Última revisión
09/04/2003
Sentencia Penal Nº 24/2003, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 29/2003 de 09 de Abril de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 24/2003
Núm. Cendoj: 06015370012003100118
Núm. Ecli: ES:APBA:2003:567
Encabezamiento
Recurso Penal núm. 29/2003
Juicio de Faltas núm. 33/03
Juzgado de Instrucción de Badajoz-1
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A núm. 24/2003
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
Iltmo. Sr. Magistrado
En la población de BADAJOZ, a 9 de abril de dos mil tres.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 33/03-; Recurso Penal núm. 29/2003; Juzgado de Instrucción de Badajoz-1*»], seguida contra el acusado Casimiro ; defendido por el Letrado Sr CARRASCO MEDIERO; por la falta de «daños»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción de BADAJOZ-1, se dicta sentencia de fecha 13/03/03, la que contiene el siguiente:
«FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Casimiro , como autor criminalmente responsable de una falta de daños, a la pena de DIEZ DIAS MULTA, con una cuota diaria de TRES EUROS, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas causadas, y a indemnizar al Excmo Ayuntamiento de Badajoz en la cantidad de CIENTO UN EUROS (101 euros) por los daños causados.»
Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada; así como el relato de hechos probados el cual es del siguiente tenor literal:
«El día 2 de junio de 2002, sobre las 4,25 horas, Casimiro , en compañía de otros jóvenes cuya identidad se desconoce y otro menor de edad, arrancaron y tiraron al suelo dos señales de tráfico que estaban situadas ene las inmediaciones del campo de fútbol Nuevo Vivero de Badajoz, y una tercera la sacaron de su base, siendo sorprendidos en ese momento por los Agentes de la Policía Local denunciantes, los cuales fueron avisados para que acudieran al lugar. Los daños causados ascienden a 101 euros.»
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Casimiro ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA GUADALUPE RUBIO SOLTERO; admitido en ambos efectos y en el que la parte expuso por escrito dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art. 976, en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de CINCO DÍAS; personándose en la alzada a efectos de impugnación los apelados El EXCMO AYUNTAMIENTO de BADAJOZ, y el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 29/2003 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; Presidente del Tribunal
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra por la que se condenase a su representado como autor de una falta en grado de tentativa del artículo 16 del Código Penal, sin resultado de daños y ello por considerar que el juzgador a quo había incurrido en error al valorar la prueba practicada en las actuaciones, no estar los daños debidamente acreditados por no existir un informe pericial independiente y por infracción del artículo 24. 2 de la Constitución en cuanto a garantías probatorias; De otro lado y tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal del perjudicado se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada por estimar que la misma se encontraba ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Centrado pues en estos términos el debate y con respecto al primer punto del recurso diremos que este juzgador tras efectuar un nuevo análisis de las pruebas practicadas tanto en la tramitación del presente procedimiento como en el propio acto del juicio oral no detecta los errores de apreciación y/o valoración denunciados por el recurrente pues no podemos olvidar que al acto del juicio oral comparecieron los policías actuantes, siendo sometidas sus declaraciones a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, manifestando estos como vieron que el acusado arrancaba las señales, y que varias fueron arrancadas, dichas manifestaciones ni han sido desvirtuadas por prueba en contrario ni se existen en la causa indicios de ningún tipo que nos permitan dudar de la veracidad de las mismas, máxime cuando en esta segunda instancia tampoco se han propuesto pruebas tendentes a desvirtuar el resultado de aquellas, por todo lo cual procede la desestimación de este aspecto del recurso.
TERCERO.- En lo que respecta a la falta de una valoración adecuada de los daños por no existir un informe pericial independiente ha de significarse que en primer lugar el propio perjudicado aporta a la causa un presupuesto por importe de 101,02 Euros (folios 13 y 14), posteriormente y en el folio 17 obra un informe emitido por el perito Judicial, el cual valora los daños también en la cantidad de 101,02 Euros, y sin que por otro lado el recurrente haya aportado una pericial contradictoria, cuestión que le incumbía si no se encontraba conforme la obrante en las actuaciones, por lo que al no ser desvirtuada dicha valoración ha de tenerse como valida a todos los efectos, todo lo cual nos lleva también a desestimar este otro aspecto del recurso.
CUARTO.- Por último y en lo que respecta a la alegación relativa a infracción del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto a las garantías probatorias se refiere, hemos de significar en primer lugar que el recurrente en ningún momento expone ni justifica en que ha consistido dicha infracción, baste comprobar la redacción dada al motivo tercero de su escrito de interposición del recurso (folio 70), y en segundo lugar debido a que consta en el acta del juicio oral que no se propusieron pruebas por el Letrado de la defensa (folio 58) y en tercer lugar debido a que en la cedula de citación entregada al denunciado se le hacía saber que debía comparecer al acto del juicio oral provisto de todos los medios de prueba de que intentase valerse, especificándole testigos, documentos y peritos, estando incluso el mismo asistido de Letrado, por lo que consideramos, que por un lado se han observado todas las normas procésales, y por otro el hoy recurrente ni especifica cual ha sido la infracción, ni justifica en forma alguna su existencia, máxime cuando el mismo se encontraba en el momento de ocurrir los hechos en compañía de otras personas, que pudo traer al juicio oral, y sin embargo no lo hizo, por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la resolución impugnada, por estimarse que la misma se ajusta tanto a la realidad de lo verdaderamente acreditado en las actuaciones como a derecho.
CUARTO.- No obstante la naturaleza de la presente resolución y no ser preceptiva la intervención de Letrado ni Procurador procede de conformidad con el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal declarar de oficio las costas de ésta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Casimiro ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA GUADALUPE RUBIO SOLTERO;[«*Juicio de Faltas núm. 33/03-, Recurso Penal núm. 29/2003 Juzgado de Instrucción de Badajoz-1 »], contra la SENTENCIA recaída en la instancia, y a la que la presente resolución se contrae, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente expresada resolución; y no obstante ello con declaración de oficio de las costas de ésta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL, según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta su Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Sr. al margen relacionado.«*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa». Rubricado.
E/.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 22 de abril de dos mil tres.

