Sentencia Penal Nº 239/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 239/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 569/2019 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 239/2019

Núm. Cendoj: 24089370032019100230

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:556

Núm. Roj: SAP LE 556/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00239/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2016 0001844
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000569 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000304 /2017
Recurrente: Juan Pablo
Procurador/a: D/Dª ANDRES CUEVAS GOMEZ
Abogado/a: D/Dª JUDIT GONZALEZ ALVAREZ
Recurrido: AUTOCOMERCIO BENABIER SL AUTOCOMERICO BENABIER SL, Benito , MINISTERIO
FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANDRES CUEVAS GOMEZ, VANESA PILAR PEREZ BLANCO ,
Abogado/a: D/Dª JUDIT GONZALEZ ALVAREZ, MARCOS IGLESIAS CARRERA ,
S E N T E N C I A Nº. 239/2019
Iltmos. Sres.
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-PRESIDENTE
D. ERNESTO MALLO GARCÍA.-MAGISTRADO
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a 14 de mayo de 2019.
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado núm. 569/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada, siendo parte apelante
Don Juan Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales Don ANDRÉS CUEVAS GÓMEZ
y defendido por la Letrada Doña JUDITH GONZÁLEZ ÁLVAREZ y partes apeladas, AUTOCOMERCIO

BENAVIER S.L. , Don Benito , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña VANESA PILAR
PÉREZ BLANCO y asistido por el Letrado Don MARCOS IGLESIAS CARRERA, así como el MINISTERIO
FISCAL ; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los

Antecedentes


PRIMERO . Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada se dictó en fecha 1 de febrero de 2019, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: ' Primero. Juan Pablo es socio y administrador único de la empresa AUTOCOMERCIO BENABIER S.L., entidad dedicada, entre otras actividades, a la compraventa de vehículos de ocasión, teniendo establecimiento abierto al público y publicitando y ofertando la venta de esta clase de vehículos también a través de internet.

Segundo. Con fecha 16 de julio de 2015 Don Benito y Don Juan Pablo , actuando como administrador de la empresa AUTOCOMERCIO BENABIER S.L., concertaron la compraventa del vehículo VOLKSWAGEN TOUAREG V10 matrícula ....-LYB , suscribiendo a tal fin un contrato en el que se pactaba un precio de 7.900 euros, fijándose un plazo de garantía de doce meses y en el que Don Juan Pablo declaraba que el vehículo estaba libre de cargas que pudieran impedir la formalización de la transferencia por el adquirente ante la Jefatura Provincial de Tráfico, lo que no era cierto, puesto que sobre el turismo pesaba un contrato de arrendamiento financiero con el BANCO POPULAR, que fue cedido el 28 de junio de 2013 a la empresa PL SALVADOR SARL.

Tercero. Efectuado el pago del precio, Benito reclamó la transferencia del vehículo y ante la imposibilidad de hacerlo por la existencia del leasing, Juan Pablo fue dándole largas sin informarle en ningún momento del motivo real que impedía efectuar dicha transferencia, hasta que el 21 de enero de 2016 y ante la insistencia del comprador, Don Juan Pablo suscribió con éste un documento en virtud del cual se declaraba que por motivos ajenos a la empresa AUTOCOMERCIO BENABIER S.L. no se había podido entregar al cliente la documentación del vehículo pero se comprometía a su entrega en un plazo de ocho días hábiles o en caso contrario se comprometía a devolverle el dinero pagado como precio, plazo que transcurrió finalmente sin que Don Juan Pablo entregara la documentación del vehículo ni transfiriera su titularidad y sin devolver tampoco el dinero, lo que hasta la fecha sigue sin producirse.

Cuarto. Una vez el vehículo en poder del comprador se comprobó la existencia de una avería en el sistema de transmisión, además de tener las cubiertas excesivamente gastadas, procediendo Don Benito a su reparación y a la compra de dos cubiertas nuevas, abonando un importe de 350 euros por el arreglo de la transmisión y 220 euros por la compra de las cubiertas, dinero que, aunque Juan Pablo se comprometió a reintegrarle nunca lo hizo.

Quinto. Don Juan Pablo ha sido ejecutoriamente condenado con anterioridad, entre otras ocasiones, en virtud de sentencia firme de fecha 13 de julio de 2012 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León como autor de un delito de estafa, imponiéndosele la pena de un año y seis meses de prisión (Ejecutoria 476/2012) y mediante sentencia firme de fecha 13 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de León como autor de un delito de estafa, imponiéndosele la pena de seis meses de prisión que le fue suspendida durante un plazo de dos años (Ejecutoria 100/2014).' Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO: 'CONDENAR a D. Juan Pablo como autor responsable de un DELITO DE ESTAFA IMPROPIA, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA, a la pena de DOS AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

CONDENAR a la empresa AUTOCOMERCIO BENABIER S.L. como responsable de un DELITO DE ESTAFA IMPROPIA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MIL OCHOCIENTOS EUROS (15.800 euros) DE MULTA.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL derivada del delito procede DECLARARSE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA celebrado el 16 de julio de 2015, procediendo en consecuencia la devolución recíproca de las prestaciones entre las partes, esto es, D. Juan Pablo y la empresa AUTOCOMERCIO BENABIER S.L. deberán devolver conjunta y solidariamente a Don Benito la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS EUROS (7.900 euros) abonada por éste como precio por la compra del coche, procediendo entonces D. Benito a la devolución del referido vehículo. Además, Don Juan Pablo y la empresa AUTOCOMERCIO BENABIER S.L. deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D.

Benito en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA EUROS (570 euros) por el importe de las reparaciones y la compra de cubiertas nuevas efectuadas en beneficio del vehículo.

Las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, se imponen a los condenados que las abonarán por mitad.'

SEGUNDO . Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador de los Tribunales Don ANDRÉS CUEVAS GÓMEZ en la representación que ostenta de Don Juan Pablo , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 23 de febrero de 2019, en el que solicitaba se dictase sentencia por la que, revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal, se absolviese a Don Juan Pablo del delito de estafa impropia por el que ha sido condenado.

Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el MINISTERIO FISCAL en fecha 6 de marzo de 2019, escrito en el que se oponía al mismo, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO . Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. Por diligencia de ordenación de 12 de abril de 2019, se designó Ponente al Magistrado LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 25 de enero de 2019, antes de la deliberación de la presente resolución. Y tras dicha deliberación, han resuelto que se expresa en el FALLO , todo ello en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes

Fundamentos


PRIMERO . Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Juan Pablo como autor de un delito de estafa impropia, a la pena que se han dejado indicada en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio reo condenado, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absuelva de dicho delito.

El recurso de apelación se sustenta en los siguientes motivos: 1º. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE SE HAN PRACTICADO . A este respecto se señalaba que la sentencia recurrida llega a una conclusión errónea al reputar probado que Don Juan Pablo fuese conocedor de que sobre el vehículo VOLKSWAGEN TOUAREG pesaba un contrato de arrendamiento financiero, cuando procedió a formalizar el contrato de compraventa con Don Benito .

Según se exponía en el escrito de apelación, la prueba practicada no permite entender acreditados los elementos propios del delito de estafa, del que debía ser absuelto el recurrente.

Se reiteraba en este capítulo por el recurrente su versión de que todo se debe a un malentendido originado por un error imputable al BANCO POPULAR por haberse equivocado con el número de referencia, pues el leasing se encuentra pagado. Así, según se señalaba en el escrito de apelación, Don Juan Pablo nunca tuvo la intencionalidad de causar un perjuicio a Don Benito , por lo que el Juzgador incurriría en error al afirmar que la prueba evidencia la existencia de un obrar delictivo.

Por otro lado, se señalaba que Don Juan Pablo conoció la existencia del error con la referencia después de firmado el contrato, lo que haría aplicable al caso la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a cuyo tenor ' el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente ' ( STS 8-5-96 ), no cabría más que una sentencia absolutoria para el recurrente.

2º.VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA RECONOCIDO EN EL ART.

24 DE LA CONSTITUCIÓN , con arreglo al cual el acusado debe ser considerado inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Según se exponía en el escrito de apelación, el Juzgador al establecer en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida que no resulta acreditada la interesada versión exculpatoria ofrecida por Don Juan Pablo , olvidando que la presunción de inocencia es una ventaja que la Constitución ofrece al acusado y gracias a la cual el acusado es inocente, no teniendo que hacer nada para demostrar esta situación.

3º ERROR EN LA SIGNIFICACIÓN JURÍDICO-PENAL DE LOS HECHOS QUE SE HAN DENUNCIADO Y HA SIDO OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. En este capítulo impugnatorio se cuestionaba por la parte apelante que nos encontremos ante un supuesto que deba ser enjuiciado en el ámbito penal, en razón del carácter secundario y ultima 'ratio' de las normas penales, que solo deben tener aplicación en los casos más graves de ataques a intereses sociales fundamentales; de manera que cuando los bienes necesitados de protección pueden serlo por mecanismos menos lesivos al ciudadano, habrá que acudir a éstos, pues no puede resultar indiferente al Derecho Penal, como consecuencia de su propia naturaleza, la existencia de otros procedimientos alternativos (acción por incumplimiento contractual) previstos en el Derecho Civil.

4º. INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO ; infracción que se articulaba con carácter subsidiario, para el caso que se entienda que existe prueba de cargo suficiente, entendiendo el recurrente que la aplicación de este principio debiera haber llevado al Juzgador a dictar un pronunciamiento absolutorio de D. Juan Pablo .

No puede ser estimado el recurso de apelación interpuesto, pues no se ha padecido el error valorativo de las pruebas ni se han infringido los principios señalados en el fundamento jurídico precedente.



SEGUNDO. VALORACIÓN CONJUNTA DELALEGATO DE VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Con independencia de la contradicción que entraña el alegato, por una parte, de presunción de inocencia, que tiene la significación de no haberse practicado prueba de cargo frente a quien la invoca y, por otro lado, de error en la valoración de unas pruebas que se dicen inexistentes, ilegales o insuficientes, ambos motivos se van a desestimar por razones que recorren juntas parte del camino.

El examen de las pruebas que se han practicado en el acto del juicio muestra su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia desde el prisma de la jurisprudencia constitucional, pues la propia parte apelante viene a reconocer la realidad objetiva de unos hechos que tienen una apariencia externa de perjuicio originado de forma intencionada, si bien traslada el planteamiento exculpatorio al terreno de lo subjetivo o intencional, imputando la apariencia de subsistencia del leasing sobre el vehículo enajenado a un 'error bancario'.

No podemos, sin embargo, admitir tal error como explicación al desplazamiento patrimonial, la adquisición de un vehículo que no reunía las condiciones requeridas por la ley y los usos del comercio para su transmisión formal, circunstancias que el reo y recurrente no podía ignorar, siendo como era administrador único de una empresa cuyo giro o tráfico radicaba precisamente en la comercialización y distribución de automóviles de segunda mano. Los antecedentes penales del recurrente que obran en las actuaciones, si bien no pueden recibir de los órganos judiciales la consideración de verdaderas pruebas del hecho, por su falta de conexión concreta con los hechos objeto de incriminación, son exponente de un pasado próximo en el que el recurrente colocó su interés económico por encima de los límites que el Derecho ha instaurado en orden al cumplimiento, como legítimo y justificado, de un desplazamiento y de un enriquecimiento.

Por lo demás, no podemos aceptar la pretensión de hacer prevalecer sobre el ' factum ' de la sentencia recurrida el propio relato de los hechos ofrecido por el recurrente, que discurre, en cuanto se apartan de los que se han reputado probados en la sentencia, tan sólo en el terreno de los hechos internos o psicológicos, no solo porque las aserciones encaminada a excluir el dolo no tiene sustento alguno en el material probatorio, más allá de las propias afirmaciones de Don Juan Pablo , sino porque la valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo núms.

1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , 780/2006, de 7 de julio , 503/2008 de 17 de julio , 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero, entre otras ; y Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, nº 304/2016 de 28 de junio, dictada en el Recurso de Apelación nº 558/2016 )

TERCERO . VALORACIÓN DE LA SALA CERCA DEL ERROR EN LA SIGNIFICACIÓN JURÍDICO- PENAL DE LOS HECHOS.

Tampoco en este punto podemos encontrar fundamento para revocar la sentencia recurrida, pues se ha acreditado a través de las pruebas a las que hemos hecho referencia, todos y cada uno de los elementos del delito de estafa de estafa, a saber, 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) Animo de lucro. ( SSTS núms. 564/2007, de 25 de junio , 909/2009 de 23 de septiembre ; 987/2011, de 5 de octubre ; 483/2012 de 7 de junio , 2012126/2016 de 23 de febrero y 407/2016 de 12 de mayo , entre muchas otras) La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado al respecto que la estafa requiere como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad, y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por los que no se obtiene la contraprestación. ( SSTS núms. 564/2007, de 25 de junio , 909/2009 de 23 de septiembre ; 987/2011, de 5 de octubre ; 483/2012 de 7 de junio , 2012126/2016 de 23 de febrero y 407/2016 de 12 de mayo , entre muchas otras) No podemos aceptar la explicación que ha ofrecido el recurrente, como consecuencia de un error imputable al BANCO POPULAR, que presupone que el leasing se encuentra 'pagado', lo que jurídicamente significaría tanto como que la entidad de leasing no ostenta derecho dominical alguno sobre el vehículo vendido a Don Benito ; pues, de existir tal error, no podemos comprender cómo es posible que, cebrada la venta el 16 de julio de 2015, hayan transcurrido más de tres años hasta la presentación del escrito de apelación (23 de febrero de 2019) momento en el que se sigue afirmando tal error, tan simple de despejar cuando se trata de acreditar la plena adquisición del dominio del VOLKSWAGEN TOUAREG V10 matrícula ....-LYB por el Sr. Juan Pablo , a través del hecho extintivo de obligaciones más simple y frecuente que se conoce, el pago, hecho jurídico que normalmente se documenta doblemente dejando prueba del mismo en poder de solvens y accipiens y con riguroso reflejo contable cuando existe, como en el caso de autos, alguna intervención de una entidad de crédito.



CUARTO . VALORACIÓN DE LA SALA EN CUANTO A LA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO POR REO .

Finalmente, tampoco podemos admitir que se haya trasgredido por el Juzgador el principio IN DUBIO PRO REO al condenar a quien ha incurrido en un contrato criminalizado, proyectado y consumado con un ánimo de lucro del que nos hablan con elocuencia, tanto las cifras de responsabilidad civil llevadas al Fundamento de Derecho SÉPTIMO de la sentencia recurrida como el tiempo transcurrido desde la venta, sin que el vendedor acusado y recurrente haya reparado el desequilibrio patrimonial originado por la transmisión fraudulenta, nos remiten a una intención de ganancia a costa de un perjuicio ajeno, que ha podido repararse en este tiempo, sin que el representante haya dado paso alguno en esa dirección.

En cuanto a la violación del principio IN DUBIO PRO REO invocado por la parte apelante, es preciso advertir, con carácter previo, que no tiene directo asiento en la Constitución Española, pues lo que realmente consagra el art. 24 de la Constitución es la presunción de inocencia, principio rector del proceso que tiene un contenido diferente, pues constituye una garantía de que no se dictará pronunciamiento requerimiento de condena penal sino en virtud de una mínima actividad probatoria.

En efecto, tal como precisa la STS de 27 de abril de 1998 , el principio IN DUBIO PRO REO , no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. O, lo que es lo mismo, que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 44/89 ) de forma que, si no es plena la convicción judicial, se impone el fallo absolutorio.

El principio IN DUBIO PRO REO , pese a no estar constitucionalizado, constituye uno de los grandes ideales que alumbran la aplicación del Derecho Penal y debe tenerse en cuenta cuando, existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia, surge la duda en el Juzgador, pese al esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material, no siendo posible entonces, cualquiera que sea la duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable para el acusado. ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 17 de julio de 2008, Recurso de Casación núm. 10012/2008 ) Como dijeron las Sentencias del Tribunal Supremo núms. 675/2011 de 24 de junio , 999/2007 de 26 de noviembre , 939/1998 de 13 de julio , el principio IN DUBIO PRO REO sí puede ser invocado para fundamentar la improcedencia o fragilidad del pronunciamiento de condena, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado algo insólito: que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda . Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden.

La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable por los tribunales de apelación, ni, tal como ha observado el Tribunal Supremo en innumerables ocasiones, por los tribunales de casación; y ello porque que el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO no trata de establecer unas pautas normativas e imperativas acerca de en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar , sino cómo se debe proceder en el caso de duda . Y la jurisprudencia ha precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. (Cfr.

Sentencia del Tribunal Supremo nº 429/2016, 19 de mayo de 2016, dictada en el Recurso de Casación 10872/2015 ) En el caso de autos es patente que el Juzgador adquirió a través de las pruebas practicadas bajo su dirección y supervisión, en condiciones de inmediación oral, contradicción y publicidad, la plena certeza de la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de estafa por el que ha sido condenado el reo; por lo que no podemos decir que se haya trasgredido el elemento imperativo del principio rector en cuya conculcación se asienta el último de los motivos aducido por el apelante.

Y, por ello, cuando, como en este caso, no exprese la Juzgadora que alberga la menor duda acerca del modo en que concluye que ocurrieron los hechos, no cabe la invocación de tal principio.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.



QUINTO . No apreciándose temeridad en las cuestiones plateadas a través del Recurso de Apelación, no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los arts. 251.2 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación

Fallo

'CONDENAR a D. Juan Pablo como autor responsable de un DELITO DE ESTAFA IMPROPIA, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA, a la pena de DOS AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

CONDENAR a la empresa AUTOCOMERCIO BENABIER S.L. como responsable de un DELITO DE ESTAFA IMPROPIA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MIL OCHOCIENTOS EUROS (15.800 euros) DE MULTA.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL derivada del delito procede DECLARARSE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA celebrado el 16 de julio de 2015, procediendo en consecuencia la devolución recíproca de las prestaciones entre las partes, esto es, D. Juan Pablo y la empresa AUTOCOMERCIO BENABIER S.L. deberán devolver conjunta y solidariamente a Don Benito la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS EUROS (7.900 euros) abonada por éste como precio por la compra del coche, procediendo entonces D. Benito a la devolución del referido vehículo. Además, Don Juan Pablo y la empresa AUTOCOMERCIO BENABIER S.L. deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D.

Benito en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA EUROS (570 euros) por el importe de las reparaciones y la compra de cubiertas nuevas efectuadas en beneficio del vehículo.

Las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, se imponen a los condenados que las abonarán por mitad.'

SEGUNDO . Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador de los Tribunales Don ANDRÉS CUEVAS GÓMEZ en la representación que ostenta de Don Juan Pablo , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 23 de febrero de 2019, en el que solicitaba se dictase sentencia por la que, revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal, se absolviese a Don Juan Pablo del delito de estafa impropia por el que ha sido condenado.

Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el MINISTERIO FISCAL en fecha 6 de marzo de 2019, escrito en el que se oponía al mismo, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO . Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. Por diligencia de ordenación de 12 de abril de 2019, se designó Ponente al Magistrado LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 25 de enero de 2019, antes de la deliberación de la presente resolución. Y tras dicha deliberación, han resuelto que se expresa en el FALLO , todo ello en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO . Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Juan Pablo como autor de un delito de estafa impropia, a la pena que se han dejado indicada en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio reo condenado, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absuelva de dicho delito.

El recurso de apelación se sustenta en los siguientes motivos: 1º. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE SE HAN PRACTICADO . A este respecto se señalaba que la sentencia recurrida llega a una conclusión errónea al reputar probado que Don Juan Pablo fuese conocedor de que sobre el vehículo VOLKSWAGEN TOUAREG pesaba un contrato de arrendamiento financiero, cuando procedió a formalizar el contrato de compraventa con Don Benito .

Según se exponía en el escrito de apelación, la prueba practicada no permite entender acreditados los elementos propios del delito de estafa, del que debía ser absuelto el recurrente.

Se reiteraba en este capítulo por el recurrente su versión de que todo se debe a un malentendido originado por un error imputable al BANCO POPULAR por haberse equivocado con el número de referencia, pues el leasing se encuentra pagado. Así, según se señalaba en el escrito de apelación, Don Juan Pablo nunca tuvo la intencionalidad de causar un perjuicio a Don Benito , por lo que el Juzgador incurriría en error al afirmar que la prueba evidencia la existencia de un obrar delictivo.

Por otro lado, se señalaba que Don Juan Pablo conoció la existencia del error con la referencia después de firmado el contrato, lo que haría aplicable al caso la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a cuyo tenor ' el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente ' ( STS 8-5-96 ), no cabría más que una sentencia absolutoria para el recurrente.

2º.VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA RECONOCIDO EN EL ART.

24 DE LA CONSTITUCIÓN , con arreglo al cual el acusado debe ser considerado inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Según se exponía en el escrito de apelación, el Juzgador al establecer en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida que no resulta acreditada la interesada versión exculpatoria ofrecida por Don Juan Pablo , olvidando que la presunción de inocencia es una ventaja que la Constitución ofrece al acusado y gracias a la cual el acusado es inocente, no teniendo que hacer nada para demostrar esta situación.

3º ERROR EN LA SIGNIFICACIÓN JURÍDICO-PENAL DE LOS HECHOS QUE SE HAN DENUNCIADO Y HA SIDO OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. En este capítulo impugnatorio se cuestionaba por la parte apelante que nos encontremos ante un supuesto que deba ser enjuiciado en el ámbito penal, en razón del carácter secundario y ultima 'ratio' de las normas penales, que solo deben tener aplicación en los casos más graves de ataques a intereses sociales fundamentales; de manera que cuando los bienes necesitados de protección pueden serlo por mecanismos menos lesivos al ciudadano, habrá que acudir a éstos, pues no puede resultar indiferente al Derecho Penal, como consecuencia de su propia naturaleza, la existencia de otros procedimientos alternativos (acción por incumplimiento contractual) previstos en el Derecho Civil.

4º. INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO ; infracción que se articulaba con carácter subsidiario, para el caso que se entienda que existe prueba de cargo suficiente, entendiendo el recurrente que la aplicación de este principio debiera haber llevado al Juzgador a dictar un pronunciamiento absolutorio de D. Juan Pablo .

No puede ser estimado el recurso de apelación interpuesto, pues no se ha padecido el error valorativo de las pruebas ni se han infringido los principios señalados en el fundamento jurídico precedente.



SEGUNDO. VALORACIÓN CONJUNTA DELALEGATO DE VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Con independencia de la contradicción que entraña el alegato, por una parte, de presunción de inocencia, que tiene la significación de no haberse practicado prueba de cargo frente a quien la invoca y, por otro lado, de error en la valoración de unas pruebas que se dicen inexistentes, ilegales o insuficientes, ambos motivos se van a desestimar por razones que recorren juntas parte del camino.

El examen de las pruebas que se han practicado en el acto del juicio muestra su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia desde el prisma de la jurisprudencia constitucional, pues la propia parte apelante viene a reconocer la realidad objetiva de unos hechos que tienen una apariencia externa de perjuicio originado de forma intencionada, si bien traslada el planteamiento exculpatorio al terreno de lo subjetivo o intencional, imputando la apariencia de subsistencia del leasing sobre el vehículo enajenado a un 'error bancario'.

No podemos, sin embargo, admitir tal error como explicación al desplazamiento patrimonial, la adquisición de un vehículo que no reunía las condiciones requeridas por la ley y los usos del comercio para su transmisión formal, circunstancias que el reo y recurrente no podía ignorar, siendo como era administrador único de una empresa cuyo giro o tráfico radicaba precisamente en la comercialización y distribución de automóviles de segunda mano. Los antecedentes penales del recurrente que obran en las actuaciones, si bien no pueden recibir de los órganos judiciales la consideración de verdaderas pruebas del hecho, por su falta de conexión concreta con los hechos objeto de incriminación, son exponente de un pasado próximo en el que el recurrente colocó su interés económico por encima de los límites que el Derecho ha instaurado en orden al cumplimiento, como legítimo y justificado, de un desplazamiento y de un enriquecimiento.

Por lo demás, no podemos aceptar la pretensión de hacer prevalecer sobre el ' factum ' de la sentencia recurrida el propio relato de los hechos ofrecido por el recurrente, que discurre, en cuanto se apartan de los que se han reputado probados en la sentencia, tan sólo en el terreno de los hechos internos o psicológicos, no solo porque las aserciones encaminada a excluir el dolo no tiene sustento alguno en el material probatorio, más allá de las propias afirmaciones de Don Juan Pablo , sino porque la valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo núms.

1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , 780/2006, de 7 de julio , 503/2008 de 17 de julio , 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero, entre otras ; y Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, nº 304/2016 de 28 de junio, dictada en el Recurso de Apelación nº 558/2016 )

TERCERO . VALORACIÓN DE LA SALA CERCA DEL ERROR EN LA SIGNIFICACIÓN JURÍDICO- PENAL DE LOS HECHOS.

Tampoco en este punto podemos encontrar fundamento para revocar la sentencia recurrida, pues se ha acreditado a través de las pruebas a las que hemos hecho referencia, todos y cada uno de los elementos del delito de estafa de estafa, a saber, 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) Animo de lucro. ( SSTS núms. 564/2007, de 25 de junio , 909/2009 de 23 de septiembre ; 987/2011, de 5 de octubre ; 483/2012 de 7 de junio , 2012126/2016 de 23 de febrero y 407/2016 de 12 de mayo , entre muchas otras) La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado al respecto que la estafa requiere como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad, y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por los que no se obtiene la contraprestación. ( SSTS núms. 564/2007, de 25 de junio , 909/2009 de 23 de septiembre ; 987/2011, de 5 de octubre ; 483/2012 de 7 de junio , 2012126/2016 de 23 de febrero y 407/2016 de 12 de mayo , entre muchas otras) No podemos aceptar la explicación que ha ofrecido el recurrente, como consecuencia de un error imputable al BANCO POPULAR, que presupone que el leasing se encuentra 'pagado', lo que jurídicamente significaría tanto como que la entidad de leasing no ostenta derecho dominical alguno sobre el vehículo vendido a Don Benito ; pues, de existir tal error, no podemos comprender cómo es posible que, cebrada la venta el 16 de julio de 2015, hayan transcurrido más de tres años hasta la presentación del escrito de apelación (23 de febrero de 2019) momento en el que se sigue afirmando tal error, tan simple de despejar cuando se trata de acreditar la plena adquisición del dominio del VOLKSWAGEN TOUAREG V10 matrícula ....-LYB por el Sr. Juan Pablo , a través del hecho extintivo de obligaciones más simple y frecuente que se conoce, el pago, hecho jurídico que normalmente se documenta doblemente dejando prueba del mismo en poder de solvens y accipiens y con riguroso reflejo contable cuando existe, como en el caso de autos, alguna intervención de una entidad de crédito.



CUARTO . VALORACIÓN DE LA SALA EN CUANTO A LA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO POR REO .

Finalmente, tampoco podemos admitir que se haya trasgredido por el Juzgador el principio IN DUBIO PRO REO al condenar a quien ha incurrido en un contrato criminalizado, proyectado y consumado con un ánimo de lucro del que nos hablan con elocuencia, tanto las cifras de responsabilidad civil llevadas al Fundamento de Derecho SÉPTIMO de la sentencia recurrida como el tiempo transcurrido desde la venta, sin que el vendedor acusado y recurrente haya reparado el desequilibrio patrimonial originado por la transmisión fraudulenta, nos remiten a una intención de ganancia a costa de un perjuicio ajeno, que ha podido repararse en este tiempo, sin que el representante haya dado paso alguno en esa dirección.

En cuanto a la violación del principio IN DUBIO PRO REO invocado por la parte apelante, es preciso advertir, con carácter previo, que no tiene directo asiento en la Constitución Española, pues lo que realmente consagra el art. 24 de la Constitución es la presunción de inocencia, principio rector del proceso que tiene un contenido diferente, pues constituye una garantía de que no se dictará pronunciamiento requerimiento de condena penal sino en virtud de una mínima actividad probatoria.

En efecto, tal como precisa la STS de 27 de abril de 1998 , el principio IN DUBIO PRO REO , no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. O, lo que es lo mismo, que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 44/89 ) de forma que, si no es plena la convicción judicial, se impone el fallo absolutorio.

El principio IN DUBIO PRO REO , pese a no estar constitucionalizado, constituye uno de los grandes ideales que alumbran la aplicación del Derecho Penal y debe tenerse en cuenta cuando, existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia, surge la duda en el Juzgador, pese al esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material, no siendo posible entonces, cualquiera que sea la duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable para el acusado. ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 17 de julio de 2008, Recurso de Casación núm. 10012/2008 ) Como dijeron las Sentencias del Tribunal Supremo núms. 675/2011 de 24 de junio , 999/2007 de 26 de noviembre , 939/1998 de 13 de julio , el principio IN DUBIO PRO REO sí puede ser invocado para fundamentar la improcedencia o fragilidad del pronunciamiento de condena, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado algo insólito: que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda . Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden.

La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable por los tribunales de apelación, ni, tal como ha observado el Tribunal Supremo en innumerables ocasiones, por los tribunales de casación; y ello porque que el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO no trata de establecer unas pautas normativas e imperativas acerca de en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar , sino cómo se debe proceder en el caso de duda . Y la jurisprudencia ha precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. (Cfr.

Sentencia del Tribunal Supremo nº 429/2016, 19 de mayo de 2016, dictada en el Recurso de Casación 10872/2015 ) En el caso de autos es patente que el Juzgador adquirió a través de las pruebas practicadas bajo su dirección y supervisión, en condiciones de inmediación oral, contradicción y publicidad, la plena certeza de la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de estafa por el que ha sido condenado el reo; por lo que no podemos decir que se haya trasgredido el elemento imperativo del principio rector en cuya conculcación se asienta el último de los motivos aducido por el apelante.

Y, por ello, cuando, como en este caso, no exprese la Juzgadora que alberga la menor duda acerca del modo en que concluye que ocurrieron los hechos, no cabe la invocación de tal principio.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.



QUINTO . No apreciándose temeridad en las cuestiones plateadas a través del Recurso de Apelación, no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los arts. 251.2 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación F A L L O DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Juan Pablo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada de 1 de febrero de 2019 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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