Sentencia Penal Nº 239/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 239/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 26/2020 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 239/2020

Núm. Cendoj: 15030370022020100229

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1464

Núm. Roj: SAP C 1464/2020


Encabezamiento


Sentencia Nº 239/20
N./Refª.: Rollo de Procedimiento Abreviado Núm.26/2020-R (Cítese al constestar)
ORGANO DE PROCEDENCIA.:Jdo. Instrucción nº 1 Noia
PROCEDIMIENTO.: PA 424/19
ACUSADO.: Pedro Miguel
Procurador.: Sra. Gómez Portales González
Letrado.: DOÑA ALEJANDRA RUDIÑO AGRFIJO
ACUSADA.: Valentina
Procurador.: Sr. Cabrera Rodríguez
Letrado.: DOÑA ALBA-MARIA EXPÓSITO JUANATEY
ACUSACION PÚBLICA.: EL MINISTERIO FISCAL
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DON ANGEL Mª JUDEL PRIETO-PONENTE
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON MIGUEL-ANGEL FILGUEIRA BOUZA
DON SALVADOR-PEDRO SANZ CREGO
En A Coruña, a 25 de junio del 2020
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados reseñados al
margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA Nº239/20
Vista por este Tribunal de la Sección 2ª en juicio oral y público la presente causa nº26/2020, instruida por
el Juzgado de Instrucción núm.1 de Noia por procedimiento abreviado 424/19 y delitos contra la seguridad
vial, de atentado/resistencia, daños y contra la salud pública, contra: 1º) Pedro Miguel , con DNI NUM000 ,
nacido el NUM001 /1971, en Santiago de Compostela, hijo de Benedicto y de Amanda , vecino de A Coruña,
C/ DIRECCION000 NUM002 , con antecedentes penales, representado en esta causa por la Procuradora
Sra. Gómez Portales y defendido por la Letrada Sra. Rudiño Agrafojo, en prisión provisional desde el auto de
10/12/2019.

2º) Valentina , DNI NUM003 , nacida en A Coruña el NUM004 /1974 y vecina de la C/ DIRECCION000 NUM002 ,
hija de David y Carmela , con antecedentes penales y en prisión provisional desde el 10/12/2019, representada
por la Procuradora Sra. Cabrera Rodríguez y defendida por la Abogada Sra. Expósito Juanatey.
Es acusador el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Judel Prieto.

Antecedentes


PRIMERO.- La causa de referencia se incoó por auto de fecha 09/12/2019, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Noia, el cual por auto de 06/03/2020 acordó la apertura de juicio oral; seguida su tramitación de conformidad con las leyes procesales, se señaló por el Tribunal fecha para el juicio oral el pasado día 22/06/2020, en que se celebró con la asistencia de las partes y de los acusados, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta audiovisual que al efecto se extendió y que consta unida a las actuaciones.



SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los delitos de: a)dos de conducción temeraria del artículo 380.1º del Código Penal, b)uno de conducción sin permiso del artículo 384 par.2, c)un delito de atentado del artículo 551.3º en relación con el art.550 1º y 2º CP, d)uno leve de daños del art.263, e)dos de resistencia a los agentes de la autoridad del art.556.1 del Cód.

Penal, y f)un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal.

El acusado Pedro Miguel es autor(arts.27 y 28) de los dos delitos de temeridad en la conducción y de cada uno de los restantes, y la encausada Valentina es autora de un delito de resistencia y del tipo de tráfico de drogas. No concurren circunstancias modificativas y solicitó se impongan al acusado Pedro Miguel las penas de:1)para cada delito del art.380, 2 años de prisión, inhabilitación especial de sufragio pasivo, privación del derecho de conducción por 5 años, con comiso del D-....-JZ ; 2)por conducción sin permiso, prisión de 6 meses e igual inhabilitación de sufragio;3) por el atentado, prisión de 4 años e inhabilitación especial de sufragio pasivo;4) por el delito leve de daños, multa de 3 meses a cuota de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria;5) por la resistencia, prisión de 1 año e igual inhabilitación;6) por el delito contra la salud pública, 5 años de prisión, inhabilitación especial, multa de 4.254,42 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 40 días; por todos, las costas procesales e indemnización a la Guardia Civil en 205,70 €uros por desperfectos en el vehículo oficial. Para la acusada Valentina , pidió las penas de 1 año de prisión por resistencia, y 5 años de prisión, multa de 4.254,42 €uros (con responsabilidad personal de 40 días en caso de impago, y las costas.

A la sustancia y dinero intervenidos se les dará el destino legal: arts. 127 y 274 CP y 367 ter LECrim.



TERCERO.- La defensa del acusado Pedro Miguel solicitó su libre absolución por no ser autor de delito alguno.

Subsidiariamente, se le imponga la pena de prisión de 2 años y 3 meses por los delitos contra la seguridad vial.



CUARTO.- La defensa de la acusada Valentina , al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó su libre absolución. Subsidiariamente, se aplique la eximente del artículo 20.2º o la atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal.



QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

II.HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran: Sobre las 3,40 horas del día 9 de diciembre del 2019, los acusados Pedro Miguel Y Valentina -ambos mayores de edad y con antecedentes penales o no computables o cancelables por su referencia temporal-viajaban en el automóvil VOLKSWAGEN GOLF D-....-JZ (conducido sin carnet habilitante para ello por Pedro Miguel y de su propiedad) por la carretera AC-546, cuando al llegar a la altura del kilómetro 15 (cruce con la AC-400, A Pereira-Santa Comba)y advertir la presencia de un control de la Guardia Civil, el conductor efectuó una maniobra evasiva ignorando las señales de detención y emprendiendo la fuga por la AC-400 (seguido intermitentemente y luego perdido por un coche-patrulla oficial), a gran velocidad (superior a 120 km/hora), en zig-zag, con intromisión total en la izquierda en curvas y rotondas, obligando a algunos usuarios de la vía a realizar maniobras evasivas para evitar el choque. Establecido un dispositivo de interceptación en la bajada de la DP-6202 con el cruce con la AC-550, delante del Ayuntamiento de Serra de Outes, a las 4,35 horas el acusado accedió al lugar circulando rápido, ignoró las órdenes de parada de otros vehículos de la Guardia Civil y continuó (perseguido por la patrulla 418) por Brión de Abaixo y Cruceiro de Roo hasta tomar la AC-554 saltando por encima de la rotonda al no lograr disminuir la velocidad(en algún momento del orden de 140), hasta incorporarse a las carreteras AC-550 y AC-549; toma la dirección de la playa de Testal, gira y cambia de sentido para escapar tocando entonces casi en paralelo al NISSAN RHS-....-.... (al que causa marcas o arañazos en la defensa delantera a la altura del faro antiniebla, cuya reparación en 'Talleres Castro y Gómez S.L' importó 205,70 euros, IVA incluido)y prosigue por la AC-549 hacia Porto do Son a gran velocidad e invadiendo la izquierda, y en el puente de Noia está a punto de colisionar con otro vehículo que se desplaza para evitarlo y termina deteniendo la marcha a las 4,05 horas en la salida de la AC-549 al cortarle la trayectoria las patrullas 414 y 416 de la Guardia Civil.

Parado el VOLKSWAGEN, sus dos ocupantes se negaron a abrir las puertas delanteras y salir del mismo, siendo extraídos a la fuerza y esposados por los agentes entre gritos de protesta. La acusada Valentina portaba en la ropa una pipa, restos de papel aluminio quemado, 5 pastillas de metadona 90, una libreta con anotaciones de personas y dos envoltorios con 40,42 gramos de heroína al 44,16% de pureza y 9,17 gr de la misma sustancia al 39,92% de riqueza, así como otros 0,055 gramos de heroína al 50,62%, con valor en el mercado ilícito al que estaba destinada la droga de 4.141,99 euros.

El acusado Pedro Miguel tenía consigo 4,11 gramos de cannabis (valor: 112,43 euros), una navaja de 6 cm de hoja y 1.270 euros (1 billete de a 100, 3 de 50, 45 de 20, 11 de 10 y 2 de 5), sin que consten suficientemente acreditadas su cotitularidad o disponibilidad en la heroína, ni la procedencia del dinero ni un fin posesorio del hachís distinto del autoconsumo del tenedor.

La encartada es consumidora de heroína fumada y ocasional de cocaína, estando incluida desde su ingreso en prisión el 10/12/2019 en programa de metadona; no presenta alteraciones intelectivo-volitivas, sensoperceptivas ni del pensamiento o cuadros subagudos psiquiátricos vinculados al consumo de estupefacientes o sustancias de abuso.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de las siguientes infracciones delictivas: a) Un delito de conducción temeraria, previsto y sancionado en el artículo 380.1 del Código Penal. Concurren los requisitos normativamente exigidos y jurisprudencialmente ratificados ( SSTS 24/10/2012 y 07/02/2019) de conducción con temeridad manifiesta y la puesta en concreto peligro de la vida o integridad física de las personas. Hay, en efecto, una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria, detectable por cualquier ciudadano medio: velocidad continuada muy superior a la permitida, permanente invasión del sentido contrario, corte de rotondas sin girar, circulación zigzagueante, cambios de marcha etc., definen una característica objetiva del tipo; de producirse un resultado lesivo estaríamos hablando de imprudencia grave.

Coexiste, asimismo, un riesgo concreto para las personas abarcado por el dolo del autor: conductores que, en algunas fases de la carrera tienen que llevar a cabo maniobras de evasión para no chocar con el VOLKSWAGEN que circula frente a ellos por su carril o en las condiciones peligrosas explicadas, y, desde luego, el incidente final con la Guardia Civil determinante de desperfectos en el NISSAN oficial.

Decimos un y no dos delitos porque la secuencia histórica es única e ininterrumpida desde Santa Comba a Noia durante 25 minutos, por más que el sujeto activo tomara distintas carreteras y trayectos para huir y realizara giros o cambios de dirección con esa intención. En definitiva, unidad natural de acción en una serie de acontecimientos de significado unívoco desde el punto de vista social y jurídico, engarzados por un solo propósito y caracterizados por la conexión espacio-temporal, y reproche no desdoblado como pretende la acusación.

b) Un delito de conducción sin haber obtenido nunca el permiso, del artículo 384 del Código Penal, injusto de peligro abstracto ( SSTS 22/05/2017 y 22/01/2018) consumado por el mero hecho de desarrollar esa actividad vial sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin superar el filtro de la comprobación de las capacidades físicas y psíquicas en el conductor. Anotamos que el acusado reconoce la carencia de la autorización administrativa pertinente y la conducción al volante del D-....-JZ , confirmando así lo que proclaman las pruebas documental (informe DGT 01/06/2020, en el rollo de Sala) y testifical practicadas.

c) Un delito leve de daños tipificado en el artículo 263.1, apartado segundo, del Código Penal. Acreditada la realidad e importe de los desperfectos del NISSAN RHS-....-.... (documental del folio 62, reportaje del folio 12 y testifical del agente NUM005 ), lo que traduce la prueba directa y personal del juicio es una maniobra de escapatoria del cerco policial en la cual se activa el freno del GOLF que gira poniéndose 'en paralelo' con el vehículo de la Guardia Civil y 'les resbala de lado' (agente NUM006 )o cambia para coger la dirección contraria y les impacta( NUM007 ), o sea, las notas propias del ilícito en cuestión, incluido el dolo siquiera eventual o de indiferencia. Precisamente, estas aportaciones documentales y testificales descartan la tesis del atentado agravado: no existe acometimiento como sinónimo de acción directamente dirigida a atacar a los agentes de la autoridad y con el dolo propio del tipo, por más que no requiera una especial decisión del autor diferente a la decisión de realizar la acción; además, la cláusula del artículo 551.3º demanda verificar un mayor desvalor de la acción (un plus de riesgo)que las circunstancias factuales y la misma descripción de los desperfectos del coche patrulla(su cómo y su porqué)no justifican.

d) Un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de acusada nocividad(lo es la heroína: SSTS 30/01/1998, 18/10/2010, 26/04/2011, etc.). Lo poseído por la acusada denota el tránsito del acto impune a la conducta típicamente antijurídica a través de la potencial vocación al tráfico de los 49,64 gramos de heroína intervenidos por la Guardia Civil con los datos de pesaje, pureza y valor económico proporcionados en análisis e información de organismos públicos aceptados por las defensas (folios 66-69 y tasación del funcionario de la UOPJ NUM008 ). Es, sin duda, una cantidad que supera con amplitud los límites propios del autoconsumo, cuya adquisición y disposición parcelada no tienen explicación, y máxime cuando pondera que la dueña de la sustancia afirme carecer de otros medios de vida que el dinero 'en negro' obtenido esporádicamente con trabajos de limpieza o el cuidado de personas de la tercera edad; el hábito mayor o menor de consumo que se alega sólo apunta ahora a un supuesto de consumidora y traficante que vende para la financiación de su dependencia.

Del relato fáctico ya se infiere que, al lado de la imputación por atentado, la concerniente al ilícito contra el orden público del artículo 556 del Código Penal carece del imprescindible soporte en la prueba producida en juicio. Las declaraciones exculpatorias Pedro Miguel y Valentina en este orden de conceptos no son neutralizadas por los testimonios de los agentes públicos, por mucha potencia acreditativa que pudiéramos conferirles. Identificar la resistencia típica con 'no querer bajar del coche' ( sic. NUM009 )o con las protestas y gritos al ser sacados por la fuerza del VOLKSWAGEN tras la operación de persecución y bloqueo descrita, no es una alternativa aceptable para la Sala, que no ha oído referencias a forcejeos violentos de la índole de los propuestos en el escrito de 3 de marzo.



SEGUNDO.- De los expresados delitos contra la seguridad vial y de daños es responsable a título de autor el acusado Pedro Miguel por haber realizado los hechos que los integran con arreglo al artículo 28 del Código Penal.

Al margen la confesada responsabilidad por la conducción por diversas carreteras del automóvil D-....-JZ careciendo de permiso para ello, la prueba que permite construir con la certidumbre necesaria en la jurisdicción penal el juicio histórico de autoría en sede de temeridad del artículo 380 es adecuada en tanto que obtenida conforme a las pautas de regularidad y licitud que rigen esta materia en la jurisdicción criminal y es bastante porque su contenido es netamente incriminatorio y constituye un bagaje que vence la protección reaccional brindada por la presunción de inocencia.

Lo aportado por los agentes del control señalizado de A Pereira ( NUM010 y NUM009 )y por los pertenecientes al dispositivo oficial de interceptación de Serra de Outes ( NUM006 y NUM007 )demuestra, en concordancia con el relato del atestado, una continuada y alocada circulación a gran velocidad e invasiva de carriles y rotondas, con giros aventurados; asimismo, que en el puente de Noia 'se tuvo que separar un coche' para no ser arrollado por el GOLF pilotado por el encausado, circunstancia que ya había ocurrido en la fase inicial de la fuga ('un par de coches tuvieron que apartarse' o 'dos o tres coches se separan', según la versión de dos guardias).En realidad, tras el roce con el RHS-....-.... , el punto y final del trayecto (dos vehículos oficiales cortan el paso en una salida elevada)revela lo peligroso (y relevante desde la perspectiva típica) del recorrido iniciado a las 3,40 horas del 9 de diciembre del año pasado y ratifica el concurso de los elementos del delito, antes definidos.

En cuanto al tipo de tráfico de drogas, y a pesar del concepto extensivo de autor ínsito en el artículo 368, no es fácil estructurar un enlace preciso y directo que vincule en régimen de coautoría al acusado con la heroína portada por otra persona; la prueba, la imputación incluso, no ata a los 4,11 gramos de cannabis con el designio de distribución a terceros. Sin necesidad de recordar el significado y presupuestos de la mal llamada prueba indiciaria ( vid. SSTS 30/10/2019, 12/11/2019, 14/01/2020 y 22/05/2020),cabe subrayar que la inferencia subyacente en la pretensión punitiva es abierta en exceso y permite otras contrarias igualmente válidas epistemológicamente. El dominio del hecho, la colaboración merced a la posesión mediata o compartida no es algo que surja naturalmente de la prueba; no se indagó acerca del porqué del dinero ocupado al acusado y su distribución, ni se interrogó sobre la intensidad de la relación interpersonal de los inculpados, ni cuándo y dónde se adquirió la droga, y la razón de llevarla en el VOLKSWAGEN.

Al negar el imputado Pedro Miguel el conocimiento de lo poseído por su acompañante y afirmar ésta que la heroína era suya (corroborando esa versión), era carga indefectible de la acusación poner negro sobre blanco a la coparticipación delictiva enfatizando hechos objetivos básicos y acreditados por prueba directa, periféricos en torno al concierto y realización de actos del núcleo del tipo, e interrelacionados entre sí como notas de un mismo sistema, que condujeran con facilidad a una inferencia racional y sólida de la incriminación planteada. No fue así, no se nos presentó un diseño lógico y seguro de la coautoría, y, aunque ésta es una posibilidad real capaz de compaginarse con una tan hipotética cuanto inaceptable visión imaginativa contra reo fruto de una ideación prospectiva, inquisitiva y novedosa del Tribunal, nos queda la duda de si en efecto el acusado conductor del vehículo ejecutó cualesquiera de los vectores del haz de conductas de promoción, favorecimiento o facilitación en que radica el reproche penal.

Estando así las cosas, esa duda racional opera, cual regla de juicio, en beneficio de Pedro Miguel y aboca a su absolución en este extremo.



TERCERO.- Del delito contra la salud pública es responsable en concepto de autora ( artículo 28 del Código Penal) la encausada Valentina en los términos ya motivados con anterioridad. Reconocida la propiedad exclusiva de los 49,64 gramos de heroína con riqueza entre el 40 y el 44 por ciento( por simplificar), es un verdadero desafío a la razón estimar que quien no dispone de trabajo estable o capacidad patrimonial o sueldo o medios económicos tangibles pueda permitirse detentar una sustancia valorada en más de cuatro mil euros solo para su exclusivo y esporádico consumo en semanas futuras; aparte de la fuga automovilística, tampoco se nos dijo que la compra fuera del mismo día o reciente ni se explicó la causa del desdoblamiento de la droga en dos partes, ni el uso de metadona. Es, en definitiva, posesión con vocación de tráfico, conducta incluida en el espectro normativo del artículo 368 del Código Penal, según reiteradísima jurisprudencia (p.ej. SSTS 24/06/2011, 07/02/2017 y 13/06/2018).



CUARTO.- En la ejecución de los delitos contra la seguridad vial no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal del culpable Pedro Miguel , a quien, considerando las pautas del artículo 66, un criterio de indelegable proporcionalidad, los variados antecedentes reflejados a los folios 19 a 23, y la importancia de la concreta lesión al bien jurídico protegido por el tipo de conducción temeraria, se asignan las penas en la extensión inferior pero con rango no mínimo y sí limítrofe con la mitad del marco abstracto; en el caso de la conducción sin permiso, optamos por la prisión dentro de las alternativas legales en función también de la propuesta de la defensa(prisión de 2 años y 3 meses para el complejo de infracciones viarias), razones de prevención especial y el pronóstico de inutilidad de respuestas de tono menor. Le acompañan las accesorias legales y la privación del derecho de conducción de vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años (en la figura de temeridad).

En resumen, sanciones principales de: prisión de 1 año y 3 meses por el delito del artículo 380 y prisión de cuatro meses por el de conducción sin permiso. En cuanto al delito leve de daños, siguiendo esa línea ( artículo 66.2 del Código Penal),hablamos de multa de dos meses a cuota de 10 euros, apreciada por la jurisprudencia como estándar y equitativa ( SSTS 03/05/2012, 19/06/2012, 15/04/2016, etc.) en supuestos de déficit demostrativo de las posibilidades del responsable no indigente; en el caso, es dueño del automóvil y llevaba consigo 1.270 euros que, una vez descontada la indemnización por la reparación del NISSAN, le serán devueltos.

No es pertinente decretar el comiso del VOLKSWAGEN: se trata de la primera condena en materia de seguridad vial y el texto del artículo 128 del Código Penal permite la excepción cuando el efecto es de lícito comercio y es asumible la satisfacción de las responsabilidades civiles (205,70 euros); la imposición de penas de prisión cubre suficientemente los desvalores de acción y resultado de ataque al bien jurídico.



QUINTO.- Aunque no basta ser drogadicto de una u otra escala o clase para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, lo cierto es que se puede objetivar la influencia de la adicción a opiáceos en la capacidad de culpabilidad de la acusada Valentina , pues, de alguna manera, incidió como elemento desencadenante del delito para procurarse dinero en la reventa a fin de satisfacer sus necesidades de consumir en el corto plazo o continuar con esa dedicación.

Con todo, lo que refleja el dictamen médico-forense del 07/04/2020 es una disminución poco importante de la imputabilidad, bastando con dejar aquí reproducidas las conclusiones primera a tercera (compendiadas en el factum)y la conservación de las facultades cognoscitivas y de libre autodeterminación. De hecho, ni la acusada dijo estar trastornada ni con la capacidad de raciocinio anulada, ni en síndrome de abstinencia, ni nadie apreció algo parecido a ese estado; ni siquiera abundó en la gravedad de la dependencia ni en una habitualidad a rajatabla, tema independiente de los rastros dejados por los comprimidos de metadona que poseía (de interpretación dual),la pipa o el papel aluminio quemado.

Por eso, lo procedente no es la exención inmotivada y ajena a la prueba traída alegremente por la defensa(artículo 20.2ª), ni la atenuante del número 2 del artículo 20, sino la analógica con ésta del nº7 de tal precepto, estimativa que (presentes las circunstancias personales indicadas por la inculpada y las relativas a la relevancia del hecho)aconseja la imposición de la pena en su grado mínimo posible: prisión de 3 años y multa del tanto del valor de la heroína(4.141,99 euros)con arresto subsidiario de 30 días.



SEXTO.- Toda persona responsable penalmente de un delito lo es también civilmente y queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios causados (artículos 109,110 y 116). La condena del acusado Pedro Miguel se extiende, entonces, a la compensación económica de los desperfectos del RHS-....-.... según la documental incorporada a la causa y refrendada testificalmente.

A juicio del Tribunal, hay compensación en el sentido de los artículos 1195, 1196 y 1202 del Código Civil, y, en consecuencia, el reintegro debido(por la absolución del delito de tráfico de drogas), o sea, los 1.270 euros incautados en la detención, tendrá una merma de 205,70, importe de la reparación del vehículo oficial.

En lo restante, es imperativo el comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas a los encartados.

SÉPTIMO.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a los declarados responsables de todo delito ( artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), con la oportuna redistribución por ilícitos y acusados, sin contar las correspondientes a los absueltos.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

1º) Condenamos al acusado Pedro Miguel como autor responsable de: a) Un delito de conducción temeraria, ya definido y sin circunstancias modificativas, a las penas de prisión de 1 año y 3 meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, y al pago de 1/7 parte de las costas. b) Un delito de conducción sin permiso, ya tipificado y sin circunstancias modificativas, a la pena de prisión de 4 meses e igual accesoria de inhabilitación de sufragio, y al abono de 1/7 parte de las costas del procedimiento.

c) Un delito leve de daños, a la pena de multa de 2 meses a cuota diaria de 10 euros (total de 600 euros sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 20 euros impagados)y al pago de 1/7 parte de las costas. En la ejecución de las penas privativas de libertad se abonará el período de prisiónpreventiva sufrido por el reo.

Igualmente indemnizará a la Guardia Civil en 205,70 euros, aplicándose al efecto la parte correspondiente de los 1.270 euros que le fueron intervenidos, de manera que se le devolverán 1.064,30 euros.

Absolvemos al acusado Pedro Miguel de los delitos de atentado, resistencia, uno de conducción temeraria y el de tráfico de drogas imputados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la porción correlativa de las costas procesales.

2º) Condenamos a la acusada Valentina , como autora responsable de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, ya definido y concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a las penas de prisión de 3 años, accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 4.141,99 euros(con prisión subsidiaria de 30 días en caso de impago)y al abono de 1/14 parte de las costas procesales; con descuento del tiempo de prisión provisional sufrido durante la tramitación de la causa.

Absolvemos a la acusada Valentina del delito de resistencia imputado, con declaración de oficio de otra 1/14 parte de las costas.

Se dispone el comiso y destino legal de las drogas incautadas a los acusados.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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