Sentencia Penal Nº 24/200...ro de 2004

Última revisión
19/01/2004

Sentencia Penal Nº 24/2004, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 526/2003 de 19 de Enero de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 24/2004

Núm. Cendoj: 17079370032004100132

Núm. Ecli: ES:APGI:2004:49

Resumen:
El principio acusatorio exige, para excluir toda posible indefensión al acusado, que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en el juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya el supuesto fáctico de la calificación de la sentencia.

Encabezamiento

CLARA ISABEL PUERTOLLANO DE LOS RISCOS, SECRETARIA DE LA SECCIÓN TERCERA

(PENAL)DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA:

Que en el rollo de apelación 526/03 dimanante de APELACIÓN PENAL, Nº 102/03 seguidas ante

el Juzgado de lo Penal nº 2 de FIGUERES, se ha dictado y publicado en igual fecha la resolución

del tenor literal siguiente:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 526/03

CAUSA Nº 102/03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 24/03

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª.?FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

Dª CARMEN CAPDEVILA SALVAT

Girona a diecinueve de enero de dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la causa nº 102/03,

seguidas por UN DELITO DE DESOBEDIENCIA A AGENTES DE A AUTORIDAD, habiendo sido

parte recurrente Jaime, representado en esta alzada por el Procurador

Sr. Ros y dirigido por el Letrado Sr. Vázquez, y como recurrido EL MINISTERIO FISCAL, actuando

como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Jaime, como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad, previsto y penado en el art. 556 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Jaime contra la sentencia de fecha 15-5-03, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Jaime como autor de un delito de desobediencia a agentes de la Autoridad se alza su representación alegando, como motivo de impugnación, infracción de precepto constitucional, de precepto legal y de doctrina jurisprudencial, pluralidad de causas impugnativas bajo cuyo título se cobija, en primer lugar, la denuncia de la vulneración del principio acusatorio, que se entiende producida al haberse condenado por unos hechos distintos a los que fueron objeto de la acusación por el Ministerio Fiscal, en tanto que considera la parte recurrente que el Ministerio Fiscal imputó al recurrente haber obstaculizado la actividad inspectora de los agentes rurales y la sentencia le condena por haberles impedido proceder al decomiso del coral.

El principio acusatorio exige, para excluir toda posible indefensión al acusado, que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en el juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya el supuesto fáctico de la calificación de la sentencia (STS, entre otras de 23-5-01 y 5-7-01 y del TC, entre otras, de 17-3-1997 y 19-6-1999).

Esa identidad entre el hecho punible, constituido por un conjunto o complejo de elementos fácticos que sustentan la existencia de la infracción delictiva, que fue objeto de la acusación y el que ha sido objeto de la condena no se ha visto alterada en el caso enjuiciado, puesto que aunque la redacción del mismo en el escrito de acusación no coincide en su literalidad con el expuesto en la sentencia, se mantiene incólume que el acusado cogió las dos cestas conteniendo coral, que las introdujo en el coche cerrándolo con llave y que hizo caso omiso a las reiteradas indicaciones o requerimientos de los agentes para permitirles su acceso a las mismas- lógicamente al no abrir el vehículo- impidiéndoles con ello llevar a cabo sus funciones. Consideramos irrelevante, a los efectos del principio acusatorio, que en el escrito de acusación se diga que lo que lo que se obstaculizó por el acusado fueron las tareas inspectoras de los agentes, y en la sentencia se diga que fue el comiso o intervención del coral, porque, con independencia de que el decomiso puede configurarse como parte de esas funciones inspectoras al constituir la culminación de las mismas, tanto en el escrito de acusación como en la sentencia se pone de relieve que efectivamente no fue posible por los agentes llevar a cabo el decomiso del coral por la actitud del acusado, y buena prueba de ello es que en el escrito de acusación se dice al final "que debido a la negativa del acusado, el vehículo del mismo fue trasladado a la Comisaría de los Mossos d'Esquadra, donde fue abierto e intervenidas las cestas de coral".

En definitiva, la lectura del relato fáctico del escrito de acusación y la del relato fáctico de la sentencia permite fácilmente comprobar la coincidencia en ambos del hecho punible, cuál fue la conducta obstaculizadora del acusado a la actuación de los agentes, introduciendo las cestas en el coche y cerrándolo de forma que impidió su acceso a las mismas a los agentes y con ello su decomiso, desoyendo los requerimientos o indicaciones que para que depusiera en su actitud le fueron reiteradas. Fueron estos los hechos básicos de la acusación sobre los que versó, según consta en el acta, el juicio, sobre los que pudo defenderse el acusado y por los que fue condenado, por lo que ninguna vulneración del principio acusatorio con la consiguiente indefensión derivada del mismo se produjo.

SEGUNDO.- Se denuncia, a continuación, la falta de competencia de los agentes rurales para proceder al decomiso del coral por ser legal su extracción, razón por la cual no se formuló acusación por un posible delito del artículo 334 del Código Penal, lo que determinaría la inexistencia del delito de desobediencia al no ser legítima la actuación de los agentes.

No sólo la comisión del delito puede motivar, como pena accesoria, el decomiso del objeto material del mismo, a cuyo efecto y como medida cautelar debería procederse a su intervención, en este caso, del coral, sino que también determina la procedencia del decomiso del coral, conforme establece el artículo 17 del Decreto 291/1983 de 7 de julio, entre otros supuestos, el que tenga una talla inferior a la autorizada, talla que, conforme el artículo 6.a) del mismo Decreto no debe ser inferior a los 6 milímetros de diámetro en su base, al prohibir la recogida de coral de medida inferior. Tal prohibición, cuya vulneración constituye una infracción de carácter administrativo sancionable como tal (artículo 17 del Decreto 291/1983) resulta ajena a la existencia o no de autorización de la extracción de coral, autorización que de no existir podría determinar, en su caso, la comisión de una infracción penal -para el caso de efectuarse en una zona, como la de reserva integral, en la que la extracción de coral está totalmente prohibida, u otra infracción administrativa distinta.

Por otra parte, los agentes rurales, en la normativa que les era aplicable en el momento de los hechos -Decreto 252/1988 de 12 de septiembre-, pues actualmente su regulación se halla en la Ley del Parlament de Catalunya17/2003 de 4 de julio, tienen encomendadas funciones de policía y guardia de los bienes forestales, cinegéticos y piscícolas de vías pecuarias y de espacios naturales protegidos y las tareas de colaboración en las funciones específicas de este ámbito. En concreto tiene, entre otras las funciones de: a) vigilar los bienes forestales, la flora, la fauna y las vías pecuarias de Catalunya, velar por la protección de los animales, la observancia de las Leyes y otras disposiciones en estas materias, así como efectuar las denuncias por infracciones que se cometan en lo establecido en las mismas -artículo 1.a) del Decreto 252/1988- y b) vigilar los espacios protegidos y las reservas de caza y pesca. Por su parte el artículo 11 del mencionado Decreto atribuye a los agentes rurales el carácter de agentes de la autoridad cuando estén en acto de servicio.

Así las cosas, resulta clara la legitimación de los agentes para inspeccionar el coral extraído por el acusado y para proceder a su intervención al no respetar el tamaño mínimo exigido para poder ser extraído, de forma que la conducta del acusado obstativa a que se llevara a cabo tal intervención, negándose a permitir el acceso al coral a pesar de los requerimientos efectuados al agente, constituye el delito por el que ha sido condenado, por lo que procede, desestimando elr ecurso, la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada..

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jaime, contra la sentencia de fecha 15-5-2003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº?2 de Figueres en la causa nº? 102/03 de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente el Fallo de la misma, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.- ADOLFO GARCÍA MORALES.- CARMEN CAPDEVILA SALVAT.-"Rubricados.-----------------------------------------------------------------------------------Lo inserto concuerda bien y fielmente con su original, al que me remito y para que conste, para su unión al rollo del que dimana, extiendo y firmo la presente en Girona a diecinueve de enero de dos mil cuatro

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.