Sentencia Penal Nº 239/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 239/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 60/2019 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 239/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100227

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:750

Núm. Roj: SAP GR 750:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda

Rollo de Sala núm. 60/2019

Causa: Procedimiento Abreviado núm. 20/2019 del

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada

Ponente: Sra. Fernández García.

S E N T E N C I A NÚM. 239 /2020

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

ILTMOS. SRES.:

Presidenta

Dña. Mª Aurora González Niño

Magistrados

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

Dña. Aurora Mª Fernández García

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a veintidós de julio de 2020.-

La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 60/2019 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 20/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada , seguida por supuestos delitos continuados de falsedad en documentos públicos y mercantiles cometidos, respectivamente, por particular y funcionario, contra los acusados:

Abel, nacido en Granada, el día NUM000 de 1969, hijo de Alejandro y Adolfina, con DNI núm. NUM001, y domicilio en Alhendín (Granada), c/ DIRECCION000 nº NUM002, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por el Procurador D. Fernando Aguilar Ros y defendido por la Letrada Dña. Beatriz Soler Rodríguez;

Elvira, nacida en Murcia, el día NUM003 de 1.962, hija de Estanislao y Esperanza, con DNI núm. NUM004, y domicilio en Cijuela (Granada), c/ CAMINO000 nº NUM005, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representada por el Procurador D. Juan Estanislao Montenegro Rubio y defendida por la Letrada Dña. Monserat Linares Lara;

Ejercen la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Sánchez Lorenzo.-

Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.-En sesiones celebradas los días 7 y 8 de julio de 2020, ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa seguida por supuestos delitos continuados de falsedad en documentos públicos, oficiales y mercantiles cometidos, respectivamente, por particular y por funcionario, contra los acusados reseñados.-

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, sin modificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil cometido por particular ( arts. 392.1 en relación con el art. 390.1.1º, 2º y 3º y 74 del C.P.) y un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil cometido por funcionaria pública ( arts. 390.1.1º, 2º y 3º y 74 del C.P.), siendo responsables penalmente en concepto de autores, respectivamente, Abel y Elvira, solicitando: para el primero de ellos, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad penal, la pena de tres años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P.; para la segunda acusada, la pena de seis años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P. y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por tiempo de seis años. Las costas por mitad a cada acusado.-

TERCERO.-La Defensa de Abelmodificó su escrito de defensa, aceptando los hechos y solicitando se aplicara la atenuante analógica de confesión ( art. 21.7º del C.P. en relación con el párrafo 5º del mismo precepto). Por su parte, la Defensa de Elvira,ratificó su escrito de defensa e interesó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.-

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.-


Probado y así se declara:

PRIMERO.- El acusado, Abel, cuyos datos personales constan más arriba, durante el año 2017 se dedicaba habitualmente al comercio de vehículos de segunda mano en cuanto a la importación, venta y gestión de la documentación necesaria para su matriculación o transferencia, gozando en el sector de fama en cuanto a la eficacia, rapidez y agilidad en la tramitación de los documentos ante la Jefatura Provincial de Tráfico.

Así, durante los meses de abril y mayo de 2017, recibió sendos encargos para proceder a la matriculación de dos vehículos de alta gama procedentes de Italia y Alemania, respectivamente. Para ello ideó un plan, con la finalidad de eludir controles, pagos de impuestos y sanciones por las Autoridades españolas, de manera que los mismos se matriculaban, ocultando a su verdadero propietario que de esta forma quedaba liberado de pago de determinadas cantidades, al inscribirlos a nombre de un tercero que era desconocedor de la utilización de sus datos personales, aparentando su intervención y su firma. Los referidos datos, entre ellos una copia del DNI, habían llegado a poder del acusado en virtud de otras relaciones personales, laborales o mercantiles.

Para conseguir su propósito el acusado falsificaba, por sí o por otra persona a su instancia, los documentos necesarios para la matriculación, los cuales él personalmente los presentaba en la ventanilla correspondiente de las dependencias de Tráfico. Una vez presentados, con el visto bueno y conforme de la funcionaria de ventanilla, se procedía a la inscripción inexacta del vehículo en el registro de la Dirección General de Tráfico y se emitía el permiso de circulación del vehículo mendaz, a nombre de quien no era su verdadero propietario; al mismo tiempo, en ese mismo momento de la matriculación en España, se vinculaba la matrícula a la ficha de inspección técnica que previamente se había obtenido en la correspondiente estación de ITV (en ambos casos de Murcia).

En ambos casos Abel fue atendido por la funcionaría de la Jefatura Provincial de Tráfico de Granada, la acusada, Elvira(funcionaria de la Administración del Estado) quien en esos días trabajaba de operadora de información (atención al público), cuyos datos personales obran más arriba, siendo la encargada de comprobar la correspondencia de la documentación entregada para las matriculaciones, con la realidad.-

SEGUNDO.-De este modo se matricularon en España los siguientes vehículos:

I- El Volvo XC 60, matrícula ....-GRH, con número de bastidor NUM006, procedente de Italia y con matricula de dicho país ( UK...HW).

El acusado matriculó el vehículo italiano en Tráfico a nombre de persona que nada tenía que ver con el mismo, Carlos Daniel, y de cuya documentación -fotocopia del Documento Nacional de Identidad- se había hecho con anterioridad, pues el Sr. Carlos Daniel regentaba un negocio de desguace de vehículos, y temporal y puntualmente le había encomendado al acusado algunas gestiones de transferencias en Tráfico, incluso, durante un breve periodo de tiempo, había trabajado para él.

Para ello, el día 10 de mayo de 2.017, Abelpresentó en la Jefatura Provincial de Tráfico de Granada, falseando la firma y la intervención en dicho trámite de Carlos Daniel, la solicitud de matriculación del vehículo italiano a nombre de éste. Junto a la documentación que presentó para dicho trámite, presentó un contrato de compraventa en el que simuló la firma y la intervención de Carlos Daniel, en el que se fingía que éste había adquirido el vehículo en Alemania el 23 de marzo de 2.017 a la empresa Autohandel Hammoud. Igualmente, presentó la ficha de inspección técnica del vehículo expedida en Murcia el día 6 de septiembre de 2016 y, por último, falseó el documento Modelo 576 de la Agencia Tributaria para pago del impuesto de primera matriculación del vehículo, haciendo constar en él, de nuevo, la intervención de Carlos Daniel, que no la había tenido, y el pago del impuesto, que éste no había hecho.

De igual forma, por sí o por otros a su instancia, falseó la intervención de Carlos Daniel y la firma de éste en el documento de pago del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica de 2.017 de la Delegación de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Granada, adjuntando, por ultimo, a dicha solicitud de matriculación una fotocopia del DNI del Sr. Carlos Daniel, que la acusada, funcionaria de la JPT, desatendiendo todo deber de cuidado y omitiendo las obligaciones propias de su trabajo, no cotejó con el original, pese a lo cual estampó a mano ' Visto y conforme con el original', leyenda que no solo aparecía en la fotocopia del DNI que le fue presentada sino que, de igual forma, la suscribió sobre la solicitud de matriculación. El acusado no acompañaba el mandato u orden del propietario para proceder a matricular el vehículo a su nombre; omisión que la acusada no advirtió, en claro incumplimiento de sus funciones.

Dentro de los documentos presentados, el acusado aportó el permiso de circulación del vehículo, expedido por las Autoridades italianas, y una solicitud de inspección no periódica de la ITV de Lorca (Murcia) a nombre de Candido quien actuaba por encargo de su propietario Conrado, por la que habría pasado el vehículo en septiembre de 2.016 (seis meses antes de su supuesta compra en Alemania).

Para el pago de las tasas en la Jefatura Provincial de Tráfico, simuló la intervención de la empresa 'Todo Rápido 63, S.L.'' con C.I.F. B19593698. empresa que estaba dada de baja en septiembre de 2017 y de la que en su día fue administrador Dimas, qué ni conocía, ni consentía dicha operación. El acusado poseía documentación de esta empresa, al haberle realizado anteriormente gestiones de matriculación de vehículos por encargo de su gerente.

La acusada Elvira, funcionaria encargada del trámite de solicitud de matriculación, no debió autorizar el mismo, pues, además de lo indicado, en el expediente constaba (folio 118 de las actuaciones), que la titular del vehículo era la empresa italiana GE CAPITAL SERVIZÍ FÍNANZTA.RÍ. SPA, dedicada al leasing, quien lo había vendido el 6 de diciembre de 2013 a la empresa AT., SRL, teniendo vigencia el contrato de leasing hasta el día 29 de noviembre de 2017. El vehículo, sin embargo, ya se encontraba en España al menos desde 5 de Septiembre de 2.016, pues en dicha fecha pasó por la ITV de Lorca (Murcia) con su matricula italiana, UK...HW, a tenor de la documentación incorporada al expediente.

II- De igual modo procedieron ambos acusados con el vehículo PORSCHE. 911 GT3, con matrícula ....-BVS. con n° de bastidor NUM007.

El citado vehículo, de procedencia y matrícula alemana, fue importado de de su país de origen por un tercero, figurando a nombre de Gustavo, teniéndolo con matrícula temporal alemana a su nombre desde el 30 de julio de 2014 (f. 138 y ss. y 158). El acusado recibió el encargo de matricularlo en España para poder proceder a su venta; así se hizo, con el mismo procedimiento que el vehículo Volvo y el mismo día de su matriculación, 4 de abril de 2017, fue vendido a una empresa sita en Barcelona, denominada NEW TIME BUSINESS, S.L.

Para matricular el vehículo alemán en España, el acusado, de modo similar a la ocasión anterior, se personó en las dependencias de la Jefatura Provincial de Tráfico de Granada el 4 de abril de 2.017, y solicitó la matriculación del vehículo, acompañando documentos falsificados por él o por otra persona a su instancia, en los que fingía la intervención y firma, nuevamente, de Carlos Daniel, que éste nunca tuvo, ni estampó.

Así, simuló un contrato por el que Carlos Daniel adquiría el vehículo en Alemania a la empresa Autohandel-Dogan, por 10.290 euros supuestamente el 3 de abril de 2.017 (día anterior al de la matriculación), y adjuntó documentación acreditativa de que dicho vehículo había pasado la inspección no periódica en la ITV de Lorca (Murcia) el 23 de marzo de 2017, es decir, más de un mes antes a su supuesta compra en Alemania. Entre otros documentos figuraba un permiso de circulación alemán a nombre de Gustavo.

De igual modo presentó el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica a nombre del Sr. Carlos Daniel y firmado por éste, así como el modelo 576 de la Agencia Tributaria, sin la participación ni conocimiento del mismo.

Las irregularidades no fueron advertidas por la acusada, funcionaria tramitadora quien no puso objeción alguna, autorizando la matriculación sin comprobar el DNI del solicitante, ni contrastarlo con su original pese a lo cual estampó a mano ' Visto y conforme con el original'; omitió, de igual forma, la exigencia referida a la presentación de mandato u orden a quien realizaba la gestión por parte de la persona a cuyo nombre el turismo iba a ser matriculado, por ostentar su propiedad.

En la gestión para la matriculación de los dos vehículos expresados, la actuación de la funcionaria desatendía sus obligaciones conforme al art. 28 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, al no exigir los requisitos de documentación establecidos en el Anexo XIII.-

TERCERO.- Carlos Daniel presentó varias denuncias por estos hechos: En la primera, de 28 de julio de 2.017, que motivó el origen del procedimiento, ponía de manifiesto que había recibido en su domicilio una denuncia de la Jefatura General de Tráfico, donde se le requería para que identificara al conductor del vehículo Volvo, matrícula ....-GRH. del que en Tráfico aparecía como titular, por haber cometido dicho vehículo una infracción al circular con exceso de velocidad a las 19'24 horas del día 29 de junio de 2.017 a la altura del km. 42'6 de la Carretera A-44.

En una segunda denuncia, de 25 de Octubre de 2017, ante la Guardia Civil de Padul (Granada) ponía de manifiesto que la Agencia Tributaria de Granada le estaba reclamando una liquidación-deuda pendiente de unos 12.000-14.000 euros de impuestos del vehículo Porsche, matrícula ....-BVS, el cual figuraba a su nombre,.

Apercibido de la utilización de sus datos personales para matricular los referidos vehículos, con el fin de eludir responsabilidades que no le correspondían, intentó el Sr. Carlos Daniel dar de baja los vehículos referidos que habían figurado a su nombre (Volvo XC 60, matrícula ....-GRH y Porsche, matrícula ....-BVS), sin embargo, no pudo conseguirlo, al constar ya en Tráfico a nombre de otras personas.-


Fundamentos

PRIMERO.- Calificación de los hechos declarados probados y su participación. Resumen del fallo.- Los hechos declarados probados constituyen dos delitos continuados, art. 74 del C.P.: uno, de falsedad en documento oficial y mercantil de los arts. 392.1, en relación con el art, 390.1.1º, 2º y 3º del C.P., siendo su autor ( arts. 27 y 28 del C.P.) Abel; y dos, un delito continuado de falsedad por imprudencia grave del art. 391 del C.P., siendo responsable de éste, la funcionaria de la Administración del Estado Elvira,por su participación directa y material. En la comisión de los citados delitos no se aprecia la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

De igual forma y con carácter negativo, los hechos no integran un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil cometido por funcionario público ( art. 390.1.1º, 2º y 3º del C.P.), tal y como solicitaba el Ministerio Fiscal, pues, como se expresará más adelante, la Sala considera que no está acreditado el concierto de voluntades entre los dos acusados para proceder a la matriculación falsa de los vehículos importados de la Unión Europea. Y si bien, el dolo falsario -la conciencia y voluntad de falsear el conjunto de documentos oficiales y mercantiles que se presentaron en las dependencias de Tráfico- para la falsa matriculación de los vehículos, resulta obvio en el acusado Sr. Abel,entre otras razones porque el mismo así lo manifestó en juicio, no ocurre lo mismo respecto de la funcionaria que lo atendió, a la que si le es imputable una falta total y absoluta de diligencia en el ejercicio de sus funciones, un actuar gravemente negligente que provocó, porque podía haberlo impedido, que se procediera a las falsas matriculaciones, registrando los vehículos con matrículas españolas a nombre de quien no era su titular y expidiendo un permiso de circulación español falso a nombre de una persona que nada sabía de la utilización de sus datos personales.

Y todo ello sin que exista conculcación del principio acusatorio, como tendremos ocasión de razonar en el FD correspondiente.

Por último, no se atenderá la petición del Ministerio Fiscal en cuanto a la deducción de testimonio de la actuado para proceder contra quienes encargaron la gestión fraudulenta al acusado, beneficiarios directos de la actuación ilícita, por cuanto los mismos se encontraban indiciariamente identificados en fase policial, sin que el juzgado de instrucción los llamara a la investigación, ni el Ministerio Fiscal lo solicitara, en ningún momento.-

SEGUNDO.-Doctrina general sobre el delito de falsedad.-Resulta de interés al presente caso recordar la jurisprudencia sobre el delito que es objeto de acusación por la única parte acusadora, el Ministerio Fiscal, a fin de fundamentar, a la vista de tal doctrina legal, la concurrencia o no de sus requisitos en las conductas que se enjuician.

El delito se encuentra recogido en los artículos 390.2 -para funcionario- y 392.1 -para particular- siendo sus requisitos característicos, los siguientes: 1º) el elemento objetivo o material, propio de la falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal, bien entendido que tales inveracidades deberán de recaer sobre extremos o puntos esenciales, capitales o fundamentales de los referidos documentos y no sobre datos inocuos, accidentales o intrascendentes; 2º) el elemento subjetivo o dolo falsario consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad, voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, entendiendo por documento aquel con el que se prueba, acredita o se hace constar una cosa, con finalidad preconstituida o probatoria y con destino ulterior y potencial de producir efectos en el mundo exterior y de ingresar en el tráfico jurídico. En definitiva, se requiere que el sujeto activo o agente se percate o conozca el alcance de sus actos, así como que con ellos está faltando a la verdad y que, pese a esa previa concienciación, desee y quiera obrar de tan antijurídico modo; 3º) el sujeto activo puede ser cualquier persona, con tal de que sea imputable, y sujeto pasivo lo es la sociedad, la fe pública o la creencia impuesta y garantizada por el Estado en la verdad de ciertos signos, instrumentos de prueba o actos de los que se derivan consecuencias jurídicas, aunque nada impide que, además de ese sujeto pasivo universal, genérico o indiferenciado, resulte especialmente perjudicada alguna persona individual o la acción o social a la cual afectada por la inveracidad perpetrada -tal cual es el caso que se analiza-.

Por otro lado, resulta de interés en la presente sentencia dejar sentado que de acuerdo con una reiterada jurisprudencia ( STS nº 416/2017,de 8 de junio), el delito de falsedad, no es un delito de propia mano: ' En términos de la STS 1032/2011, de 14 de octubre , el delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél... '. De igual forma en STS 279/2008, de 9 de mayo, indica ' en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad'.

Igualmente, jurisprudencialmente, se ha precisado ( STS de 27 de mayo de 2002, núm. 661/2002, STS de 1 de febrero de 1999, STS de 15 de julio de 1999) que: ' el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes'.

De igual modo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que lo relevante es la presencia del autor en el engaño, y el dominio funcional de la acción, ya que ' la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría' ( STS de 7 de abril de 1999, citada en la STS 184/2007, de 1 de marzo)'.

Por último, para terminar con este esbozo general del estado jurisprudencial del delito objeto de acusación, indicaremos que el delito de falsedad puede cometerse por imprudencia grave si el autor es autoridad o funcionario (no así para el particular siendo en este caso eminentemente doloso) y dicha modalidad comisiva se castiga en el art. 391 del C.P. ' La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa...' La STS, Sala Segunda, nº 363/2018, de 18 de julio, tras analizar los presupuestos invertebrados del delito de falsedad, consigna que cuando se pretende la aplicación de la falsedad por imprudencia grave, ( art. 391 CP), se deberá acreditar que esa transmutación de lo cierto es consecuencia de un actuar marcado por la ligereza y ajeno a los deberes del cargo del agente, ya sea fruto de la ignorancia o de un error evitable ( SSTS. nº 1382/2000 de 24 de octubre, 1841/2000 de 1 de diciembre, y 54/2015, de 11 de febrero), siendo exigible para este tipo imprudente, los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y, por tanto, susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción del resultado nocivo; y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva.

Pues bien, como colofón o broche en lo que al delito de falsedad se refiere, añadiremos que la STS nº 860/2009 de 16 de julio afirma como pautas para diferenciar la imprudencia grave de la leve:

A) la mayor o menor falta de diligencia

b) la mayor o menor previsibilidad del evento

y c) la mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, que de él/ella se espera.

La transmutación del delito doloso de falsedad, objeto de acusación, al delito de falsedad imprudente, objeto de condena, resulta posible y es admitido por la jurisprudencia, sin que con ello exista conculcación del principio acusatorio. Así lo declaró la STS de 10 junio de 2015, con cita en la STS nº 1035/1999 señalando que ' en los supuestos penales en que se admite la forma culposa, existe una mayor proximidad entre los tipos dolosos y los culposos, que permite apreciar con mayor amplitud la homogeneidad entre ellos'.-TERCERO.- Valoración de las pruebaspracticadas en juicio.- Como quiera que son dos conductas diferenciadas, aun cuando contribuyan a un mismo resultado, la matriculación mendaz en España de los vehículos importados procedentes de la UE, analizaremos de forma separada la actuación de uno y otro acusado.

En cuanto a Abel,se ha podido oír en juicio como asumía la responsabilidad por lo ocurrido. Admitió que por encargo de otros, cuyos nombres no recuerda, procedió a matricular los turismos Volvo y Porsche y para ello, en diferentes fechas, acudió a la Jefatura Provincial de Tráfico de Granada con un conjunto de documentos por él confeccionados, de manera que hacía pasar por interviniente al Sr. Carlos Daniel, como propietario de los turismos cuando en realidad los propietarios eran otros -supuestamente los que le encargaron la gestión-.

Afirmó que la fotocopia del DNI del Carlos Daniel la tenía en su poder por haberle realizado, en otras fechas, gestiones en tráfico ya que incluso trabajó para él durante algún periodo de tiempo que no supo concretar en el tiempo, ni determinar la duración de la referida relación laboral. Tales manifestaciones encontraron acomodo en la declaración del perjudicado quien negó la posibilidad de que el acusado manejara su DNI original, teniendo dudas sobre la fotocopia compulsada.

Ninguna explicación ofreció sobre la razón de no llevar un mandato u orden escrita del supuesto propietario e indicó que lo que portaba era una fotocopia compulsada con el Ayuntamiento de Granada; nada aclaró si la entregó en la oficina o la retiró.

Por último, admitió que el pago de la tasa, el mismo día de la matriculación -en el caso del Volvo-, a nombre de 'Todo Rápido 63, S.L.'', fue también ingeniado por él, sin que el administrador de la citada empresa conociera nada de la operación. Así lo aseveró Dimas quien en juicio admitió que no era la primera vez que el acusado utilizaba el nombre de su empresa para realizar gestiones que él desconocía por completo y la razón por la que conocía sus datos fiscales -CIF de su empresa- era porque en alguna ocasión había contratado al acusado para que le realizara gestiones en Tráfico, ya que tenía fama de ser rápido y eficaz.

En consecuencia, la conducta del acusado para la matriculación de los vehículos Volvo XC 60, matrícula ....-GRH y PORSCHE. 911 GT3, con matrícula ....-BVS, no puede sino calificarse de falsaria tanto en el origen, la confección de determinados documentos -oficiales y mercantiles- que se presentaron en la JPT para la citada matriculación, como en el resultado, pues tal actuación no tenía otra finalidad que provocar la falsedad de la inscripción en el registro de la Dirección de Tráfico de un vehículo a nombre distinto de su propietario, así como la expedición de un permiso de circulación falso del citado vehículo. Actuaciones que como oportuna y extensamente informó el Ministerio Fiscal, iban dirigidas a eludir el pago de importantes cantidades dinero para el Erario español a través de impuestos pues, entre otras muchas anomalías, falseaban el pago de IVA en el país de adquisición.

En ambos casos hay simulación debido a los efectos del art. 390.1 (por la remisión del art. 392), concurriendo a nuestro juicio dos modalidades falsarias, la de los párrafos 1º -alteración del contrato de compraventa- y 3º -simulación de intervención de persona- , las cuales se refunden en la prevista en el párrafo 2º pues como indica la STS de 15 de enero de 2020 ' la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completasimulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2º Código Penalde modo que, según la doctrina de la Sala, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación 'ex novo' de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno.'

En cuanto al elemento subjetivo de este ilícito penal, la voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto -en nuestro caso sí-, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( SSTS 1015/2009 y 476/2016).

Mayor detenimiento exige analizar la conducta de la funcionaria acusada, Elvira. Tanto el coacusado como ella misma, han negado su participación consciente en los hechos. Muy al contrario la Sra. Elviraha defendido no solo que no tuviera nada que ver con los ilícitos propósitos del coacusado, desconociéndolos por completo, sino que ha defendido su proceder como absolutamente ajustado a la norma por la que se regula su actuación. La Sala no comparte tales afirmaciones pues como veremos la actuación de la funcionaria se desvió de toda actuación reglada.

Bien es cierto que no hay prueba que acredite el previo concierto de voluntades entre particular y funcionaria para lograr el fin antijurídico, no pudiendo ser calificada su conducta como dolosa y, por tanto, incardinable en el art. 390 del C.P. Lo anticipó el Ministerio Fiscal en su informe, aludiendo a la dificultad de la prueba para estos casos pero basando su imputación en la clamorosa falta de atención de la funcionaria en el ejercicio de sus funciones, distracción en sus obligaciones que por su importancia no encontraban justificación alguna y en la repetición de la conducta pues no solo existen los dos supuestos que se analizan en la presente sentencia sino que hay otras actuaciones donde ambos coacusados son -o han sido investigados- por hechos de similar naturaleza.

Pues bien, para excluir la actuación intencionada de la funcionaria, debemos de indicar que la susodicha reiteración en la conducta no aparece suficientemente acreditada en la instrucción. Bien es cierto que el atestado alude a unas actuaciones judiciales que se siguen, supuestamente por los mismos hechos, en el juzgado de instrucción nº 1 de Santa Fe (Granada) -D.P. Nº 142/2017-,sin embargo tal alusión, aun siendo cierta, para ser calificado y servir de indicio, a modo de prueba indirecta, hubiera exigido una mayor determinación en cuanto al cómo se produjo esa participación, en qué consistió, cuándo se produjo, cuales fueron las consecuencia,...

Otro indicio que apoyaría la tesis de la Fiscalía radicaría en las manifestaciones de otros participantes en los hechos realizadas en el atestado policial y la de Dimas, en juicio, relativa a tener el acusado en el sector de los vehículos de segunda mano fama de agilizar los trámites en Tráfico, razón por la cual él mismo acudió al acusado para que le que le hiciera alguna gestión. Pero para admitir dicho indicio como incriminatorio contra la acusada nos parece que resultaba exige algo más, pues aun siendo cierta la rapidez en la actuación, la misma podía deberse a diversas circunstancias y el dato admite otras explicaciones, como por ejemplo, la propia ilicitud del acusado en la confección de los documentos y la negligencia de la persona que lo atendía que incluso podía haber sido elegida intencionadamente por éste por su ineptitud y laxitud en la exigencia de los requisitos precisos para la gestión de que se tratara.

Sin embargo, lo que no encuentra justificación alguna, dejando a un lado la intencionalidad de la funcionaria, es el modo de proceder que tuvo accediendo a dos matriculaciones que cualquier funcionario medio, en sus mismas condiciones, antigüedad en el puesto y presumible conocimiento hubiera negado, sin más, o hubiera alertado a sus superiores de las dudas que la documentación presentada le podía suscitar, pues las irregularidades eran claramente apreciables. Para analizar éstas, se ha de tener muy presente el contenido art. 28 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, el cual regula la matriculación de los vehículos en España, así como el Anexo XIII de la misma norma donde se establecen los requisitos de documentación necesarios, para dicha matriculación.

Sin duda la desatención principal por parte de la funcionaria estuvo, de un lado, en la no exigencia de un mandato u orden emitido por el dueño de los vehículos por el cual el acusado, como representante de aquél, podía realizar la gestión a nombre de otro; no olvidemos que aun cuando se dedicaba habitualmente a tales trámites solo los Gestores Administrativos Colegiados -'...los términos que se determinen en los acuerdos que puedan establecerse con los Colegios de Gestores Administrativos'-, y no los particulares, están dispensados en la exigencia del citado requisito (punto 3º del Anexo), y de otro, no exigir la fotocopia permitida en el citado punto 3º, cotejada de la forma que se establece en la norma '...sean debidamente cotejados por los registros de los órganos en los que se haya presentado la correspondiente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 38.4 a ) y b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ,...'.

Según lo obrante en los propios documentos, la funcionaria estampó un ' Visto y conforme con el original' sobre una fotocopia facilitada por el 'representante del titular' y según sus manifestaciones lo hizo porque tenía a la vista, o el original del DNI, cosa absolutamente improbable a la vista de las manifestaciones de la persona a cuyo nombre se inscribieron los turismos, o como indica el acusado, porque vio, al serle presentada, una fotocopia compulsada. Sin embargo, ninguna razón da de porqué la fotocopia compulsada no quedó unida al expediente, de existir, tal y como exige la norma transcrita, pues solo consta una fotocopia donde ella misma autenticaba un DNI sin tenerlo a la vista. La justificación dada en juicio de que tenía entendido que la fotocopia compulsada valía tanto como el original, no encuentra razón alguna en una funcionaria de carrera con doce años de antigüedad en el puesto. Pero es más asumir la función de cotejo como si se le hubiera presentado el original denota, unido al hecho de la no existencia de documento que acreditara el mandato del acusado, un grado de incompetencia importante que se ha de calificar como una gravísima imprudencia en el ejercicio de sus cometidos.

Pero existían en la documentación, además, otros elementos que a un funcionario medio podían haber alertado de la irregular gestión. Nos referimos a una comprobación media de las fechas de los documentos y su falta de coherencia. Así observamos que los dos vehículos pasan la inspección técnica (ITV) en fecha anterior a su venta en Alemania (fecha de la factura). Existiendo otros datos dudosos que quizás aisladamente no eran reveladores pero puestos en común con los elementos indicados, evidencian una negligencia en la actuación funcionarial. Por ejemplo, que el solicitante de la ITV no era el supuesto titular; que las facturas eran copias y no originales; que uno de los vehículos tenía un leasing vigente; que la tasa -en cuanto al Volvo- se abonó por una mercantil en el mismo momento de la matriculación; o que la factura del Porsche fue expedida en Alemania el día anterior a la propia solicitud de matriculación; o que los documentos en idioma extranjero no habían sido objeto de traducción (punto 9º del Anexo XIII) aún cuando el propio agente de la Guardia Civil NUM008 que declaró en juicio, admitió que la Jefatura no era muy estricta respecto del citado requisito.

A nuestro entender la forma de actuar (y trabajar) de la coacusada pone de manifiesto una negligencia que va más allá de lo soportable y se ha de calificar de grave pues a lo dicho hay que incluir que no se ha ahondado en el porqué y cómo el permiso de circulación de los vehículos se entregó al ' mandatario sin mandato' pues no puede obviarse que el citado art. 28 en su apartado 4 establece que 'A la vista del expediente, la Jefatura de Tráfico autorizará, si procede, la matriculación del vehículo, en cuyo caso expedirá el permiso circulación, que se entregará al interesadojunto con la tarjeta de inspección técnica o certificado de características ...',por lo que la entrega de los documentos a quien no acreditaba su interés, ni por sí ni por un tercero, en forma alguna suponía una irregularidad más, abriéndose la veda a cualquier actuación sin garantizar mínimamente que la persona a cuyo nombre se estaba inscribiendo el vehículo era su verdadero titular, dando paso a cualquier actuación arbitraria, no reglada y facilitadora de la elusión de impuestos a través de la confusión creada con identidades mendaces.

A propósito de éstos, mucho empeño tuvo la acusada en dejar claro que ella utilizó el VIES, sistema telemático de comprobación del pago del IVA en países pertenecientes a la UE. Expresó que introdujo telemáticamente la enumeración correspondiente que aparecía en las facturas y el sistema no alertó de irregularidad alguna. Pero obvió en su declaración dos datos importantes, que lo exhibido no eran los originales de los contratos y que la citada numeración y su incorporación al sistema se limita a dar positivo o negativo respecto de una operación sometida a IVA pero no determina el bien afecto u objeto de la misma, no constando los datos de los turismos. Tan es así que el perjudicado fue requerido por la Hacienda Pública española para el pago del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (10.000 o 12.000 euros) pues el número de aparecía en la factura identificador del IVA no se correspondía con una venta del turismo Porsche.

A nuestro juicio, el hecho falsario imputable a la funcionaria encuentra más adecuado y proporcional reproche punitivo en el delito homogéneo de falsedad por imprudencia grave del art 391 del C. Penal. En palabras de la STS de 29 de enero de 2013 ' el desvalor de la acción imprudente en este delito se encuentra en la infracción del deber de cuidado y el tipo objetivo se configura con la realización de una acción que supere el riesgo permitido y la imputación objetiva del resultado. En el delito imprudente, por consiguiente, se produce un resultado socialmente dañoso mediante una acción evitable y que supera el riego permitido. La tipicidad se determinará mediante la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de cuidado en la situación concreta'.

Se cumplen en nuestro caso la totalidad de los presupuestos, existe una total desatención al deber de cuidado, llevando a cabo la actuación funcionarial con una falta elemental de diligencia a la hora de verificar o contrastar la certeza fáctica de que daba constancia ( STS núm. 841/2013). Con su comportamiento descuidado creó el riesgo de matricular un vehículo a nombre de quien no era su propietario, el cual pudo evitar si hubiera actuado con la debida diligencia, simplemente aplicando la norma que le incumbía, siéndole objetivamente imputable el resultado y el perjuicio causado. Si su actuar fue tan correcto, como ha manifestado la Sra. Elvira,llama poderosamente la atención que nadie de la Jefatura viniera a juicio a corroborar sus manifestaciones.

Por último, como ya dejamos argumentado, el apreciar la responsabilidad de esta acusada por un delito imprudente de falsedad documental con grave negligencia, en detrimento de la falsedad tipo, no supone que esa incriminación implique merma ni infracción al derecho de defensa pues la falsedad en una y otra modalidad, intencional o negligente, guardan el principio de homogeneidad y así lo declaró la STS de 10 junio de 2015, citada en el FD segundo de la presente sentencia y la STS 1.035/1999 de 25 de junio. El cambio de la falsedad dolosa a imprudente por funcionario ya se defendió por esta misma Sala en sentencia de 9 de febrero de 2017.

Por lo demás, no se considera que el cambio del título de la condena haya mermado las posibilidades de defensa de la acusada , la razón de ser de del control, en orden a la homogeneidad de los tipos en garantía del principio acusatorio, pues todo el juicio versó sobre la adecuación de su actuación a la norma, con expresa citación por las partes de la citada norma ( art. 28 y Anexo del reglamento de Vehículos), fueron objeto de juicio las pautas normativas a las que debió someter su actuación, llegando esta sala a la conclusión que resultaron incumplidos los deberes objetivos de cuidado.-

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.-Solo la representación procesal del acusado, Sr. Abel, solicitó la aplicación de una atenuante, en este caso, la analógica conforme al párrafo 7º del art. 21 del C.P ., en relación con el párrafo 4º del mismo precepto.

El artículo 21.4º del C. P . prevé como causa de atenuación de la pena ' el haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'. De acuerdo con la jurisprudencia, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2017 , que sigue la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000 , ' los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serán los siguientes:

1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.

2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.

4º La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante'.

Por ' procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS 23 de noviembre de 2005 , con cita en las sentencias 20.12.1983 , 15.3.1989 , 30.3.1990 , 31.1.1995 , 27.9.1996 , 7.2.1998 , 13.7.1998 y 19.10.2005 ).

Junto con la citada atenuante que ha de cumplir los presupuestos antes apuntados para tener el efecto de minorar la responsabilidad penal, existe la atenuante analógica o confesión tardía en la que, sintetizando, no se cumple el presupuesto cronológico exigido. La STS 784/2017, de 30 de noviembre , sobre la referida atenuante indica ' la llamada atenuante de confesión tardía, como afirma la sentencia 695/2016, de 28 de julio , es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo , 25/2003, de 16 de enero , y 767/2008, de 18 de noviembre )'.

Pues bien, a la vista de lo anterior, la petición instada por el acusado confeso en juicio de los hechos que se le imputaban, no puede ser atendida. Como señala reiterada jurisprudencia la aplicación de la atenuante, tanto en tiempo -en la fase inicial de la investigación- como en otro momento posterior del procedimiento, incluido el acto del juicio, ha de cumplir los siguientes presupuestos: intensa, relevante y útil( STS nº 177/2019 de 2 de abril )

Si observamos la compleja investigación realizada por el GIAT, tras las denuncias formuladas por Carlos Daniel, en orden a determinar la trazabilidad de los vehículos que aparecían a nombre del denunciante desde su llegada a España, observamos que condujeron siempre a una misma dirección personal pues en la investigación realizada a los dos vehículos las sospechas respecto de quién había sido la persona que gestionó la documentación falsa y la presentó en la Jefatura Provincial de Tráfico apuntaban siempre a una misma persona, el ahora acusado, no solo por parte de aquellos que supuestamente habían realizado el encargo al acusado, a través de sus declaraciones policiales, sino también respecto de otros como Dimas, administrador de 'Todo Rápido 63, S.L.'' con C.1..F. B19593698, quien vino a declarar en juicio que no era la primera vez que el acusado utilizaba los datos de su empresa para gestiones en las que en realidad él nada tenía que ver.

En estas circunstancias, el Sr. Abel se negó a declarar ante los investigadores. Idéntica postura adoptó en fase instructora pues acogiéndose a sus derechos constitucionales, no hizo manifestación alguna en diligencia de declaración ante la juez de instrucción.

Fue en juicio cuando el acusado admitió los hechos, respecto de la confección de los documentos mendaces, tanto oficiales como mercantiles necesarios para la matriculación en España, así como su presentación en la oficina pública; no obstante ello, manifestó tener lagunas de memoria respecto de las personas de las que recibió el encargo, quién o quiénes, sin dar una razón lógica de la participación de la coacusada o de la coincidencia de que en dos ocasiones (o más) hechos similares han sido protagonizados por él y por la misma funcionaria (operadora de información -atención al público-). Por lo que no ha facilitado nada a la investigación, ni ha colaborado en la extensión objetiva ni subjetiva de la misma.

Pues bien, tal reconocimiento de hechos no cumple con los requisitos de intensa, relevante y útilque exige la jurisprudencia incluso para la aplicación de la atenuante analógica, por lo que la misma será desestimada sin perjuicio de que las manifestaciones inculpatorias en juicio puedan ser tenidas en cuenta a la hora de individualizar la pena, como posteriormente veremos.-

QUINTO.-En relación con la determinación de la penaa imponer a los acusados.-Como ya se expresó Abeles autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, el cual conforme al art. 392.1 en relación con el art. 390.1 del C.P. le viene asignada una pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. Resultando aplicable el art. 74 del C.P., por continuidad delictiva; así el marco penológico, en la mitad superior de la pena, es de un año y nueve meses y un día de prisión a tres años y la multa de nueve a doce meses.

Pues bien, a juicio de la Sala se impondrá la pena de dos años de prisión y la razón se encuentra en la modalidad comisiva, por cuanto para obtener el permiso de circulación español, la matrícula de los vehículos, el acusado ha elaborado una multiplicidad de documentos mendaces cuya confluencia han determinado la matriculación falsa en España de dos vehículos. Consideramos que tal comportamiento exige de una cierta profesionalidad en la actividad y conocimiento del ramo, lo que hace que la conducta sea especialmente reprochable, añadiéndose a ello, tanto el carácter lucrativo que tal conducta debió suponer para el acusado pues tal actividad no se realiza sin contraprestación alguna, como la finalidad perseguida de eludir el pago de impuestos en España.

Si bien lo anterior nos llevaría a imponer la pena muy cerca a su límite superior, el reconocimiento de los hechos en el acto del juicio por parte del acusado, ha supuesto un elemento importante que si bien no permite la atenuación de la pena por vía de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, si deja margen para la individualización en la franja inferior de la horquilla permitida sin llegar a su límite inferior. Por tanto, la pena de prisión será de dos años.

En cuanto a la multa, siguiendo idéntico criterio, se impondrá de diez meses a razón de una cuota diaria de diez euros, cuota ésta que se impone no constando la capacidad económica del acusado, solo acudiendo a que él en su declaración en juicio, admitió que ya había dejado lo de los cochesy que se dedicaba a conducir un camión; por tanto, la imposición de la cuota/día de diez euros se encuentra ajustada a sus posibilidades económicas.

Por su parte, Elvira,es autora de un delito continuado de falsedad por imprudencia grave cuya pena es de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis mese a un año. El carácter continuado ( art. 74 del C.P.), la importancia y reiteración del actuar imprudente y su contribución absolutamente eficaz a los fines delictivos de otro, hacen que se imponga la pena conforme el art 66.1.6º del C.P. en su mitad superior, diez meses de multa a razón de una cuota diaria de diez euros (no consta la capacidad económica de la condenada pero sí su empleo desde hace años como funcionaria) y diez meses de suspensión de empleo o cargo público ( art. 43 del C.P.).

Resulta de aplicación, igualmente, el art. 56 del C.P., en cuanto a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como procede la aplicación del art. 53 del C.P., en cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa.-

SEXTO.-Las costas procesalesse entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta -delito leve- ( art. 123 del Código Penal), por lo que las causadas por el presente proceso, habrán de imponerse a los condenados por mitad.-

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que, debemos CONDENAR y CONDENAMOSa:

Abel, como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ymulta deDIEZ MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y la mitad de las costas procesales.

Elvira, como autora penalmente responsable de un delito continuado de falsedad por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de MULTA de DIEZ MESES con una cuota diaria de DOCE EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y SUSPENSIÓN DEL EMPLEO o CARGO PÚBLICOpor un periodo de DIEZ MESES, y la mitad de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.-


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