Sentencia Penal Nº 24/200...ro de 2004

Última revisión
29/01/2004

Sentencia Penal Nº 24/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 43/2003 de 29 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 24/2004

Núm. Cendoj: 51001370062004100019

Núm. Ecli: ES:APCE:2004:30

Núm. Roj: SAP CE 30/2004

Resumen:
Se condena, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta, al acusado como autor de un delito de conducta afín a la receptación. La Sala estima que existe un cúmulo significativo de indicios relevantes que conducen a la afirmación que el imputado pertenece a una organización destinada al blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico. Así se explica el incremento de su patrimonio y los gastos realizados por éste careciendo de actividad laboral lícita. Al existir constancia de su vínculo con grupos relacionados a estas actividades de la que él formaba parte en calidad de testaferro son razones que llevan a la Sala a considerándosele autor del delito que se le acusa.

Encabezamiento

SENTENCIA N1 24

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CÁDIZ CON SEDE EN CEUTA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS:Ilmos. Sres.D. Antonio Navas Hidalgo y

D. Luis de Diego Alegre.

Rollo Procedimiento Abreviado 43/03.

Juzgado de Instrucción numero Dos.

Diligencias Previas 875/02

En Ceuta, de 29 de enero de 2004

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción n1 2 de Ceuta, seguida por delito de conducta afín a la receptación, contra Juan Alberto , hallándose representado por el Procurador Sr. Teruel López y defendido por el letrado Sr. Martín Amaya..

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín

Antecedentes

I.- El Juicio Oral tuvo lugar el día 21-01-04, practicándose las pruebas que se recogen en el acta levantada al efecto.

II.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de conducta afín a la receptación, y solicitó se le impusiera al acusado la pena de 6 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, multa de 413.779,32 €. Comiso de las embarcaciones, la motocicleta y el remolque. Costas.

III.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas realizó la siguiente modificación: dos alternativas a la petición principal y absolución la primera la no aplicación del tipo agravado del Art. 301 párrafo 2º y la 2ª alternativa una sentencia condenatoria que resulte de aplicación una atenuante por adicción a sustancias estupefacientes.

Hechos

Juan Alberto , nacido el 3 de septiembre de 1977 y sin antecedentes penales, que ha padecido una adicción a drogas que motivó su ingreso en un programa para rehabilitación de toxicómanos del Ayuntamiento de Marbella, en régimen de internamiento desde el día 18 de julio de 1998 hasta el 28 de abril de 1999, careciendo de ingresos económicos suficientes paa ello, adquirió en al aœo 1999, una embarcación denominada YUPE (matrícula ....-PZ-....-....-.... y su motor , valorada en 45.000 _; en el aœo 2000, adquirió una embarcación neumática semi- rígida, denominada OS (matrícula ....-JE-....-....-.... ) y su motor, valorada en 51.912'42 _; en el aœo 2001 adquirió otra embarcación de la misma clase denominada OFF ROAD (mátricula ....-WO-....-....-.... ) y su motor, valorada en 35.640'02 _; igualmente adquirió una motocicleta Yamaha (matrícula KI-....-W , valorada en 2.374 _ y un remolque valorado en 3000 _).

Entre los aœos 1997 y 2000 Juan Alberto no percibió ingreso lícito alguno, a pesar de que el montante total de estas adquisiciones asciende a 137.926'44 _

El acusado tenía conocimiento de que el dinero utilizado para efectuar tales operaciones procedía de una organización, de la que él formaba parte en calidad de testaferro, que estaba dirigida a introducir por mar en nuestro país importantes cantidades de sustancias estupefacientes procedentes de Marruecos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de conducta afín a la receptación o blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes de los arts. 301.1 y 2 y 302 del Código Penal.

En el presente caso no solo concurren en la actuación del acusado las conductas integradoras del tipo objetivo del citado delito, orientadas a la incorporación al trafico económico legal de cualquier tipo de negocio, bienes o derechos, como si se hubieran obtenido de forma licita y tributariamente correcta, sin necesidad de una previa condena por el delito del que procedan tales bienes que se aprovechan u ocultan (consistentes en adquirir, convertir o transmitir bienes conociendo que provienen de la realización de un delito grave; efectuar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen; ayudar a quien ha llevado a cabo la infracción o delito base; y ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita), sino que además en el plano subjetivo también se dan los datos objetivos o indicios bastantes para poder afirmar que el mismo tenia conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave, o al menos la conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisición y la razonable inferencia de que traían causa de dicho delito.

En este sentido, consideramos importante recordar que desde la perspectiva probatoria y a falta de una prueba directa, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan como aquí ocurre, indicios plenamente acreditados relacionados entre si y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable.

Entre tales indicios podemos destacar en relación con el asunto que nos ocupa, en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio del acusado derivado de la adquisición de una serie de bienes que no son considerados necesarios, los cuales, por su elevado coste y mantenimiento y por su importancia económica (una cantidad cercana a los 23.000.000 de ptas), ponen de manifiesto operaciones extraœas a las practicas comerciales ordinarias, máxime cuando las referidas embarcaciones por su alta velocidad y maniobrabilidad, en la practica suelen ser utilizadas para el narcotráfico, siendo inapropiadas y antieconómicas para la pesca, actividad para la que manifestó habían adquirido una de ellas (concretamente la denominada AOFF ROAD@) quienes le propusieron la compra, a cambio de una cantidad de dinero, ascendente a unas 500.0000 ptas.

En segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen dicho incremento patrimonial de aquél por las adquisiciones y gastos realizados, cobrando singular relevancia la ausencia de una actividad laboral lícita por parte del imputado que permita justificar el inusual manejo de las importantes sumas dinerarias necesarias no solo para adquirir sino también para poder mantener los referidos bienes de un enorme coste económico (mantenimiento, combustible, amarre, etc.), sin que se haya acreditado ni siquiera intentado probar, salvo por la propia manifestación del acusado, que la motocicleta Yamaha fuera un regalo de su abuela.

Por otro lado, lo alegado por el mismo de que solo consintió que pusieran a su nombre una de las embarcaciones (AOFF RAD@), y no el resto, carece en absoluto de credibilidad, considerando la Sala que se trata de una mera alegación exculpatoria, dado que la citada embarcación fue puesta a su nombre el día 23 de enero de 2001, mientras que las otras dos se adquirieron en el aœo 1999 y 2000, de manera que no tiene explicación alguna que las personas a las que facilitó su documentación para la operación concreta de la adquisición de la primera de las embarcaciones, se extralimitaran después adquiriendo a su nombre otras, sin su consentimiento y utilizando la misma documentación, ya que el resto de las embarcaciones habían sido adquiridas con anterioridad, y, tal como acertadamente seœaló en su informe el Ministerio Fiscal, no se hay constancia de un previo extravío o pérdida del Documento Nacional de Identidad del acusado, ni se compagina bien con el sentido común que las personas que ya dispusieron de la citada documentación y ya la habían utilizado con anterioridad para adquirir dos embarcaciones, se pusieran en contacto con el acusado para que, a cambio de 500.000 ptas, les facilitara un documento del que ya habían hecho uso previamente, sin que tampoco se considere lógico el hecho de solicitar a una persona sus datos y consentimiento para poner a su nombre una embarcación de estas características, con el único objeto de dedicarla a la pesca, lo que en ningún caso sería rentable, dado el alto nivel económico de la adquisición y el mantenimiento, y mucho menos que se desprendieran de medio millón de pesetas para conseguir que la embarcación estuviera a nombre del acusado solo por unos meses.

Tampoco favorece la versión del acusado el hecho de que el mismo, advertido de la existencia de un procedimiento sancionador de carácter administrativo con relación a la tan repetida embarcación, acudiera a la administración tributaria poniendo a su disposición las llaves y la documentación de la misma, ya que se trata de una reacción provocada por un requerimiento de la propia Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria como consecuencia de un embargo, acordado el 11 de febrero de 2002 que se le había notificado el 5 de marzo del mismo aœo, según el documento aportado por la misma defensa en el acto del juicio.

Por otro lado, existe la constancia de un vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas.

En primer lugar hay que señalar que el origen del reseñado metálico, no puede ser, en principio, otro que el tráfico de drogas, uno de los pocos capaces e idóneos para explicar semejante nivel de inversiones económicas unido a las características técnicas de navegabilidad y potencia de las embarcaciones, y a la constancia, en esta zona geográfica, por tratarse de un hecho notorio, de que tal es el uso que se viene dando a las mismas en la generalidad de los casos como se desprende de las declaraciones testificales de los agentes, ya de Vigilancia Aduanera o de la Guardia Civil que depusieron en el acto del juicio, de manera que si, en contra de lo anterior, las mismas se hubieran dedicado a otro tipo de actividades, lícitas o ilícitas, lo cual, como decimos, sería lo inusual o extraordinario, habría sido sumamente fácil su prueba.

Asimismo, y aun cuando consideráramos que la documentación aportada por la defensa en el acto del juicio, consistente en la diligencia de entrada y registro amparada por la fe pública judicial del Sr. Secretario del Juzgado de Instrucción nº 2 invalida el contenido del informe policial extraído de la expresada diligencia, ya que, tal como señaló la dirección técnica de la defensa, no existe coincidencia entre lo que se dice hallado en el acta del Juzgado y en el indicado informe, es lo cierto que existen pruebas más que suficientes que avalan una concreta conexión con el narcotráfico de las personas que forzosamente han debido relacionarse con el acusado, a fin de procurar tanto el consentimiento de éste como su documentación para formalizar las adquisiciones, así como la asistencia necesaria del mismo, tal como él reconoció en el acto del juicio, para evitarles problemas en la salida del Club Náutico C.A.S., sin que haya constancia de conexión con otro tipo de actividades delictiva, como podría ser el favorecimiento de la inmigración clandestina, y sin perjuicio de que, de forma puntual, y dentro de las distintas incidencias que, tal como se expondrá a continuación, relacionan al acusado y sus adquisiciones con el tráfico de hachís por vía marítima, existan algunos tripulantes o acompañantes que al ser extranjeros sin documentación han motivado incoación de diligencias por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, lo cual no disfraza, ni por asomo, la principal actividad a la que se han venido dedicando estas embarcaciones.

Ha de tenerse en cuenta que, según consta en el informe de la Guardia Civil ratificado por su autor en el acto del juicio, el acusado ha sido acompañante de la denominada YUPE, el día 27 de julio de 2000, y de la "OFF ROAD", desde el 26 de febrero de 2001 hasta el 14 de agosto de dicho año, en dieciséis ocasiones.

Dicha embarcación ha sido tripulada por las siguientes personas.

- Jesús Luis , el cual fue patrón de la embarcación semi-rígida "CONTAC" 7ª-CU-1-111-2000, que el día 22 de enero de 2001 fue perseguida junto a otra embarcación cuando procedían de la zona de Churriana (Málaga), soltando los fardos en Guadalmarsa (Marruecos) y el 30 de mayo de 2001 fue intervenida con 2180 Kilos de hachís en El Ejido (Almería); asimismo, fue patrón de la semi-rígida "X-MEN", que ha servido para remolcar a la ya citada "CONTAC", siendo intervenida en Motril con 370 Kgs de hachís, habiendo sido interceptada por la unidad naval Báltico, con 2.100 Kgs.

- David , el cual ha patroneado la semi-rígida "GOOFY" que fue intervenida en la zona de Chiclana con dos fardos de hachís, arrojando el resto al mar, y la denominada "SPEED BLADE" que fue perseguida junto con la citada "CONTAC" soltando una serie de fardos en Guadalmarsa (Marruecos), así como de las ya mencionadas "X-MEN" y "CONTAC", y de la también semi-rígida "GOTTIS", intervenida con 789,600 Kgs. de hachís en Motril (Málaga).

- Felipe , el cual fue patrón de la "OF ROAD" en una ocasión (concretamente el 12 de marzo de 2001), fue acompañante, entre otras, en la "X MEN" y patrón de la denominada "FOX ONE", la cual fue intervenida el 29 de agosto de 2001 en la zona de Balate Zorra de Motril (Granada) con 1.436 Kgs. de hachís.

- Simón , ha sido patrón de la embarcación "OFF ROAD", en cinco ocasiones en el año 2001, el cual fue patrón de la denominada "GORRIS", abandonada en la playa El Chaparral de Mijas (Málaga), con 789'600 Kgs. de hachís, así como de la ya mencionada "FOX ONE".

- Jose Antonio , quien ha patroneado la denominada "POCAHONTA SEGUNDA", implicada en alijo de 629 Kgs. de hachís, así como la "MACLIPUS" intervenida en la zona de Manilva con 930 Kgs. de hachís y la ya citada "X MEN" y la denominada "MONDONGO", que fue intervenida en Estepota con 1.400 Kgs. de hachís.

- Ángel Jesús , consta como propietario de la ya citada "FOX ONE".

- Domingo , el cual ha sido patrón de la ya citada "CONTAC".

- Julián ha sido patrón de la ya citada "MONDONGO", y de la denominada "LISENMY", INTERVENIDA CON 864 Kgs. de hachís en el término de Estepota.

También figuran como acompañantes de la "OFF ROAD", las siguientes personas, con implicaciones en el narcotráfico.

- Jose Miguel , incurso en diligencias por delito contra la salud pública y acompañante de la citada "FOX ONE".

- Carlos , que ha sido patrón de la citada "CONTAC".

- Luis , incurso en diligencias contra la salud pública y patrón de la embarcación "CONTAC".

- Luis Andrés , incurso en diligencias por delito contra la salud, y detenido como tripulante de una semi-rígida por S.M. Algeciras a la altura de Estepota con 600 Kgs. de hachís.

- Benito , acompañante de la semi-rígida "ROLOR", intervenida con 700 Kgs. de hachís en Marbella.

- Matías , acompañante en la tan repetida "CONTAC".

- Andrés , acompañante de la embarcación "MARIAM", intervenida con 1000 Kgs. de hachís.

Por lo que se refiere a la embarcación "OS", también propiedad del acusado, ha sido patroneada por el ya mencionado Felipe .

La otra embarcación propiedad del acusado, denominada "YUPE", ha sido patroneada por las siguientes personas:

- Imanol , el cual ha sido acompañante de la ya citada "MONDONGO".

- Carlos Antonio , acompañante de la embarcación "ROSES", siendo detenido al arrojar al mar un fardo con 25 Kgs. de hachís.

- Felipe , anteriormente mencionado.

- Rafael , patrón de la semi-rígida "PAPU", la cual fue perseguida por helicóptero del Servicio de Vigilancia Aduanera , desde Sabinillas, con rumbo a Ceuta, arrojándose bultos al mar; también fue acompañante de la semi-rígida "ROLOR" , ya mencionada con anterioridad.

En definitiva y una vez sentado todo lo anterior, nos encontramos con un cúmulo muy significativo de indicios absolutamente relevantes, que conducen a la afirmación, sin ambages o vacilaciones, esto es mas allá de toda duda razonable, y como única conclusión posible, de que existe una organización destinada al blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, de la cual forma parte el imputado, desarrollando una función especifica, bien entendido que el termino "pertenencia" ha de ser interpretado textualmente como "formar parte de ella, sin que para tal fin se requiera formalidad alguna (contratos o registro de miembros), bastando con que se muestre como aquí sucede con clara entidad fáctica.

La realidad de tal organización viene dada por la necesidad de que las operaciones anteriormente descritas cuya finalidad era la de blanquear capitales de origen ilícito, hayan sido realizadas por un grupo de personas, de forma coordinada, con distribución de tareas en funciones determinadas a cumplir por cada uno, y vocación de continuidad y permanencia en el tiempo, máxime cuando, en el presente caso, y según consta en el informe de la Guardia Civil ratificado en el acto del juicio, el papel que ha desempeñado el acusado no se ha limitado solo a ser titular documental de las embarcaciones, sino que, en contra de lo por él manifestado, las ha utilizado en diversas ocasiones.

SEGUNDO.- Consideramos al acusado Juan Alberto , como autor material de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, de los arts. 301.1 y 2, y 302 del Código Penal por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución del referido delito.

TERCERO.-. No concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado.

CUARTO.- Respecto a la pena que debe imponerse al acusado, conforme al art. 301.1 pfo.2 y 302 del Código Penal, el tramo legal de la pena transcurre desde los tres aœos y tres meses hasta seis aœos de prisión, y teniendo en cuenta ausencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, así como la gravedad de los hechos patentizados en el diseño de un entramado tendente a ocultar las ganancias patrimoniales obtenidas del trafico ilícito de drogas, procede imponerle la pena en grado medio, esto es, 4 aœos, 7 meses y 15 días de prisión. En cuanto a la multa legalmente prevista, teniendo en cuenta lo anteriormente seœalado, debemos imponer la equivalente al valor de los bienes cuyo monto trató de encubrir, esto es, 76.875 Euros. Igualmente y conforme al art. 56 del CP, se le impone también la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Finalmente y como consecuencia accesoria de la referidas penas, procede acordar al amparo de lo establecido en el art 127 del Código Penal, el comiso de los distintos bienes que figuran a nombre del imputado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento (embarcaciones, motores y motocicleta), y ello por la evidente vinculación de los mismos con la practica de las operaciones puntuales de adquisición, a través de las cuales se oculto la existencia de ingresos o la ilegalidad de su procedencia o destino, tratando de disimular su autentica naturaleza y carácter fraudulento y así conseguir que parecieran legítimos.

QUINTO.- El responsable criminalmente lo es también civilmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal, y las costas se entienden impuestas al mismo conforme a lo determinado en el art. 123 de dicho texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Juan Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 aœos, 7 meses y 15 días de prisión, multa de 137.926'44 € Euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento (embarcación neumática semirígida denominada "Os", matrícula ....-JE-....-....-.... , embarcación de la misma clase denominada "Off Road", matrícula ....-WO-....-....-.... y su motor, embarcación de la misma clase denominada "Yupe", matrícula ....-PZ-....-....-.... y su motor, motocicleta Yamaha, matrícula KI-....-W y un remolque valorado en 3.000€ ) que serán adjudicados al Estado con destino al fondo creado por la Ley 36/1995 de 11 de Diciembre y posterior Reglamento que la desarrolla aprobado por R.D. 864/1997 de 6 de Junio, para su utilización en programas de prevención, rehabilitación y reinserción social de los drogodependientes.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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