Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 239/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 762/2020 de 21 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 239/2020
Núm. Cendoj: 10037370022020100233
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:1068
Núm. Roj: SAP CC 1068/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00239/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: JMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2019 0001060
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000762 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000226 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Ángel Daniel
Procurador/a: D/Dª INMACULADA CALVO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL MONTES SANCHEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 239/2020
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
MAGISTRADOS:
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
============================= ===
ROLLO Nº : 762/2020
JUICIO ORAL: PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 226/2019
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE CACERES
============================= ===
En Cáceres, a Veintiuno de Octubre de Dos mil Veinte.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de ESTAFA, contra Ángel Daniel se dictó Sentencia de fecha 12 de Marzo de 2020 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara expresamente que el acusado, Ángel Daniel , cuyas demás circunstancias ya constan, después de conseguir hacerse, por un procedimiento no determinado, con las claves de acceso para operar digitalmente, de la tarjeta de crédito nº NUM000 , asociada a la cuenta bancaria nº NUM001 , de titularidad de Nieves , realizó una compra a través de internet, de un terminal de telefonía móvil, por importe de 1.11099 euros, a la comercial 'Media Mark Online'; teléfono que le fue entregado en su domicilio de la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , de la localidad de Onda (Castellón).FALLO:
PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ángel Daniel como autor criminalmente responsable de UN DELITO ESTAFA, en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MSES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO: Ángel Daniel INDEMNIZARÁ, como responsable civil directo, a Nieves en la cantidad de 1.11099 euros; con aplicación, en su caso, del correspondiente interés legal.
Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Ángel Daniel que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 13 de Octubre de 2020.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr./a. Magistrado-Presidente D. VALENTIIN PEREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- El recurrente resultó condenado en primera instancia como autor de un delito de estafa al declararse acreditado que, después de conseguir hacerse, por un procedimiento no determinado, con las claves de acceso para operar digitalmente, de la tarjeta de crédito nº NUM000 , asociada a la cuenta bancaria nº NUM001 , de titularidad de la víctima, realizó una compra a través de internet, de un terminal de telefonía móvil, por importe de 1.11099 euros, a la comercial 'Media Mark Online'; teléfono que le fue entregado en su domicilio de la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , de la localidad de Onda (Castellón). Solicita su absolución alegando error en la valoración de la prueba.Segundo.- A falta de prueba directa de la participación del acusado en la adquisición fraudulenta del teléfono móvil, la condena del apelantes se ha basado en prueba indiciaria, sobre cuya validez y su aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia se ha pronunciado reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional (sentencias nº 174 y 175 de 1.985, doctrina reiterada en las posteriores SS. 228/88, 107/89, 384/93, 206/94, 24/97, etc.) como también el Tribunal Supremo (SS 7/10/86, 10/1/92, 31/5/94, ...). Los requisitos exigidos, sobradamente conocidos, son la plena acreditación de una serie de hechos (indicios) que han de ser plurales, si bien excepcionalmente se admite uno solo muy cualificado, y entre ellos y el elemento del tipo que se pretende acreditar ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Por tanto, analizaremos la rectitud con la que el juzgador de instancia ha aplicado esta modalidad probatoria.
Tercero.- Los hechos acreditados (indicios) a los que se refiere la juzgadora de instancia se concretan en 'la consignación de un domicilio para la entrega de su pedido, como es la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , de la localidad de Onda (Castellón), que coincidiría con el obrante en base policiales como perteneciente al acusado, Ángel Daniel (tal y como obra en el atestado policial, no impugnado en este extremo por parte alguna); en unión con el extremo de la propia entrega del terminal de telefonía en esa dirección, según los datos de facturación facilitados por la mercantil 'Media Mark Online', asimismo obrante en la causa (y tampoco cuestionados en cuanto a su legitimidad); domicilio que, además, coincidiría con aquel en el que al acusado se le habría notificado el auto de apertura del juicio oral y su propia comparecencia para juicio (tal y como obra en la causa). Lo que en unión a lo expresado por la perjudicada, en el sentido de que por su parte no habría realizado la compra del producto en cuestión y, a la propia falta de ofrecimiento por el acusado de tesis alguna de descargo de su responsabilidad, en momento procesal hábil para configurar las pruebas en el proceso criminal, como es el acto del plenario, al que habría declinado comparecer, sin justa causa, y en cuyo trance procesal el mismo podría p.e.
haber negado ser el único morador de la vivienda en que se hubo producido la entrega del teléfono' .
En realidad nos encontramos ante un solo indicio, aunque muy cualificado, como es el relativo al lugar de entrega del bien objeto del fraude, lugar de entrega que la lógica sobre cómo se desarrollan este tipo de fraudes determina que debe estar vinculado al defraudador, pues el fin de su acción es precisamente el de recibir el bien fraudulentamente adquirido.
No hay duda de que el indicado domicilio es el del acusado, y así se razona en la sentencia de instancia como el lugar en el que se han llevado a cabo actos de comunicación derivados de estas diligencias; además, es su nombre el que se facilitó a Media Mark como dato del comprador (y asociado a esa dirección de envío) al adquirir el teléfono. Paralelamente, el acusado no ha facilitado explicación alguna acerca de las vicisitudes de la operación, al no acudir al plenario, lo que no permite tomar en consideración lo que apuntó en su declaración en instrucción acerca de que había facilitado sus datos a un tal Lorenzo (al que tampoco identificó lo suficiente como para poder contrastar esa explicación de descargo) para que un hermano suyo le enviara un teléfono.
No existiendo dudas de que fue al acusado a quien se envió el teléfono objeto del fraude, y no habiendo ofrecido el acusado alguna explicación razonable de la que detraer su desconocimiento del origen fraudulento de aquel envío, no cabe sino concluir que la participación en los hechos que la sentencia de instancia declara acreditada constituye una conclusión razonada que se sustenta sobre la valoración de unos hechos plenamente acreditados y que, por tanto, las reglas de la prueba indiciaria han sido rectamente aplicadas en la sentencia de instancia.
Cuarto.- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, lo que lleva aparejada la imposición de costas al recurrente cuya condena se mantiene.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la defensa de Ángel Daniel contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2.020 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 226/2019, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
