurrente (folio 5 del procedimiento y minuto 0:50 del acta grabada) acerca de una colaboración desinteresada con un lituano desconocido, en absoluto contrastada, constituye un contraindicio que refuerza la tesis de la acusación. El testigo Sr. Íñigo (folio 2 y minuto 7), que fue apoderado de la empresa Tecnolock S.L., ordenó la 'devolución' a la cuenta del acusado de una supuesta pero inexistente transferencia, lo que, con mayor detalle, explica el Inspector del CNP con carné profesional NUM000 (folios 13 a 19 y ratificación por videoconferencia al minuto 11:30). El ingreso se efectúa en la cuenta facilitada por el acusado a una supuesta tercera persona que no conocía previamente y a la que no identifica, el beneficiario no hace aparentemente indagación alguna para conocer la procedencia de los fondos y la posible causa de haberlos ingresado, sugiere que no le reporta ventaja alguna y ni siquiera mantiene el dinero transferido, sino que dispone de él. Como expone el representante del Ministerio Público, surgen inevitablemente ciertas cuestiones: 'un extraño aborda en un bar al encausado, le ofrece que ponga su cuenta corriente a su disposición para realizar una operación y luego entregarle su dinero. ¿Es creíble? ¿Y si así lo fuera, que obtenía el acusado? ¿No sospecharía cualquiera de inmediato que se trataba de algún asunto turbio?'. No es necesario que el apelante posea conocimientos informáticos para haber facilitado al hipotético tercero, con plena conciencia de la ilicitud de la operación, el instrumento para realizar ésta, es decir, la disponibilidad de la cuenta sin la cual el delito no se podía haber cometido. Por todo ello, concurriendo prueba válidamente obtenida, y acertadamente evaluada, suficiente para desvirtuar aquella presunción 'iuris tantum', procede mantener el pronunciamiento recaído, previo rechazo del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, y sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Federico contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en el Procedimiento Abreviado nº 125/2017, de que dimana el presente Rollo, y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado- Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
