Sentencia Penal Nº 239/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 239/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 400/2020 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 239/2020

Núm. Cendoj: 33044370032020100234

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2895

Núm. Roj: SAP O 2895/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00239/2020
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: IPG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2019 0009783
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000400 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000002 /2020
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: José
Procurador/a: D/Dª IGNACIO LOPEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª PABLO GARCIA MIGUELEZ
Recurrido: Ramona , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER FUMANAL FERNANDEZ,
Abogado/a: D/Dª NOELIA CUESTA CASTAÑON,
SENTENCIA Nº 239/2020
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
==========================================================
En OVIEDO, a veintinueve de junio de dos mil veinte.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de
Juicio Rápido nº 2/20, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 400/20),
sobre delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo parte apelante José , cuyas demás circunstancias
personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales Don
Ignacio González López y bajo la dirección del Letrado Don Pablo García Miguelez, y apelados Ramona ,
representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Fumanal Fernández y bajo
la dirección del Letrado Doña Noelia Cuesta Castañón, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Francisco Javier Rodríguez Luengos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 14 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Condeno a D. José como autor de un delito de maltrato de obra ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D.ª Ramona y de comunicarse con ella, en ambos casos durante un año y siete meses.

Condeno a D. José como autor de un delito de amenazas, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D.ª Ramona y de comunicarse con ella, en ambos casos durante un año y siete meses.

Estas prohibiciones impedirán a D. José acercarse a D.ª Ramona en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Condeno a D. José a que indemnice al SESPA por los gastos de asistencia prestada a la víctima en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y a D.ª Ramona en 320 euros por las lesiones, sumas que devengarán el interés de mora procesal del art. 576 de la LEC'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 400/20, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- El apelante se muestra disconforme con la sentencia dictada alegando error en la valoración de la prueba.

No debe olvidarse lo que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990, entre otras).

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa, y frente a lo manifestado por el apelante, y tras el visionado de la grabación del juicio oral, se considera que la valoración que de las pruebas se realiza por la Juez de instancia es correcta y ajustada a las normas precitadas, analizando en forma detenida y pormenorizada los testimonios prestados y exponiendo las razones que la asisten para otorgar mayor credibilidad al prestado por la denunciante, frente al ofrecido por el acusado en el que admite parcialmente los hechos, que discutieron y que la denunciante le arañó y le golpeó, pero negando lógicamente que él la agredirá y amenazara de modo alguno.

Así se aprecia que la versión ofrecida por la denunciante, sobre la que se pretende sembrar la duda sin acreditar nada al respecto, por lo que no cabe pensar que lo denunciado por ella sea falso, por su firmeza y persistencia en lo esencial, sin que se aprecien incoherencias o contradicciones relevantes que le resten verosimilitud, pues lo fundamental es que relata desde un primer momento, y así lo ha mantenido durante la instrucción y en el juicio oral, que el acusado la agredió y la amenazó con un cuchillo, y esas sus manifestaciones resulta corroboradas por datos objetivos cuales son las lesiones que presentaba cuando fue atendida en centro sanitario y que se reflejan en el parte médico emitido, pues son compatibles con ellas, y también por lo declarado por el testigo, el Policía actuante, sobre el que no recae motivo para dudar de su veracidad e imparcialidad, que si bien no presenció los hechos, nos relata lo que la denunciante les contó, coincidiendo con lo denunciado y lo declarado en el juicio oral, refiriendo asimismo que presentaba un corte en un dedo por el que sangraba y que el acusado presentaba arañazos, signos evidentes, junto con lo reseñado en el parte emitido por el centro médico donde fue atendido, de haber habido un incidente violento entre ellos en el que se agredieron, y que estaba atemorizada, lo que avala aún dicha.

En definitiva, la valoración que llevada a cabo por la Juez de instancia resulta lógica, a la vista de las pruebas practicadas en su presencia, razonada y razonable sin que se haya aportado por el apelante elementos que, a esta Sala, la deban llevar a sustituir la imparcial apreciación que se refleja en la sentencia por la, legítimamente, interesada de la defensa, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción 'iuris tantum' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el art. 24 de la CE, pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001, por todas -.



SEGUNDO.- Por consiguiente, debe ser desestimado el recurso hecho valer, y, en consecuencia, las costas procesales de él derivadas han de ser impuestas al apelante ( arts. 123 del CP y 240.2º LECrim).

Por lo expuesto

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de José , contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2020, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo, en las diligencias del Juicio Rápido de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art.

855 y ss. de la LECrim.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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