Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 239/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 438/2020 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 239/2020
Núm. Cendoj: 03014370022020100074
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1663
Núm. Roj: SAP A 1663/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2015-0013452
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000438/2020- APELACIONES - JU -
Dimana del Nº 000076/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE
Apelante: MINISTERIO FISCAL
Apelado: Severiano
Procurador: GONZALEZ LUCAS, LUIS M.
SENTENCIA Nº 000239/2020
Iltmos. Sres.:
D. JAVIER GUIRAU ZAPATA
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ
D. JOSE LUIS DE LA FUENTE YANES
En Alicante a veintiseis de junio de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
31/07/2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000076/2016,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 237/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante. Habiendo
actuado como parte apelanteMINISTERIO FISCAL; y como parte apelada Severiano ; representado por el
Procurador D./Dª. GONZALEZ LUCAS, LUIS M.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.-Resulta probado, y así se declara, que entre los días 21 y 22 de marzo de 2015, persona no identificada, actuando con propósito de enriquecimiento ilícito, violentó la cerradura de la vivienda propiedad de Luis María , que constituye su residencia habitual, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Alicante, apoderándose de numerosos objetos que han sido peritados en 5.446,48 euros, ocasionando daños al inmueble tasados en 244,9 euros.
El perjudicado nada reclama al haber sido indemnizado por la compañía de seguros Santa Lucía. '; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Severiano , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por MINISTERIO FISCAL se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula recurso de apelación el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alicante, el 31 de julio de 2019, que absuelve al acusado, Severiano , del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada del que venía siendo acusado.
Sostiene el Ministerio Público que la presencia de un resto biológico analizado que contiene ADN, compatible con el del acusado, en una placa de aluminio hallada en el interior del bombín forzado para acceder a la vivienda en la que se sustrajeron efectos entre el 21 y 22 de marzo de 2015, es prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, interesando el dictado de una sentencia condenatoria.
Pues bien, la doctrina constitucional relativa a las sentencias absolutorias, viene estableciendo que 'en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción' ( sentencia de 18 de septiembre de 2002 y9 de febrero de 2004, entre otras).
En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre, las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el Juzgado 'a quo'.
Por otro lado ha de tenerse en cuenta que tratándose de una sentencia absolutoria resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien ha sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora ( STC de 18-9-2002, 24-10-2005 y 23-9-2013, entre otras).
Consiguientemente, como señala la doctrina constitucional, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. Así la STC de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que 'en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, viene a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.' Siguiendo esa doctrina el nuevo artículo 790.2 de la Lecrim, en su párrafo tercero, establece que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
El art. 792.2 de la Lecrim también tras la Ley 41/2015 establece que: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
SEGUNDO.- En este caso la Magistrada-Juez 'a quo' ha examinado el material probatorio del que dispuso en el plenario, y, tras valorarlo, no alcanza la convicción de que el acusado tuviera participación en los hechos objeto de acusación, por lo que dicta una sentencia absolutoria.
Pues bien, el pronunciamiento absolutorio, cuya revisión se pretende, está basado esencialmente en pruebas practicadas en el acto de juicio, por lo que conforme a la doctrina expuesta, está vedada una valoración 'contra reo' de pruebas en cuya práctica no goza la sala de inmediación.
No debemos olvidar que la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron y ello, porque es dicho Juzgador 'a quo' quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc).
La parte recurrente efectúa una valoración que difiere de la llevada a cabo por la Juez de instancia, sin embargo este tribunal no puede sobre la base de las mismas pruebas practicadas en el plenario, sin haber presenciado las mismas, llevar a cabo otra distinta y que además suponga dictar una sentencia condenatoria, pues con ello vulneraríamos el principio de presunción de inocencia.
La Juzgadora de instancia no considera las pruebas practicadas suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y concretamente el hallazgo de la muestra biológica del acusado únicamente en una pequeña placa o fragmento de aluminio dentro del bombín de la puerta de entrada, sin que aparecieran huellas latentes en otras superficies dentro de la vivienda, obteniéndose en el fragmento una mezcla de perfiles genéticos procedentes de, al menos, dos personas, a partir del ADN extraído en la muestra que, introducida y cotejada en la Base de Datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, ha resultado compatible con el perfil genético de referencia RF-12-l-10734-01-A, cuyos datos asociados son los de Severiano (muestra biológica indubitada en relación con un delito de robo con fuerza, diligencias policiales 920 de 4-6-12).
Razona la Magistrada-Juez 'a quo' que 'el contenido del informe de ADN, cuyo resultado es 'compatible', no se considera suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria al no existir ninguna otra prueba más.
En el interior de la vivienda no se obtuvo por los agentes actuantes ninguna huella ni ADN del individuo/s que accedieron al interior', de ahí que no llegue a la certeza o convicción requerida para dictar una sentencia condenatoria contra el acusado, y no ya por el principio de presunción de inocencia sino por el principio in dubio pro reo.
No apreciamos motivos para reputar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada de instancia como ilógica o arbitraria, no constatándose que se haya producido insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, como requiere el art. 790.2 párrafo tercero de la Lecrim, no pudiéndose sustituir la valoración realizada por la Juzgadora de lo Penal, a la que las pruebas practicadas le suscitan dudas sobre la autoría del acusado, lo que le obliga inexcusablemente a dictar, como lo ha hecho, una sentencia absolutoria.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 31/07/2019 dictada por lael Magistrada-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
