Sentencia Penal Nº 239/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 239/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 435/2019 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 239/2019

Núm. Cendoj: 43148370042019100273

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1341

Núm. Roj: SAP T 1341/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación Penal nº 435/19-3
Procedimiento: Rollo Juicio Oral 144/18 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa (dimanante del
Procedimiento Abreviado 4/18 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tortosa)
S E N T E N C I A Nº 239/2019
Tribunal:
Magistrados
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Mª Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a 10 de junio de 2019
Ha sido visto ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Dionisio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Tortosa en fecha 26 de febrero de 2019, en el Rollo de Juicio Oral nº 144/18, dimanante del Procedimiento
Abreviado 4/18 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tortosa, seguido por unos presuntos delitos de maltrato
habitual y amenazas en el ámbito de la violencia de género, en el que figura como acusado Dionisio .
Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'Ha resultado probado que, Dionisio , mayor de edad y sin antecedentes penales en fecha no determinada, pero aproximadamente en marzo de 2017 la denunciante se encontraba en el Pub Queen#s de Amposta y el acusado se dirigió hacia ella con el puño alzado y le dijo: ' te mataré, eres una gran puta, te daré una paliza que te mataré.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): 'CONDENO A D. Dionisio como autor responsable de un delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 171.4 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal: - a la pena de 7 MESES DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, A la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de un año y dos meses.

A la prohibición de aproximación a la víctima, Virginia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante un periodo de un año y 6 meses a una distancia mínima de 200 metros y la prohibición de comunicación por cualquier medio, durante el mismo periodo, debiendo satisfacer las costas del presente procedimiento.

Absuelvo a Dionisio del delito de maltrato habitual en el ámbito de la familia.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dionisio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido a trámite y conferido traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión al recurso, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se opusieron al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al recurrente Dionisio como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal. Frente a ello se alza el recurrente alegando error en la valoración de la prueba pues, a su parecer, la practicada no se ha mostrado hábil para enervar el principio de presunción de inocencia teniendo en cuenta las contradicciones en las que incurrieron tanto la denunciante como la testigo de cargo, además amiga de la primera, concurriendo en la denuncia ánimo espurio que debilita la tesis incriminatoria hasta el punto de hacerla decaer, por lo que procede la revocación de la sentencia con pronunciamiento absolutorio en esta alzada.

Al recurso se opone el Ministerio Fiscal sorprendentemente pues al serle conferido el traslado tras el auto de Procedimiento Abreviado para presentar escrito de acusación o solicitar en su caso sobreseimiento, es esto último lo que interesó, absteniéndose de formular conclusiones provisionales al manifestar que renunciaba a las mismas. En el acto del juicio concluye que eleva a definitivas por lo que se entiende, pese a no haber formulado acusación provisional, que mantiene su postura respecto al sobreseimiento. Pese a ello, en el traslado del recurso que nos ocupa, informa que se opone al mismo (y por tanto que procede la condena) conforme a los propios razonamientos de la sentencia, al considerarlos ajustados a Derecho y ser acordes con lo que solicitó en el juicio que, s.e.u.o, no fue eso sino lo contrario.

Por su parte la acusación particular se opone por entender, en contra de lo alegado en el recurso, que la prueba ha sido apta y correctamente valorada por la Juez de instancia para fundar el pronunciamiento de condena.



SEGUNDO.- En primer término, debemos partir de que el presupuesto de aplicación del tipo penal que nos ocupa reclama la existencia de una previa relación de afectividad entre víctima y victimario que, aun sin convivencia, pueda ser calificada de análoga al matrimonio. Es necesario que en tales relaciones, aun cuando hayan ya cesado al momento de los hechos, se identifiquen durante su desarrollo las notas de continuidad y de estabilidad.

Pero lo cierto es que, en el caso, no solo es que no se contenga mención alguna al tipo de relación entre denunciante y denunciado en el pasaje de Hechos Probados de la sentencia, siendo que es el espacio en el que deben fijarse de forma clara y conclusiva todos los elementos fácticos sobre los que debe recaer el juicio de tipicidad, sino que en el mismo no se aporta ninguna información sobre las circunstancias o condiciones en que se desarrollaba la relación, hasta el punto de que conforme aparece redactado bien pudiera venir referido a dos desconocidos. En definitiva, no describe de forma suficiente los aspectos tendentes a identificar las notas de continuidad y estabilidad similares al matrimonio a las que hacíamos mención, y tampoco de la fundamentación jurídica se obtiene información sobre tales extremos siendo que resultan esenciales a los efectos de poder aplicar un precepto cuyos sujetos pasivos aparecen determinados por unas especiales características, harto conocidas ya.

Y es que desconocemos si, a título de ejemplo, denunciante y denunciado llegaron a otorgar contrato común de arrendamiento o de adquisición de vivienda, o si asumían cargas conjuntamente, si tenían cuentas bancarias compartidas, si conocían los respectivos núcleos familiares, cuánto duró la relación, si tenían un comportamiento exteriorizado de pareja y si por tanto como tales eran considerados por el entorno.

Las relaciones personales y las percepciones subjetivas de las mismas ofrecen siempre un alto grado de relatividad en cuanto a sus caracteres definidores. No basta, desde luego, convenir sobre la existencia de una relación afectiva/personal de la relación para, sin otra consideración, otorgarle el mismo valor normativo que legalmente se atribuye al matrimonio. Insistimos, la relación personal debe identificar rasgos de particular intensidad y, sobre todo, notas cualificadoras derivadas de la presencia de un proyecto exteriorizado de vida en común, aun cuando no reclame convivencia.

Si el legislador hubiera querido ampliar el espacio de plus protección a cualquier tipo de relación personal entre dos personas lo habría hecho. Pero lo cierto es que en el uso de su libertad configurativa, avalada por el Tribunal Constitucional, restringe el espacio de protección cuando la relación, además de personal, puede, en términos normativos, equipararse a matrimonio. Y ello se traduce, sencillamente, en que sin perjuicio de razones de política criminal, muy vinculadas siempre a criterios de oportunidad, que puedan abonar la mayor o menor ampliación de los tipos penales, este Tribunal no puede extender la aplicación del tipo a una relación respecto a la cual no se ha acreditado que reúna las condiciones de transferencia de efectos con relación a la categoría marco que el propio legislador se encarga de establecer de forma particularmente significativa.

Como venimos diciendo, la sentencia se muestra desnuda de toda información sobre un elemento tan esencial como el que ponemos de relieve, y ello no puede tener otra consecuencia que, para el caso de considerar que el hecho nuclear -la amenaza leve- ha quedado probado, el mismo deba ser sancionado por el tipo del art. 171.7 y no por el del 171.4.



TERCERO.- Llegados a este punto, y en lo que hace al error en la valoración de la prueba, el motivo no puede prosperar.

Las medios probatorios que, en relación con el acontecimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento han servido a la juez para fundar su pronunciamiento de condena, han venido constituidos por la declaración del acusado, que negó los hechos, la de la víctima, que la Juzgadora ha considerado veraz y aunque con algunas lagunas, rica en algunos detalles que la hacen creíble, y además corroborada periféricamente a través de otro de tales medios, que vendría a ser la testifical de su amiga Agustina , la cual, pese a esta condición de amiga y al parecer tener una denuncia pendiente con el acusado (según se dice en el escrito de impugnación del recurso habría sido víctima también de agresión por parte de éste), ha sido considerada por la juez como coherente, persistente y sin contradicciones en su testimonio. Además, tampoco ha identificado en la testigo intención de perjudicar con su relato, que percibió la juzgadora directamente y resultó transparente en cuanto al reconocimiento en el propio juicio del hecho de tener una denuncia interpuesta contra el aquí recurrente.

Por último, no puede pasar desapercibido que el acusado, si bien niega los hechos, reconoce no obstante el carácter conflictivo de la relación -que no hemos podido calificar de análoga al matrimonio, recordemos- que mantenía con la denunciante, pues declaró que durante la misma discutían, que alguna vez tiraba algo y que cuando tenía rabietas se iba con los perros, así como que en alguna ocasión conflictiva, aunque negando los hechos, habría consumido alcohol, y que estaba en prisión, donde se le concedían permisos aunque después dice que se los quitaron. Ello sin duda sitúa a la juez en un contexto compatible con lo narrado por la denunciante, y aunque por sí solo desde luego no resultaría demostrativo ni mucho menos acreditativo de nada, sí permite emplazarnos en ese marco de conflicto y, como poco, de violencia ambiental (tiraba objetos, ...) que razonablemente, en conjunción con el resto de la prueba ya analizada, conduce a la inferencia alcanzada.

Obvio resulta que las pruebas individualmente consideradas pueden no resultar suficientes para sustentar la tesis acusatoria, pero sabido es que la valoración de la prueba lo es de toda ella en su conjunto. El resultado recabado de la interacción de las pruebas, la valoración en red, es lo que debe contribuir a alcanzar los convencimientos judiciales sobre realidad del hecho y autoría, pues los resultados no son sólo los que provienen del valor intrínseco del medio probatorio, sino los que proceden de esa interrelación, de esa incidencia de unas pruebas en otras.

Entendemos en definitiva que el conjunto de la prueba no ha sido valorado de forma arbitraria o irracional y, tratándose de pruebas principalmente de carácter personal, de las que se han obtenido las conclusiones fácticas y jurídicas, la revaloración de las mismas en segunda instancia resulta ser muy restrictiva, apareciendo en casos específicos de falta de lógica, arbitrariedad o no valoración de medios practicados, sin que ninguna de estas circunstancias concurra en el caso que nos ocupa, como hemos tenido ocasión de constatar.

En consecuencia, y desaparecido el presupuesto subjetivo de la supraprotección, la calificación obligada, como adelantábamos, es la de amenaza leve conforme al apartado 7 del artículo 171 para la que consideramos ajustada, conforme al mismo criterio de ponderación que realiza la juez de instancia, la pena de dos meses de multa con cuota diaria de cuatro euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53, así como prohibición de aproximación a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, y de comunicarse con la misma por cualquier medio, ambas dos prohibiciones por un periodo de seis meses.

Con fundamento en todo lo razonado y declaración de oficio de las costas de esta alzada, procede la estimación parcial del recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dionisio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en fecha 26 de febrero de 2019, que revocamos parcialmente para dejar sin efecto la calificación de delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal y calificar los hechos como delito leve de amenazas del art. 171.7, e imponer al acusado la pena de dos meses de multa con cuota diaria de cuatro euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 para el caso de impago, así como prohibición de aproximación a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, y de comunicarse con la misma por cualquier medio, en ambos casos por un periodo de seis meses.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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