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Sentencia Penal Nº 24/2002, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 73/1985 de 22 de Julio de 2002
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2002
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CASTRO MEIJE, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 24/2002
Núm. Cendoj: 28079220032002100011
Núm. Ecli: ES:AN:2002:4706
Voces
Delito de asesinato
Robo con intimidación
Presunción de inocencia
Prueba de cargo
Alevosía
Cooperación necesaria
Autor material
Delito de robo
Tenencia de armas
Grado de tentativa
Tipo penal
Sentencia de condena
Medios de prueba
Coimputado
Prescripción del delito
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Prisión preventiva
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL - SECCIÓN TERCERA - SALA DE LO PENAL ROLLO NÚM.73/85 -
SUMARIO NÚM. 73/85 - JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUMERO CUATRO.
La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional integrada por Don Francisco Castro Meije, como Presidente y Ponente, Don Antonio Díaz Delgado y Doña Flor Sánchez Martínez como Magistrados, en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la soberanía
popular, y en nombre del Rey, dicta la siguiente:
SENTENCIA NUM. 24/2002
En Madrid, a 22 de julio de 2002
La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha visto en Juicio Oral y Público la causa dimanante del Sumario 73/85, tramitado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4, Rollo de Sala 73/85, causa seguida de oficio por presunto delito de colaboración con banda armada y otros, y en la que han sido partes, acusadora el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción penal pública y la siguiente acusada:
Maribel: Nacida en San Sebastián (Guipúzcoa), el 28 de marzo de 1964, hija de Melchor y de María, con instrucción, sin antecedentes penales relevantes para esta causa, insolvente, y en prisión por esta causa.
Asistida por la Letrada Dª Ainhoa Baglietto y representada por el Procuradora Sr. Cuevas Rivas.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Señor Don Francisco Castro Meije quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal, a través de los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- El instructor acordó en el Sumario 73/85, dirigir el procedimiento contra la procesada expresada, estimando que concurrían indicios racionales de autoría de un delito.
SEGUNDO.- Contra Maribel se dictó Auto de Procesamiento con fecha 7 de febrero de 1986- Detenida el 25 de agosto de 1994 en Aix-en-Provence, en Francia, se instó su extradición por escrito de la Fiscalía de 5 de septiembre de 1994. Y la extradición fue decretada por el Ministerio de Justicia francés de 22 de diciembre de 1995 (con exclusión de los delitos de pertenencia a banda terrorista, depósito de armas de guerra, tenencia de explosivos , utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, estragos e incendio), ello según Auto de 10 de mayo de 1995 de la Cámara de Acusación del Tribunal de Apelación de París. Maribel fue traída a España el 9 de mayo de 2001, y las autoridades penitenciarias francesas han informado que la citada ha estado presa por la extradición desde el 23 de mayo de 1998 hasta el 9 de mayo de 2001.
TERCERO.- Concluido el Sumario y previos los trámites procesales pertinentes, en el acto del Juicio Oral, celebrado con fecha 18 de junio de los corrientes, se han practicado, con el resultado que consta en el acta del mismo las pruebas siguientes: interrogatorio de la procesada, la documental propuesta, testifical y pericial.
CUARTO.- En conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato cualificado por la alevosía del artículo
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicita el Ministerio Fiscal las siguientes penas para Maribel, 29 años de reclusión mayor por el delito de asesinato; 6 años de prisión menor por cada uno de los cuatro delitos de robo con intimidación. La pena de 6 meses y un día de prisión menor por el delito de robo con intimidación en grado de tentativa. La pena se pide con arreglo al
QUINTO.- La defensa de la inculpada discrepó de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal, manifestando que los realmente ocurridos no son constitutivos de delito.
Hechos
Este Tribunal declara expresamente como tales los que a continuación se relatan:
La procesada Maribel, desde el mes de junio de 1984, en unión con Marcelino,y de Ramón ya condenados en sentencia firme por estos hechos y de otra persona que aquí no se juzga, formaban parte del autodenominado "comando Oker", perteneciente a la organización terrorista ETA en su "rama militar". Como miembros del mismo, intervinieron en Francia, en el mes de julio de 1984 y en el de mayo de 1985, en varios "cursillos de adiestramiento" de armas y manejo de explosivos. Llevaron igualmente a cabo informaciones sobre guardias civiles, policías nacionales, empresarios, vehículos oficiales, abogados, funcionarios de prisiones, etc, pasando la información a los responsables de la banda terrorista en Francia. En poder y a disposición del denominado "comando Oker" fueron incautados en "Zulos" y "pisos francos" gran número de armas y explosivos, todos ellos en perfecto estado de funcionamiento.
Tras realizar los cuatro miembros del comando, vigilancias sobre la persona del Policía Nacional Don Carlos Jesús, decidieron darle muerte y, a tal fin, en las primeras horas del día 13 de mayo de 1985, el acusado Ramón le esperó en el Paseo de Larratxo , de San Sebastián y cuando el Policía Nacional salió de un bar cercano que solía frecuentar, se situó a escasa distancia del mismo y, por la espalda, súbita e inesperadamente le disparó un tiro en la cabeza que le produjo la muerte instantánea y para asegurar la muerte del policía, le volvió a disparar en otras dos ocasiones en la cabeza; mientras tanto Maribel la acción en compañía de otro miembro del "comando" vigilando las inmediaciones y asegurando la actividad del autor material de la muerte y la huida del mismo.
Los cuatro miembros del "comando" anteriormente citados, el 29 de agosto de 1984, armados con sendas pistolas, entran en el Banco Hispano-Americano, en la calle Aita Donosti núm.3 del barrio de Beraun, en La Rentería (Guipúzcoa) y, amenazando con sus armas a los empleados y a la clientela se apoderaron de 350.000 pesetas equivalentes a 2.103,54 €.
El 28 de diciembre de 1984, Maribel, Marcelino, Ramón y Fidel provistos de pistolas y subfusiles se dirigieron, a bordo del automóvil
El 9 de marzo de 1985, Maribel, Marcelino, Ramón y Fidel provistos de pistolas y subfusiles entran en la Caja de Ahorros Provincial sita en la calle Xempelar, en La Rentería y pretenden conminar con sus armas a los empleados y al público asistente; pero como aprecian que el público es muy numeroso y que puede dar aviso a la Policía, se ven obligados a retirarse.
El 15 de marzo de 1985, Maribel, Marcelino y Fidel provistos de pistolas entran en la Caja Postal, en La Rentería, y conminando con sus armas a los empleados y al público asistente se apoderan de 800.000 pesetas, equivalentes a 4.808,10 €.
El 19 de octubre de 1985, Maribel, Marcelino, Ramón y Fidel provistos de pistolas entran en la Caja de Ahorros, en La Rentería (Guipúzcoa) y conminando con sus armas a los empleados y al público asistente se apoderan de 175.395 pesetas equivalentes a 1.054,15 €. Después de este atraco, Marcelino y Ramón fueron detenidos, y se les ocuparon armas que, peritadas, se estableció habían percutido y disparado las vainas y balas recogidas tras los actos criminales que produjeron la muerte del Policía Sr. Carlos Jesús y del ciudadano francés D.Ignacio en Irún, el 16 de febrero de 1984, según el informe pericial núm. 760 PB 85 de 26 de mayo de 1986 del entonces Gabinete Central de Identificación.
Fundamentos
PRIMERO. PRUEBA DE CARGO.
Con arreglo a la norma contenida en el artículo
Un delito de asesinato cualificado por la alevosía del artículo
Cuatro delitos de robo con intimidación en entidad bancaria y con porte de arma de los artículos 500,
Un delito de robo con intimidación en entidad bancaria y con porte de armas, en grado de tentativa de los artículos 3, 51,
La inclusión de los hechos en los tipos penales se desprende de la simple lectura de los mismos, sin que sea necesaria argumentación alguna al respecto.
SEGUNDO. Del análisis de la prueba se deriva, sin lugar a dudas, la intervención de la acusada en los hechos declarados probados.
Es cierto que la acusada no declara ni ante la policía, ni en el Juzgado, sino solamente en la declaración indagatoria en la cual, niega los hechos. Tampoco declara en el Juicio Oral, adoptando una conducta irrespetuosa con el Tribunal, lo que obligó a su expulsión de la Sala de Audiencia, protagonizando el denominado juicio de ruptura.
Lo cierto es, que la prueba de los hechos no ofrece difcultad alguna, puesto que además de ser absolutamente notorios, están acreditados por las declaraciones en el Juicio Oral de los policías que acudieron al lugar de los hechos al ser requeridos para ello, por los dos empleados de banca que declararon igualmente en el Juicio Oral, y de los usuarios de los automóviles que fueron sustraídos.
En cuanto a la prueba de la intervención de la acusada, su postura en el proceso, negándose a declarar y a colaborar en el mismo, no es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria puesto que la ampara la presunción de inocencia, pero existen suficientes medios de prueba que destruyen dicha presunción. Así, el coimputado y ya condenado por estos hechos Marcelino, manifiesta, con todo lujo de detalles, ante la policía y en el juzgado, la participación en los hechos de Maribel, lo que niega al declarar ante el Tribunal, sin que sus disculpas fueran consecuentes en absoluto, y no parecen obedecer más que a un ánimo de exculpar a la acusada.
Ramón, declara sobre los hechos inculpando a Maribel, con todo lujo de detalles, y son declaraciones son perfectamente coincidentes con las de Marcelino. Estas declaraciones se producen ante la policía y ante el juzgado pero, es más, en el momento del Juicio Oral no se desdice de sus anteriores declaraciones ante la policía y ante el juzgado sino que dice que no recuerda, pero que se remite a lo que dijo en su día en otras declaraciones sumariales.
Dos declaraciones coincidentes ante el Juzgado y una de ellas no negada en el momento del Juicio Oral, contrastadas ampliamente por el Tribunal, constituyen suficiente prueba para fundamentar la Sentencia condenatoria.
Los hechos no están prescritos conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1995 "...no puede apreciarse la prescripción de los delitos por separado cuando existe una conexión natural entre ellos". Y 6 de noviembre de 1991 "... cuando a una persona se le imputan varias infracciones penales, no concurren ya las circunstancias que sirven de presupuesto a la prescripción".
TERCERO.- En cuanto a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no concurren en el presente supuesto.
CUARTO.- Se abonaran en la presente el tiempo de prisión preventiva dispuesto por el artículo
QUINTO.- La responsabilidad civil es, con arreglo a lo prevenido en los artículos
En virtud de lo expuesto este Tribunal decide:
Fallo
PRIMERO.- Condenar a la procesada Maribel como autora de un delito de ASESINATO, cualificado por la alevosía precedentemente descrito a la pena de VEINTINUEVE AÑOS de reclusión mayor, como autora de cuatro delitos de ROBO con intimidación precedentemente descritos, a la pena de SEIS AÑOS de privación de libertad por cada uno de ellos, y por un delito de ROBO con intimidación en grado de tentativa precedentemente descrito a la pena de SEIS MESES y UN DÍA de privación de libertad.
En todos los supuestos se imponen, igualmente, las penas accesorias de inhabilitación durante el tiempo de las condenas.
SEGUNDO.- Condenar, por vía de responsabilidad civil, al abono de las sumas establecidas en la Sentencia de 17 de febrero de 1987, obrante al Rollo de Sala y en solidaridad con los ya condenados en esta causa Ramón y Marcelino.
TERCERO.- Condenar igualmente a la misma al pago de las costas causadas en esta causa en la parte proporcional que le corresponda y en relación Ramón y Marcelino
Notifíquese la presente sentencia a las partes, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de casación dentro del término de cinco días siguientes a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 24/2002, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 73/1985 de 22 de Julio de 2002"
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