Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 239/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 91/2019 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 239/2019
Núm. Cendoj: 29067370032019100144
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2500
Núm. Roj: SAP MA 2500/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 91/2019
JUICIO DE DELITO LEVE NÚMERO 188/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 12 DE MÁLAGA
En nombre del Rey,
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 239/2019.
En la ciudad de Málaga, a 20 de junio de 2019.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, constituida por
un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez, los presentes Autos de Rollo de Apelación
número 91/2019, correspondientes al Juicio de Delito Leve seguido en el Juzgado de Instrucción número 12 de
Málaga con el número 188/2018, sobre lesiones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado
Sr. de Toro Cabello, en nombre y representación de (uno de los dos condenados) Lázaro , habiendo sido parte
el Ministerio Fiscal, dicta la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Instrucción número 12 de Málaga se dictó en fecha 8 de diciembre de 2018 sentencia , en la que, conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados: ' ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que el día 27 de septiembre de 2018 se originó una discusión entre Lucio y Lázaro , ambos taxistas que prestaban sus servicios ese día en el Paseo de la Farola de Málaga. En el transcurso de dicha discusión ambos forcejearon y se golpearon mutuamente, sin que haya quedado acreditado cualde los dos comenzó ese forcejeo y sin que haya quedado acreditado que Lázaro atropellase con su vehículo a Lucio , ni que resultasen dañadas las gafas de Lucio Lucio sufrió traumatismo en rodilla izquierda, tobillo derecho y hombro izquierdo, de lo que tardó días, 3 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones. Lázaro sufrió cervicalgia postraumática y tumefacción en hombro izquierdo, de lo que tardó en curar 5 días, 2 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.', en su Fallo se decía: 'Que debo condenar y condeno a Lucio y a Lázaro como autores responsables de un delito leve de lesiones del articulo 147,2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de laresponsabilidad criminal, a la pena de dos meses multa a cada uno de ellos con una cuota diaria de 12 euros, lo que hace un total de 720 EUROS para cada uno, debiendo satisfacer dicha cantidad en un solo plazo, una vez firme esta resolución, apercibiéndoles que si no satisfacen su importe voluntariamente o por vía de apremio, les será aplicado lo dispuesto en el articulo 53.1º del Código Penal, condenándoles asimismo al pago de las costas procesales que se hubieran causado y condenando a Lucio a indemnizar a Lázaro en la cantidad de 170€ y a Lázaro a indemnizar a Lucio en la cantidad de 270€.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado Sr. de Toro Cabello, en nombre y representación de (uno de los dos condenados) Lázaro mediante escrito presentado el 21 de enero de 2019, respecto del que se procedió a su impugnación tanto por el Ministerio Fiscal mediante informe fechado a 28 de mayo de 2019, como por el Letrado Sr. Porras del Pino en nombre de (l otro condenado) Lucio mediante escrito presentado el 10 de junio de 2019.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 19 de junio de 2019 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto y, no habiéndose interesado la práctica de pruebas, pasaron los autos en fecha 20 de junio de 2019 al referido Magistrado Ponente y único, sin que se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO.- No se realiza declaración alguna sobre aceptación o no de los Hechos declarados Probados en la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Instrucción número 12 de Málaga en fecha 8 de diciembre de 2018, dada la declaración de nulidad que se acuerda de dicha resolución, en aplicación y de acuerdo con lo establecido en los artículos 238,3 º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
SEGUNDO.- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. de Toro Cabello, en nombre y representación de (uno de los dos condenados) Lázaro mediante escrito presentado el 21 de enero de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 12 de Málaga en fecha 8 de diciembre de 2018; y ello, para el caso de que se hubiera puesto de manifiesto la concurrencia dealg uno de los dos, en definitiva, motivos de impugnación contenidos en el cuerpo del escrito del mismo consistentes, el primero, en el error en el que habría incurrido la juzgadora de instancia, en el relato de Hechos declarados Probados, en relación a los días de sanidad de los dos condenados, por haber 'intercambiado' los datos contenidos en los respectivos informes médicos- forenses y el segundo, en la falta de motivación de la pena de multa impuesta y cuota determinada de la misma.
TERCERO.- Este Tribunal -compuesto por un solo magistrado, una vez ha hecho consideración de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación interpuesto, así como de lo contenido en la sentencia recurrida, y de las impugnaciones formuladas, de lo obrante en las actuaciones y de lo establecido legal y jurisprudencialmente-, llega a la convicción de que procede la estimación de dicho recurso de apelación interpuesto, por falta de suficiente motivación y concreta expresión en la sentencia en relación al hecho, por un lado, de la determinación, en contra del contenido de los respectivos informes médico-forenses, de los días de sanidad de los lesionados (en el relato de Hechos declarados Probados) y, por ende (en el Fundamento de Derecho Cuarto y Fallo de la sentencia dictada), de la cantidad objeto de indemnización por cada uno de los dos condenados.
Resulta evidente que en dicho relato se recorre 'cambiados' los días de sanidad de cada uno de los lesionados, desconociéndose, porque no se refiere nada en el mismo ni en ninguno de los Fundamentos de Derecho, si la juzgadora ha entendido, como refiere el impugnante (también condenado) Lázaro , que el error, a la vista de los partes de asistencia, se ha cometido en los informes médico-forenses ya misma los ha determinado en consideración a dichos partes , Pero podría suceder que no fuera así, por lo que no se encuentra en disposición este Tribunal para modificarlos en base a una mera aclaración permitida por el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
De todas formas, el recurrente también alega falta de motivación en la determinación de la pena de multa impuesta y de la cuota de la misma; por lo que se entiende que resulta más adecuado que sea la propia juzgadora quien fundamente la razón de la imposición en la medida en que lo hace.
Tal circunstancia impide a este Tribunal valorar sobre la razonabilidad de dicha decisión establecida y, además, no resulta congruente con la obligación de motivación establecida en el artículo 120 de la Norma Fundamental y en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni da satisfacción al principio de tutela judicial efectiva que se contiene en el artículo 24 de la Constitución, estando proscrita la producción de indefensión a las partes según declaración de ese mismo precepto constitucional.
Debiendo procederse en el sentido establecido -declaración de nulidad de la sentencia dictada-, porque, aunque es cierto que esta Sala, como Tribunal de segunda instancia, en el ámbito de la función revisora propia de dicha instancia y por la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación ( sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007), podría efectuar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas con modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado el referido juzgador ( sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002)-, no puede desconocerse que tal proceder por parte de este Tribunal supondría el dictado de una resolución, conteniendo una decisión, en su caso, distinta, que resultaría nueva y que, por tanto, habría de adquirir la condición propia de una sentencia adoptada en primera instancia, pero que no podría ser recurrida ante ningún otro tribunal, con las posibles consecuencias provocadoras de indefensión a la parte o partes que se vieran afectadas.
En consecuencia, procede declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 12 de Málaga en fecha 8 de diciembre de 2018 , debiéndose proceder por la misma juzgadora a dictar una nueva sentencia en los términos anteriormente referidos.
CUARTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; declarándose de oficio de las costas que se hubieren podido causar en la tramitación del presente recurso.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Que en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. de Toro Cabello, en nombre y representación de (uno de los dos condenados) Lázaro mediante escrito presentado el 21 de enero de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 12 de Málaga en fecha 8 de diciembre de 2018, debo acordar y acuerdo la nulidad de dicha sentencia, la cual se deja sin efecto, debiéndose proceder por la juzgadora de instancia, en los términos contenidos en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, al dictado de la sentencia procedente; con declaración de oficio de las costas que se hubieren podido causar en la tramitación del presente recurso.Así por esta mi sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de Instrucción de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga. Certifico.

