Sentencia Penal Nº 239/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 239/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 95/2019 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 239/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019100237

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:790

Núm. Roj: SAP BU 790/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 95/19.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 25/19.
JUZGADO INSTRUCCIÓN DE BRIVIESCA.
BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00239/2019
En la ciudad de Burgos, a diez de Septiembre de dos mil diecinueve.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco
Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Briviesca (Burgos), seguida por
delito leve de lesiones contra Luis Francisco , defendido por la Letrada Dña. Felícitas Gabilondo Espinosa;
en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados la Gerencia de Salud
de la Junta de Castilla y León y el Ministerio Fiscal, y como denunciante Simón .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'el día 10 de Marzo de 2.019, sobre las 18:50 horas, tras finalizar el partido de futbol que se celebró en el campo de futbol sito en la calle Calvario de Belorado entre el Club Deportivo Belorado, del que es entrenador el denunciante Simón , y el Beruel Buplsa B, equipo en el que juega el denunciado Luis Francisco , se produjo una discusión entre el denunciante, Simón , y el entrenador del otro equipo, momento en el que se acercó Luis Francisco por detrás al denunciante, golpeándole en dos ocasiones en la cara, concretamente en el ojo izquierdo, causándole lesiones.

Como consecuencia de estos hechos, Simón sufrió lesiones consistentes en contusión laterocervical izquierda; contusión con hematoma en órbita izquierda, afectando ambos párpados y región ciliar; contusión en ojo izquierdo con hiperemia conjuntival y queratitis punteada; y contusión cervical, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 8 días de perjuicio particular moderado'.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 30/19 de 14 de Mayo , recaída en primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a Luis Francisco , como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de multa, con una cuota diaria de 6,- euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, Luis Francisco deberá indemnizar a Simón en la cantidad de 480,- euros por las lesiones sufridas'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia emitida se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luis Francisco , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, vía expediente digital, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen el 9 de Septiembre de 2.019.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se. aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Emitida sentencia en primera instancia con los pronunciamientos condenatorios recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Luis Francisco , fundamentado en: a) la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y que provoca la vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional y b) impugnación de la cantidad indemnizatoria y de la multa impuesta en la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Sostiene la parte apelante dos argumentos impugnatorios en sí mismos contradictorios, error en la valoración probatoria y vulneración del principio de presunción de inocencia, siendo el error en la valoración probatoria incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Como indica entre otras muchas, la sentencia nº. 48/04 de 4 de Febrero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza 'dadas las invocaciones efectuadas, debe expresarse que reiteradamente tiene declarado esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16 de Febrero , 3 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.989 y 4 de Julio de 1.994 , que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma irregular en su aceptación procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente'.

La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril , nos dice que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº.

658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

Entre las pruebas de cargo válidas para la quiebra de la presunción de inocencia se encuentra la declaración de la víctima/denunciante, a la que la jurisprudencia le otorga el valor de prueba testifical, con valor superior a la lógica declaración exculpatoria que pudiera dar la denunciada y ello debido a la distinta posición procesal que una y otra ocupan al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones de la acusada (cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida) y la de la víctima de los hechos. Porque mientras aquélla comparece amparada por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

La sentencia del Tribunal Supremo nº. 1285/06 de 21 de Diciembre sostiene que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.



TERCERO.- En el presente caso concurre al acto del Juicio Oral el denunciante, Simón , y manifiesta que durante el partido había habido varios roces y había tenido un enfrentamiento con el entrenador; al final del partido y por un insulto muy grave que la profirió, se encararon, entonces recibió un puñetazo por la espalda que le impactó en la ceja y, al volverse, recibió otro; vio claramente quien le propinó el puñetazo al girarse y recibir de frente el segundo, fue el acusado Luis Francisco ; luego se formó una tangana o tumulto, pero no hubo otra agresión (momentos 02:07 y siguientes de la grabación del juicio que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).

La declaración de Simón . es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para comprobarlo con comparar lo dicho en el acto del Juicio Oral con lo manifestado en la denuncia inicial en la que refiere que 'estaba discutiendo con el entrenador del equipo contrario cuando, sin mediar palabra ni motivo previo, un jugador del Bupolsa llamado Luis Francisco se aproximó y le golpeó en el ojo izquierdo, para a continuación agarrarle del cuello y volver a golpearle en el ojo, causando unas lesiones de las que aporta parte de asistencia'.

La declaración incriminatoria del denunciante/víctima es referenciada por otras pruebas complementarias, periféricas, que le dotan de una mayor credibilidad. Así comparece en el Plenario el testigo presencial Nazario y no dice que vio cómo, al final del partido, hubo un enfrentamiento entre ambos entrenadores y en ese momento vio como Luis Francisco le golpeó a Simón ; vio cómo se acercó corriendo y le agredió, dándole un puñetazo; (momentos 22:53 y siguientes de la misma grabación).

El también testigo presencial Sebastián refiere que vio como el denunciante estaba discutiendo con el entrenador del equipo contrario y se les aproximó el denunciado, Luis Francisco ; venía por detrás de Simón y le dio a éste un puñetazo intencionado, cree que hubo otro puñetazo más del acusado sobre el denunciante, seguro uno por detrás; cuando ocurrió la agresión, el testigo estaba muy cerca, fue él quien se llevó a Luis Francisco que se encontraba fuera de sí (momentos 28:00 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).

Finalmente debemos indicar que el testigo de la defensa, Luis María , entrenador del equipo en el que juega el acusado, en nada contradice lo manifestado por los otros dos testigos de cargo, jugadores del equipo entrenado por el denunciante, pues Luis María se limita a indicar que no pudo apreciar si el acusado agredió o no al denunciante. Así relata que al final del partido hubo una tangana o tumulto en el que pudieron participar hasta dieciséis personas, no pudiendo apreciar en él quien agredía a quien; no pudo apreciar si Luis Francisco agredió o no a Simón (momentos 32:36 y siguientes de la misma grabación).

Consta en las actuaciones que Simón fue asistido en el Complejo Asistencial Universitario de Burgos, sobre las 20:51 horas del día 10 de Marzo de 2.019 (los hechos ocurrieron sobre las 18:50 horas de ese mismo día), objetivándose la existencia de lesiones consistentes en 'contusión en ojo izquierdo; hematoma en párpado superior en tercio medio y externo; edema e hiperemia conjuntival leve'. Dichas lesiones precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar ocho días de perjuicio particular moderado, según informe médico forense de sanidad en el que se objetivaron 'contusión con hematoma en órbita izquierda afectando a ambos párpados y región ciliar; contusión en ojo izquierdo con hiperemia conjuntival y queratitis punteada superficial y contusión cervical'.

Estas pruebas periciales documentadas establecen una relación causo temporal entre la agresión denunciada y las lesiones finalmente objetivadas.

Finalmente no queda acreditada la existencia de una mala relación anterior entre denunciante y denunciado que haga pensar en la interposición de una denuncia falsa, en base a un sentimiento de enemistad, odio, venganza o cualquier otro igualmente espurio entre ellos.

La prueba de cargo indicada es libre, racional y motivadamente valorada por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que este Tribunal de Apelación aprecie error alguno en la valoración probatoria realizada y, todo ello, sin olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.

Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ).

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho la juzgadora de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.



CUARTO.- Subsidiariamente, la parte apelante solicita la reducción de la pena impuesta y de la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia de primera instancia.

El delito leve de lesiones se encuentra castigado en nuestro Código Penal con la pena de uno a tres meses de multa. Las sentencia objeto ahora de impugnación establece una pena de cuarenta días de multa, imponiéndose pues la pena en abstracto en el tramo mínimo de su mitad inferior (de treinta a sesenta días de multa). La cuota diaria de multa queda establecida en 6,- euros diarios.

Es cierto que la individualización que de la pena verifica la Juzgadora de instancia tiene una mínima motivación, al limitarse a señalar que 'procede imponer a Luis Francisco la pena de 40 días de multa, al considerarse proporcionada a los hechos acaecidos', pero no lo es menos que al fijarse la pena, en su extensión en días y en su cuota diaria en 6,- euros, muy próximo al límite mínimo, no es preciso una motivación concreta ( sentencia nº. 214/15 de 19 de Mayo de la Sección 20 ª de la Audiencias Provincial de Barcelona).

Con respecto a la cuota diaria de multa, señala la sentencia del Tribunal Supremo, nº. 996/07 de 27 de Noviembre que, repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, 'no podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'.

La sentencia del Tribunal Supremo nº. 320/12 de 3 de Mayo , y en relación con una pena de multa de diez euros, nos dice que 'efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 87/11 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias nº. 175/01 de 12 de Febrero y nº. 1265/05 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 996/07 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.

La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial.

Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.

Por todo lo indicado, este Tribunal de Apelación considera ajustada a derecho la individualización que de la pena verifica la Juzgadora de instancia, al encontrarse la fijación de la cuota de seis euros en el tramo inferior de la cuota diaria susceptible de ser impuesta, debiendo desestimarse el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.

Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de solicitar el pago fraccionado de la multa ( artículo 53.5 del Código Penal ), la reducción de la misma cuando concurran los requisitos legales ( artículo 52.3 del mismo texto legal ) o el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa ( artículo 53.1 del Código Penal ).

Tampoco se aprecia error alguno en la fijación del quantum indemnizatorio que se encuentra dentro de los 'usus fori' aplicados acasos similares de 60,- euros diarios por curación de lesión.

En todo caso debemos indicar que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.975 , 5 de Noviembre de 1.977 , 16 de Mayo de 1.978 , 30 de Abril de 1.986 , 21 de Mayo de 1.991 , 5 de Junio de 1.998 y 1 de Septiembre de 1.999 . Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum indemnizatorio', indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. Dichas cuantías indemnizatorias serán fijadas sin sujeción a la normas e indemnizaciones que en sentido estricto fijan las normas laborales, civiles o de otra índole no penal, siendo perfectamente compatibles con las concedidas y disfrutadas en dicho ámbito.

En el presente caso no concurre ninguno de los supuestos revisorios antes indicados, quedando acreditado por prueba pericial médico forense (informe de sanidad) la existencia de lesiones y su duración en ocho día, por lo que, aplicando el 'usus fori' antes mencionado, es correcta la fijación de la cantidad indemnizatoria en 480,- euros.

Por lo indicado procede desestimar el motivo de apelación argüido y ahora examinado.



QUINTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Luis Francisco ., procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Luis Francisco contra la sentencia nº. 30/19 de 14 de Mayo, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción de Briviesca (Burgos), en su Juicio por Delito Leve nº. 25/19, confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamiento, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el juicio por delito leve.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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