Sentencia Penal Nº 24/199...io de 1998

Última revisión
10/06/1998

Sentencia Penal Nº 24/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 31/1998 de 10 de Junio de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 1998

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 24/1998

Núm. Cendoj: 42173370011998100035

Núm. Ecli: ES:APSO:1998:124

Resumen:
Se desestiman los recursos de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria, sobre falta de lesiones imprudentes. Tenida en cuenta la grave imprudencia cometida por el recurrente, cambio de dirección sin apercibimiento o atención a los que vienen en sentido contrario, teniendo restada la visibilidad por el camión que iba delante, roza la imprudencia temeraria. Las penas impuestas entran dentro de lo que es discrecionalidad del Juzgador de Instancia y están motivadas, por lo que este órgano de apelación no solo las respeta sino que las comparte plenamente. En cuanto a las indemnizaciones, resulta evidente el acierto del Juzgador al asimilar la situación de los lesionados a la estancia hospitalaria, vistas las graves lesiones que causaron que ambos lesionados permanecieron con asistencia diaria, estabilización lesional e incapacidad total durante varios días.

Encabezamiento

SENTENCIA PENAL NUM. 24/98

En Soria, a diez de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

El Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial, Presidente, Don José Ruiz Ramo, ha visto el recurso de apelación n° 0031/98 contra sentencia de fecha 13-11-97 dictada por el Juzgado 1ª Ins e Instr. 2 Soria en el juicio de faltas n° 0121/97.

Han sido partes:

Apelantes.- Armando , CIA FENIX AUTOS asistidos por el Letrado Sr. Alonso Jimenez.

Apelados.- Luis Carlos , Matías representados por la Procuradora Sra. Martínez García y asistidos por el Letrado Sr. Santiago Arcas.

CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS asistido por el Letrado Sr. Plaza Almazán.

Jose Manuel .

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado 1ª Ins e Instr. 2 Soria se dictó sentencia de fecha 13-11-97 , que contiene los siguientes hechos probados: Que sobre las 13,25 horas del día 3 de abril de 1997, circulaba por la Ctra. Nº 122 (Zaragoza Portugal) sentido Portugal el vehículo oficial de la Guardia Civil marca NISSAN mod. Primera 2.0SLX matrícula GPM-....-G conducido por el Guardia Civil D. Luis Carlos y en el que viajaba como ocupante el Capital del mismo Cuerpo D. Matías , en labores propias de su función y de servicio, cuando a la altura del KM. 100,900 y en sentido contrario apreciaron la existencia de un vehículo camión marca IVECO mod. 190 36 matrícula GE-....-EY el cual con intención de girar por el carril adicional para acceder a la Ctra. Nº 113 para lo cual procedió a ceder el paso al vehículo de la Guardia Civil al existir señalización de stop previa a la ejecución de la maniobra. Como quiera que el conductor del vehículo oficial apreción la intención de giro redujo su marcha y cuando se encontraba a la altura ya rebasada de la cabeza tractora del vehículo pesado fue sorprendido con la invasión repentina del carril de su marcha por el vehículo furgoneta marca MERCEDES BENZ MDO. MB 130 COMBI matrícula ZE-....-D propiedad de D. Jose Manuel conducido legítimamente autorizado por Armando asegurado en la entidad aseguradora Fenix Autos el cual bruscamente realizaba un giro a la izquierda de su marcha tras el vehículo camión. Ante tal imprevisto el conductor del vehículo de la Guardia Civil intentó evitar la colisión no logrando su propósito produciéndose esta y como consecuencia de la misma se causaron daños de importante consideración en ambos vehículos e igualmente Matías sufrió lesiones que requirieron asistencia durante 40 días estando incapacitado durante los mismos días para sus ocupaciones habituales quedándole secuelas valoradas en dos puntos y perjuicios económicos por importe de 54.750 pts, Luis Carlos sufrió lesiones que requirieron asistencia durante 40 días estando incapacitado durante los mismos días para sus ocupaciones habituales quedándole secuelas valoradas en dos puntos y perjuicios económicos por importe de 39.650 pts. Los daños en el vehículo oficial en su día fueron abonados por la Cia Fenix Autos como consecuencia del contrato de seguro suscrito y que amparaba al vehículo siniestrado."

SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Armando como autor responsable en concepto de autor de una falta prevista y penada en el art. 621 1° del CP . a la pena de multa de un mes estableciendo la cuota de 1500 pts diarias, quedando el mismo sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas recogida en el art. 53 del CP . y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de tres meses así como que indemnice solidariamente con Fenix Autos y subsidiariamente Jose Manuel las siguientes cantidades:

A) A favor de Matías la cantidad de 288.960 pts por las lesiones padecidas, la cantidad de 160.330 pts por el concepto de secuelas y la cantidad de 54.750 pts por perjuicios económicos.

B) A favor de Luis Carlos la cantidad de 288.960 pts por las lesiones padecidas, la cantidad de 160.330 pts por el concepto de secuelas y la cantidad de 39.650 pts por perjuicios económicos.

Las cantidades señaladas anteriormente han de ser incrementadas respecto a la Cia de Seguros de conformidad con lo que dispone la nueva Disposición Adicional Mora del Asegurado de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor , según la modificación operada en la Disposición Adicional Octava de la L 30/95 de 8 de noviembre sobre el texto de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor en relación con lo establecido en el art. 20 de la LCS y la disposición Derogatoria única de la L 30/1995 de 8 de noviembre , condenándole igualmente al pago de las costas causadas en la presente instancia."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Armando , y Cia Fenix Autos, recurso que admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo a las demás partes, se impugnó el mismo, solicitándose la confirmación de la sentencia recurrida.

Una vez remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria se formó el Rollo de Sala n° 0031/98.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los obrantes en la resolución apelada.

PRIMERO.- Poco puede añadir este Juzgador a las acertadas consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia apelada y que se han dado por reproducidas. No obstante, como es preceptivo, procederemos a dar respuesta a los motivos impugnatorios aducidos por el recurrente, aunque con concisión, pues parecen ir dirigidos más a un alargamiento de la causa y agotamiento de los recursos procesales, cuestión plenamente respetable, que a corregir una resolución que aparece correctamente fundada y sólidamente argumentada.

Dice la representación de los recurrentes que admite la culpabilidad del acusado y le considera incurso en una falta del art. 621 del Código Penal , pero que la pena debería imponerle en grado mínimo. La cuestión, a juicio de este Juzgador, no puede ser aceptada pues se estima que excesivamente generoso estuvo el Sr. Juez de Instrucción en la imposición de las sanciones en cuanto a la multa y retirada del carnet de conducir, teniendo en cuenta la grave imprudencia cometida por el recurrente ya que no se dieron consecuencias más trágicas por la fortuna de los que en aquel momento se cruzaron con él, pues el cambio de dirección, sin apercibimiento o atención a los que vienen en sentido contrario, teniendo restada la visibilidad por el camión que iba delante, roza la imprudencia temeraria. Por lo demás, las penas impuestas entran dentro de lo que es discrecionalidad del Juzgador de Instancia y están motivadas, por lo que este órgano de apelación no solo las respeta sino que las comparte plenamente.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las cuestiones indemnizatorias, dice el recurrente que las lesiones padecidas por los perjudicados les ocasionaron incomodidad y molestias. No cabe duda de que así, pero no solo eso, pues basta con remitirnos a los informes forenses -folios 73 y 74- en los que se aprecia que ambos permanecieron con asistencia diaria, estabilización lesional e incapacidad total durante 40 días. Si a ello añadimos que presentaban fracturas de costilla un lesionado y fractura enclavada en el esternón el otro lesionado, resulta evidente el acierto del Juzgador al asimilar su situación a la estancia hospitalaria, -término este que debe ser interpretado en sentido amplio-.

En cuanto a la indemnización por secuelas a favor de D Emilio Valencia, basta con remitirnos al informe forense donde se dice que "queda un dolorimiento a nivel de cara dorsal del primer dedo de la mano izquierda, así con dolor costal en la zona fracturada". Es pues claro que aquellas existieron independientemente de la interpretación interesada del recurrente.

Finalmente, y por lo que respecta a las indemnizaciones por perjuicios económicos, consta en las actuaciones que los lesionados dejaron de percibir 54.750 pts y 39.650 pts respectivamente por no poder participar en la ordenación de la XXXIV Vuelta Ciclista a Aragón; decir, a estas alturas, la representación del recurrente que los agentes se ahorraron el esfuerzo y riesgo de su participación en el certamen, cuando tuvieron que ser evacuados en ambulancia al hospital como consecuencia de la imprudente conducta de su representado, nos parece incomprensible.

TERCERO.- Por todo lo dicho procede la desestimación del recurso de apelación con imposición de las costas causadas en esta 2ª Instancia al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de Armando y Cia Fenix Autos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Soria 2, de fecha 13 de noviembre de 1997 , debo confirmar y confirmo la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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