Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 239/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 598/2019 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 239/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100197
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4614
Núm. Roj: SAP M 4614/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0030808
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 598/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 136/2018
Apelante: Dña. Carla
Procurador D. EDUARDO CENTENO RUIZ
Letrado Dña. ANA BELÉN MORATILLA RODRÍGUEZ
Apelado: D. Estanislao y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. INÉS VERDÚ ROLDÁN
Letrado Dña. EMMA RUIZ MARCOS
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 239 /2019
En Madrid, a 10 de Abril de 2019
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 136/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de
DIRECCION000 por un delito de amenazas y coaccionees contra Estanislao , representado por la
Procuradora Dña. María Dolores Porras Mena y defendido por el Letrado D. Pedro José Romero Pérez
Balsalobre.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2018, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: '
PRIMERO- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el acusado, Estanislao , mantuvo una relación sentimental con Carla .
SEGUNDO.- El día 20 de agosto de 2017, el acusado mantuvo una conversación con Carla y, en el transcurso de la misma, profirió la expresión 'vas a pagar hasta la última gota de sangre'. No obstante, dicha expresión, en el contexto en que se produjo, no conlleva ninguna connotación amenazante, sin que quede acreditado que tuviera la intención de perturbar la tranquilidad y sosiego de la víctima.
TERCERO.- El acusado, una vez que la relación sentimental terminó, desde el día 18 de julio del 2017 al día 28 de agosto de 2017, ha mandado mensajes a la perjudicada; no obstante, no ha quedado acreditado que con violencia o intimidación haya restringido la libertad de obrar de la misma.
CUARTO.- La señora Carla ha contestado y enviado mensajes al acusado, existiendo una comunicación bidireccional entre ambos, tratando asuntos relativos a los hijos del matrimonio, asuntos de dinero, o solicitar la perjudicada que retire unas demandas interpuestas.
QUINTO.- En ningún momento Carla ha comunicado a Estanislao que no le enviase mensajes y que cesase la comunicación, no ha bloqueado el WhatsApp, ni ha cambiado sus hábitos de vida'.
Y cuyo FALLO establece: 'Absuelvo al acusado, Estanislao , del delito de amenazas por el que venía siendo acusado en este procedimiento.
Absuelvo al acusado, Estanislao , del delito de coacciones por el que venía siendo acusado en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carla , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Estanislao y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La Letrado doña Ana Belén Moratilla Rodríguez, actuando en nombre y representación de Carla , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 (Madrid) en el procedimiento abreviado número 136/2018 con fecha 12 de noviembre de 2018.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba por inaplicación del artículo 171.4 del Código Penal , considerando que era amplia la prueba documental, consistente en los mensajes vía WhatsApp debidamente cotejados, además del reconocimiento de los mismos por parte del acusado, no cabiendo dudas del sentido amenazante del WhatsApp remitido el día 20 de agosto a las 16,15 horas a su representada, en el que el acusado le decía: 'vas a pagar hasta la última gota de sangre', mensaje que por sí solo resulta una amenaza clara por las palabras utilizadas, contextualizándolo, además, en el marco de la situación en la que se encontraban las partes, con una relación sentimental rota, la decisión de no volver de su representada y el reproche efectuado a la misma por el acusado, al pensar que pudiera estar con una tercera persona, deseando volver con ella, a pesar de su voluntad en contra.
El acusado indicó en el plenario que con el WhatsApp se refería a que Carla iba a pagar con su propio sufrimiento el que le estaba causando a él, considerando, pese a lo alegado por el Juzgador a quo, que la expresión no podía dar lugar a diversas interpretaciones, al tener una connotación amenazante, produciéndose tal audio tras tras una serie de mensajes en los que el acusado muestra su desesperación, su deseo incumplido de volver con la víctima, su enfado y reproche y efectúa conjeturas sobre que su representada se haya estado tirando a otro.
Asimismo, alegaba la existencia de error en la valoración de la prueba por inaplicación del delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal o del delito de hostigamiento del artículo 172 ter del Código Penal , considerando que de los mensajes cotejados se desprendía claramente que el acusado no aceptaba la ruptura de la relación sentimental, pidiendo insistentemente a su representada hablar con ella, pese a que ella le mandó mensajes inequívocos para que dejara de mandárselos, mensajes que le enviaba un día tras otro, a distintas horas del día y con una elevada carga emocional.
Por ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La Procuradora doña María Dolores Porras Mena, actuando en nombre y representación de Estanislao , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Carla , obrante a los folios 1 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 47 a 50; los mensajes obrantes a los folios 51 a 81; la declaración en sede judicial del investigado, obrante a los folios 84 a 87; la diligencia de cotejo de los mensajes obrantes a los folios 148 a 205, remitidos entre los días 21 y 29 de agosto de 2017, obrante al folio 218 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
La Juzgadora a quo en su sentencia absolvió al acusado del delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal , considerando que, cuando el día 20 de agosto profirió la expresión: 'vas a pagar hasta la última gota de sangre', se refería a que iba a pagar su sufrimiento, no se refería a su sangre, indicando que ella también le había amenazado con cortarle el cuello y que nunca le pidió que no le escribiera más.
También consideraba que el testimonio de la víctima no cumplía con los requisitos jurisprudenciales de ausencia de incredibilidad subjetiva, pudiendo existir motivos espurios en la interposición de la denuncia, que no fue persistente en la incriminación, y que su testimonio no había sido corroborado por datos objetivos periféricos, habiéndose reproducido en el acto del plenario el mensaje de audio enviado día 20 de agosto de 2017, con la expresión 'vas a pagar hasta la última gota de sangre', que no consideraba una expresión amenazante, seria y creíble, dado que del tono de voz se deducía la angustia y desesperación del acusado, no considerándola una expresión afortunada desde el punto de vista moral y ético, pero sí una expresión que podía dar lugar a diversas interpretaciones.
También indicaba que, si bien la denunciante en su denuncia manifestó que la expresión fue: 'si no vuelves conmigo, lo vas a pagar con cada gota de sangre, te voy a quitar la custodia de los niños', en la grabación sólo se podía escuchar la expresión: 'vas a pagar hasta la última gota de sangre'.
En cualquier caso, ninguna de las dos expresiones puede considerarse como constitutiva de amenazas, al no constituir el anuncio de un mal próximo, serio y determinado.
Asimismo, hacía referencia a que en las conversaciones también existían expresiones desafortunadas proferidas por la perjudicada al acusado, como las contenidas al folio 203 de las actuaciones. En ellas, la denunciante llamaba al acusado 'jeta', 'maltratador', 'manipulador', 'caradura', 'pesetero de mierda', 'ladrón', 'mentiroso' y le decía: 'sé un hombre, vete a la mierda, métete tu mierda de vida por el culo, ojalá te mueras', e incluso amenazantes, en conversaciones mantenidas con posterioridad al día 20 de agosto, de las que no se deduce en absoluto que la denunciante sintiera miedo o temor hacia el denunciado o al cumplimiento de sus amenazas, no considerando acreditado que aquél con dicha expresión, tuviera la intención de atemorizar o de privar de tranquilidad y sosiego a la víctima.
Tampoco consideraba los hechos como constitutivos de un delito de hostigamiento y coacciones del artículo 172.2 del Código Penal , por tratarse de dos figuras distintas el acoso, hostigamiento o stalking prevenido en el artículo 172 ter del Código Penal del delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal , entendiendo que el hecho de recibir un número considerable de mensajes pudo causar en la denunciante un sentimiento de angustia, fastidio o molestia, pero no la privó de su libertad de obrar ni alteró gravemente el desarrollo normal de su vida.
Al respecto, ha de indicarse que en ningún caso cabría la condena por el delito de acoso u hostigamiento del artículo 172 ter del Código Penal , al no haberse formulado acusación ni por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular por dicho tipo penal, so pena de vulnerar al principio acusatorio que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal.
En cuanto al delito de coacciones, el mismo implica impedir a una persona hacer lo que quiera u obligarle a hacer lo que no quiera, sin que en las conversaciones obrantes en las actuaciones en ningún momento la denunciante manifestase al denunciado que dejara de escribirle, sin que tampoco procediera a bloquearle, siendo él, por el contrario , el que le pidió a ella en varias ocasiones que le bloqueara.
Por otra parte, tratándose de sentencias absolutorias, ha de estarse al contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Carla contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 (Madrid) en el procedimiento abreviado número 136/2018 con fecha 12 de noviembre de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el art. 847 LECR .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

