Sentencia Penal Nº 24/200...yo de 2004

Última revisión
13/05/2004

Sentencia Penal Nº 24/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 2/2002 de 13 de Mayo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL

Nº de sentencia: 24/2004

Núm. Cendoj: 28079370232004100102

Núm. Ecli: ES:APM:2004:6969

Núm. Roj: SAP M 6969/2004

Resumen:
La imprudencia grave se define y configura jurisprudencialmente como aquella conducta que omite toda clase de precauciones relativas al supuesto concreto, prescindiendo de las más elementales y rudimentarias normas de previsión y cautela. En definitiva la imprudencia temeraria o grave consiste en el comportamiento que se lleva a cabo con el más absoluto olvido o descuido que exige una actuación mínimamente atenta, originadora de un resultado lesivo para las personas o las cosas, es decir, exigible al menos cuidadoso.

Encabezamiento

A U D I E N C I A P R O V I N C I A L D E M A D R I D

S E C C I O N V I G E S I M O T E R C E R A

ROLLO TJ Nº2/02

JDO. DE INSTR. Nº 22 DE MADRID

TRIBUNAL DEL JURADO Nº 2/00

SENTENCIA Nº 24/04

ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE

D. RAFAEL MOZO MUELAS

En Madrid, a 13 de Mayo de 2004

La Sección Vigésimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del Jurado, presidida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS, ha visto, en juicio oral y público, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, por un supuesto delito de Homicidio, contra Octavio, nacido en Timisora (Rumanía), el día 22 de mayo de 1967, hijo de Constantin y Rodica, con NIE, nº NUM000 sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 27 de octubre de 2000 al 10 de octubre de 2001, salvo ulterior comprobación, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Eduardo Esteban Rincón, como acusación particular, Antonieta representada por la procuradora Dª Mª Carmen de la Fuente Baonza, bajo la dirección del letrado D. Miguel Antonio Chamorro Domínguez, así como dicho acusado, representado por la Procuradora Dª Julia Rodríguez Alvarez y defendido por el letrado D. Eugenio Rubio Linares.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid se remitió a esta Audiencia Provincial, el procedimiento de la Ley del Jurado 2/2000 seguido contra Octavio por un delito de Homicidio.

SEGUNDO.- Una vez personadas las partes en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por auto de 26 de marzo de 2003, se fijaron los hechos justiciables, se resolvió sobre la procedencia de las pruebas propuestas y se acordaron los demás trámites establecidos en el art. 37 de la L.O.T.J., señalándose para la iniciación de las sesiones del juicio oral el día 25 de noviembre de 2003; antes de la constitución del Jurado, el Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa del acusado solicitaron la suspensión para la localización del testigo, Rodrigo, que fue acordada por el Magistrado Presidente, señalándose, nuevamente, para el inicio del juicio el día 9 de marzo de 2004.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal, reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Octavio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, para quien solicitó la pena de doce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y en cuanto a la responsabilidad civil, que indemnice en 150.000 euros, 50.000 euros para la esposa del fallecido y en 25.000 euros para cada uno de sus cuatro hijos.

CUARTO.- La acusación particular en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones haciendo suyo el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

QUINTO.- La representación del acusado, en sus conclusiones también definitivas, mostró su disconformidad con las calificaciones de las acusaciones pública, y particular por entender que los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 con un resultado de muerte, del que sería responsable, en concepto de autor, el acusado, concurriendo los atenuantes del art. 20.4º y 6º en relación con el art. 21 del Código Penal y la atenuante del art. 21.3 del C. Penal, solicitando la pena de 6 meses de prisión.

SEXTO.- Finalizada la práctica de la prueba, conclusos los informes de las partes y oído el acusado, el Magistrado-Presidente, redactó el objeto del veredicto que, previa audiencia de las partes, fue entregado al Jurado e impartidas las correspondientes instrucciones, se retiraron a deliberar a puerta cerrada, emitiendo su veredicto de culpabilidad en el sentido que obra en el acta que acompañará a esta sentencia.

SEPTIMO.- Una vez recaído el indicado veredicto de culpabilidad se dio la palabra a las partes para que informaran sobre la pena a imponer y responsabilidad civil, haciéndolo el Ministerio Fiscal en el sentido de solicitar la pena de un año de prisión y accesorias, y en cuanto a la responsabilidad civil interesó 25.000 euros para cada hijo y 50.000 euros para la esposa, la acusación particular se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Fiscal respecto de la pena de un año de prisión, y en cuanto a la responsabilidad civil, solicitó la interesada en su escrito de acusación elevado a definitivas.

A continuación tomó la palabra el Letrado de la defensa, aceptando la petición de pena interesada por el Ministerio Fiscal y acusación particular, solicitando que se le abone el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Hechos

El Jurado ha declarado probado los siguientes hechos:

PRIMERO.- Sobre las 0.30 horas del día 21 de agosto de 2000, en la calle San Pedro de Madrid, Octavio, de 33 años de edad, mantuvo una discusión con Arturo porque éste le había roto un espejo retrovisor de su vehículo; en el curso de la discusión, Octavio le dio unos puñetazos en la cara a Arturo con la intención de causarle lesiones, sin embargo debido al escaso cuidado que puso, le dió a éste una patada en la cabeza, fracturándole la región frontotemporal derecha, que le originó una hemorragia interna que le causó la muerte a las 15 h del día 26 de agosto de 2000.

Octavio, sin haber provocado el acometimiento de Arturo reaccionó frente a la agresión de éste, dándole puñetazos en la cara, siendo desproporcionada la patada que le propinó a Arturo en la cabeza, para repeler la agresión de éste y de los individuos que le acompañaban.

SEGUNDO.- También se considera probado que el fallecido, Arturo, de 30 años de edad, estaba casado con Margarita, de 29 años de edad, y tenía cuatro hijos, Carina, Amparo, Carmen y Emilia, de 12, 10, 8 y 4 años de edad, respectivamente.

Fundamentos

PRIMERO.- Conviene, en primer lugar, dedicar alguna consideración a ciertas cuestiones procesales que se plantearon durante las sesiones del juicio oral.

Así, en cuanto a la proposición y práctica de las pruebas solamente destacar que el juicio se celebró con todas las garantías procesales y las partes no formularon protesta alguna.

Mención especial se ha de realizar sobre la articulación de las cuestiones objeto del veredicto, en relación con la audiencia a las partes, prevista en el art. 53 de la L.O.T.J., trámite de suma importancia, porque al entregarse a los jurados, junto con el objeto del veredicto, el acta del juicio, en la que también constan las peticiones de inclusión o exclusión formuladas por las partes que hayan sido denegadas, al final, aún por esta vía indirecta, y aunque hayan sido denegadas las peticiones formuladas, pueden tener influencia en la deliberación del jurado, al tener conocimiento de las mismas.

El objeto del veredicto se ha pretendido redactar de forma clara, siguiendo el orden marcado en el art. 52.1 de la L.O.T.J. En efecto, el objeto del veredicto no tiene que contener la totalidad del relato propuesto por las partes; éstas tienen libertad de redacción de las alegaciones, pero ello no significa que el objeto del proceso se identifique con la narración introducida por las partes del hecho que se juzgue. Lo contrario supone, además, introducir complicaciones innecesarias y elementos de confusión, llevar al Jurado a entrar en ámbitos de decisión que no le corresponden, al estar reservados por el legislador al Magistrado-Presidente (art. 4 L.O.T.J.). Esto lleva a excluir del objeto del veredicto aquellas menciones que, o bien carecen de toda relevancia jurídica o bien su relevancia se despliega sólo en el ámbito de las circunstancias a tener en cuenta para determinar la pena (art. 66 y 68 del Código Penal).

Los anteriores criterios y el empleo del singular "hecho justificable" por el art. 3.1, en relación con el art. 37, ambos de la L.O.T.J. llevaría a la razonable consecuencia de que lo que ha de plantearse al Jurado en primer lugar, es el "hecho" objeto de la acusación. Se trata pues de un hecho individualizado históricamente y calificado jurídicamente cuya descripción habrá de contener las menciones necesarias para su individualización (tiempo, lugar, sujetos, etc.), y para su calificación (elementos fácticos tanto objetivos como subjetivos) del delito objeto de la acusación, pero excluyendo de "toda mención que no resulte exclusivamente imprescindible para su calificación", como exige el art. 37 en su apartado a) inciso tercero.

En atención a los criterios anteriores, se redactó el objeto del veredicto, que fue asumido por las partes en el trámite de audiencia previsto en el art. 53 de la L.O.T.J., recogiéndose en el acta la única petición, efectuada por el Ministerio Fiscal y aceptada por las partes, consistente en que la circunstancia descrita en el punto cuarto solemne podría ser aplicada para el caso de declarar probado el hecho primero o segundo del objeto del veredicto.

El objeto del veredicto así resultante fue entregado a los jurados al tiempo que fueron instruidos por el Magistrado-Presidente sobre la naturaleza de los hechos sobre los que ha versado el juicio y los elementos constitutivos del delito que se imputa al acusado, reseñando los hechos sometidos a su resolución en el "objeto del veredicto" en los términos que aparecen en las instrucciones incorporadas a la causa.

Para concluir este apartado es preciso, también, reseñar que, en aplicación del art. 63.1 a), c( y e) y con observancia de los arts. 53 y 64 de la L.O.T.J. se procedió a la devolución del acta al jurado por considerar que no se habían hecho constar en el acta el número de votos por los que se declaran probados el hecho segundo ni por no probados el primero y tercero, así como por no haberse pronunciado sobre el punto cuarto, debiendo asimismo completar la motivación.

En presencia de las partes, que no efectuaron protesta alguna, el Magistrado-Presidente, explicó a los miembros del jurado las causas que justificaban la devolución insistiendo en las instrucciones que les fueron dadas en la entrega del objeto del veredicto, especialmente, en la necesidad de explicar y concretar los elementos probatorios que han tenido en cuenta para llegar a su convicción.

Finalmente, también es preciso destacar que, al no ser objeto del veredicto los hechos relacionados con la responsabilidad civil en que hubiere incurrido el acusado, ha sido, precisamente, este carácter excluyente del veredicto junto con la obligatoriedad de resolver en la sentencia las cuestiones planteadas por las partes sobre la responsabilidad civil, lo que ha suscitado la necesidad de incluir el apartado segundo de Hechos Probados.

SEGUNDO.- El Jurado ha declarado probado que el acusado le dio unos puñetazos en la cara a Arturo con la intención de causarle lesiones, sin embargo debido al escaso cuidado que puso le dió a la víctima una patada en la cabeza que le causó la muerte.

Los hechos anteriores configuran el delito de homicidio imprudente descrito en el art. 142.1 del C. Penal que castiga al que por imprudencia grave causare la muerte de otro.

La imprudencia grave se define y configura jurisprudencialmente como aquella conducta que omite toda clase de precauciones relativas al supuesto concreto, prescindiendo de las más elementales y rudimentarias normas de previsión y cautela (S.T.S. 8-11-1999 y 28-02-2000). En definitiva la imprudencia temeraria o grave consiste en el comportamiento que se lleva a cabo con el más absoluto olvido o descuido que exige una actuación mínimamente atenta, originadora de un resultado lesivo para las personas o las cosas, es decir, exigible al menos cuidadoso.

Así lo entendió el Jurado cuando no declaró probado, de un lado, el hecho primero del objeto del veredicto que describia el homicidio doloso, consistente en propinarle una patada en la cabeza a la víctima con el proposito de causarle la muerte o de aceptar que con su acción se la causaría, ni, de otro, el hecho tercero, descriptivo de la muerte originada fortuitamente al golpearse la víctima contra el bordillo de la acera.

No se puede pasar por alto, sin embargo, que técnicamente el hecho segundo del objeto del veredicto, declarado probado por el jurado, constituiría también una falta de lesiones del art. 617.1º del C. Penal por los puñetazos propinados por el acusado a la víctima en la cara, sin embargo, la propia indefinición del alcance de éstas en los informes médicos, que se centran en la descripción de la fráctura frontotemporal derecha que le causó la muerte a la víctima, y la falta de petición de pena por parte del Ministerio Fiscal y acusación particular en el trámite del art. 68 de la L.O.T.J., aconsejan, mantener la calificación de los hechos probados a un delito de homicidio imprudente, calificación aceptada por las acusaciones y defensa a la vista de sus informes sobre la pena que debía imponerse al declararlo culpable.

TERCERO.- Del referido delito es autor penalmente responsable, Octavio, por haber ejecutado directa y materialmente los hechos que lo integran, de acuerdo con el veredicto de culpabilidad.

En cumplimiento del art. 70.2 de la L.O.T.J. es preciso subrayar que el jurado tuvo en cuenta para emitir su veredicto de culpabilidad las pruebas que se recogen en el acta del veredicto que se unirá a esta sentencia.

Así el Jurado tomó en consideración los informes periciales médicos que describen las características de la fractura temporal que la sitúan en la parte lateral derecha de la cabeza de la víctima que atravesaba el oído y su compatibilidad con un golpe propinado por una patada del acusado, en atención a la constitución física de este.

El Jurado también fundamentó su convicción en las declaraciones del acusado y de los testigos Rodrigo y Vicente. Así el propio acusado reconoce encontrarse en el lugar de los hechos y haber tenido un altercado con la víctima y sus acompañantes con motivo de la fractura del espejo retrovisor de su vehículo por parte de la víctima. Tanto el acusado como los testigos, Rodrigo, que acompañaba a la víctima, y Vicente, que se encontraba con el acusado cuando se iniciaron los hechos, reconocen el enfrentamiento entre la víctima y el acusado con motivo de la rotura del espejo retrovisor, que la víctima lanzó posteriormente contra el acusado, dándole éste unos puñetazos en la cara y una patada en la cabeza a Arturo, a consecuencia de la cual cayó al suelo, quedando inconsciente.

Con dichas pruebas se estima desvirtuada la presunción de inocencia y cumplidas las exigencias que se derivan del art. 120.3 de la C.E. y del art. 61.1 de la L.O.T.J., interpretados a la luz de las S.T.S. de 11-03-1998, 8-10-1998, 3-03-1999, 21-02-2001, 16-10-2001 y 12-03-2003.

CUARTO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el jurado declara probado que Octavio, sin haber provocado al acometimiento de Arturo reaccionó frente a la agresión de éste, dándole puñetazos en la cara, siendo desproporcionada la patada que le propinó a Arturo en la cabeza para impedir que éste continuara golpeándole.

El jurado considera que por las declaraciones del acusado y del Sr. Vicente queda probado que el fallecido y sus acompañantes provocan al acusado a raíz de la rotura del espejo retrovisor. Ante la actitud amenazante del fallecido y sus acompañantes hacía el acusado, éste se defiende de una manera desproporcionada propinándole una patada que posteriormente da lugar al fallecimiento de Arturo.

La víctima, según su amigo Rodrigo, era bastante fuerte, de cuerpo musculoso, hacía gimnasia, ancho y alto, estaba en actitud de pelea y también pegó, mientras que la médico forense, Dª Montserrat y Encarna, que realizaron la autopsía, describen a la víctima como un varón de unos 85 kg. de peso y 1,83 más o menos de estatura. Vicente reiteró en el acto del juicio que la víctima iba acompañada de otros dos individuos y el acusado estaba sólo, vio como la víctima le tiró el espejo retrovisor al acusado y éste relató que el fallecido le golpeó en la cabeza y se abalanzó sobre él, entonces se echó para atrás y le dio una patada.

El Jurado valoró correctamente la situación personal en que se encontraban los contendientes y consideró desproporcionada la patada que el acusado le propinó a Arturo para impedir que continuara golpeándole.

Por consiguiente, existiendo una agresión ilegítima de la víctima hacía el acusado, no habiendo provocado éste último el acometimiento, es evidente que fue despropocionado el golpe que le dio a la víctima en la cabeza, causándole la muerte, y, por ello, se debe aplicar la eximente incompleta de legítima defensa (art. 20.4º en relación con el art. 21.1º, ambos del C. Penal.

QUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena, en aplicación del art. 142.1, en relación con el art. 68 del C. Penal se considera razonable la pena de un año de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal y acusación particular, y aceptada por la defensa del acusado, máxime cuando las acusaciones y defensa en el informe del art. 68 de la L.O.T.J. mostraron su conformidad con el veredicto del jurado. En aplicación del art. 56 del C. Penal la pena de prisión llevará consigo la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en aplicación del art. 58 del C. Penal, a Octavio para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará todo el tiempo que ha estado preventivamente privado de libertad por esta causa.

SEXTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente en la medida y por los conceptos que se determinan en los arts. 109 a 116 del C. Penal.

En este caso, la víctima tenía 30 años de edad estaba casado con Margarita, de 29 años de edad, y tenían cuatro hijos, Carina, Amparo, Carmen y Emilia, nacidos el año 1988, 1989, 1991 y 1996, así aparece acreditado por las certificaciones del registro civil de Lublín (Polonia).

Además de los mencionados certificados, cuya autenticidad no hay motivo alguno para cuestionarla, contamos con la declaración de Antonieta, hermana de la víctima, quien relató en el acto del juicio que ella llevaba 14 años en España y estaba casada con un español, la víctima era su hermano, que llevaba 10 meses en España, estaba casado y tenía cuatro hijos menores que vivian en Polonía. No se aprecian motivos para cuestionar la credibilidad del testimonio de Antonieta pues, en realidad, se ha personado en esta causa para defender los derechos de los hijos de la víctima y no ha solicitado para ella indemnización alguna.

Pues bien, como consecuencia del delito, la esposa y los hijos menores de la víctima se han visto prematura y traumáticamente privados de la compañía y el afecto de su esposo y padre. El resarcimiento que les corresponde se centra básicamente en la ruptura de los lazos de afecto existentes, pérdida de un ser querido y desamparo que ocasiona el fallecimiento de un progenitor.

Por otro lado, teniendo en cuenta las circunstancias en que se produjo el fallecimiento de Arturo y la conducta desplegada por éste, parece razonable fijar las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas que fueron aceptadas por la acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones.

Por ello, la esposa de Arturo, Margarita, será indemnizada en 50.000 euros y cada uno de los hijos, Carina, Amparo, Carmen y Emilia en 25.000 euros, cantidades que serán entregadas a su representante legal.

SEPTIMO.- En aplicación del art. 240.2 de la L.E.Cri. y 123 del C. Penal procede imponer las costas del juicio a Octavio, debiendo incluirse las de la acusación particular, dada su intervención en todo el proceso.

Por todo ello,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Octavio como autor penalmente responsable de un delito de homicidio imprudente, con la concurrencia de la eximente incompleta de legitima defensa, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Margarita en 50.000 euros y a sus hijos Carina, Amparo, Carmen y Emilia, en 25.000 euros a cada uno de ellos, que serán entregados a su representante legal.

Para el cumplimiento de la pena se le abonará a Octavio todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

Unase a la presente sentencia el acta del jurado, publicándose y archivándose en legal forma.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, a presentar en la Secretaria de esta Sección, dentro de los Diez días siguientes a la última notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Presidente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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