Sentencia Penal Nº 239/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 239/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 590/2020 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO RAMON

Nº de sentencia: 239/2020

Núm. Cendoj: 28079370152020100231

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7217

Núm. Roj: SAP M 7217/2020


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0042963
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 590/2020
Origen: Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 317/2019
Apelante: D. /Dña. Bibiana
Procurador D. /Dña. ANA ISABEL RODRIGUEZ BARTOLOME
Letrado D. /Dña. MARIA ESTHER MARTINEZ FERNANDEZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 239/2020
Ilmo. /as. Sr/as. Magistrado/as
D. Luis-Carlos PELLUZ ROBLES
D. ª María del Pilar CASADO RUBIO
D. Alberto MOLINARI LÓPEZ-RECUERO (ponente)
En Madrid, a 3 de julio de 2020.
Esta Sección 15ª ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia n. º 39/2020, de
17 de febrero de 2020, dictada en la causa arriba referenciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de
lo Penal n. º 31 de Madrid, en el que han intervenido:
* Como APELANTE
La acusada Bibiana .
Está asistida del Letrado del ICAM en la persona de doña Esther Martínez Fernández, colegiada n. º 61.206.
* Como APELADO
El Ministerio Fiscal.

Antecedentes

I. La sentencia apelada refleja estos HECHOS PROBADOS: 'Se considera probado que la acusada Bibiana , con DNI NUM000 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenada a la pena de 20 días de multa por sentencia de 16 de abril de 2018, del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves 839/2018 . Ante la falta de pago de la multa y la insolvencia de la penada, se declaró la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días, a cumplir mediante localización permanente en su domicilio de la AVENIDA000 nº NUM001 , de Madrid. A elección de la acusada, se determinó que la pena debía cumplirse en los días 20,22,23,24,25,26,27 y 28 de febrero y 1 y 2 de marzo de 2019. La acusada fue notificada y requerida de cumplimiento el 5 de febrero de 2019. Con conocimiento de su obligación impuesta por el mandato judicial, y a sabiendas de que no podía abandonar su domicilio, la acusada se ausentó del mismo, sin causa justificada, en los días 21 y 22 de febrero de 2019.' II. Y, el siguiente FALLO: 'Se condena a Bibiana como autora penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de la condena, ya definido en el fundamento segundo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE CATORCE MESES, con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art 53.1 CP en caso de impago.' III. La recurrente interesa la revocación de la sentencia apelada para dictar otra absolutoria.

Subsidiariamente, que se rebaje a doce meses la pena multa, con una cuota diaria de 3€.

IV. El Ministerio Fiscal ha instado la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre los motivos de impugnación Tres, en puridad, son los motivos de impugnación.

I. Error en la valoración de la prueba En resumen, a través de este motivo solicita su absolución por aplicación de los principios de relevancia y de intervención mínima el Derecho penal, porque considera que a diferencia de los agentes NUM002 y su compañero que acudieron al domicilio de la apelante el día 21-02-2019 consignaron en el parte el motivo por el cual estaba ausente, por el contrario los agentes NUM003 y NUM004 que lo hicieron al día siguiente resulta que se limitaron a reflejar la expresión 'ausente', cuando sin señalar aun de forma somera las circunstancias de su intervención sorprende que un año después las relaten en el plenario con todo detalle, por lo que no resultan creíbles sus explicaciones si además en el parte obrante al folio 11 se observa un error sobre los días de ausencia al señalar 20, 21 y 22.

En definitiva, la ausencia fue solo de un día que además estaba justificado por tener que acudir a urgencias.

II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico La base de este motivo, que alega de forma subsidiaria, se centra en solicitar la rebaja a una pena multa de doce meses atendiendo a que el tiempo de incumplimiento no supera el 10 por 100 de la pena de localización permanente impuesta.

III. Infracción de normas del ordenamiento jurídico A través de este último motivo se solicita que se fije en 3€ diarios la cuota de la pena multa, dadas sus circunstancias personales y socioeconómicas, teniendo en cuenta además la escasa gravedad de los hechos, pues la impuesta de catorce meses conlleva siete meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que resulta desproporcionada de la pena de diez meses de localización permanente, para evitar que sufra la prisión por deudas.



SEGUNDO.- Sobre la resolución de los motivos I. Error en la valoración de la prueba Tesis que no podemos acoger.

1º) Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión, conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material obrante en la causa.

2º) En efecto, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo penal de forma pormenorizada refleja en su sentencia las pruebas de cargo que ha tenido en cuenta para llegar a una conclusión condenatoria (ex art. 741 LECr) consistentes en las declaraciones prestadas a su presencia por los agentes policiales actuantes a los que ofrece plena credibilidad, cuando no ha dispuesto de las de la acusada al no comparecer al acto del plenario, y añadir que en las actuaciones no consta ninguna prueba documental de su presencia con fecha 21-02-2019 en el servicio de urgencias de hospital alguno.

3º) En esta tesitura, poner de relieve que los tres días de ausencia de la apelante en su domicilio (20, 21 y 22) reflejados en el informe policial obrante al folio 11 se trata sin duda de un error de trascripción atendiendo al propio parte de 'VIGILANCIA DE PENA DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE' al folio 12, en el que constan las fechas (21 y 22), horas, y las firmas de los agentes intervinientes de cada día con sus respectivos números identificativos.

Es que, como como así lo declararan en el plenario, se consigna expresamente que (sic): ' NO FUNCIONA EL PORTERO AUTOMATICO' 4º) Se desestima este motivo de impugnación.

II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico Tesis que tampoco podemos acoger.

1º) La STS n. º 586/2003, 6-04 (por todas) se reitera la necesidad de explicar las razones de la determinación de la pena en la concreta extensión elegida por el Tribunal. Esta obligación que se impone a los órganos jurisdiccionales se deriva no solo de la norma general del artículo 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 24 de la misma, en cuanto se refiere a la tutela judicial efectiva, sino también de la redacción del artículo 66.1ª del Código Penal que, para los casos en que no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, (...), dispone que la pena se impondrá en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. Naturalmente, esta obligación, que los Tribunales deben cumplir rigurosamente, se debilita hasta desaparecer en sus aspectos formales, cuando la pena se impone en el mínimo legalmente previsto, pues en estos casos, la sanción penal, establecida dentro de los límites marcados por la ley por aplicación del principio de legalidad de las penas, no es sino la consecuencia obligada de la previa afirmación de la existencia de un delito, de su autor y de la completa responsabilidad de éste, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, todo lo cual deberá estar previamente fundamentado en la sentencia.

Más concretamente, señala el TS ( STS 10-11-2010) que ' el nuevo art. 72 CP reformado por LO 15/2003, con entrada en vigor el 01-10-2004, ha introducido en el Texto punitivo la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 07-10 , de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley ( art. 849 LECr ) Consecuentemente, en lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, el Tribunal Supremo ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a alguno de lo de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas preventivas de libertad, derechos fundamentales.

Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.' 2º) Siendo esto así, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez a quo impone la pena multa de 14 meses, cercana dicho sea al mínimo de los doce contemplada en el art. 468.1 CP, mediante una regla basada en el porcentaje de días quebrantados.

En esta tesitura nada cabe objetar a la decisión del juzgador de instancia en cuanto a la motivación de la pena impuesta.

3º) Se desestima este motivo de recurso.

III. Infracción de normas del ordenamiento jurídico No podemos acoger la petición de la apelante.

1º) Como ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en otros casos similares, la STS 1377/2001, de 11-07, en la que hemos convertido las pesetas en euros, estos últimos en negrilla para su adaptación y mejor comprensión, estableció cuanto sigue.

'Elart. 50.5 del Código Penalseñala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pts. / 2€ ), (...), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .

Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 pts. ( 6€).

Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 pts. de cuota diaria / 2 a 400 euros), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, (de 4.980 pts. cada uno / 39,8€), el primer escalón iría de 200 a 5.180 pts. ( 2 a 41,8 euros), por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas. ( 6€), ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 pts. ( 2€) diaria/os, la pena impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.

Así por ejemplo la sentencia de 20 de noviembre de 2000, núm. 1800/2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas ( 6€), aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, tomando en consideración, aun cuando no se especifique en la sentencia, la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales.' 2º) En el presente caso se ha impuesto una cuota de 6€ muy próxima al mínimo legal, cuando ni siquiera la propia apelante compareció al acto del juicio para justificar su situación económica a tales efectos.

Otra cuestión es la posibilidad de que en ejecución de sentencia inste los beneficios que contempla el CP.

Se desestima este último motivo de impugnación y con ello el recurso de apelación.



TERCERO.- Sobre la imposición de las costas en segunda instancia No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.



CUARTO.- Recursos Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ex art. 847 y concordantes LECr, ante la Excma. Sala 2ª TS.

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Bibiana contra la Sentencia n. º 39/2020, de 17 de febrero de 2020, dictada en la causa arriba referenciada por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n. º 31 de Madrid, resolución que ratificamos.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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