Sentencia Penal Nº 239/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 239/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 39/2019 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 239/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100203

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1588

Núm. Roj: SAP CA 1588/2019


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG: 1102043220193000155
RECURSO: Apelación Juicio sobre delitos leves 39/2019-C
ASUNTO: 699/2019
Proc. Origen: Juicio inmediato sobre delitos leves 24/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Apelante:. Teodoro
Abogado:. SALVADOR QUINTANA RIBA
Procurador:. ALFREDO PICON ALVAREZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 239/2019
ILMOS. SRA MAGISTRADA PRESIDENTE DOÑA LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
En JEREZ, a tres de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Magistrada indicada al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación
contra la sentencia de 10 de abril de 2.019. Es parte apelante D. Teodoro

Antecedentes


PRIMERO.- D. Teodoro interpone recurso de apelación por error en la apreciación de la prueba y disconformidad con la pena impuesta.

El Ministerio Fiscal se opone al recuso.



SEGUNDO.- Que tramitado los mismos se elevan los autos a esta Sala, quedando pendiente el rollo incoado de resolución, siendo ponente la magistrado DOÑA LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO - D. Teodoro Interpone recurso de apelación por error en la apreciación de la prueba y disconformidad con la pena impuesta.

El Ministerio Fiscal se opone al recuso

SEGUNDO.- Que respecto al error en la apreciación de la prueba .Para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el juzgador 'a quo' basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.

La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procesales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así como si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivos, el Tribunal 'ad quem' asumen la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez 'a quo' no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional ( ss. 124/83, 54/851 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium.

En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien según doctrina reiterada del T. Constitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste que ha llegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -alusiva tantas veces relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a cargo de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en cuanto se imputa al juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver s. T. Constitucional 36/83.

-En primer lugar se interpone recurso de apelación señalando que el juez a quo no ha valorado correctamente la prueba pues lo que consta acreditado es que insulto a su hermana pero no que mediaran amenazas, tampoco hacia su sobrino al día siguiente y por tanto debe ser absuelto. Se ha de señalar que la parte apelante pretende prime su criterio subjetivo y parcial sobre el criterio objetivo e imparcial del juez a quo. Que el juez a quo ha dado mas credibilidad al denunciante constituyendo sus testimonios prueba incriminatoria , la denunciante señala que aporreaba la puerta y le decía baja, que por el miedo que le ocasiono la actitud al ser el denunciado muy agresivo, se desplazo al día siguiente su hijo a quien le amenazo con que le iba a matar , de estos hechos probados no solo se acredita que insulto como reconoce el propio denunciado sino que ademas amenazo de forma que causo miedo a la hermana de que le fuera a hacer algo, lo que justifico que su hijo se trasladara desde Huelva para acompañala, prueba evidente de que se sintió amenazada y volvió a amenazar a este , por lo que es procedente la condena por dos faltas de amenazas En consecuencia dado que el juez a quo fundamenta la condena en la valoración de prueba personal , esta sala en cuanto que no ha incurrido en interpretación absurda ni arbitraria, debe respetar . Existen por tanto no solo indicios sino pruebas que desvirtúan la presunción de inocencia por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos.



TERCERO.- Que en segundo lugar muestra disconformidad con pena y la cuantía de la multa pues señala que se debe imponer pena de localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad y que en todo caso al no constar su situación económica o debe imponerse la cuota de 4 euros.

Que respecto al primer extremo se ha de señalar que el art. 171.7 del CP la pena es de uno a tres meses de multa , resultando que la cuota de 4 euros esta dentro de los limites de la cuantía mínima por lo que procede desestimar el recurso

CUARTO.- Que al desestimarse el recurso procede la condena en costas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Teodoro contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2.019, por el juzgado 3 de Jerez de la Frontera procede la CONFIRMACIÓN de la sentencia, con costas en esta alzada Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy
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