Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 239/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 192/2020 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 239/2020
Núm. Cendoj: 28079310012020100244
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9101
Núm. Roj: STSJ M 9101:2020
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2020/0071942
ProcedimientoRecurso de Apelación 192/2020
Materia:Contra la salud pública
Apelante:D./Dña. Laura
PROCURADOR D./Dña. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ
Apelado:MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 239/2020
EXCMO.SR. PRESIDENTE
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil veinte.
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RPL 151/2020 (ASUNTO PENAL 192/2020), correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 1621/2019, procedente de la Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante el procurador D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Laura, asistido por el letrado D. DIEGO ZAYAS GONZÁLEZ y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, que expresa la decisión de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- SE ACEPTANlos Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Por la Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 14 de abril de 2020, en autos PA nº 1621/2019, con el siguiente fallo: 'Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa la acusada Laura como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de sustancia estupefaciente de las que causan grave daño a la salud ,en cantidad de notoria importancia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de99.678,88 euros, así como al pago de las costas procesales causadas.
Se acuerda el comiso definitivo de la sustancia estupefaciente intervenida, cuyas muestras serán destruidas una vez firme la presente sentencia.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.'
TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el procurador D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Laura, con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se estimen los motivos alegados.
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº RPL 151/2020 (ASUNTO PENAL 192/2020), y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.
SEXTO.-SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSde la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: ' UNICO.-La acusada Laura, mayor de edad en tanto que nacida en NUM000 de l985 , natural de Bolivia y con DNI NUM001, sin antecedentes penales , el día 30 de mayo de 2.019 sobre las 5,30 horas llegó a la Terminal T1 del aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid-Barajas , en el vuelo número NUM002, de la compañía aérea Air Europa, procedente de So Paulo (Brasil), portando dos maletas de tipo troley en cuyo interior se encontraron , en unos dobles fondos , un total de 4 planchas de goma negra impregnada de una sustancia que analizada resultó ser cocaína , con el peso siguiente :
- 1.155,15 grs con una pureza media del 40,1 %
- 937,49 grs con una pureza media del 40,2 %
- 1.399,63 grs con una pureza media del 38,1 %
- 1.866,28 grs. Con una pureza media del 52,77%
Toda la sustancia intervenida, con un peso total pura de cuando menos 2.082,51 gr. y un valor en el mercado ilícito en su venta al por mayor de 99.678,88 euros, estaba destinada a su venta a terceras personas.'
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTANlos fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.-Por la Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 14 de abril de 2020, por la que se condena a Laura, como autora responsable criminalmente de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368. 1, inciso primero y art. 369.1.5ª (notoria importancia), del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS y UN DÍA de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 99.678,88 euros, y condena al pago de las costas procesales.
Se acuerda, asimismo, el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida.
TERCERO.-Examinadas las alegaciones de la parte apelante y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia, cuyos fundamentos no han quedado desvirtuados.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
A.- Alterando el orden de los motivos planteados en el recurso, por motivos de lógica resolutiva, debemos empezar por el examen del tercero de éstos: VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA ( ART. 24.2 CE ).
El motivo se centra en la denegación de dos medios de prueba solicitadas por la defensa, como prueba anticipada, enderezadas al apoyo probatorio de la circunstancia atenuante de confesión. Pruebas consistentes en la remisión de sendos oficios a la compañía telefónica VODAFONE, en relación a la obtención de ciertos datos relativos a un número de teléfono que aporta, así como una testifical.
El motivo debe ser desestimado, al no apreciarse la denunciada vulneración de derecho fundamental.
A este respecto cabe recordar la doctrina jurisprudencial sentada sobre el derecho fundamental a la prueba.
Señala la STS. 2027/2014, de 21 de mayo de 2014: ' Esta Sala ha recordado reiteradamente, SSTS. 179/2014 de 6.3, 64/2004 de 11.2, 788/2012 de 24.10, 157/2012 de 7.3, 629/2011 de 23.6, 111/2010 de 24.2, la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un juicio justo 'con proscripción de la indefensión'. Así la Constitución entre los derechos que consagra el art. 24 sitúa el derecho a usar los medios de prueba que estimen pertinentes para su defensa, pero también ha señalado que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad. Por ello el reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a la admisión la pertinencia de las pruebas propuestas 'rechazando las demás' ( art. 659 y 785,1 de la L.E.Criminal).
El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en:
a) La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión. La STC. 198/97 dice: 'el rechazo irregular de la prueba por el Órgano jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una indefensión material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional'.
b) El juicio de pertinencia, límite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que rechacen las pruebas propuestas. La STC. 25/97 precisa: 'el art. 24.2 CE. permite que un Órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales, pero resulta inaceptable, con toda evidencia, la posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas.
c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que pueda resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por tanto solo corresponderá al Tribunal Constitucional la revisión sobre la declaración de pertinencia de las pruebas, cuando esta resulte absurda, incongruente o cuando en él se haya rechazado una diligencia no solo pertinente sino con trascendencia para modificar el sentido de la decisión final. La STC. 178/98 recoge 'quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo'. En igual dirección la STC. 232/98 nos dice:' En efecto, como ha resaltado el Tribunal Constitucional la garantía constitucional contenida en el precepto únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa. De no constatarse esta circunstancia resultaría ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada. Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia'. Ahora bien, como ya hemos adelantado a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa 'sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales. Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye: 'tema adiuvandi', juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional o inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento. Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material - que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de esta. Por último debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9.2.95, 16.12.96) de modo que su omisión le cause indefensión ( ¡ SSTS. 8.11.92 y 15.11.94) a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17.1.91), la 'necesidad' de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS. 21.3.95), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
...
Por ello ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero; 19/2001, de 29 de enero; 73/2001, de 26 de marzo; 4/2005, de 17 de enero; 308/2005, de 12 de diciembre; 42/2007, de 26 de febrero y 174/2008, de 22 de diciembre).'
En este sentido también las SSTS. de 6-6-02 y 9-10-2015, así como 649/2000 de 19-4, 1545/2004 de 23-12, 1031/2006, 1107/2006, 281/2009, 1373/2009, 154/2012. Y SSTC. 212/90 de 20-12, 258/2007, 174/2008, 121/2009, 80/2011.
En el caso presente la denegación de la prueba propuesta como prueba anticipada está, a juicio de la Sala correctamente acordada y avalada por nuestro Auto de fecha 21-7-2020, en el que igualmente denegábamos la práctica de dicha prueba en esta segunda instancia.
En ambos casos la denegación se realiza de forma motivada, remitiéndonos a nuestro citado auto, en cuanto a los fundamentos de la denegación.
La prueba propuesta y denegada, que configura el motivo que examinamos, aun cuando pueda entenderse razonable en cuanto a la finalidad probatoria de la defensa, se revela, sin embargo, inviable por la inconsistencia o endeblez de los datos que aporta, no obstante lo cual no dejó de tomarse en consideración los datos aportados, siendo objeto de investigación policial, que resultó infructuosa, tal como recogemos en nuestro auto de 21-7-2020. Con dicho resultado, difícilmente resulta aceptable reproducir su práctica como prueba anticipada, de lo que solamente resultaría la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y del principio de economía procesal.
En definitiva, no siendo el derecho a la práctica de la prueba un derecho ilimitado, la potestad ejercida por el tribunal a quo y en esta instancia por la Sala, denegando la práctica de la prueba propuesta como anticipada, se revela ajustada a derecho y en consecuencia no vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24.2 CE, en la modalidad denunciada por la defensa.
B.- Como primer motivo -segundo en ser examinado-- del recurso se alega INFRACCIÓN DE LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ART. 368 Y DEL ART. 369.1.5 del C. PENAL .
Considera la parte apelante que 'el relato fáctico de la sentencia no da como probado la comisión del delito de Laura y por tanto su condena supone una infracción de Ley de los artículos 368 y 369.1.5 del Código Penal.
A tal efecto señala el motivo que los hechos probados describen como probado el elemento objetivo del delito, que no es sino la droga destinada a su venta, pero nada dicen sobre la participación consciente (dolosa) en el delito de la acusada.
Si bien es cierto que sería deseable que el relato de hechos probados, hubiera expresado que la acusada conocía y quiso realizar el transporte de la droga, sabiendo su naturaleza y finalidad delictiva, lo que por otra parte a reconocido expresamente, en la medida en que el relato de hechos probados debe contener la plasmación fáctica de los elementos que configuran el delito enjuiciado, en el caso presente, de la lectura en su conjunto de dicho relato y de la fundamentación de la sentencia, se colige sin problema que concurre el elemento doloso en la comisión del delito por el que viene condenada Laura.
Al respecto cabe recordar lo que tiene señalado el Tribunal Supremo. Así, por una parte, en relación a la comprensión del relato fáctico, establece la STS. 7 de septiembre de 2017: 'Nuestra jurisprudencia tiene declarado que es un requisito imprescindible que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que permita su comprensión, pues los hechos declarados probados en la sentencia deben relacionarse con los fundamentos jurídicos de esta, lo que exige que la descripción fáctica sea lo suficientemente clara y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente ( SSTS 945/2004, de 23 de julio, y 94/2007, de 14 de febrero) De este modo, la doctrina jurisprudencial ( SSTS 1006/2000, de 5 de junio; 471/2001, de 22 de marzo; 717/2003 de 21 de mayo; 474/2004, de 13 de abril; 1253/2005; de 26 de octubre; 1538/2005, de 28 de diciembre; 877/2004, de 22 de octubre; 24/2010, de 1 de febrero ), ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión o también por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declara efectivamente probado ( STS 1610/2001, de 17 de septiembre ; 559/2002, de 27 de marzo). En todo caso, es necesario que la falta de claridad sea interna, en el sentido de venir ubicada en el hecho probado y no poder oponerse respecto a otros apartados de la sentencia, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho o incluso la debilidad racional de la valoración probatoria. Y hemos indicado también que la incomprensión del relato fáctico, debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia, hasta impedir evaluar la correcta subsunción de los hechos enjuiciados. En términos parecidos, el paralelo análisis del vicio in iudicando de plasmar elementos fácticos contradictorios, lleva a que la jurisprudencia de esta Sala (STS 253/2007, de 26 de marzo o 121/2008 de 26 de febrero) sostenga que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4 de marzo). La misma jurisprudencia señala ( SSTS 301/2015 de 20 mayo; 231/2016 de 17 marzo o 267/2017 de 26 enero, entre muchas otras) que para que pueda prosperar este motivo de casación es necesario: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra; b) que sea insubsanable y no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado o, de venir referida a apartados del fundamento jurídico, que estos tengan un indudable contenido fáctico y d) que la contradicción resulte relevante para el sentido del fallo, por afectar a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica. De este modo, la STS 1250/2005, de 28 de octubre , recogía 'Como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de hechos contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación a la calificación jurídica en que consiste el iudicium, lo que se debe significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causa y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declare probado y sus consecuencias jurídicas''
La simple lectura del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, pone de manifiesto que no incurre en ningún defecto que impida su cabal comprensión sobre la conducta que se considera acreditada y cometida por la recurrente, derivándose sin problema que la conducta descrita, cometida por Laura, lo fue de modo consciente y voluntario, sabedora del carácter ilícito de la misma. Ningún elemento fáctico se incluye en el relato, que apunte a que el hecho de traer la droga oculta en una maleta, fuera de forma inconsciente o ignorado por la acusada, que entre en contradicción con la afirmación de dolosa que establece la sentencia en su fundamentación jurídica.
Por otra parte, al margen de que la defensa pudo solicitar el complemento de la omisión denunciada, mediante el procedimiento legalmente establecido ( STS. 26-9-2016), dicha omisión no produce la falta de claridad sobre lo que el tribunal a quo quiso declarar como probado, que obviamente no se contrae únicamente a constatar el elemento objetivo de la ocupación de la droga, y que viene referido al elemento subjetivo del delito, que se afirma en la fundamentación jurídica de su sentencia.
C.- Como tercer motivo del recurso se alega [INFRACCIÓN] POR INAPLICACIÓN DE LA ATENUANTE MUY CUALIFICADA DE COLABORACIÓN DE LA JUSTICIA ( ART. 21.7ªen relación con el ART.21.4 DEL C. PENAL ).
El motivo debe ser desestimado con base en las acertadas razones expresadas por la sentencia de instancia.
La atenuante de confesión se configura por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los siguientes términos ( STS. 14-3-2017): 'La doctrina de esta Sala, manifiesta entre otras, en sentencias 1071/2006 de 9 diciembre, 544/2000 de 21 de junio, 25/2008 del 29 enero, 1238/2009 de 11 de diciembre, 1188/2010 de 30 diciembre, 246/2011 de 14 abril , 1126/2011 de 2 noviembre , 708/2014 de noviembre, ha puesto de relieve que la razón de la atenuante de confesión no estaba en el factor subjetivo de pesar y contricción, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el 'factum', introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97, 31.1.2001). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales 'a no declarar contra sí mismo' y 'a no confesarse culpable' puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC. 75/87 de 25.5).
En la sentencia 25.1.2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005, 19.10.2005, 13.7.98, 27.9.96, 31.1.95).'
La confesión, por otra parte, ha de cumplir con el elemento objetivo de la colaboración a la investigación del delito, facilitando el descubrimiento de los hechos y de sus circunstancias y autores o realizando actos de disminución o reparación de daño causado. Ha de ser relevante, de cooperación o cooperación con la Justicia tangible.
En el caso presente ni en relación ak hecho material de la ocupación de la droga que transportaba ni en cuanto a la aportación de datos para la averiguación de otras personas involucradas, la información aportada ha sido eficaz y en definitiva relevante, por la falta de solidez y resultado de dichos datos informativos. En consecuencia, la desestimación de la atenuante, es ajustada a derecho y no existe infracción legal alguna.
Tampoco es apreciable como atenuante analógica.
Su desestimación viene de la mano de la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, por todas la STS. 01/02/2019, cuando señala que: 'El Código Penal en su artículo 21. 7ª reconoce la posibilidad de apreciar circunstancias atenuantes por analogía cuando el hecho a tomar en consideración guarde semejanza con la estructura y características con cualquiera de las cinco circunstancias atenuantes reconocidas en el artículo 21 del Código Penal , si bien también ha precisado esta Sala, de un lado, que la atenuante de análoga significación no puede ser aplicada cuando falten los requisitos básicos de la atenuante-tipo, porque en tal caso se establecería un criterio contrario al mandato legal,...'.
Es claro que en el caso presente no se ha dado en la actuación de la acusada, una actividad de cooperación, pese a los datos aportados, que fuera eficaz a los efectos que se persigue con la confesión.
CUARTO.-No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el procurador D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Laura, frente a la sentencia de fecha 14 de abril de 2020, dictada por la Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado nº 1621/2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla citada sentencia, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Admon. Judicial, doy fe.
En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil veinte.
LA LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

