Sentencia Penal Nº 239/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 239/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 639/2020 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA

Nº de sentencia: 239/2020

Núm. Cendoj: 46250370022020100073

Núm. Ecli: ES:APV:2020:732

Núm. Roj: SAP V 732/2020


Encabezamiento


SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
Tfno: 961929121 Fax: 961929421
N.I.G.:46017-41-2-2018-0007785
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] - 000639/2020
Órgano Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALZIRA
Proc. Origen:
Contra: D/ña. FISCAL E. NAVARRO
Procurador/a Sr/a.
Letrado/a.
SENTENCIA Nº 239/2020
Ilmo. MAGISTRADO D. JOSE MARIA GOMEZ VILLORA
En Valencia, a DOS de junio de 2.020
El Ilmo. Sr. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en
Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio por delito leve, procedentes
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALZIRA y registrados en el mismo con el
numero 000762/2018, sobre , correspondiéndose con el rollo numero 000639/2020 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Carlos Alberto , y en calidad de apelado/s el Ministerio
Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña E. Navarro.

Antecedentes


PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '...en fecha 27 de noviembre de 2.018 el denunciado Carlos Alberto , tras ofertar por internet a D. Luis Andrés , unas llantas en perfecto estado y tras recibir de éste la cantidad de 320 euros, entregó al mismo unas llantas totalmente dañadas, no devolviendo la cantidad entregada.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'CONDENO a Carlos Alberto como autor responsable de un delito leve de estafa, a la pena de 2 meses multa a razón de 6 euros cuota-día, con una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice al perjudicado D. Luis Andrés , la cantidad de 320 euros, en concepto de responsabilidad civil, con imposición de las costas procesales causadas....'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Carlos Alberto se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección Segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, sin perjuicio de lo que luego se dirá.

Fundamentos


PRIMERO.- Denuncia el recurrente en primer término la ausencia de motivación de la Sentencia por cuanto se limita a afirmar en su Fundamento Jurídico Primero que del conjunto de la prueba practicada se deriva la comisión de un delito de estafa pero sin especificar las pruebas que llevan a dicha conclusión.

En segundo término se alega error en la valoración de la prueba ya que el relato de hechos probados no se sustenta en la practicada en el acto del juicio oral, habiendo declarado el denunciante en el mismo que el anuncio decía que las llantas estaban en perfecto estado, pero añadió que con rasguños propios del uso.

Igualmente reconoció que el precio de venta era de 320 euros y que nuevas costarían en torno a 700 euros, lo que justificaría que al comprar el mismo conocía que las llantas efectivamente no eran nuevas y el precio de venta era prácticamente de la mitad de unas de estas características.

Igualmente aduce que no se ha acreditado por el denunciante que la reparación de las llantas recibidas ascendiera a la suma de 480 euros.

Llama la atención igualmente sobre la manifestación del denunciante de que tras recibir las llantas y reclamarle el denunciante, el denunciado se mostró conforme con reintegrarle el dinero a cambio de las llantas y que intercambiaron varios mensajes por móvil.

Finalmente, aunque no lo invoca expresamente, se aduce infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 248 en relación con el artículo 249 del Código Penal al no concurrir los elementos propios del delito de estafa, por cuanto estamos ante una compra no satisfactoria para el comprador y que debió resolverse sin acudir a la jurisdicción penal.



SEGUNDO.-Centrándonos en esta última alegación del recurrente, hemos de recordar que el examen de la infracción de Ley exige partir de un escrupuloso respeto al apartado de los hechos probados de la Sentencia.

Así, ésta señala como hemos visto que '...en fecha 27 de noviembre de 2.018 el denunciado Carlos Alberto , tras ofertar por internet a D. Luis Andrés , unas llantas en perfecto estado y tras recibir de éste la cantidad de 320 euros, entregó al mismo unas llantas totalmente dañadas, no devolviendo la cantidad entregada.' A partir de este relato, debemos analizar si efectivamente concurren los presupuestos del delito de estafa por el que resulta condenado el ahora recurrente.

Para ello debemos partir de la configuración típica de este delito. Así, como señala el Auto del Tribunal Supremo 884/2018 de 21 de junio 'El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno ( STS 162/2012, de 15 de marzo ). La doctrina de esta Sala considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa , aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( SSTS 243/2012, de 30 de marzo ; 344/2013, de 30 de abril ).

Constituye doctrina reiterada de esta Sala que en la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado ' el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales ( STS 416/2015, de 22 de junio ); aprovechándose, por tanto, el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 633/2011, de 28 de junio y 256/2014, de 21 de marzo ).' En cuanto a la distinción entre el dolo civil y el dolo penal, como recuerda igualmente la STS 162/2018 de 5 de abril, 'como decíamos en la STS. 16.10.2007 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal . La STS 17.11.97 indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...'. En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Consecuentemente, esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales... aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido , prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras).' Pues bien, del razonamiento de la Juez a quo en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia en el presente caso, no es posible extraer de los hechos probados la concurrencia de los elementos típicos de la estafa.

Así, se limita a decir que '...resulta fundamentalmente, de la declaración prestada, en el acto del juicio, por el perjudicado. D. Luis Andrés , quien afirmó que el denunciado, tras el ingreso, y la entrega de las llantas dañadas, y, posterior reclamación por parte del declarante, quien le manifestaba su voluntad de devolvérselas, le bloqueó, y no le devolvió los 320 euros que le había entregado; circunstancias no negadas por el denunciado, quien en el escrito por el mismo aportado, no niega los hechos, sino que únicamente manifiesta su voluntad de devolver el dinero.' Pues bien, de ese razonamiento no se extrae dónde radica el engaño bastante y el error determinantes de la estafa, o al menos no con el grado de certeza que permitan sentar la culpabilidad del recurrente más allá de toda duda razonable, por lo que como señala el Auto nº 553/2018 del T.S., Sala Penal, de 22 de marzo, recurso de casación 1725/2017 , 'En cuanto, al principio in dubio pro reo ,hemos dicho, que, como recuerda el Tribunal Constitucional, 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo , puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei , existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales ', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y deben absolversi como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.' Procede por tanto la absolución, con reserva de las acciones civiles que correspondan al denunciante.



TERCERO.En consecuencia procederá estimar el presente recurso y absolver a la recurrente del delito por el que venía condenado declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente José María Gómez Villora de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Doña Cristina Fogués Calatayud en nombre y representación de Carlos Alberto .



SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, absolviendo al recurrente del delito leve por el que venía condenada declarando de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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