Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 239/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 73/2019 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 239/2020
Núm. Cendoj: 08019370082020100217
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7230
Núm. Roj: SAP B 7230/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo APPEN nº 73/19
PA 87/17
Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona
Resolución recurrida: Sentencia de 19 de diciembre de 2018
SENTENCIA Nº
Ilustrísimas Señorías:
D. Jesús Navarro Morales
Dña. Mercedes Otero Abrodos
Dña. Mª José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 4 de junio de 2020.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 73/2019, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia, de fecha 19 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 87/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por UN
DELITO DE RESISTENCIA; siendo parte apelante la acusación particular de Eva , impugnándolo el Ministerio
Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª José Trenzado Asensio, quien expresa el
parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 19 de diciembre de 2018, se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Ovidio del delito de RESISTENCIA EN CONCURSO CON UN DELITO DE LESIONES por el que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas en la presente causa.'
SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por acusación particular de Eva .
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos.
Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del mentado recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se celebró la vista pública interesada al no considerarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia siendo estos: 'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, Ovidio , sobre las 21 horas del día 1 de diciembre de 2013 se encontraba en el Hospital Benito Menni, sito en la localidad de Sant Boi, donde había sido trasladado por decisión médica acordada por el Hospital Clínico de Barcelona, por estar sufriendo un brote psicótico agudo. El traslado se realizó en ambulancia con la custodia de agentes de MMEE.
En un momento dado los profesionales que le atendían le comunicaron que debía quedar ingresado, lo que no fue aceptado por el acusado provocándole un estado mayor de agitación en el que requirió que el personal sanitario y los dos agentes de MMEE con carné profesional NUM000 y NUM001 le redujeran sujetando con bridas ambas extremidades, sin que se haya acreditado que quiso resistirse a las órdenes de la autoridad, sólo se negó a ingresar involuntariamente en una unidad psiquiátrica.
Como consecuencia de la actuación y del forcejeo la MMEE con carné profesional NUM000 sufrió un dolor en la muñeca izquierda y fue asistida en la Mutua Asepeyo, que objetivaron una fractura de escafoide de la mano izquierda de más de 1 año de evolución que no fue tratada con inmobilización y que ha degenerado en pseudoartrosis y que presentaba dolor a la palpación y que se derivó para su tratamiento a los Servicios Públicos de Salud. La agente había sufrido la caída de un caballo, según refirió a los sanitarios del Hospital de Granollers cuando fue atendida el 30-11-2012 y fue diagnosticada de Esquince en muñeca(f. 104). El informe forense obrante al folio 155 refleja que la lesión no había consolidado y el 7-5-2014 tuvo que ser intervenida de la muñeca realizando osteosíntesis con autoinjerto y posteriormente una nueva intervención el 17-3-2015.
Como consecuencia de las diversas intervenciones la agente NUM000 estuvo de baja por enfermedad 662 días de los cuales 5 fueron hospitalización, quedándole como secuela una limitación severa de la movilidad de la mano izquierda equivalente a anquilosis total en poción funcional; material de osteosíntesis en muñeca izquierda que comporta un perjuicio estético.
El 30 de octubre de 2015 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 2-12-2013 y 16-2-2015 derivan de accidente laboral.'
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita que se dicte resolución por la que estimando el recurso, acuerde: A la vista de los expuesto procede la estimación del recurso, y revocando la impugnada, declare probado que los hechos son constitutivos de un delito de resistencia del 556.1 CP en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 147.1 CP, todo ello manteniendo un procedimiento absolutorio por la declaración de inimputabilidad en virtud del artículo 20.1 CP -cuestión esta que no se discute en este momento procesal-, o bien subsidiariamente lo haga sólo por el delito de lesiones del artículo 147.1 CP, y en todo caso declare probado que de los hechos ocurridos el pasado 1/12/2013, la agente de los MMEE con numero de TIP NUM000 resultó lesionada con fractura de escafoide de la mano izquierda, debiendo ser intervenida quirúrgicamente y como consecuencia de las diversas intervenciones la agente NUM000 tardó para la estabilización de sus lesiones un total de 667 días de los cuales 5 fueron hospitalización, y 662 días impeditivos para su trabajo habitual, quedándole como secuela una limitación severa de la movilidad de la mano izquierda equivalente a anquilosis total en porción funcional; material de osteosíntesis en muñeca izquierda que comporta un perjuicio estético, siendo declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total por el INSS en resolución de 10/05/2016, siendo que previamente el 30 de octubre de 2015 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 2-12-2013 y 16-2-2015 derivan de accidente laboral.' Y todo ello con la apreciación de la concurrencia de la eximente completa de alteración mental del artículo 20.1 CP, imponiéndole a Ovidio una medida de seguridad de las del artículo 103, consistente en internamiento, y de no proceder el mismo, subsidiariamente que se aplique el artículo 96.3 CP consistente en la custodia familiar recayendo el cargo de custodio a la pareja sentimental del acusado quien en el acto del juicio aceptó hacerse cargo de ser impuesta una medida de seguridad de 9 meses, y en los términos fijados en sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal al que esa parte se adhirió, y condenándole a indemnizar a la agente MMEE TIP NUM000 en virtud de los establecido en el artículo 188 del CP, por los importes detallados en el presente procedimiento según desglose adjuntado en autos en concepto de responsabilidad civil aportado en el acto de juicio oral y fijado en fase de conclusiones definitivas en 209.390,86 euros.
Y subsidiariamente a ello, y por si no se estimara el recurso en el sentido de apreciar la comisión de los delitos por los que se le ha venido acusando, que se estime una modificación de los hechos probados y del relato fáctico de la sentencia en cuanto a que a resultas de la actuación policial la agente de los MMEE NUM000 resultó lesionada con fractura de escafoide de la mano izquierda, debiendo ser intervenida quirúrgicamente y como consecuencia de las diversas intervenciones la agente NUM000 tardó para la estabilización de sus lesiones un total de 667 días de los cuales 5 fueron hospitalización, y 662 días impeditivos para su trabajo habitual, quedándole como secuela una limitación severa de la movilidad de la mano izquierda equivalente a anquilosis total en porción funcional; material de osteosíntesis en muñeca izquierda que comporta un perjuicio estético, siendo declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total por el INSS en resolución de 10/05/2016, siendo que previamente el 30 de octubre de 2015 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 2-12-2013 y 16-2-2015 derivan de accidente laboral.' En defensa de sus pretensiones alega error en la valoración de la prueba
SEGUNDO.- Pues bien, el recurso no puede prosperar por dos motivos: Primero, porque la valoración de las pruebas personales -la Magistrada Juez a quo valora el interrogatorio del acusado, testifical y pericial, que suficientemente queda recogida en la sentencia recurrida no solo esta razonada, sino que es razonable, y esta valoración imparcial del juez, de las pruebas practicadas a su presencia, con plenitud de inmediación, no puede ser sustituida por la parcial de quien tiene interés personal en el resultado del proceso.
En efecto, de la lectura de la resolución recurrida, así como el visionado del juicio, se desprende como la prueba practicada lleva al convencimiento de la Magistrada Juez a quo al acontecer de los hechos, y al convencimiento, mediante la documental, que la pseudoartrosis de escafoides tenía más de un año de evolución, ya padeciéndolo la víctima, por los motivos que recoge en la resolución y a los que este Tribunal se remite, entendiendo la juzgadora que le presentaba molestias que se reprodujeron como consecuencia de los hechos objeto de enjuiciamiento, por los motivos que expone.
Y segundo, de naturaleza constitucional, porque como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo y de otras posteriores, por ejemplo STC 30/2010 y 127/2010, que de manera constante y reiterativa han mantenido la misma tesis, el Tribunal de apelación está vinculado ' por la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción', es decir, las pruebas de carácter personal, carácter que precisamente tienen las que la recurrente pretende que este Tribunal valore de forma diversa a como las valoró el Juez de lo Penal.
En el mismo sentido, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional núm. 184/2013, de 4 de noviembre, expone de manera rotunda y clara la referida doctrina, cuando dice: ' La STC 167/2002, de 18 de septiembre , que invoca la Sentencia recurrida, como recordara el Pleno de este Tribunal en la STC 88/2013, de 11 de abril , se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania ). Según esa doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
En aplicación de esta doctrina constitucional se han sentado diversos criterios y garantías, que no será preciso reiterar ahora por no estar comprometidos en el presente caso, bastando la remisión a los pronunciamientos del Pleno citados, señaladamente a la STC 88/2013, de 11 de abril , que realiza un recorrido por nuestra jurisprudencia y aclara el encuadramiento constitucional de las exigencias de inmediación y contradicción en la valoración de pruebas personales, así como del derecho del acusado absuelto de ofrecer su testimonio personal sobre los hechos enjuiciados en los supuestos en los que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa o que no cabe interpretar su conducta con la intención o ánimo de cometer el hecho delictivo, englobando todo ello dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), pero en su proyección frente a condenas en segunda instancia.
En ese sentido, esto es, insistiendo en la identificación de quién es sujeto de la tutela, procede recordar lo que dijimos en la STC 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 4: 'De la doctrina expuesta se deriva que, si bien en casos excepcionales y en aras a la máxima irradiación de las garantías constitucionales, podría resultar procedente, a partir de una interpretación conforme a la Constitución de la regulación legal del recurso de apelación, celebrar vista oral en segunda instancia con asistencia del acusado o, eventualmente, de otros testigos cuyo testimonio resulte imprescindible para asegurar la debida práctica contradictoria de pruebas admitidas con arreglo al artículo 790.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ), la doctrina constitucional no exige o alienta la repetición del juicio ante el órgano ad quem cuando se pretenda revisar una absolución, pudiendo éste, en el ejercicio de la potestad que le otorga el art. 117.3 CE y a partir de una interpretación no arbitraria de la regulación legal del recurso de apelación, confirmar la absolución sin citar a quienes hubieran declarado en primera instancia. En definitiva, lo único que la Constitución proscribe es la revocación de una absolución -o, en general, una revisión in peius de la decisión de primera instancia- sin respeto a las garantías de inmediación y defensa contradictoria.''.
Por todo lo anterior, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia de instancia ha de ser confirmada en toda su integridad.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por acusación particular de Eva contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2018, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 87/17, de que dimana el presente Rollo, confirmándola en su integridad por ser plenamente ajustada a Derecho.Devuélvanse los autos a su procedencia, con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 L.O.P.J.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
