Sentencia Penal Nº 239/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 239/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1348/2018 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 239/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100152

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3070

Núm. Roj: SAP M 3070/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37050100
N.I.G.: 28.148.00.1-2018/0003373
Rollo de Apelación nº1348-2018 ADL
Procedimiento por delito leve nº 638-2018
Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz
SENTENCIA
Nº 239 / 2019
En Madrid a 26 de marzo de 2019.
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid,
actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 1348/2018 contra la Sentencia de
fecha 30 de abril de 2018 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, en
el Procedimiento por delito leve nº 638/2018, interpuesto por la Abogada de doña Gema , don Carlos Daniel
y don Ángel Jesús siendo parte apelada don Adrian , doña Jacinta y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 30 de abril de 2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- El día 23 de abril de 2018, en torno a las 18.00 horas, en la localidad de Valdetorres del Jarama, en el llamado CAMINO000 , entre la finca nº NUM000 y la nº NUM001 , se produjo un altercado familiar, por motivo de haber dejado Casimiro estacionado un camión bloqueando la entrada de la finca NUM000 , propiedad al parecer de Casimiro y en la que residen los abuelos Valentina Y Violeta , impidiendo con ello a su hermano Ángel Jesús meter un camión en la misma.

Por dicho motivo y a fin de comprobar si podían meterlo en la finca NUM001 , al parecer propiedad de Ángel Jesús y en la que viven en una casa que está en su interior Jacinta y Adrian con su madre, después de que la Guardia Civil se marchase tras comprobar que nadie les abría la finca NUM001 , subieron hacia la mencionada finca Gema , Carlos Daniel , Ángel Jesús , Valentina Y Violeta , comenzaron a salir piedras por el aire del interior de la misma, empezando en ese momento un altercado en el curso del cual Jacinta y Gema resultaron lesionadas, cayendo ambas al suelo, mientras Adrian , lanzaba piedras hacia Gema , Carlos Daniel , Ángel Jesús , Valentina Y Violeta y se dirigía a ellos con expresiones como 'Os voy a matar', siendo esto último presenciado por la Guardia Civil, que volvió a personarse en el lugar, a los pocos minutos de haberse ido por un nuevo requerimiento, llegando tras ellos Casimiro , que se personó en el lugar porque su hija Jacinta le llamó por teléfono.

En concreto Jacinta sufrió lesiones consistentes, según informe forense, en dolor referido occipitemporal derecha, dolor referido y arañazo mandíbula derecha, arañazo torax, dolor referido ambos codos, escoriación codos, dolor referido tobillo izquierdo, escoriaciones y dolor referido lumbar, que no requirieron para su curación tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar siete días, ninguno de ellos impeditivo.

Gema sufrió lesiones consistentes, según informe forense, en cervicalgia, dolor hombro izquierdo, dolor mandibular izquierdo, equimosis perioribitaria izquierda y frontal izquierda, arañazos cuello y antebrazo derecho, que no requirieron para su curación tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar quince días impeditivos.

No ha quedado acreditado como se produjeron esas lesiones, ni su autoría exacta, ni quien rompió el cerrojo y tirón al suelo el portón de la finca NUM001 , ni quien causó daños en el vehículo matrícula ....- LRY , propiedad de Casimiro '.

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Adrian , como autor penalmente responsable, de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , conforme a redacción dada por LO 1/2015 de 30 de marzo, imponiéndole la pena de dos meses de multa de multa con 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.

Que debo absolver y absuelvo a Jacinta , Gema , Carlos Daniel , y Ángel Jesús de los hechos por los que venían imputados en este juicio'.

Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Abogada de doña Gema , don Carlos Daniel y don Ángel Jesús se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y el Abogado de don Adrian y doña Jacinta .

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 11 de septiembre de 2018 se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero. 1. - Interpone recurso de apelación doña Gema , don Carlos Daniel y don Ángel Jesús , poniendo de manifiesto un posible error en la sentencia cuando invoca el delito de amenazas del artículo 147.2 del Código Penal cuando realmente debería decir artículo 171.7, alegando como primer motivo del recurso quebrantamiento de las normas y garantías procesales pues al inicio del juicio la Letrada hizo constar que los hechos denunciados no eran subsumibles dentro del delito leve de amenazas sino que eran constitutivo de un delito grave de amenazas, y por lo tanto no sería el Juzgado de Instrucción competente para enjuiciamiento sino el Juzgado de lo Penal, lo que no se admitió por Su Señoría haciendo constar la protesta ante un posible recurso de apelación, afirmando que se ha vulnerado los artículos 14 , 744, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues considera que los hechos denunciados constituyen un delito grave de amenazas del artículo 169 del Código Penal debiéndose incoar diligencias previas y, en su caso, ser enjuiciado el procedimiento por el Juzgado de lo Penal.

Por ello solicita la nulidad la sentencia para que se proceda a la transformación del procedimiento en Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado por cuanto acogiendo los hechos declarados probados en la que Adrian lanzaba piedras hacia los recurrentes dirigiendo expresiones como 'Os voy a matar', tales hechos no puede ser calificados como un delito leve, cuando también incluso la Guardia Civil manifiesta que las piedras que lanzaba eran piedras grandes como puede verse en la grabación, invocando determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al delito de amenazas, afirmando que la conducta de Adrian esté integrada con expresiones como 'Os voy a matar, os voy a pegar dos tiros' y actos consistente en tirar piedras a los perjudicados denunciantes, intimidando con la comunicación de un mal cual es el de querer matarlos al mismo tiempo que lanzaba piedras, expresiones reiteradas y lanzamiento de piedras que no ceso ni siquiera cuando llegó la Guardia Civil a quienes les costó contener al señor Adrian .

2.- Como segundo motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba, invocando el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permite en que la sentencia sea anulada devolviendo las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, regulación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que al parecer deriva de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida a partir de la sentencia número 167/2002, afirmando que el presente caso la Juzgadora no da mayor credibilidad ni a la versión de Jacinta ni a la de Gema , y por ello dicta una sentencia absolutoria respecto de las mismas en relación al delito leve de lesiones, olvidando la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la declaración de la víctima como prueba procesalmente hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, jurisprudencia que expone y que consideran los recurrentes que resulta de plena aplicación para el recurso de apelación, que la declaración de Gema cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia, lo que no se da en el caso de doña Jacinta , afirmando que las declaraciones de Gema han sido firmes y sin contradicciones ni ambigüedades, corroboradas por otras pruebas y verosímiles, y aunque consta existe un conflicto entre Casimiro , Adrian , Jacinta y los recurrentes, ello no supone que exista motivo espurio para denunciarles, ya que fue Gema la que llamó a la Guardia Civil en las dos ocasiones, versión dada por los recurrentes que viene corroborada por el agente de la Guardia Civil que declaró en juicio, costando además las lesiones recogidas en los informes médicos de urgencia, así como el informe Médico Forense, lesiones sufridas por doña Jacinta que corrobora las declaraciones de Gema , además de por las manifestaciones de Carlos Daniel , Ángel Jesús y Valentina , los abuelos, siendo así que todos ellos ha manifestado como Jacinta salió de la finca para agredir a su abuela Violeta y, al ponerse por medio para evitar dicha agresión Gema , Jacinta le cogió del pelo con una mano y con la otra le dio con una piedra que llevaba en la cara, quedando aturdida, cayendo al impulso de darme con la piedra al suelo, siendo así como se puede comprobar que las declaraciones de Jacinta como las de su hermano Adrian están llenas de contradicciones, no siendo persistentes y cambiando continuamente, incluso no diciendo la verdad ni en aquellos hechos que fueron presenciados por la Guardia Civil, y ni siquiera las lesiones de Jacinta vienen corroboradas por los informes del médico de guardia y del forense.

Continúa alegando que el hecho de que no exista una buena relación entre las partes, no es argumento para no dar credibilidad a las declaraciones de Gema corroboradas por los informes médicos y declaraciones de sus familiares y, además, corroboradas en lo que presenció la Guardia Civil y declaró en el acto del juicio oral, invocando la declaración del agente de la Guardia Civil y los informes médicos, exponiendo determinadas versiones ofrecidas en el acto del juicio oral.

Considera los recurrentes que no ha habido una valoración racional de la prueba practicada lo que obliga el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a declarar la nulidad de la sentencia para que dicte nueva resolución que responda a las exigencias de racionalidad sustancial y procedimental, y valore de forma racional las informaciones probatorias que han accedido al cuadro de prueba de forma respetuosa con las reglas de producción de los medios de prueba, solicitando en definitiva, en primer lugar, la transformación del procedimiento en diligencias previas y, asimismo, se declare la nulidad de la sentencia para que en su día, respecto de las lesiones sufridas por Gema por parte Jacinta , se dicte nueva resolución.

Segundo. 1.- Como ya hemos dicho la Magistrada del Juzgado de Instrucción tras la celebración del juicio oral por delito leve dictó sentencia condenando a don Adrian como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal (detalla que conforme a redacción dada por Ley Orgánica nº 1/2015 de 30 de marzo) y absuelve a doña Jacinta , doña Gema , don Carlos Daniel y don Ángel Jesús de los hechos por los que venían imputados en este juicio.

2.- Al inicio del acto de juicio oral las defensas letradas de ambas partes contrapuestas plantearon como cuestión previa la inadecuación del procedimiento por considerar que los el procedimiento debería ser transformado en Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado.

La defensa letrada de doña Jacinta y don Adrian consideraba que los hechos objeto del procedimiento constituyen delito grave de amenazas, delitos de violencia doméstica, delito menos grave de daños y delito de allanamiento de morada.

La defensa letrada de doña Gema , don Ángel Jesús y Carlos Daniel se opuso a los argumentos de la contraparte pero solicitando también la transformación del procedimiento en Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado por considerar que amenazas preferidas son graves.

3.- El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos leves y solicitó determinadas condenas: Se condene a don Carlos Daniel por delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal causadas a doña Jacinta a la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 10 euros; Se condene a don Carlos Daniel por delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal causadas a doña Jacinta a la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 10 euros: Se condene a doña Gema por delito de lesiones leves del artículo 147.2 del Código Penal causadas a doña Jacinta a la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 10 euros Se condene a doña Gema por delito de lesiones leves del artículo 147.2 del Código Penal causadas a doña Jacinta a la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 10 euros: Se condene a don Carlos Daniel y a doña Gema a indemnizar a doña Jacinta en la cantidad de 450 euros.

Se condene a don Ángel Jesús por delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal causadas a doña Jacinta a la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 10 euros: Se condene a doña Jacinta por delito de lesiones leves del artículo 147.2 del Código Penal causadas a doña Gema a la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 10 euros y a que indemnice a doña Gema en la cantidad de 1.500 euros; Se condene a doña Jacinta por delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal causadas conjuntamente a doña Gema , don Carlos Daniel y don Ángel Jesús , a la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 10 euros: Se condene a doña Jacinta por un delito de lesiones leves o maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal causadas a don Valentina a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 10 euros Se condene a doña Jacinta por un delito de lesiones leves o maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal causadas a doña Violeta a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 10 euros.

Se condene a don Adrian por un delito de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal causadas a don Valentina a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 10 euros.

Se condene a don Adrian por un delito de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal causadas a doña Violeta a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 10 euros.

Se condene a don Adrian por delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal causadas conjuntamente a doña Gema , don Carlos Daniel y don Ángel Jesús , a la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 10 euros.

La defensa de doña Jacinta y don Adrian se adhirió parcialmente a la calificación del Ministerio Fiscal respecto de doña Gema , don Ángel Jesús y don Carlos Daniel , reclamando la pena accesoria de prohibición de aproximación a doña Jacinta , y reclamando la indemnización por los daños en la furgoneta, solicitando finalmente la libre absolución de doña Jacinta y don Adrian .

La Abogada de doña Gema , don Ángel Jesús y don Carlos Daniel en trámite de conclusiones definitivas se adhirió en parte a la calificación del Ministerio Fiscal y, reclamando la pena accesoria de alejamiento de doña Jacinta y don Adrian respecto de doña Gema , don Ángel Jesús , don Carlos Daniel , doña Violeta y don Valentina , así como de comunicarse con ellos, y solicitando la libre absolución de sus defendidos.

4.- En un principio se hubiera podido admitir la postura de los Abogados de las partes planteadas como cuestiones previas al inicio de la sesión del juicio oral en cuanto a la necesidad de transformación del procedimiento en Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado, pero no tanto por el delito de amenazas sino por el posible delito de violencia doméstica.

Tal es así que el Ministerio Fiscal, quizás inadecuadamente, califica determinados hechos que constituirían un delito de malos tratos en el ámbito doméstico o familiar, en concreto cuando en trámite de conclusiones definitivas califica determinados hechos por los que acusa a doña Jacinta y a don Adrian , como autores de sendos delitos de malos tratos del artículo 147.3 del Código Penal en relación a doña Violeta y don Valentina (como víctimas o sujetos pasivos de delito).

Y como doña Violeta y don Valentina son abuelos de estos dos acusados por estos delitos de malos tratos, conforme al artículo 173.2 del Código Penal , tales malos tratos cometidos contra ascendientes -como son los abuelos- tienen una específica tipificación como delito menos grave en el artículo 153.2 del Código Penal , nunca como 'delito leve de malos tratos', pues se castiga con la 'pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días'.

Pero tal calificación como violencia familiar o doméstica por 'ser la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 -'sobre los descendientes, ascendientes,...'- solo concurriría en los delitos cometidos entre nietos y abuelos, no respecto de los tíos.

Y nos consta que la Abogada señora Jiménez Puebla actuaba en defensa solo de doña Gema , don Ángel Jesús y don Carlos Daniel , sin que nos conste que actuara en defensa -mejor, en el ejercicio de la acusación particular- de los abuelos doña Violeta y don Valentina .

De hecho el recurso de apelación se interpone por la Abogada doña Rosa María Jiménez Puebla actuando sólo en nombre de doña Gema , don Ángel Jesús y don Carlos Daniel , no de los abuelos doña Violeta ni de don Valentina , siendo sólo éstos últimos quienes tendrían acción penal por el delito del artículo 153.2 del Código Penal .

Se pone de manifiesto que el Ministerio Fiscal -que sí que tiene la acción pública- ha impugnado el recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

5.- Pero los recurrentes solicitan la nulidad de la sentencia y del juicio oral no tanto por este delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.2 del Código Penal , sino por la consideración como leve del delito de amenazas. Lo estudiamos a continuación.

Según jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia nº 49/2019, de 4 de febrero ; Ponente: Julián Artemio Sánchez Melgar): '... el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible , con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 593/2003, de 16 de abril ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/1998, de 17 de junio ). Es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión.

Dicho delito, tipificado en los artículos 169 a 171 del Código Penal , se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 268/1999, de 26.2 ; 1875/2002, de 14.2.2003 ; 938/2004, de 12.7 ) por los siguientes elementos: 1º) respecto a la acción , se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo , intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible , de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) por lo que hace a su naturaleza , es un delito de simple actividad , de expresión o de peligro , y no de verdadera lesión , de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) desde el plano subjetivo , que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble , atendiendo a las circunstancias concurrentes ; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS 983/2004, de 12 de julio ) .

El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS 57/2000, de 27 de enero y 359/2004, de 18 de marzo ) .

...

Esta amenaza, tiene la misma estructura jurídica que las tipificadas en los arts. 169 , 170 , 171.1 CP , y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza , ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito de amenazas graves cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado . El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS 1489/2001, de 23 de julio , 1243/2005, de 26 de octubre , 322/2006, de 22 de marzo , 136/2007, de 8 de febrero , 396/2008, de 1 de julio , 61/2010, de 28 de enero ).

6.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción llega a declarar probado que 'don Adrian lanzaba piedras hacia doña Gema , don Carlos Daniel , don Ángel Jesús , don Valentina y doña Violeta y se dirigía a ellos con expresiones como 'Os voy a matar'...'.

Considera la Magistrada de instancia que tales hechos constituyen un delito leve de amenazas del artículo 147.2 del Código Penal (debe decir del artículo 171.1 del Código Penal ) imputable a don Adrian que las dirigió a doña Gema , don Carlos Daniel , don Ángel Jesús , don Valentina y doña Violeta , tanto verbalmente como lanzando piedras de las que no ha quedado acreditado impactaran en ninguno de ellos'.

Acogiendo la anterior jurisprudencia del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta las circunstancias de las personas implicadas, del lugar, del conflicto previo existente que, sin perjuicio de la gravedad y tensión del momento, tales amenazas se producen entre personas unidas por lazos familiares -los acusados son sobrinos carnales y nietos de las personas amenazadas-, que al parecer viven cerca y del que no consta posteriores altercados más graves, aunque el 'mal anunciado' -'Os voy a matar'- puede parecer grave no puede ser interpretado como una seria y consecuente anuncio de un mal futuro, sino expresiones que, aunque constitutivas de amenazas -leves-, se dicen en medio de pleno conflicto familiar al objeto de imponerse en tal conflicto, sin provocar en su familiares víctimas el temor serio de sufrir la muerte por parte de su sobrino y nieto.

Por otro lado, el simple dato de que el acusado portaba o tiraba piedras, sin constar se dirigieran intencionadamente al cuerpo de las víctimas, no configura objetivamente la amenaza como grave, y así, el mismo artículo 171, en su apartado 5, aunque referido a las personas del artículo 173.2 del Código Penal , prevé la calificación como amenaza leve aunque la amenaza se lleve a efecto 'con armas u otros instrumentos peligrosos'.

Por lo tanto, no se aprecia que la calificación jurídica de los hechos, desde el momento de su denuncia e inicial calificación de la Magistrada de instancia al incoar el procedimiento como procedimiento por delito leve y, al desestimar la pretensión de las partes planteada como cuestión previa al inicio del juicio oral de transformar el procedimiento, sea contrario a la adecuada calificación jurídica de las amenazas denunciadas.

7.- Podría plantearse la indebida calificación de las amenazas leves conforme al artículo 171.7 del Código Penal ante la relación familiar del sujeto activo (don Adrian ) respecto de dos de los sujetos pasivos (doña Violeta y don Valentina ), sus abuelos y, por lo tanto, 'personas a las que se refiere el artículo 173.2', lo que podría configurar un delito de amenazas leves cometidos con instrumento peligroso y castigado en el artículo 171.5 del Código Penal con 'pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días medio'.

Pero al igual que hemos razonado en anterior el anterior apartado 4 de este mismo Fundamento Jurídico Segundo, en recurso de apelación contra la sentencia se interpone por la Abogada doña Rosa María Jiménez Puebla actuando sólo en nombre de doña Gema , don Ángel Jesús y don Carlos Daniel , no de los abuelos doña Violeta ni de don Valentina , siendo sólo éstos últimos quienes tendrían acción penal por el delito del artículo 171.5 del Código Penal , y sin que el Ministerio Fiscal haya acusado en primera instancia por el delito de amenazas respecto de los abuelos, ni impugnado la calificación de la sentencia de instancia cuya confirmación solicita en su escrito de impugnación al recurso de apelación.

Tercero. 1.- Como segundo motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba, invocando el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permite en que la sentencia sea anulada devolviendo las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.

2.- La Magistrada de instancia tras exponer resumidamente las versiones de los implicados y la declaración del agente de la Guardia Civil, concluye que están acreditadas las amenazas proferidas por don Adrian pero que 'en relación a las lesiones, debe señalarse que cada una de las lesionadas ha mantenido una versión claramente contrapuesta de cómo se produjeron las mismas, sin que haya datos para atribuir más credibilidad a una que a otra, y sin que por parte del Guardia Civil que ha depuesto en juicio, única declaración objetiva, se haya podido aportar dato alguno en orden a esclarecer la forma de producirse dichas lesiones, motivo por el cual, no pudiendo determinar si una de agredió primero o si alguna se limitó a defenderse, procede la absolución de los denunciados respecto de los cuales se ha interesado condena por dichos delitos leves de lesiones y ello en base al principio de presunción de inocencia'.

3.- La tradicional doctrina del El Tribunal Constitucional en relación al recurso de apelación establecía: 'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium ' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

Si bien es cierto que en el recurso apelación, tal como antes hemos referido en doctrina del Tribunal Constitucional, la Audiencia Provincial tiene plenas facultades para conocer de forma plena la prueba practicada en la primera instancia, la revisión en apelación de sentencias dictadas en la primera instancia no supone un segundo juicio, una segunda oportunidad que tienen las partes recurrentes para obtener sentencia favorable a sus intereses configurándose como un segundo juicio.

Entendemos que el recurso apelación supone la revisión fáctica y jurídica de la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción, si ha valorado exclusivamente la prueba lícita y practicada con todas las garantías, si ha valorado dichas pruebas de forma racional, razonada y razonable, de forma congruente y, si a los hechos que ha declarado probados, ha aplicado de forma correcta la legislación vigente, sin que quepa otorgar a la segunda instancia unas atribuciones plenas en la valoración de la prueba ex novo e independiente a la valoración que de la prueba practicada en primera instancia ha realizado el Magistrado del Juzgado de lo Penal bajo el principio de inmediación. Función en la valoración de la prueba bajo el principio de inmediación que es imposible realizar a esta segunda instancia (salvo supuestos tasados de prueba denegada o imposible en primera instancia) y que la norma procesal ha atribuido exclusivamente al juez de instancia.

Por lo tanto, la apelación supone una revisión de la sentencia de instancia, en ningún caso un segundo juicio, una segunda oportunidad ante una sentencia contraria a los intereses del recurrente en apelación.

4.- Denuncia el recurrente error en la valoración de la prueba solicitando la nulidad de la sentencia recurrida invocando de forma expresa los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme a la nueva regulación del recurso de apelación establecida para el Procedimiento Abreviado y para el procedimiento por delito leve -por remisión del artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - se llevó a cabo por Ley 4/2015.

El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ahora establece: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

.

El artículo 790.2 al que se remite establece: 2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica , el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

5.- Considero en esta segunda instancia que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto una insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica del contenido absolutorio de la sentencia, ni consta haya dejado de tomar en consideración prueba practicada en el acto de juicio oral.

Por supuesto que la declaración de doña Gema , en tanto desarrollada en el acto de juicio oral, bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, es prueba procesalmente hábil que podría enervar legítimamente el principio de presunción de inocencia, pero ello no quiere decir que sea suficiente, pues a la hora de la valoración de la prueba rige el principio de libre valoración en conciencia del conjunto de toda la prueba practicada ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Al respecto, sería conveniente precisar determinadas alegaciones del recurso de apelación, pues la jurisprudencia invocada del Tribunal Supremo sobre la capacidad procesal incriminatoria del testimonio de la víctima quizás no está demasiado rigurosamente planteada, pues tal jurisprudencia se dicta por el Tribunal Supremo como 'recomendaciones' a la hora de valorar el testimonio de la víctima cuando solo se cuenta con ese medio de prueba -lo que no es nuestro caso-, sin en ningún caso cuestionar o contradecir el criterio de libre valoración del conjunto de la prueba que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y el recurrente no pone de manifiesto con sus alegaciones que los razonamientos de la Magistrada de instancia supongan la denunciada 'insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica', sino una directa discrepancia de los recurrentes con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

Y, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2016 , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras sentencia del Tribunal Supremo nº 350/2015, de 21 de abril ), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2016 ).

No basta pues una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda.

6.- He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por todos los implicados y también la declaración del agente de la Guardia Civil NUM002 .

También he examinado la prueba documental incorporada, fotografías, informes periciales e informes médicos y Médico Forenses.

Las lesiones denunciadas constan objetivadas médicamente, pero tales informes médicos no pueden acreditar por sí mismos su génesis o mecanismo de causación. Resulta necesario acudir a la prueba testifical.

La Magistrada del Juzgado de Instrucción, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante ella declaran, explica las razones por las que no considera plenamente acreditado cómo se pudieron ocasionar las lesiones sufridas por la recurrente doña Gema -tampoco las sufridas por doña Jacinta - y dicta una sentencia absolutoria en virtud del principio in dubio pro reo .

En resumen, no hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba testifical realizada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la duda que le ofrecen la prueba testifical y documental médica, por lo que no puede afirmarse o declararse en esta alzada que dicha conclusión incurra en 'insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia'.

Por todo ello, respetando obligadamente el principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que la Magistrada a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, su sentencia absolutoria debe ser necesariamente confirmada.

Cuarto.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

'Que debo condenar y condeno a Adrian , como autor penalmente responsable, de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , conforme a redacción dada por LO 1/2015 de 30 de marzo, imponiéndole la pena de dos meses de multa de multa con 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.

Que debo absolver y absuelvo a Jacinta , Gema , Carlos Daniel , y Ángel Jesús de los hechos por los que venían imputados en este juicio'.

Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Abogada de doña Gema , don Carlos Daniel y don Ángel Jesús se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y el Abogado de don Adrian y doña Jacinta .

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 11 de septiembre de 2018 se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. 1. - Interpone recurso de apelación doña Gema , don Carlos Daniel y don Ángel Jesús , poniendo de manifiesto un posible error en la sentencia cuando invoca el delito de amenazas del artículo 147.2 del Código Penal cuando realmente debería decir artículo 171.7, alegando como primer motivo del recurso quebrantamiento de las normas y garantías procesales pues al inicio del juicio la Letrada hizo constar que los hechos denunciados no eran subsumibles dentro del delito leve de amenazas sino que eran constitutivo de un delito grave de amenazas, y por lo tanto no sería el Juzgado de Instrucción competente para enjuiciamiento sino el Juzgado de lo Penal, lo que no se admitió por Su Señoría haciendo constar la protesta ante un posible recurso de apelación, afirmando que se ha vulnerado los artículos 14 , 744, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues considera que los hechos denunciados constituyen un delito grave de amenazas del artículo 169 del Código Penal debiéndose incoar diligencias previas y, en su caso, ser enjuiciado el procedimiento por el Juzgado de lo Penal.

Por ello solicita la nulidad la sentencia para que se proceda a la transformación del procedimiento en Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado por cuanto acogiendo los hechos declarados probados en la que Adrian lanzaba piedras hacia los recurrentes dirigiendo expresiones como 'Os voy a matar', tales hechos no puede ser calificados como un delito leve, cuando también incluso la Guardia Civil manifiesta que las piedras que lanzaba eran piedras grandes como puede verse en la grabación, invocando determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al delito de amenazas, afirmando que la conducta de Adrian esté integrada con expresiones como 'Os voy a matar, os voy a pegar dos tiros' y actos consistente en tirar piedras a los perjudicados denunciantes, intimidando con la comunicación de un mal cual es el de querer matarlos al mismo tiempo que lanzaba piedras, expresiones reiteradas y lanzamiento de piedras que no ceso ni siquiera cuando llegó la Guardia Civil a quienes les costó contener al señor Adrian .

2.- Como segundo motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba, invocando el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permite en que la sentencia sea anulada devolviendo las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, regulación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que al parecer deriva de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida a partir de la sentencia número 167/2002, afirmando que el presente caso la Juzgadora no da mayor credibilidad ni a la versión de Jacinta ni a la de Gema , y por ello dicta una sentencia absolutoria respecto de las mismas en relación al delito leve de lesiones, olvidando la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la declaración de la víctima como prueba procesalmente hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, jurisprudencia que expone y que consideran los recurrentes que resulta de plena aplicación para el recurso de apelación, que la declaración de Gema cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia, lo que no se da en el caso de doña Jacinta , afirmando que las declaraciones de Gema han sido firmes y sin contradicciones ni ambigüedades, corroboradas por otras pruebas y verosímiles, y aunque consta existe un conflicto entre Casimiro , Adrian , Jacinta y los recurrentes, ello no supone que exista motivo espurio para denunciarles, ya que fue Gema la que llamó a la Guardia Civil en las dos ocasiones, versión dada por los recurrentes que viene corroborada por el agente de la Guardia Civil que declaró en juicio, costando además las lesiones recogidas en los informes médicos de urgencia, así como el informe Médico Forense, lesiones sufridas por doña Jacinta que corrobora las declaraciones de Gema , además de por las manifestaciones de Carlos Daniel , Ángel Jesús y Valentina , los abuelos, siendo así que todos ellos ha manifestado como Jacinta salió de la finca para agredir a su abuela Violeta y, al ponerse por medio para evitar dicha agresión Gema , Jacinta le cogió del pelo con una mano y con la otra le dio con una piedra que llevaba en la cara, quedando aturdida, cayendo al impulso de darme con la piedra al suelo, siendo así como se puede comprobar que las declaraciones de Jacinta como las de su hermano Adrian están llenas de contradicciones, no siendo persistentes y cambiando continuamente, incluso no diciendo la verdad ni en aquellos hechos que fueron presenciados por la Guardia Civil, y ni siquiera las lesiones de Jacinta vienen corroboradas por los informes del médico de guardia y del forense.

Continúa alegando que el hecho de que no exista una buena relación entre las partes, no es argumento para no dar credibilidad a las declaraciones de Gema corroboradas por los informes médicos y declaraciones de sus familiares y, además, corroboradas en lo que presenció la Guardia Civil y declaró en el acto del juicio oral, invocando la declaración del agente de la Guardia Civil y los informes médicos, exponiendo determinadas versiones ofrecidas en el acto del juicio oral.

Considera los recurrentes que no ha habido una valoración racional de la prueba practicada lo que obliga el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a declarar la nulidad de la sentencia para que dicte nueva resolución que responda a las exigencias de racionalidad sustancial y procedimental, y valore de forma racional las informaciones probatorias que han accedido al cuadro de prueba de forma respetuosa con las reglas de producción de los medios de prueba, solicitando en definitiva, en primer lugar, la transformación del procedimiento en diligencias previas y, asimismo, se declare la nulidad de la sentencia para que en su día, respecto de las lesiones sufridas por Gema por parte Jacinta , se dicte nueva resolución.

Segundo. 1.- Como ya hemos dicho la Magistrada del Juzgado de Instrucción tras la celebración del juicio oral por delito leve dictó sentencia condenando a don Adrian como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal (detalla que conforme a redacción dada por Ley Orgánica nº 1/2015 de 30 de marzo) y absuelve a doña Jacinta , doña Gema , don Carlos Daniel y don Ángel Jesús de los hechos por los que venían imputados en este juicio.

2.- Al inicio del acto de juicio oral las defensas letradas de ambas partes contrapuestas plantearon como cuestión previa la inadecuación del procedimiento por considerar que los el procedimiento debería ser transformado en Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado.

La defensa letrada de doña Jacinta y don Adrian consideraba que los hechos objeto del procedimiento constituyen delito grave de amenazas, delitos de violencia doméstica, delito menos grave de daños y delito de allanamiento de morada.

La defensa letrada de doña Gema , don Ángel Jesús y Carlos Daniel se opuso a los argumentos de la contraparte pero solicitando también la transformación del procedimiento en Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado por considerar que amenazas preferidas son graves.

3.- El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos leves y solicitó determinadas condenas: Se condene a don Carlos Daniel por delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal causadas a doña Jacinta a la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 10 euros; Se condene a don Carlos Daniel por delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal causadas a doña Jacinta a la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 10 euros: Se condene a doña Gema por delito de lesiones leves del artículo 147.2 del Código Penal causadas a doña Jacinta a la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 10 euros Se condene a doña Gema por delito de lesiones leves del artículo 147.2 del Código Penal causadas a doña Jacinta a la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 10 euros: Se condene a don Carlos Daniel y a doña Gema a indemnizar a doña Jacinta en la cantidad de 450 euros.

Se condene a don Ángel Jesús por delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal causadas a doña Jacinta a la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 10 euros: Se condene a doña Jacinta por delito de lesiones leves del artículo 147.2 del Código Penal causadas a doña Gema a la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 10 euros y a que indemnice a doña Gema en la cantidad de 1.500 euros; Se condene a doña Jacinta por delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal causadas conjuntamente a doña Gema , don Carlos Daniel y don Ángel Jesús , a la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 10 euros: Se condene a doña Jacinta por un delito de lesiones leves o maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal causadas a don Valentina a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 10 euros Se condene a doña Jacinta por un delito de lesiones leves o maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal causadas a doña Violeta a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 10 euros.

Se condene a don Adrian por un delito de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal causadas a don Valentina a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 10 euros.

Se condene a don Adrian por un delito de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal causadas a doña Violeta a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 10 euros.

Se condene a don Adrian por delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal causadas conjuntamente a doña Gema , don Carlos Daniel y don Ángel Jesús , a la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 10 euros.

La defensa de doña Jacinta y don Adrian se adhirió parcialmente a la calificación del Ministerio Fiscal respecto de doña Gema , don Ángel Jesús y don Carlos Daniel , reclamando la pena accesoria de prohibición de aproximación a doña Jacinta , y reclamando la indemnización por los daños en la furgoneta, solicitando finalmente la libre absolución de doña Jacinta y don Adrian .

La Abogada de doña Gema , don Ángel Jesús y don Carlos Daniel en trámite de conclusiones definitivas se adhirió en parte a la calificación del Ministerio Fiscal y, reclamando la pena accesoria de alejamiento de doña Jacinta y don Adrian respecto de doña Gema , don Ángel Jesús , don Carlos Daniel , doña Violeta y don Valentina , así como de comunicarse con ellos, y solicitando la libre absolución de sus defendidos.

4.- En un principio se hubiera podido admitir la postura de los Abogados de las partes planteadas como cuestiones previas al inicio de la sesión del juicio oral en cuanto a la necesidad de transformación del procedimiento en Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado, pero no tanto por el delito de amenazas sino por el posible delito de violencia doméstica.

Tal es así que el Ministerio Fiscal, quizás inadecuadamente, califica determinados hechos que constituirían un delito de malos tratos en el ámbito doméstico o familiar, en concreto cuando en trámite de conclusiones definitivas califica determinados hechos por los que acusa a doña Jacinta y a don Adrian , como autores de sendos delitos de malos tratos del artículo 147.3 del Código Penal en relación a doña Violeta y don Valentina (como víctimas o sujetos pasivos de delito).

Y como doña Violeta y don Valentina son abuelos de estos dos acusados por estos delitos de malos tratos, conforme al artículo 173.2 del Código Penal , tales malos tratos cometidos contra ascendientes -como son los abuelos- tienen una específica tipificación como delito menos grave en el artículo 153.2 del Código Penal , nunca como 'delito leve de malos tratos', pues se castiga con la 'pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días'.

Pero tal calificación como violencia familiar o doméstica por 'ser la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 -'sobre los descendientes, ascendientes,...'- solo concurriría en los delitos cometidos entre nietos y abuelos, no respecto de los tíos.

Y nos consta que la Abogada señora Jiménez Puebla actuaba en defensa solo de doña Gema , don Ángel Jesús y don Carlos Daniel , sin que nos conste que actuara en defensa -mejor, en el ejercicio de la acusación particular- de los abuelos doña Violeta y don Valentina .

De hecho el recurso de apelación se interpone por la Abogada doña Rosa María Jiménez Puebla actuando sólo en nombre de doña Gema , don Ángel Jesús y don Carlos Daniel , no de los abuelos doña Violeta ni de don Valentina , siendo sólo éstos últimos quienes tendrían acción penal por el delito del artículo 153.2 del Código Penal .

Se pone de manifiesto que el Ministerio Fiscal -que sí que tiene la acción pública- ha impugnado el recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

5.- Pero los recurrentes solicitan la nulidad de la sentencia y del juicio oral no tanto por este delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.2 del Código Penal , sino por la consideración como leve del delito de amenazas. Lo estudiamos a continuación.

Según jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia nº 49/2019, de 4 de febrero ; Ponente: Julián Artemio Sánchez Melgar): '... el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible , con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 593/2003, de 16 de abril ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/1998, de 17 de junio ). Es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión.

Dicho delito, tipificado en los artículos 169 a 171 del Código Penal , se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 268/1999, de 26.2 ; 1875/2002, de 14.2.2003 ; 938/2004, de 12.7 ) por los siguientes elementos: 1º) respecto a la acción , se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo , intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible , de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) por lo que hace a su naturaleza , es un delito de simple actividad , de expresión o de peligro , y no de verdadera lesión , de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) desde el plano subjetivo , que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble , atendiendo a las circunstancias concurrentes ; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS 983/2004, de 12 de julio ) .

El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS 57/2000, de 27 de enero y 359/2004, de 18 de marzo ) .

...

Esta amenaza, tiene la misma estructura jurídica que las tipificadas en los arts. 169 , 170 , 171.1 CP , y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza , ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito de amenazas graves cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado . El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS 1489/2001, de 23 de julio , 1243/2005, de 26 de octubre , 322/2006, de 22 de marzo , 136/2007, de 8 de febrero , 396/2008, de 1 de julio , 61/2010, de 28 de enero ).

6.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción llega a declarar probado que 'don Adrian lanzaba piedras hacia doña Gema , don Carlos Daniel , don Ángel Jesús , don Valentina y doña Violeta y se dirigía a ellos con expresiones como 'Os voy a matar'...'.

Considera la Magistrada de instancia que tales hechos constituyen un delito leve de amenazas del artículo 147.2 del Código Penal (debe decir del artículo 171.1 del Código Penal ) imputable a don Adrian que las dirigió a doña Gema , don Carlos Daniel , don Ángel Jesús , don Valentina y doña Violeta , tanto verbalmente como lanzando piedras de las que no ha quedado acreditado impactaran en ninguno de ellos'.

Acogiendo la anterior jurisprudencia del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta las circunstancias de las personas implicadas, del lugar, del conflicto previo existente que, sin perjuicio de la gravedad y tensión del momento, tales amenazas se producen entre personas unidas por lazos familiares -los acusados son sobrinos carnales y nietos de las personas amenazadas-, que al parecer viven cerca y del que no consta posteriores altercados más graves, aunque el 'mal anunciado' -'Os voy a matar'- puede parecer grave no puede ser interpretado como una seria y consecuente anuncio de un mal futuro, sino expresiones que, aunque constitutivas de amenazas -leves-, se dicen en medio de pleno conflicto familiar al objeto de imponerse en tal conflicto, sin provocar en su familiares víctimas el temor serio de sufrir la muerte por parte de su sobrino y nieto.

Por otro lado, el simple dato de que el acusado portaba o tiraba piedras, sin constar se dirigieran intencionadamente al cuerpo de las víctimas, no configura objetivamente la amenaza como grave, y así, el mismo artículo 171, en su apartado 5, aunque referido a las personas del artículo 173.2 del Código Penal , prevé la calificación como amenaza leve aunque la amenaza se lleve a efecto 'con armas u otros instrumentos peligrosos'.

Por lo tanto, no se aprecia que la calificación jurídica de los hechos, desde el momento de su denuncia e inicial calificación de la Magistrada de instancia al incoar el procedimiento como procedimiento por delito leve y, al desestimar la pretensión de las partes planteada como cuestión previa al inicio del juicio oral de transformar el procedimiento, sea contrario a la adecuada calificación jurídica de las amenazas denunciadas.

7.- Podría plantearse la indebida calificación de las amenazas leves conforme al artículo 171.7 del Código Penal ante la relación familiar del sujeto activo (don Adrian ) respecto de dos de los sujetos pasivos (doña Violeta y don Valentina ), sus abuelos y, por lo tanto, 'personas a las que se refiere el artículo 173.2', lo que podría configurar un delito de amenazas leves cometidos con instrumento peligroso y castigado en el artículo 171.5 del Código Penal con 'pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días medio'.

Pero al igual que hemos razonado en anterior el anterior apartado 4 de este mismo Fundamento Jurídico Segundo, en recurso de apelación contra la sentencia se interpone por la Abogada doña Rosa María Jiménez Puebla actuando sólo en nombre de doña Gema , don Ángel Jesús y don Carlos Daniel , no de los abuelos doña Violeta ni de don Valentina , siendo sólo éstos últimos quienes tendrían acción penal por el delito del artículo 171.5 del Código Penal , y sin que el Ministerio Fiscal haya acusado en primera instancia por el delito de amenazas respecto de los abuelos, ni impugnado la calificación de la sentencia de instancia cuya confirmación solicita en su escrito de impugnación al recurso de apelación.

Tercero. 1.- Como segundo motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba, invocando el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permite en que la sentencia sea anulada devolviendo las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.

2.- La Magistrada de instancia tras exponer resumidamente las versiones de los implicados y la declaración del agente de la Guardia Civil, concluye que están acreditadas las amenazas proferidas por don Adrian pero que 'en relación a las lesiones, debe señalarse que cada una de las lesionadas ha mantenido una versión claramente contrapuesta de cómo se produjeron las mismas, sin que haya datos para atribuir más credibilidad a una que a otra, y sin que por parte del Guardia Civil que ha depuesto en juicio, única declaración objetiva, se haya podido aportar dato alguno en orden a esclarecer la forma de producirse dichas lesiones, motivo por el cual, no pudiendo determinar si una de agredió primero o si alguna se limitó a defenderse, procede la absolución de los denunciados respecto de los cuales se ha interesado condena por dichos delitos leves de lesiones y ello en base al principio de presunción de inocencia'.

3.- La tradicional doctrina del El Tribunal Constitucional en relación al recurso de apelación establecía: 'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium ' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

Si bien es cierto que en el recurso apelación, tal como antes hemos referido en doctrina del Tribunal Constitucional, la Audiencia Provincial tiene plenas facultades para conocer de forma plena la prueba practicada en la primera instancia, la revisión en apelación de sentencias dictadas en la primera instancia no supone un segundo juicio, una segunda oportunidad que tienen las partes recurrentes para obtener sentencia favorable a sus intereses configurándose como un segundo juicio.

Entendemos que el recurso apelación supone la revisión fáctica y jurídica de la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción, si ha valorado exclusivamente la prueba lícita y practicada con todas las garantías, si ha valorado dichas pruebas de forma racional, razonada y razonable, de forma congruente y, si a los hechos que ha declarado probados, ha aplicado de forma correcta la legislación vigente, sin que quepa otorgar a la segunda instancia unas atribuciones plenas en la valoración de la prueba ex novo e independiente a la valoración que de la prueba practicada en primera instancia ha realizado el Magistrado del Juzgado de lo Penal bajo el principio de inmediación. Función en la valoración de la prueba bajo el principio de inmediación que es imposible realizar a esta segunda instancia (salvo supuestos tasados de prueba denegada o imposible en primera instancia) y que la norma procesal ha atribuido exclusivamente al juez de instancia.

Por lo tanto, la apelación supone una revisión de la sentencia de instancia, en ningún caso un segundo juicio, una segunda oportunidad ante una sentencia contraria a los intereses del recurrente en apelación.

4.- Denuncia el recurrente error en la valoración de la prueba solicitando la nulidad de la sentencia recurrida invocando de forma expresa los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme a la nueva regulación del recurso de apelación establecida para el Procedimiento Abreviado y para el procedimiento por delito leve -por remisión del artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - se llevó a cabo por Ley 4/2015.

El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ahora establece: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

.

El artículo 790.2 al que se remite establece: 2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica , el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

5.- Considero en esta segunda instancia que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto una insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica del contenido absolutorio de la sentencia, ni consta haya dejado de tomar en consideración prueba practicada en el acto de juicio oral.

Por supuesto que la declaración de doña Gema , en tanto desarrollada en el acto de juicio oral, bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, es prueba procesalmente hábil que podría enervar legítimamente el principio de presunción de inocencia, pero ello no quiere decir que sea suficiente, pues a la hora de la valoración de la prueba rige el principio de libre valoración en conciencia del conjunto de toda la prueba practicada ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Al respecto, sería conveniente precisar determinadas alegaciones del recurso de apelación, pues la jurisprudencia invocada del Tribunal Supremo sobre la capacidad procesal incriminatoria del testimonio de la víctima quizás no está demasiado rigurosamente planteada, pues tal jurisprudencia se dicta por el Tribunal Supremo como 'recomendaciones' a la hora de valorar el testimonio de la víctima cuando solo se cuenta con ese medio de prueba -lo que no es nuestro caso-, sin en ningún caso cuestionar o contradecir el criterio de libre valoración del conjunto de la prueba que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y el recurrente no pone de manifiesto con sus alegaciones que los razonamientos de la Magistrada de instancia supongan la denunciada 'insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica', sino una directa discrepancia de los recurrentes con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

Y, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2016 , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras sentencia del Tribunal Supremo nº 350/2015, de 21 de abril ), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2016 ).

No basta pues una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda.

6.- He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por todos los implicados y también la declaración del agente de la Guardia Civil NUM002 .

También he examinado la prueba documental incorporada, fotografías, informes periciales e informes médicos y Médico Forenses.

Las lesiones denunciadas constan objetivadas médicamente, pero tales informes médicos no pueden acreditar por sí mismos su génesis o mecanismo de causación. Resulta necesario acudir a la prueba testifical.

La Magistrada del Juzgado de Instrucción, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante ella declaran, explica las razones por las que no considera plenamente acreditado cómo se pudieron ocasionar las lesiones sufridas por la recurrente doña Gema -tampoco las sufridas por doña Jacinta - y dicta una sentencia absolutoria en virtud del principio in dubio pro reo .

En resumen, no hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba testifical realizada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la duda que le ofrecen la prueba testifical y documental médica, por lo que no puede afirmarse o declararse en esta alzada que dicha conclusión incurra en 'insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia'.

Por todo ello, respetando obligadamente el principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que la Magistrada a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, su sentencia absolutoria debe ser necesariamente confirmada.

Cuarto.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

FALLO DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado de doña Gema , don Carlos Daniel y don Ángel Jesús mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2018.

CONFIRMO la Sentencia de fecha 30 de abril de 2018 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz en el Procedimiento de delito leve nº 638/2018.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
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