Sentencia Penal Nº 24/200...yo de 2003

Última revisión
07/05/2003

Sentencia Penal Nº 24/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6491/2002 de 07 de Mayo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN

Nº de sentencia: 24/2003

Núm. Cendoj: 41091370072003100258

Núm. Ecli: ES:APSE:2003:1668


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 6491/02 - 5 -

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA /2003

Rollo 6491/02 (sentencia sumario)

Sumario 3/02

Juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla.

Magistrados:

Antonio Gil Merino. Presidente.

Javier González Fernández

Juan Romeo Laguna. Ponente.

En Sevilla a siete de mayo de 2003

Antecedentes

Primero.- Han sido partes: El Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Fiscal Dª. Eva Más Curia. El acusado Gabino con D.N.I. NUM000 , nacido el día 30 de julio de 1980, hijo de Josefa y de Santiago, natural y vecino de Sevilla, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional, representado por la Procuradora Sra. Dª. Rosa Díaz de la Peña López y defendido por el letrado Sr. D. Alfonso Pérez Portero. Segundo.- El Fiscal consideró en conclusiones definitivas que los hechos eran constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179, 180. 1, 4º y 5º y 2, en relación con los artículos 16 y 62 en grado de tentativa, todos del C.P., imputó su autoria al acusado reseñado y, apreciando la eximente completa de enajenación mental del artículo 20.1 de dicho código, solicitó que se dictara sentencia absolutoria y que se acordará en ejecución de sentencia la medida de tratamiento adecuado al informe squiatrico que se solicitará y en función del estado mental del procesado. Tercero.- En el mismo tramita el letrado de la defensa solicitó que se dictará una sentencia absolutoria con declaración de las costas causadas de oficio, y que en todo caso la medida de seguridad fuera de cinco años. Cuarto.- El juicio tuvo lugar el día de ayer, practicándose las pruebas de interrogatorio del acusado, documental, pericial de los médicos forenses Dª. Alicia y D. Alfredo , del siquiatra D Juan Francisco , y la testifical de D. María Rosa .

Hechos

Primero.- El procesado D. Gabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía en el año 2001 y convive en la actualidad con su madre, D. María Rosa , en el piso NUM001 NUM002 del Bloque NUM003 del conjunto NUM004 de la CALLE000 de Sevilla. El día 9 de noviembre de 2001 el procesado desnudo abordó a su madre y con un cuchillo la amenazó mientras que la cogía por los pelos y la obligaba a ir hacia una cama para mantener relaciones carnales contra su voluntad, no logrando su propósito D. Gabino gracias a la rápida actuación policial. Segundo.- El procesado que padece desde su niñez una esquizofrenia indiferenciada, que anula su capacidad de juicio y raciocinio, actuó en pleno brote de dicha enfermedad de suerte que tenia a la sazón totalmente anulada su capacidad de entender la trascendencia y significado de su actuar. Estuvo internado en la Unidad de Psiquiatría del Hospital "Virgen del Rocío" de esta Ciudad del el 9 al 26 de noviembre del año 2001. En la actualidad esta siendo tratado en régimen ambulatorio en el Centro de Salud Mental Sur de la misma y tiene una cita para el próximo día 20 de este mes para realizar terapia ocupacional en la Unidad de Rehabilitación de Salud Mental del citado Hospital. El tratamiento ambulatorio lo realiza con la ayuda activa de su madre que le acompaña al Centro y vigila que tome los fármacos prescritos por el médico.

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179, 180. 1 4ºy 5º y 2, en relación con los artículos 16 y 62 en grado de tentativa, todos del C.P., imputable al acusado D. Gabino . Segundo.- El procesado en todo momento ha afirmado que no recuerda los hechos enjuiciados. El derecho a la presunción de inocencia, conforme a reiterada doctrina de la Sala Segunda del T.S., que por conocida exime de la cita - por todas, STS 711/99 de 9 de Julio -, tiene declarado que se trata de un derecho reaccional que no necesita de un comportamiento activo del titular, por contra, será la acusación quien deberá presentar las oportunas pruebas de cargo obtenidas sin violación de los derechos y libertades de las personas introducidas en el proceso de conformidad con los principios procesales de igualdad, inmediación, contradicción y publicidad. Solo en la medida que existe tal prueba de cargo, la defensa podrá cuestionarla y contradecirla con la de descargo que presente, correspondiendo a la Sala sentenciadora la valoración de todo el acerbo probatorio y en su caso la obtención de un juicio de certeza en un contenido condenatorio congruente con la acusación, con decaimiento del derecho a la presunción de inocencia, dada su naturaleza de presunción "iuris tantum", o, por el contrario su mantenimiento en caso de no poderse alcanzar tal juicio de certeza, todo ello de forma fundada y razonada resolviéndose los supuestos de duda por la aplicación del principio "in dubio pro reo". Por otra parte, con relación a los delitos contra la libertad sexual, es evidente la aptitud de la sola declaración de la víctima para integrar la prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ya la sentencia del esta Sala de 24 de Noviembre de 1987 afirmaba que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad entre víctima y agresor, habiéndose matizado que en los casos de ser esta la prueba única ha de valorarse la concurrencia de las siguientes notas: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. b) Verosimilitud del testimonio. c) Persistencia de la incriminación. En tal sentido la STS núm. 711/99 de 9 de Julio, ya citada. Tercero.- Pues bien, en el juicio la denunciante, madre del procesado, con la parquedad propia que implica la acusación a un hijo que padece la enfermedad mental que se dirá, pero de un modo claro y rotundo ha mantenido en todo momento que su hijo Gabino desnudo la amenazó con un cuchillo con la finalidad de tener relaciones carnales con ella y contra su voluntad, ejerciendo violencia consistente en arrastrarla por los pelos hacia una cama, no consiguiéndolo gracias a la rápida actuación de agentes e la Policía. Estos hechos, sin duda, son constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos citados, ya que contra la voluntad de la victima el acusado intento mantener relaciones sexuales completas, utilizando para ello un instrumento que pudo causar la muerte, como lo es un cuchillo, siendo el sujeto pasivo de esa acción su madre. Cuarto.- Por las razones expuestas se estima que el acusado es autor del delito descrito por haber ejecutado los hechos que lo configuran directa y materialmente. Quinto.- Concurre en la comisión de los hechos delictivos descritos la eximente completa del artículo 20.1 del C.P. Como informaron los médicos forenses en el juicio oral, el acusado padece una padece desde su niñez una esquizofrenia indiferenciada, que anula su capacidad de juicio y raciocinio, actuó en pleno brote de dicha enfermedad de suerte que tenia a la sazón totalmente anulada su capacidad de entender la trascendencia y significado de su actuar. La esquizofrenia, como sienta la Sentencia del T.S. de 20 de noviembre de 2000, tiene los siguientes efectos en la imputabilidad del autor del hecho: "1) En efecto, la STS. núm. 1185/98, de 8 de octubre de 1998, después de estudiar las distintas clases de esquizofrenia, recuerda que según reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 22 de enero de 1988; 8 de junio y 28 de noviembre de 1990; 6 de mayo de 1991; 16 de junio y 15 de diciembre de 1992; y 30 de octubre de 1996; entre otras) y siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por dicha jurisprudencia, con referencia a estos casos de psicosis esquizofrénica en sus distintas modalidades, podemos llegar a las siguientes conclusiones: A) Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del art. 20.1º del Código Penal. B) Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, como ocurrió en el caso examinado por esta Sala en su Sentencia de 19 de abril de 1997, habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del art. 21. C) Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6º del mismo art. 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece (Sentencia de 8 de febrero de 1990)." En el presente caso, como se ha dicho, el acusado actuó en una fase de brote que anulaba totalmente su capacidad de entender la ilicitud de sus actos, por lo que es palmaria la apreciación de la eximente indicada. Sexto.- Teniendo en cuenta que los artículos 95 y 101 del C.P. permiten a los tribunales adoptar la medida de internamiento con independencia de la petición de las partes, el Tribunal acuerda la medida de internamiento en centro adecuado a la enfermedad de esquizofrenia que padece el acusado, sin perjuicio de que antes de adoptar esta medida en ejecución de sentencia se sustituya por tratamiento ambulatorio, en función de los informes que se recaben del Centro de Salud Mental que trata en la actualidad al procesado y la terapia ocupacional anunciada en el informe aportado por la defensa a realizar en la Unidad de Rehabilitación de Salud Mental del Hospital "Virgen del Rocío". En su caso, la medida de internamiento no podrá ser superior a cinco años, en atención de que el delito ya descrito se ha cometido en grado de tentativa inacabada, por lo que en caso de no concurrir la eximente apreciada la pena a imponer discurriría de tres a seis años de prisión, una vez degradada la pena base en dos grados. La adopción de esta medida de internamiento, con independencia de que se sustituya en ejecución de sentencia en atención a lo ya expuesto, procede ya que se ha cometido de un hecho previsto como delito (95.1º CP), se ha demostrado la condición de inimputable (arts. 101.1º inciso 1º, 102.1º inciso 1º, art. 103 inciso 1º y 105 parr. 1º CP) de su autor y la probabilidad de comisión de nuevos delitos por éste, es decir, de su peligrosidad delictiva (art. 101.1 2ª CP) debido a que en la actualidad continua padeciendo dicha enfermedad. Junto con la circunstancia de que nos hallamos ante una figura delictiva sancionada con pena privativa de y de la necesidad fundada de la privación de libertad, a los fines terapéuticos perseguidos, para el concreto supuesto de la imposición de la medida de internamiento (arts. 101, 102 y 103 CP); todo ello, insistimos, sin perjuicio de que se sustituya esta medida por otra de tratamiento ambulatorio en ejecución de sentencia, incluso antes de la aplicación de aquella, siempre y cuando se acredite que el tratamiento ambulatorio es el más eficaz y adecuado para tratar la enfermedad que padece el acusado absuelto. Séptimo.- En aplicación del art. 123 del C.P. declaramos de oficio las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Absolvemos a D. Gabino del delito de agresión sexual que ha cometido en aplicación de la eximente completa de enajenación mental, con declaración de las costas causadas de oficio. Se acuerda la medida de internamiento, por un periodo máximo de cinco años, del acusado en centro adecuado a la enfermedad de esquizofrenia que padece, sin perjuicio de que antes de adoptar esta medida en ejecución de sentencia se sustituya por tratamiento ambulatorio, en función de los informes que se recaben del Centro de Salud Mental que trata en la actualidad al procesado y la terapia ocupacional anunciada en el informe aportado por la defensa a realizar en la Unidad de Rehabilitación de Salud Mental del Hospital "Virgen del Rocío" de esta capital. En su caso, la medida de internamiento no superara la duración de cinco años. Contra esta sentencia cabe recurso de casación que debe prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por letrado y procurador. Así por esta sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó en Audiencia Pública. Doy fe.

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