Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 239/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 215/2018 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL
Nº de sentencia: 239/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100231
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8329
Núm. Roj: SAP B 8329/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION 215/18
JUICIO DELITO LEVE 4/18
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 5 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº 239/2019
En la Ciudad de Barcelona a 6 de Marzo de 2019
VISTA, en grado de apelación, por D.Manuel ALVAREZ RIVERO Magistrado de esta Sección Vigesima
de la Audiencia Provincial de Barcelona de forma unipersonal al amparo de lo dispuesto 82.2.2º de la LOPJ,
la causa anotada al margen procedente del Juzgado de Violencia sobre la mujer 5 de Barcelona, seguida
por delito leve de vejaciones, contra D. Bruno los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de
apelación interpuesto por el citado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Octubre de 2018,
por el Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Bruno como autor de un delito leve de vejaciones, a la pena de treinta (30) días de localización permanente, así como satisfaga las costas procesales causadas en el presente juicio'.
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia se interpuso por D. Bruno recurso de apelación mediante escrito de 22 de Octubre de 2018, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: 'UNICO.- En el acto del juicio celebrado en fecha ut supra, ha quedado acreditado que el día 22 de abril de 2.018, sobre las 19:40 horas, Bruno acudió al domicilio de Flor , sito en la CALLE000 , nº NUM000 puerta NUM001 de la localidad de Barcelona, junto al hijo de ambos, una vez allí y como consecuencia de una discusión surgida entre ambos relativa a la pernocta del menor, Bruno se dirigió a Flor con las expresiones 'hija de puta, carbona eres una desgraciada, estás haciendo al niño una víctima'.Los demás hechos denunciados por las partes no han quedado probados en el acto de juicio.'.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida En el caso que nos ocupa la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho tercero de la citada resolución, la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentos asi como la consecuencia condenatoria alcanzada.
El recurrente en el legítimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente al juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera al que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento.
Así las cosas, la sentencia basa su condena en la declaración testifical de Dña Flor y D. Estanislao frente a la declaración que el juez a quo considera meramente exculpatoria del denunciado.
El recurrente pretende una revaloración en esta alzada de la prueba practicada en la instancia pero acorde a sus intereses algo que no puede ser acogido no solo por las razones expuestas en la fundamentación jurídica precedente sino por cuanto al recurso en si mismo no pone de manifiesto la falta de racionalidad en cuanto al enlace lógico deductivo de la prueba practicada en relación con la condena. La simple circunstancia de que dicha condena se haya fundamentado en las declaraciones de su ex pareja y el actual marido de esta no invalida las declaraciones ni la valoración que de ellas ha efectuado el juez de instancia pues resulta evidente que este tipo de delitos en el ámbito de la violencia de genero se producen siempre en un entorno familiar o personal en el que los testigos al margen de la víctima suelen tener alguna relación con una de las partes.
En cuanto a los hechos, se trata de un proceder nítidamente subsumible en el delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal pues las expresiones 'hija de puta, carbrona eres una desgraciada, estás haciendo al niño una víctima' son manifiestamente vejatorias per se.
Por lo anteriormente expuesto la conclusión condenatoria a la que llega el juez a quo respecto al recurrente una vez valorada la prueba se considera técnicamente adecuada y jurídicamente irreprochable.
SEGUNDO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAREL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Bruno , contra la Sentencia de fecha 1 de Octubre de 2018, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Violencia sobre la mujer 5 de Barcelona, en el Juicio por delito leve 4/18 de dicho Juzgado; y, en consecuencia CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS EXTREMOS .Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronuncio mando y firmo en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

