Última revisión
30/01/2004
Sentencia Penal Nº 24/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 10/1996 de 30 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRADA BENGOA, PILAR DE
Nº de sentencia: 24/2004
Núm. Cendoj: 28079370042004100178
Núm. Ecli: ES:APM:2004:1259
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 2423/1990
Juzg. Instrucción nº 21 Madrid
Rollo de Sala nº 10/1996
Mª PILAR DE PRADA BENGOA
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su
Majestad el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 24/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
Ilmos. Sres. Sección Cuarta /
PRESIDENTE /
D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA
MAGISTRADOS /
Dª. Mª PILAR DE PRADA BENGOA
D. PASCUAL FABIÁ MIR
--------------------------------
En Madrid, a treinta de enero de dos mil cuatro.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, la causa nº 2423/90, rollo de Sala nº 10/96, procedente del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, seguida por delito continuado de falsedad y estafa, contra Andrés, D.N.I. nº NUM000, nacido el día 20-4-62, hijo de Jesús y Carmen, natural de Madrid, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional en la presente causa; contra Luis Francisco, nacido el día 15-12-52, hijo de Wilhem y Ursula, natural de Langemstein- Orsingem (Alemania), sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por la presente causa; Luis, D.N.I. nº NUM001, de 51 años de edad, hijo de Fernando y Ana, solvente y en libertad provisional por la presente causa; contra Benedicto, D.N.I. nº NUM002, nacido el día 11-2-45, hijo de Tomás y Felisa, natural de Villares de la Reina (Salamanca), solvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional; contra Agustín, D.N.I. nº NUM003, nacido el día 22-12-56, hijo de Rafael y Mª Francisca, natural de Córdoba, solvente y en libertad provisional por la presente causa; contra Adolfo, D.N.I. nº NUM004, nacido el día 5 de julio de 1956, hijo de Francisco y Antonia, natural de Córdoba, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por la presente causa; y contra Jose Pablo, D.N.I. nº NUM005, nacido el día 25-8-57, hijo de Iván y Ana Mª, natural de Barcelona, solvente y en libertad provisional por la presente causa; como responsables civiles subsidiarios, INTERGRÁFICA, S.A. (actual FERROSTAAL, S.A.) y WORLD SHIPPING, S.A.. Han sido partes acusadoras, el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dª. Carmen Launa Orial, BANCO INTERCONTINENTAL (BANKINTER), BANCO DE SANTANDER, BANCO ATLÁNTICO, BANCO URQUIJO, Y AZGAR, S.A., representados por los Procuradores Sra. Sampere Meneses, D. Marcos Juan Calleja García, Sr. García San Miguel, D. Esteban Jabardo Margareto y Dª. María Jesús González Díez, y defendidos por los Letrados D. Gregorio García Aparicio, D. Manuel Gómez Quiroga, Dª. Rosa Bedregal Serrano, D. Ignacio Gómez Gómez-Calcerrada y D. Xavier Angelina González, respectivamente; los citados acusados, representados por los Procuradores D. Cesáreo Hidalgo Senen, D. Jacinto Gómez Simón, Dª. Magdalena Maestre Cavanna, D. Roberto Granizo Palomeque, D. Francisco García Crespo, los acusados Agustín y Adolfo y D. Juan Torrecilla Jiménez y defendidos por los Letrados D. Andrés Gallardo García-Nieto, D. Javier Iglesias Redondo, D. Juan Gil de la Fuente, Dª. Francisca Cobos Gil, D. Joan Josep Queralt Jiménez, los acusados Agustín y D. Adolfo, y D. José Antonio Alvarez García, respectivamente; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª PILAR DE PRADA BENGOA .
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) Delito continuado de falsedad, del artículo 303, 306, 302 (1, 2) del Código Penal; B) Delito continuado de estafa del art. 528, 529 (7,8) y art. 69 bis, del Código Penal, texto refundido de 1973. De los hechos responde en concepto de autor, el acusado Andrés, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, para el que solicitó imponer la pena por el delito A) 4 años de prisión menor y 300.000 pesetas de multa. Por el delito B) la pena de 8 años de prisión mayor, accesorias y costas.
Indemnizará al Banco Pastor en 38.804.452 pesetas, al Banco de Madrid en 11.323.416 ptas., al Banco Europeo de Finanzas en 27.536.519 ptas., al Banco Zaragozano en 24.550.148 ptas., a Azgar, S.A. en 39.440.901 ptas., a la Caja de Ahorros del Mediterráneo en 11.061.123 ptas., al Banco Urquijo en 59.036.997 ptas., a Banesto en 36.982.723 ptas., al Banco de Asturias en 7.326.357 ptas., al Banco de Sabadell en 12.852.060 ptas., al Banco de Andalucía en 18.881.562 ptas., a Bankinter en 19.716.235 ptas., a Ofiban en 38.543.908 ptas., al Banco Atlántico en 16.644.594 ptas., al Banco de Santander en 29.762.350 ptas. siendo responsable civil subsidiario Worldshipping.
SEGUNDO.- BANCO INTERCONTINENTAL (BANKINTER), en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 del Código Penal de 1995 (art. 303, en relación con el art. 302.1 del Código Penal derogado) y un delito continuado de estafa agravado por su realización por letras de cambio falsas y por su especial gravedad atendiendo al valor de lo defraudado, de los arts. 248, 249 y 250 3º y 7º del Código penal moderno (art. 528 y 529, circunstancias 2ª y 7ª, del Código penal derogado), en concurso ideal.
Son responsables en concepto de autores los acusados Srs. Andrés, Agustín y Adolfo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, procede que se les imponga a cada uno de los acusados la pena de prisión de 6 años y multa de 12 meses a razón de 300 euros el día.
Los acusados indemnizarán solidariamente a Bankinter, S.A. en la cantidad de 45.309.998 ptas. ó 272.318,57 euros, más los intereses legales desde la fecha de vencimiento de las letras hasta el día de su pago.
Serán responsables civiles subsidiarios con respecto a los acusados y solidariamente entre si las entidades World Shipping e Intergráfica o Ferrostal, de acuerdo con el art. 22 C.P. derogado o 120.4 C.P. vigente, por todas las cantidades anteriormente señaladas. Con expresa condena en costas tanto a los responsables directos como a los subsidiarios.
Al inicio del juicio oral, con carácter previo, retiró la acusación que venía formulando contra Luis Francisco.
TERCERO.- BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa (art. 248 y ss del Código Penal) en concurso mediático con un delito continuado de falsedad en documento mercantil (art. 392 del Código Penal), en relación ambos con el art. 74 del Código Penal. Siendo de aplicación el Código penal de 1995 por ser más favorable para los acusados. Delitos de los que son autores los acusados Andrés, Agustín y Adolfo, para los que se solicita la pena de prisión de 6 años y multa de 12 meses a razón de 200 euros diarios.
Los acusados indemnizarán, solidariamente a Banco de Santander Central Hispano en la cantidad de 180.304 euros, más los intereses legales desde la fecha de vencimiento de los efectos y las costas del proceso.
Subsidiariamente habrá de responder del pago de las citadas cantidades como Responsable Civil Subsidiario, a las empresas World Shipping, S.A. e Intergráfica, S.A. (Ferrostal), de conformidad con el art. 120.4 del Código Penal.
CUARTO.- BANCO ATLÁNTICO S.A., modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de que no ha quedado acreditada la participación de D. Luis, Don Jose Pablo y Don Luis Francisco.
Estimó que los hechos son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en concurso medial con estafa, agravada del art. 250.3º y 7º, ambos del Código penal de 1995. De dichos delitos son autores D. Andrés, D. Agustín y D. Adolfo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a los que procede imponer la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 100 euros diarios.
Procede que indemnicen a Banco Atlántico, S.A. en la cantidad de 16.644.594 ptas. más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de vencimiento de las cambiales hasta el día de su pago. Igualmente procede declarar responsable civil subsidiaria a las entidades Intergráfica, S.A. (ahora Ferrostaal, S.A.) y World Shipping. y al abono de las costas de esta acusación particular.
QUINTO.- BANCO URQUIJO, modificó sus conclusiones en el sentido de que no ha quedado acreditada la participación en los hechos ni de D. Luis Francisco, ni de D. Benedicto.
Los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa agravada del art. 250, apartados 3º y 7º, en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392, del código penal de 1995. Son autores de los mismos D. Andrés, D. Agustín y D. Adolfo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a los que procede imponer la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses, a razón de 200 euros día; lo que hace un total de 72.000 euros.
Los acusados deben indemnizar a Banco Urquijo, S.A., con la cantidad de 354.819,50 euros - equivalentes a 59.036.997 ptas-; importe total de los nominales adeudados y reclamados judicialmente por mi representada, cuyas letras se encuentran unidas a la causa, más los correspondientes intereses, desde el vencimiento de los efectos, calculados al tipo determinado en el apartado 2º del art. 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque, con la expresa imposición de las costas causadas.
Procede declarar responsable civil subsidiario a las entidades Intergráfica S.A. (hoy Ferrostaal, S.A.) y World Shipping, S.A., para que indemnicen solidariamente a Banco Urquijo, S.A. de las cantidades reseñadas.
SEXTO.- AZGAR, S.A., en igual trámite, modificó sus conclusiones en el sentido de que no ha quedado acreditada la participación de D. Luis, Don Jose Pablo y Don Luis Francisco.
Los hechos son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en concurso medial con estafa, de los artículos 248 y 249, agravada del art. 250.3º y 7º, todos del Código Penal de 1995, del que son autores D. Andrés, Don Agustín y Don Adolfo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer a los acusados una pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 100 euros diarios y al pago de las costas de esta acusación particular.
Indemnizarán solidariamente a Azgar, S.A. en 39.440.901 pesetas, más los intereses legales generados desde la fecha de vencimiento de las cambiales hasta el día de su pago, y subsidiariamente y en la misma cantidad lo harán World Shipping, S.A. e Intergráfica, S.A..
SÉPTIMO.- El Letrado del acusado Andrés, en el mismo trámite, pidió la libre absolución de su defendido.
OCTAVO.- La defensa de los acusados Agustín y Adolfo, pidió asimismo la libre absolución de sus defendidos, con todos los pronunciamientos favorables y con imposición de costas a las acusaciones particulares.
NOVENO.- La representación procesal de la mercantil FERROSTAAL, S.A. (antes INTERGRÁFICA, S.A.), alegó que la responsabilidad civil subsidiaria corresponde a WORLD SHIPPING, S.A. y a las entidades bancarias negociadoras imprudente o dolosamente de los efectos objeto del presente procedimiento, que no verificaron correctamente los poderes del presunto aceptante en las letras descontadas y negociadas.
DÉCIMO.- La representación procesal de la entidad WORLD SHIPPING, S.A., alegó que no existiendo responsabilidad criminal para persona alguna que vincule civilmente a dicha mercantil, procede su absolución como responsable civil subsidiaria.
Hechos
1º).- "WORLD SHIPPING, S.A.", empresa con sede en Madrid, cuyo DIRECCION000 era el acusado Andrés, estaba dedicada, entre otras actividades, a intervenir como transitario, consignatario, comisionista o mediador en operaciones de transporte y de aduanas y en todo lo conexo con este objeto social principal; en el año 1988, por intermediación de Luis, entabló relaciones profesionales con la sociedad "INTERGRÁFICA, S.A.", que tenía como actividad, entre otras, la comercialización, venta, importación y exportación de maquinaria y accesorios relacionados con la industria del papel, envases, embalajes, artes gráficas y encuadernación. El DIRECCION001 de la misma, Luis Francisco, estaba al frente de la delegación de Madrid, mientras que en la delegación de Barcelona (Prat de Llobregat), ejercían sus funciones de DIRECCION002, el acusado Agustín, Jefe de Contabilidad, el acusado Adolfo, y DIRECCION003, Jose Pablo; todos los acusados, mayores de edad y sin antecedentes penales.
De las relaciones comerciales existentes entre ambas sociedades, surgían pagos por parte de "INTERGRÁFICA, S.A.", a "WORLD SHIPPING, S.A.", derivados de los servicios prestados, que se instrumentaban en letras de cambio que esta entidad libraba a cargo de "INTERGRÁFICA, S.A.", mediante letras de cambio con vencimiento a noventa días.
2º).- Al objeto de facilitarse liquidez anticipándose el cobro de dichos efectos cambiarios, "WORLD SHIPPING, S.A." acudía a diferentes entidades financieras donde disponía de clasificaciones comerciales y/o líneas de descuento, percibiendo anticipadamente, a cambio de pagar intereses y comisiones, una importante parte del nominal de los efectos comerciales; Andrés, DIRECCION000 de dicha sociedad, se beneficiaba para ello de la solvencia empresarial que tenía la sociedad librada, "INTERGRÁFICA, S.A.", que era cliente, además, de alguna de las entidades financieras, las cuales confiadas en el volumen de efectos que iba negociando WORLD SHIPPING, S.A., sin incidencias, le ampliaban los límites de cuantía de las referidas calificaciones y líneas de descuento.
3º).- Al propio tiempo, Andrés concibió la idea de crear una cuenta corriente, que sólo controlara él, en la que domiciliara las letras de cambio que libraba su sociedad a cargo de "INTERGRÁFICA, S.A.". A cuyo fin, incidió en una vía de descoordinación entre el Sr. Luis Francisco, al frente de la delegación en Madrid y la dirección financiera y contable, gestionada desde Barcelona por los acusados Agustín y Adolfo, DIRECCION004 de la entidad, de los que logró, ignorantes de las verdaderas intenciones de Andrés, que firmaran en nombre de "INTERGRÁFICA, S.A." la solicitud de apertura de una cuenta corriente y la cartulina de presentación de firmas, e imitando dicho acusado, las firmas correspondientes al Sr. Luis Francisco, logró aperturar en la sucursal del Banco de Madrid, de la calle Casado del Alisal nº 10 de la capital, la cuenta corriente nº 1.194.271, de "INTERGRÁFICA, S.A.", en la que domicilió las letras de cambio que libraba "WORLD SHIPPING, S.A." para que las atendiera aquélla a su vencimiento, cuenta cuya correspondencia se hizo remitir a la calle Moreto nº 13 de Madrid, domicilio de "WORLD SHIPPING, S.A."
En la mencionada cuenta corriente y en fecha próxima al vencimiento de los efectos, Andrés encargaba a su empleado Benedicto, que ingresara sus importes en la oficina central del mismo banco, para atender tales efectos y que no existiera ningún rechazo de pago que hiciera saltar los controles de las entidades financieras sobre sus clasificaciones comerciales y líneas de descuento.
4º).- A partir del mes de febrero de 1990 hasta mayo del mismo año, se libraron por "WORLD SHIPPING, S.A.", una serie de letras de cambio domiciliadas en la cuenta corriente precedentemente mencionada de "INTERGRÁFICA, S.A.", que salvo excepciones no correspondían a las operaciones mercantiles existentes entre dicha sociedad y "WORLD SHIPPING, S.A.", y en el caso de las reseñadas más adelante mediante asterisco, una persona cuya identidad no se ha podido determinar que fuera Andrés, a instancia del mismo, simuló la intervención en dichas letras de cambio del DIRECCION001 de "INTERGRÁFICA, S.A.", Sr. Luis Francisco, cuya firma imitó en el acepto; letras que fueron presentadas al descuento bancario por "WORLD SHIPPING, S.A.", y en algún caso endosadas a otro tipo de sociedades, entre ellas "AZGAR, S.A.", que acudieron a la vez al mismo tipo de descuento, y anticiparon su importe desconocedoras de lo precedentemente referido y en la creencia de que respondían a las relaciones comerciales que mantenían "INTERGRÁFICA, S.A." y "WORLD SHIPPING, S.A.".
Tras los descuentos de las cambiales en las entidades referidas, se libraron cheques conformados a nombre de "WORLD SHIPPING, S.A.", que eran posteriormente ingresados en la cuenta de esta sociedad en el Banco Central Hispano sucursal de la calle Juan de Mena nº 8, de Madrid, y para disponer del dinero acumulado en dicha cuenta, se libraron talones facilitados por este banco, la mayor parte, a nombre del citado Benedicto, y alguno al portador, pero cobrados por dicho empleado quien ponía a disposición de Andrés las cantidades, según le había encomendado. Todo ello, sin que las letras de cambio descontadas por "WORLD SHIPPING, S.A.", que se relacionan a continuación, hayan sido abonadas a sus vencimientos.
5º).- A fin de eludir las responsabilidades, ya abierta la causa, Andrés u otra persona a su instancia, confeccionó una supuesta carta dirigida por Luis Francisco a "WORLD SHIPPING, S.A." en la que éste daba validez a todas estas operaciones, incorporando dicho documento al procedimiento ya abierto por el Juzgado de Instrucción.
6º).- Las letras mencionadas en los anteriores apartados, libradas entre febrero y mayo de 1990, así como los importes, fecha de libramiento o vencimiento, y entidades en las que se descontaron, obteniendo Andrés los importes correspondientes, en perjuicio de aquéllas, fueron las siguientes:
BANCO PASTOR
Nº LETRA IMPORTE
0A2129140 6.6.1990 3.705.697
OA2129139 5.6.1990 3.863.561
OA5514623 5.6.1990 1.628.939
OA5514625 6.6.1990 1.843.878
OA5514629 6.6.1990 1.816.628
OA5225823 6.6.1990 1.839.723
* OA5514626 28.5.1990 1.841.563
* OA5514622 1.6.1990 1.637.657
* OA5514627 2.6.1990 1.648.918
* OA2129141 2.6.1990 3.825.194
* OA2129138 2.6.1990 3.593.787
* OA2129137 2.6.1990 3.791.560
BANCO DE MADRID C/ CASADO ALISAL 10 MADRID
* OA5657122 25.7.1990 1.827.736
* OA5696576 24.7.1990 1.846.490
* OA2284779 24.7.1990 3.795.729
* OA2284467 24.7.1990 3.853.461
BANCO EUROPEO DE FINANZAS
* OA2099113 13.5.1990 3.579.206
* OA5367227 10.5.1990 1.682.411
* OA5436606 24.5.1990 1.782.922
* OA5436607 27.5.1990 1.892.517
* OA2127600 27.5.1990 3.695.921
* OA2127601 27.5.1990 3.879.948
* OA2125466 9.6.1990 3.563.928
* OA2284475 20.7.1990 3.827.839
* OA2284472 23.7.1990 3.631.827
BANCO ZARAGOZANO
OA2281565 6.7.1990 3.873.829
OA5637573 6.7.1990 1.849.315
OA2165155 16.7.1990 3.571.198
OA5633560 17.7.1990 1.811.636
OA5636297 17.7.1990 1.798.982
OA5655165 17.7.1990 1.528.918
OA5696575 23.7.1990 1.728.637
OA2284782 24.7.1990 2.856.289
OA2166495 5.7.1990 3.728.521
OA5637575 5.7.1990 1.802.823
AZGAR, S.A.
* OA2123772 10.5.1990 4.000.000
* OA2123773 10.5.1990 3.636.759
* OA5425057 13.5.1990 1.816.628
* OA5224763 13.5.1990 1.843.878
* OA2123775 14.5.1990 3.693.827
* OA5651854 10.7.1990 1.869.423
* OA5651853 10.7.1990 1.928.462
* OA2283492 10.7.1990 3.827.198
* OA5655136 11.7.1990 1.627.566
* OA2283491 11.7.1990 3.821.907
* OA5637581 16.7.1990 1.827.576
* OA5655162 19.7.1990 1.627.847
* OA2168298 19.7.1990 3.736.214
* OA2284476 19.7.1990 3.983.625
CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO
OA212438 16.5.1990 3.693.827
OA2124382 17.5.1990 3.636.759
OA21237 23.5.1990 3.730.537
BANCO URQUIJO
OA2099339 7.5.1990 3.638.528
OA2124396 24.5.1990 3.289.637
OA5657121 29.6.1990 1.892.275
OA2284466 30.6.1990 3.736.919
OA5651852 10.7.1990 1.603.573
OA2168306 10.7.1990 3.827.198
OA2283489 11.7.1990 3.783.012
OA2283493 11.7.1990 3.582.911
OA2168300 17.7.1990 3.728.578
OA2168303 18.7.1990 3.895.785
OA5520759 18.7.1990 1.726.872
OA2284463 24.7.1990 3.795.729
* OA2168308 10.7.1990 3.678.919
* OA5637579 10.7.1990 1.826.234
* OA5637578 9.7.1990 1.726.816
* OA5637580 9.7.1990 1.701.572
* OA2168309 9.7.1990 3.836.572
* OA2168310 9.7.1990 3.827.910
* OA2168307 6.7.1990 3.937.957
BANESTO
* OA2124395 20.5.1990 3.764.728
* OA2122276 29.5.1990 3.678.922
* OA2166494 6.7.1990 3.583.435
OA5355494 24.5.1990 1.892.569
OA5428363 23.5.1990 1.728.823
OA2123768 24.5.1990 3.799.573
* OA2283494 11.7.1990 3.837.911
OA2283492 16.7.1990 3.617.916
OA5655137 16.7.1990 1.872.151
OA2283496 16.7.1990 3.597.637
OA2283495 16.7.1990 3.736.592
* OA5655138 11.7.1990 1.872.465
BANCO ASTURIAS
OA5367798 2.7.1990 1.628.912
OA5633562 2.7.1990 1.872.534
OA2165156 2.7.1990 3.824.911
BANCO SABADELL
OA2125458 9.6.1990 3.826.198
OA5514624 9.6.1990 1.672.819
OA2125468 12.6.1990 3.722.916
OA5536067 12.6.1990 1.826.762
OA5432154 12.6.1990 1.803.365
BANCO ANDALUCÍA
* OA2129840 5.7.1990 3.873.093
* OA2165915 27.6.1990 3.623.519
* OA2122917 26.6.1990 3.983.628
* OA2284774 24.7.1990 3.638.169
* OA2284775 24.7.1990 3.763.153
BANKINTER
OA5637577 5.7.1990 1.729.871
OA2166491 6.7.1990 3.518.636
OA5637576 6.7.1990 1.606.763
OA2288974 3.8.1990 3.637.199
OA2288966 3.8.1990 3.761.918
OA2288969 7.8.1990 3.736.194
OA5521284 7.8.1990 1.725.654
OA2099342 13.5.1990 3.639.893
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7º).- Respecto de Luis Francisco, Luis, Benedicto y Jose Pablo, al inicio del juicio oral, se retiró la acusación.
8º).- No se ha cumplidamente acreditado que los acusados Agustín y Adolfo, se hubieren concertado con Andrés, en relación a los hechos mencionados, hubieren tenido conocimiento de la finalidad perseguida por éste ni le hubieren prestado conscientemente algún tipo de colaboración.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 303, en relación con el art. 302 nº 1 y 2 y art. 69 bis del Código Penal, texto refundido de 1973 (continuidad delictiva en la que queda englobada la falsedad tipificada en el art. 306 en relación al art. 302.1 y 2, sustentada en los hechos relatados en el apartado 5º del factum); en concurso medial del art. 71, con un delito continuado de estafa del art. 528 y 529.7ª, como muy cualificada, de dicho texto legal, (art. 392 en relación a los arts. 390 1º y 2 y 74, en concurso del art. 77.1 con los arts. 248, 249, 250.3º y 6º, C.P. 1995).
Concurren los requisitos necesarios para considerar existente la continuidad delictiva, un plan preconcebido o aprovechamiento de idéntica ocasión, y una pluralidad de acciones por uno o más sujetos activos, que infringen un mismo precepto penal o al menos preceptos análogos, verificadas bajo el principio de unidad de acción, con dolo unitario, y durante cierto lapso de tiempo (SS.TS 20 de marzo y 22 de diciembre de 1998, nº 2546/2002 y nº 155/2003).
Continuidad delictiva existente: A) respecto del delito de falsedad de documento mercantil, en el presente caso, las numerosas letras de cambio relacionadas en el apartado 6º del factum, reseñadas mediante asterisco, relativas a fechas comprendidas entre febrero de 1990 a mayo del mismo año, que fueron libradas por la entidad "World Shipping, S.A." (en adelante W.S.), a "Intergráfica, S.A.", en las que se fingió la intervención de D. Luis Francisco y se imitó la firma de dicho aceptante. La letra de cambio, como documento formal, es un título valor eminentemente mercantil desde el momento en que a su través se consuma un acto inherente al tráfico mercantil en relación a un derecho de tal naturaleza (SS.TS de 16-6 y 28-9-92 y 2-1-02). Conforme expresa la STS núm. 853/1997 de 12 de junio es evidente el dolo falsario en cuanto a datos esenciales y transcendentes al tráfico comercial en un supuesto en el que el acusado suplantó firmas de otras personas, generó falsamente unas expectativas y puso en circulación documentos que no respondían a la realidad. Dicha sentencia refiere "Lo de menos es que al final las letras resultaran impagadas cuando en su vencimiento se presentaron al cobro. Lo de menos es, ..., que se desconozca si la empresa vendedora había hecho entrega o no de la totalidad del pedido simulado por el acusado. Lo importante es que el hecho acreditado se ajusta jurídicamente a la falsedad continuada en cuatro letras de cambio, asumida por el Fiscal, no sólo porque se simulara la intervención de personas en el negocio mercantil sino porque, para ello, se fingió la firma y rúbrica de la persona simulada". La sentencia nº 2546/2002, de 2 de enero, se contrae, a su vez, a delitos continuados de falsedad de 21 efectos cambiarios en concurso medial con un delito continuado de estafa ascendente a más de 21 millones de pesetas.
Y aún cuando no se haya acreditado la autoría material de las falsedades cometidas en las letras de cambio reseñadas mediante asterisco (apartado 6º H.P.), puesto que los informes periciales de la Policía Científica (fols. 1203 y ss y 1366 y ss.) permiten concluir que las firmas obrantes en el acepto no han sido extendidas por Andrés, cabe imputar a dicho acusado el delito continuado de falsedad por aplicación del nº 2 del art. 14 C.P., texto de 1973, (autoría por inducción), al ser dicho acusado quien mantiene el dominio funcional del hecho. Si bien otra persona extendió las firmas relativas al acepto de las letras libradas a "Intergráfica, S.A.", lo hizo necesariamente a instancia de Andrés, quien fue el beneficiario de dichas falsedades: quien libró tales efectos cambiarios respecto de la entidad "Intergráfica, S.A." y los presentó al descuento comercial, obteniendo la disponibilidad anticipada de sus importes.
En cuanto a las firmas del Sr. Luis Francisco obrantes en la tarjeta de apertura de la cuenta corriente del Banco de Madrid, sucursal de Casado del Alisal nº 10, la falsedad de las mismas es atribuible a Andrés a título del nº 1 del art. 14 C.P. (autoría directa). Cumplida acreditación que extrae el Tribunal de la valoración de la prueba pericial (fols. 1962 y 1963), ratificada en el juicio oral, de la que resulta las características concordantes de tales firmas con el cuerpo de escritura realizado por Andrés (entre ellas, presión similar y forma de realización de algunas letras semejantes), siendo éste quien presentó dicha documental en el banco para la apertura de la cuenta, cuya correspondencia domicilió en la sede de su sociedad, W.S.. En ese sentido los testimonios prestados en el juicio, por el director y el interventor de la sucursal, por Benedicto, y la prueba pericial (fols. 1908 y ss). Andrés presentó la documentación con la que se aperturó la referida cuenta, la controló (haciéndose remitir la correspondencia de la misma), y la utilizó en su beneficio. Para eludir las responsabilidades, ya abierta la causa, él u otra persona a su instancia (nº 2 art. 14 C.P.), con el referido fin, confeccionó la carta relacionada en el apartado 5º del factum. La falsedad de la misma resulta acreditada mediante la prueba pericial (fols. 1957 y ss) y por la declaración prestada en el juicio por el Sr. Luis Francisco, siendo Andrés el único beneficiario de dicha misiva, que incorporó al procedimiento, ya abierto por el Juzgado de Instrucción.
Resulta aplicable al caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sustenta la imputación de la falsedad en la teoría del dominio funcional del hecho. El delito de falsedad documental no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida puesto que para la autoría de un delito de falsedad en documento mercantil es suficiente el dominio funcional sobre el mudamiento de la verdad, que en este caso ha ostentado, Andrés (SS.TS núm. 2545/1992 de 28 de noviembre y núm. 706/1997 de 12 de mayo).
B).- Continuidad delictiva concurrente, también, respecto del delito de estafa, puesto que el acusado Andrés, en el período al que se contraen los hechos (entre febrero y mayo de 1990), utilizó una trama de engaño con base en las relaciones comerciales mantenidas entre la sociedad de la que era DIRECCION000 W.S. e Intergráfica, en la que se fue aprovechando del sustento de solvencia que le daban sus relaciones mercantiles con ésta y el volumen de negocio que generaba mediante el descuento de cambiales, sin ninguna incidencia, para incrementar las clasificaciones y/o líneas de descuento, anticipándose los importes que le proporcionaban las entidades crediticias desconocedoras de que era el propio Andrés, librador de las letras de cambio, quien atendía el pago de las mismas por cuenta de la entidad librada, todo ello, para que no se perjudicara ningún efecto lo que haría saltar los sistemas de control que dichas entidades establecen para vigilar las expectativas de cobro de sus créditos.
Es representativo del engaño, el artificioso sistema utilizado por Andrés, a través de la cuenta corriente titularidad de Intergráfica, de la sucursal de Casado del Alisal nº 10, del Banco de Madrid, descrito en el apartado 3º del factum. A través de dicho modus operandi, W.S., en su representación, Andrés, era el librador de las letras, se financiaba con ellas presentándolas al descuento (extraía el anticipo de sus importes mediante cheques conformados, a través de su empleado, Benedicto), e ingresaba los importes para atender sus vencimientos en la referida cuenta de Intergráfica, que Andrés, aperturó y controlaba, puesto que era quien recibía la información relativa a los movimientos de dicha cuenta.
Concurren en el caso los elementos que configuran el tipo delictivo de la estafa previsto en el artículo 528 del Código Penal, el engaño bastante empleado por Andrés sobre las entidades financieras apto para provocar error en las mismas y motivarles a realizar, por razón y en base a dicho error, los desplazamientos patrimoniales que supusieron para ellas una disminución igual al incremento patrimonial ilícito obtenido dolosamente por el acusado, quien logró, con ello, satisfacer el ánimo de lucro que guiaba su conducta. Son presupuestos necesarios para la existencia del delito de estafa: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima; 6) ánimo de lucro (SS.TS 11-10-90, 11-7-91, 24-3-92, 19-6-95, 23-4, 12-5 y 7-12-97, 20-7-98, 10-3-99, 26-4-00 y 11-6-01).
Atendidas las cuantías dinerarias a las que asciende la estafa (de notoria importancia en relación a cada una de las entidades perjudicadas), no cabe duda sobre la aplicación del art. 528 en relación al art. 529, circunstancia 7ª, como muy cualificada, del Código Penal, texto de 1973. La jurisprudencia a partir de lo acordado en pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª TS celebrado el 26 de abril de 1991, consolidó la cantidad de 6 millones de pesetas que se venía considerando como el mínimo a partir del cual habría de aplicarse el precepto, con el carácter de circunstancia de agravación muy cualificada del art. 528, mientras que la de dos millones se venía teniendo en cuenta para aplicar tal art. 529.7º como agravación simple (SSTS 16-9-91, 25-3 y 23-12-92 y 7-11 y 12-5-97). Una vez entró en vigor el nuevo C.P., en el cual ya no existe esa distinción entre simples y muy cualificadas para las agravaciones específicas, no hay razón alguna para que, respecto de la única conservada ahora en el art. 250.1.6ª, se tenga que aplicar aquél límite mínimo de 6 millones de pesetas de la de muy cualificada como cifra mínima a partir de la cual apreciar esta última norma agravatoria, s. TS 21-4-2003, las citadas por ésta, de 9-7-1999, 15-6-2001 y 29-11-2000 y la sentencia nº 706/1997 de 12 de mayo, relativa a hechos ocurridos bajo la vigencia del C.P. de 1973, que aprecia dicha agravación específica como muy cualificada a una suma superior a los 67 millones de pesetas; en el caso ahora examinado el monto total asciende a 9.035.165,53 euros.
Sin que concurra la circunstancia 8ª del art. 529 C.P., texto de 1973, aplicable "Cuando afecte a múltiples perjudicados". Aunque el propio acusado haya reconocido que tenía -dicho tipo de cuentas- con mas de 20 bancos, e iba a incrementar su número de no haber sido descubierto, puesto que se ha acreditado documental (fols. 410 y ss del Tomo Separado de Pruebas 2) y testificalmente (acta de 16-12 pág. 9-11), que el 26-4-90 se solicitó y obtuvo la apertura de cuenta, cc 01001053010, titularidad de Intergráfica, presentando una autorización de residencia a nombre de Luis Francisco en Barklays Bank (bastanteo nº NUM006 de 30-5-90) cuenta en la que no se llegó a operar al entrar en contacto dicho banco con Intergráfica; la aplicación de la circunstancia de agravación referida requiere además del elemento de multiplicidad de perjudicados la creación de un sistema fraudulento apto para la general difusión o, cuando menos, potencial difusión subjetiva de los efectos negativos del delito, puesto que sustenta la aplicación de la referida circunstancia agravante dar respuesta a la mayor reprobación penal de una acción desplegada que sea ab initio apta para producir un generalizado poder damnificador en cuanto dirigida contra un grupo indeterminado, amplio y genérico de pluralidad, multitud o personas no determinadas hacia las que se dirige la acción (SSTS 1-6-94, 11-2-97 y 21-3-00).
La STS nº 472/2003, de 28 de marzo, lo mismo que la nº 1231/2002, de 1 de julio de 2002, (que aplica la agravación al referirse a una colectividad de personas inicialmente indeterminadas, en la que resultaron perjudicadas más de 100 personas), reiteran la STS núm. 1231/2002, de 1 julio, que alude a las dos posturas en la jurisprudencia de la Sala 2ª sobre el alcance que ha de tener esta circunstancias de agravación: "1º. la más amplia de ellas considera que hay múltiples perjudicados simplemente cuando el número de afectados por la estafa es elevado, considerando que múltiples (que es el plural de una expresión que ya en singular indica una pluralidad) significa "más que muchos" o un "número de personas alejado de la unidad", habiéndose entendido que ha de apreciarse esta agravante, por ejemplo cuando fueron más de ocho, o cuando fueron trece, etc. En esta línea se encuentran las SS. 5-2-1990, 30-1-1991, 7-3-991, 8-5-1991, 1-3-1993, entre otras muchas, 2º. La segunda postura, más estricta, relaciona este concepto de múltiples perjudicados del núm. 8º del artículo 529 con la tradicional "delito masa" que existe cuando por la modalidad de la conducta delictiva una sola acción engañosa tiene virtualidad para producir el error y la defraudación propios de la estafa en muchas personas, bien de una sola vez o escalonadamente. Es decir, habría de aplicarse el número 8º del artículo 529 sólo cuando los perjudicados por un único hecho delictivo, además de serlo en número elevado, aparezcan como un colectivo de personas que inicialmente, cuando la acción defraudatoria única se produce, no aparecen determinados. Esta segunda postura, más estricta, aparece, entre otras, en las SS. de esta Sala de 6-6-1988, 15-6-1988, 14-12-1990, 8-5-1991, 25-11-1991, 7-10-1992, 13-7-1993, 19-10-1993 y 3-3-1994". La sentencia mencionada núm. 472/03 aplica la agravante al caso en el que los hechos probados se describe que el acusado decidió emitir pagarés, a sabiendas de la imposibilidad de devolver el dinero, y la emisión se dirigía de manera indiscriminada y mediante un solo acto defraudatorio, a un elevado número de personas, como lo revelaba su importe, un total de 1.484.166.695 pesetas, e incidió de hecho sobre muchas de ellas, apareciendo acreditados. Dicha sentencia especifica: Se cumple así el requisito consistente en la pluralidad de personas indeterminadas a las que se dirige indiscriminadamente la acción defraudatoria y la incidencia de ésta en un alto número de ellas.
Lo que no es predicable del supuesto de autos, en el que, de modo similar al de las SS.TS. nº 981/2001, de 30 de mayo, de 19 de junio de 1995, y las que en ella se citan, los afectados por el delito fueron 12 personas (en el presente caso 15 personas jurídicas), que no constituye multitud ni concreción de esa pluralidad difusa de sujetos pasivos a los que va dirigido ab initio el engaño.
Se ha solicitado por la representación del Banco Intercontinental (Bankinter) la aplicación de la circunstancia de agravación 2ª del art. 529 C.P., texto de 1973, simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal administrativo análogo, sin expresar en que lo fundaba ni puede inferirse de la lectura de los hechos del escrito de calificación presentado. En todo caso, dicha simulación o fraude formaría parte del engaño bastante requerido para la concurrencia del delito continuado de estafa, por lo que procede desestimar dicha solicitud.
La referida acusación particular al efectuar la calificación de los hechos conforme el Código Penal de 1995, alude a la circunstancia 7ª del art. 250, que la estafa -se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad profesional-; pero Andrés no se aprovechó para defraudar a las entidades perjudicadas de sus relaciones personales ni de su credibilidad profesional, sino de la credibilidad empresarial que le otorgaban sus relaciones mercantiles con la empresa Intergráfica, S.A. y del hecho, ficticiamente mantenido por él, de que ninguna de las cambiales que W.S. libró a ésta resultara perjudicada.
SEGUNDO.- De los referidos delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Andrés, por haber realizado, material, directa y voluntariamente los hechos que los integran, de acuerdo con lo examinado en los apartados A) y B) del fundamento jurídico anterior (arts. 12.1 y 14.1 y 2 del Código Penal, texto refundido de 1973 y art. 28 C.P. del vigente).
A tenor de las pruebas practicadas en las sesiones del juicio oral, las declaraciones, los testimonios y las pruebas periciales, emitidas en el mismo, y la numerosa documental obrante en los tomos, ramos de pruebas y piezas de convicción de la causa, que han sido sometidas en el plenario a contradicción, de modo directo o al ser objeto de los interrogatorios practicados en dicho acto, resulta acreditado, que Intergráfica, S.A. era al tiempo de los hechos, una empresa de capital extranjero ("Drovadu, A.G."), que, entre otras actividades, comercializaba en España máquinas de industrias gráficas e imprenta, que importaba desde Alemania, financiadas por "Ferrostaal, A.G.". Para su objeto social, tenía que valerse de la colaboración de agencias de aduanas, cuya función primordial era la de encargarse material y jurídicamente de la importación de esa maquinaria y ponerla en España a disposición de Intergráfica.
Dicha sociedad decidió conceder a World Shipping (empresa pequeña que actuaba con la licencia de Agente de Aduanas de Luis), sólo una parte de los servicios que precisaba, puesto que mantuvo a su agente principal, Tráfico y Fletamento, S.A.. Así resulta de la declaración de Luis y del testimonio de Lucas, representante de Tráfico y Fletamento, S.A (acta J.O. de 16-12-03, págs. 5-7), quien no reconoció el documento nº 17 aportado por la defensa de Andrés, para sustentar la concesión a W.S. de sus servicios en régimen de exclusividad y quien refirió no haber recibido comunicación de que iban a dejar de trabajar con su entidad. Así lo ha reconocido también el propio Andrés en declaración obrante en el fol. 592 en la que refirió que "nunca le dieron todo el trabajo, pues trabajaban con otros agentes de aduanas".
La concesión de Intergráfica a W.S. de una parte del volumen de servicios que aquélla precisaba como complementaria para desplegar su actividad comercial la obtuvo, esta última, por la mediación negocial de Luis, quien a través de sus relaciones personales entró en contacto con el DIRECCION001 de Intergráfica Sr. Luis Francisco, quien le recondujo para la materialización del acuerdo a la delegación de Intergráfica en Barcelona, en concreto, al DIRECCION002 de la entidad, Agustín.
Ambas sociedades convinieron el pago de los servicios mediante letras de cambio giradas a 90 días y aceptadas por el DIRECCION001 Sr. Luis Francisco en Madrid. Así resulta de las declaraciones prestadas en el juicio por el DIRECCION002 de Intergráfica, Agustín, y el Jefe de Contabilidad, Adolfo, lo asumió el propio Sr. Luis Francisco al final de la declaración que prestó en el juicio oral, y resulta de la querella que éste interpuso al inicio de la causa (fol. 132 y ss). En ella se recoge que en el ejercicio de su función de DIRECCION005 de la sociedad era el encargado de pagar los servicios prestados por W.S., los cuales, habitualmente, eran retribuidos mediante libramiento y aceptación por el Sr. Luis Francisco por Intergráfica, S.A., de efectos cambiarios contra la presentación de facturas de W.S., siendo domiciliados sus pagos en una cuenta del Banco Hispano Americano. A diferencia de lo que declaró en el juicio, de que sólo firmaba el acepto de las letras que le remitían desde Barcelona, en las que obraba ya una firma, reconoció en su querella, que el acepto contaba con su sola firma.
De ello resultaba la necesidad de que para que el Banco Hispano Americano pudiera admitir el descuento de las cambiales con la sola firma del Sr. Luis Francisco, quien individualmente no podía aceptar letras de cambio y sí mancomunadamente con Agustín o Adolfo (de acuerdo con escritura de 21/07/1998, presentada en el Registro Mercantil el 09/08/1988), para suplirlo, éstos, de acuerdo con su DIRECCION001, suscribieran el documento fechado el 6/09/89, en el Prat de Llobregat, cuyas firmas eran reconocidas por la sucursal del Banco Popular de dicha localidad. En dicho documento manifestaban que los efectos comerciales librados por "WORLD SHIPPING S.A." a cargo de "INTERGRÁFICA, S.A.", y aceptados bajo la firma del Sr. Luis Francisco se considerarán como validamente aceptados por esta Firma y serán atendidos debidamente a su vencimiento, siempre que exista saldo suficiente en el "Banco domiciliado" (sin concretarlo). Los referidos acusados reconocieron el documento en cuanto efectuado para el mencionado banco Hispano Americano, pero no que lo remitieran al Banco de Madrid, Sucursal de Casado del Alisal 10, de Madrid (en virtud de cuyo documento se aceptó pagar las cambiales aceptadas por Intergráfica en la mencionada cuenta), pero ha resultado acreditada su remisión mediante prueba testifical y prueba pericial. Conforme recoge el informe del perito designado por el Banco de España, a instancias de la defensa de Agustín, Adolfo e Intergráfica, consta como remitido el fax de 06/09/1989, que figura como documento 315.
El pago mediante la aceptación de letras de cambio era un sistema que no utilizaba Intergráfica, que hizo una excepción con W.S. para que pudiera trabajar para ellos, puesto que W.S. lo precisaba para poderse financiar a corto plazo presentando al descuento las cambiales. Que Intergráfica no utilizaba dicho medio de pago respecto de su principal gestor de aduanas, resulta del testimonio prestado en el juicio por el representante de Tráfico y Fletamento, S.A., al afirmar, que en esta entidad nunca se utilizó letras.
Pero si se convino hacer una excepción con W.S. fue, a instancias del propio Andrés, quien así lo impuso a Luis, como condición, que éste logró que aceptaran, en la labor de mediación que ejerció en Barcelona con el DIRECCION002, Agustín; así resulta de la declaración prestada por Luis en el acta J.O. del día 19-11-03 (pág. 12 y ss). Declaración, en la que, añadió, que está convencido de que por las líneas de descuento que tenía World, unas letras sin aceptar no las podía descontar, por ello Andrés le pidió que le avalase en bancos con los que él tenía buena relación, le avaló junto a su mujer, creyendo en su fuero interno que estaba avalando un riesgo de Intergráfica, que se limitaba a las letras aceptadas por Intergráfica, resultando gravemente perjudicado; especificó que "Por parte de Intergráfica no se le pidió que se abrieran líneas de descuento".
El referido sistema de pago permitido, como excepción, fue aprovechada torticeramente por Andrés para la comisión de los hechos. Al ser descubiertos por la dirección comercial de Intergráfica los primeros 30 millones de letras falsas, aparentemente firmadas por el Sr. Luis Francisco, y que no casaban con las operaciones mercantiles llevadas a cabo entre ambas sociedades, en una reunión, que se celebró en el Hotel Hilton de Barcelona, relatada por Luis, Andrés dijo que iba a responder a que se debía todo y daría explicación; sin que alegara en aquellos momentos más cercanos a la producción de los hechos, lo aducido por su defensa en el juicio oral.
TERCERO.- Aprovechándose del volumen de negocio cambiario que iba generando sin tener ninguna incidencia de pago, Andrés logró la ampliación de las líneas de crédito y la apertura de nuevas cuentas en otras entidades. Pero, dicha falta de incidencias de pago, la mantuvo artificialmente, utilizando a tal fin la cuenta corriente del Banco de Madrid, titularidad de Intergráfica, sucursal de Casado del Alisal nº 10, que dicho acusado aperturó y sólo él controló.
Ha resultado plenamente acreditado por los testimonios prestados en el plenario por el DIRECCION001 de la referida sucursal, Blas, y el interventor, Luis Miguel (fols. 18 a 30, acta día 19-11-03), que dicha cuenta corriente fue concertada por el propio Andrés quien tenía una modesta cuenta en la sucursal, habló con el director de abrir una cuenta de un buen cliente de Barcelona, decía que iba cada poco a dicha ciudad y presentó la documentación (escritura, carnet de identidad y la cartulina de firmas), que trajo firmadas por el Sr. Luis Francisco y el Sr. Agustín. Cuenta que estuvo algunos meses sin funcionar y al llegar las primeras letras firmadas por una sola persona, Sr. Luis Francisco, cuando era precisa, además, otra firma, el interventor no quería pagarlas y se presentó un abogado amenazando con denunciarlo al Banco de España, que las pagaron una vez recibido el fax con las firmas reconocidas de los Sres. Agustín y Adolfo (documental mencionada en los últimos párrafos del F.J.2º), recibiendo el siguiente día hábil, lunes, la carta relativa al mismo, que ha sido reconocida (fol. 810). La forma en la que Andrés utilizaba dicha cuenta fue calificada por el director como "muy estresante", por la forma en la que se producían los pagos y los ingresos, al momento de los vencimientos, a última hora del sábado, las letras llegaban a las ocho de la mañana, no había dinero, se llamaba a Andrés, se le decía que se devolvía, Andrés decía que no las devolvieran que iban a ingresar el dinero, que los sábados, Intergráfica estaba cerrado, World si trabajaba los sábados.
El modus operandi seguido por Andrés resulta acreditado mediante la prueba pericial obrante en los fols. 1908 y ss practicada sobre los extractos de cuentas bancarias de W.S. y los talones bancarios originales de los movimientos de sus cuentas en Bankinter, Pº de la Castellana 121, Banco Santander, c/ Lagasca 13; Banco Urquijo, c/ Orense 17, Banco BEX, c/ Carrera de S. Jerónimo, 36; Banco Pastor: c/ O'Donnell 28; Banco Atlántico, c/ Andrés mellado 114; Banco Central Hispano, c/ Juan de Mena 8; Banco Transatlántico, actualmente Deutsche-Bank, c/ Avda. Cantabria 19 (Alameda de Osuna). Dicha pericial confirmó el destinatario del dinero, Andrés, lo que fue corroborado por el testimonio de Matías.
Todos los talones han sido firmados por una misma persona (Andrés), en cada uno de ellos figura el sello de la firma W.S., y se ha utilizado en todas las entidades el mismo procedimiento en el que se presentaba para el descuento una remesa de letras o efectos cambiarios, solicitando del banco en el mismo instante un cheque conformado, a nombre de W.S., salvo en alguna excepcional ocasión. Todos los cheques conformados eran ingresados en la cta. de W.S. en el Banco Central Hispano de la sucursal de Juan de Mena, en la que desde el 30-11-89 hasta 1-4-90, se han extendido 65 talones por un valor total de 592.300.000 ptas., 55 nominales, a nombre de Benedicto, 10 al portador por valor total de 69.500 ptas.. Benedicto también cobró cuatro talones al portador, dos del Banco Atlántico (uno de 28-4-90, por 5.000.000 ptas. y otro de 10-4-90 por 3000.000 ptas.) y dos del Banco Urquijo (de 30-11-89 por 3.000.000 ptas. y 23- 3-90 por 6.000.000 ptas.), lo que se acreditó al constar en el reverso su firma y D.N.I.. Todos los cheques cobrados por Benedicto fueron en efectivo y a través de ventanilla interior según consta en el sello que figura en el mismo.
Matías testificó en el juicio que los cheques se los daban rellenos, los firmaba el señor Andrés, iba al banco y se los conformaban, con los cheques conformados iba a la central (Plaza de Canalejas), a la sala acorazada, y le daban el dinero en efectivo, luego iba al Banco de Madrid, a la central, y lo ingresaba. -Que el dicente ingresaba en la cuenta de Intergráfica del banco de Madrid el dinero que recibía, Que nunca llevó dinero en efectivo desde el banco a la oficina de Intergráfica-. En cuanto a las letras, a veces el señor Andrés le decía que subiera a por la remesa de las letras que ya estaban firmadas por Luis Francisco, -le daban sobres que tenía que llevar a Intergráfica, pero no era seguido, eran sobres cerrados, no vio el contenido de dichos sobres, piensa que era dinero, el nunca lo vio, que a por remesas de letras fue a Intergráfica con frecuencia-.
CUARTO.- No ha quedado cumplidamente acreditada la imputación vertida por las acusaciones particulares respecto de los acusados Agustín y Adolfo, al no existir indicios suficientes para sustentar que se hubieren concertado con Andrés en relación a los hechos precedentemente examinados, hubieren tenido conocimiento de la finalidad perseguida por éste y hubieren prestado algún tipo de colaboración consciente y voluntariamente.
En cuanto al acusado Adolfo, Jefe de contabilidad de Intergráfica, la intervención y escasa capacidad decisoria que tenía en la entidad la reflejó el testigo Luis en su declaración testifical al referirse a él como un mero empleado cualificado que no tenía capacidad para negociar. Como se mencionó, Luis fue quien obtuvo que Intergráfica concediera a W.S. una parte del volumen de servicios que generaba mediante negociaciones con el DIRECCION001, Sr. Luis Francisco, que formaba parte de su círculo de amistades.
La intervención de Adolfo se limita a extender sus firmas, junto a las de Agustín (que es quien las suscribe junto al sello de Intergráfica y por poder), en la solicitud de apertura y en la cartulina de firmas de la cuenta corriente, de titularidad de Intergráfica, de la sucursal Casado del Alisal nº 10 de Madrid (documentación que fue presentada en la sucursal por el acusado Andrés). La intervención de ambos acusados también resulta del documento de 6.09.89, que autorizó a tener por válidos los efectos cambiales librados por W.S. a cargo de Intergráfica, aceptados bajo la firma del Sr. Luis Francisco, a partir de cuya recepción la mencionada sucursal empezó a abonar las letras de cambio aceptadas sólo por la única firma de Luis Francisco.
Pero de lo referido no se deriva de modo concluyente una participación de ambos acusados en los hechos, dado que tales documentos, en especial el que permitió a Andrés aperturar la cuenta de Intergráfica, pudo haber sido obtenido por éste incidiendo en una vía de descoordinación entre el DIRECCION001, en la sede de la entidad en Madrid, y el DIRECCION002, en Barcelona y, desde luego, Agustín y Adolfo, desconocían la finalidad perseguida por Andrés por cuanto sólo acudieron a la mencionada sucursal después de los hechos, en la que se sorprendieron de que sus firmas obraran en la cartulina de firmas con la que se aperturó dicha cuenta; b) el primer atisbo de irregularidad dio lugar a la reunión en Barcelona a la que aludió Luis, en la que Andrés dijo que iba a responder a que se debía que había letras que no correspondían a facturas, reunión en la que estuvo presente Agustín, respecto del cual Andrés no efectuó alegación alguna; c) la siguiente intervención de Agustín fue para notificar a W.S., por conducto notarial, la carta de 25-4-90, suscrita por él y Paulino, como DIRECCION004 de Intergráfica, de requerimiento en relación a los hechos.
El desconocimiento de la cuenta corriente de la sucursal de Casado del Alisal resulta de la declaración del DIRECCION001 de la misma, quien afirmó que llegó Agustín, muy enfadado pidiendo explicaciones y como reaccionó cuando comprobó que la firma era suya. Los responsables de dicha sucursal, testificaron que fue Andrés quien aportó las escrituras de la sociedad, les refirió que viajaba muchas veces a Barcelona, se llevó la solicitud y cartulina y las devolvió al poco tiempo firmadas. La solicitud relativa a éstos consta firmada en Madrid, el 3 de diciembre de 1988, cuando los Srs. Agustín y Adolfo estaban en Barcelona; respecto de la correspondiente al Sr. Luis Francisco, cuya firma fue falsificada por Andrés, no se rellenó sino dos meses más tarde, el 21-2-89.
Si desconocían la apertura de dicha cuenta, lo que se evidenció por su reacción "in situ" de indignación y después de sorpresa, se pudo deber a que fue Andrés quien rellenó los datos de la solicitud de apertura, lo mismo que rellenó la solicitud correspondiente al Sr. Luis Francisco, la cual responde a un mismo formato de máquina de escribir. Solo así se comprende que en dichas solicitudes se hiciera constar "Correspondencia a World Shipping, S.A. C/ Moreto, 13, Madrid". Domiciliar la correspondencia en la empresa de Andrés suponía que aperturaban en nombre de Intergráfica una cuenta corriente de la que no se reservaban conocer los movimientos de la misma ni las letras de Intergráfica que en ella se presentaban al cobro, lo que resulta incompatible con la hipótesis de que aperturaran la cuenta dolosamente y movidos por ánimo de lucro propio o ajeno, cuando no se reservaban la posibilidad de efectuar el más mínimo seguimiento de dicha cuenta. No se entiende que hubieran tenido alguna participación consciente en los hechos sobre los que ningún control mantenían y era Andrés el único que utilizaba la mencionada cuenta. Como se ha mencionado, libraba las letras de cambio a Intergráfica las cuales domiciliaba en dicha cuenta, se anticipaba el valor de las mismas presentándolas en las líneas de descuento de W.S., y era quien al vencimiento de las cambiales, las pagaba por cuenta de Intergráfica, pero en su propio beneficio, para poder mantener la ficción, cada vez mayor, de solvencia, de la que se deriva todo el perjuicio a las distintas sociedades que intervinieron, confiadas en el buen fin de las mismas, en el descuento y redescuento cambiario.
En cuanto al informe pericial sobre firmas elaborado por la Sección II de Criminalística, del Servicio de Policía Científica, una vez acreditada la falsedad de la firma del Sr. Luis Francisco obrante en el acepto de las letras de cambio, se elaboró un cuerpo de escritura de Agustín y de Andrés, a fin de determinar el autor de las mismas, concluyéndose que aunque existe respecto del Sr. Agustín una mayor similitud de elementos analizados y la calidad de los mismos, ello es, en el contexto y valoración de la conclusión emitida en el informe de que "No es posible técnicamente ni atribuir ni excluir a D. Agustín, la autoría de la firma de los aceptos de las letras de cambio reseñadas por las razones expuestas". Especificaron en el juicio oral, que existían elementos concordantes pero son pocos elementos gráficos por lo que tienen un valor limitado, incluso pueden atribuirse al azar, y no existe ningún rasgo distintivo característico, la firma falsificada es muy fácil de hacer, cualquier persona que la ejercite podría haberla realizado y en ningún caso se puede determinar la autoría de quien las ha hecho (acta de 19-11, págs. 1-3, en relación a la pericial de los folios 1.202 y ss. y 1366 y ss).
La referencia que se ha efectuado a que el acusado pudo incidir en una vía de descoordinación entre la dirección general de la entidad y la dirección financiera se debe a que no parece que existiera en la sociedad la perfecta coordinación funcional aducida, con supeditación de la Dirección General de Madrid, a la Dirección Financiera de Barcelona. El Sr. Luis Francisco era el DIRECCION001 de la entidad en España y quien decidió otorgar una parte de los servicios auxiliares de transporte y despacho de aduanas a W.S., por las buenas relaciones que mantenía con Luis, cuando era Tráfico y Fletamento, S.A. (acta de 16-12, pág. 4 a 7) la que tenía encomendada la mayor parte del volumen de servicios de Intergráfica, entidad con la que continuaron trabajando, a plena satisfacción, y sin libramiento de letras. Debió partir del Sr. Luis Francisco la decisión de hacer una excepción respecto de W.S. y pagar mediante letras aceptadas únicamente por él; como declaró Agustín (fol. 9 acta de 18-11) "Habló con el Presidente que era el responsable". No todas las letras que firmaba el Sr. Luis Francisco procedían de Barcelona, ya que éste reconoció (fol. 692 vto.), que no sólo firmaba las letras de cambio que provenían del departamento financiero de Barcelona, - letras que él firmaba sin necesidad de comprobación, debido a la fidelidad ordinaria del trabajo que tenía con dicho departamento, sino también letras que no provenían del departamento financiero que eran chequeadas por su secretaria Regina-.
Aun cuando el DIRECCION000 de Azgar, S.A., D. Jesús María (empresa que descontó efectos cambiarios de Intergráfica al proponérselo Luis), refirió que éste le presentó al Sr. Luis Francisco, momento a partir del cual entró en contacto con Intergráfica de Barcelona a la que mandaba por fax las primeras letras para comprobar su bonanza; ha efectuado tales manifestaciones, pasados doce años de los hechos, no ha aportado documentación alguna que lo corrobore y entra en contradicción con lo declarado por Luis, quien aseveró que no fue Luis Francisco sino el propio Andrés, quien en su necesidad de líneas de descuento, le dijo que le presentara al Sr. Jesús María, y que sólo conoció la relación de Andrés y Jesús María. Eso sí, aseveró que todas operaciones mercantiles las efectúa el Sr. Jesús María con constatación, y no hace ningún tipo de operación hasta estar seguro.
QUINTO.- Conforme resulta de la prueba pericial contable del período temporal correspondiente a las letras objeto del enjuiciamiento, las de fecha libramiento posterior a 8-02-90, inclusive, el importe de las facturas emitidas por W.S. a Intergráfica es de 19.097.933 ptas. (fras. nº 863/90, 872/90, 873/90 y 871/90). Con las salvedades que se efectúa a las numerosas irregularidades que aprecia, el informe refiere, que sólo existe una exacta coincidencia entre el importe de las facturas y las letras siguientes:
a) factura nº 863/90, de 15-02-90, importe 3.693.827 ptas., dio lugar a letra de fecha de libramiento 13-02-90, vencimiento 14-05-90, ejecutivo 804/90, P.Inst. 3 Madrid. Dicha letra no se encuentra en la relación del factum, sino una cambial, de otra fecha de libramiento, y cuya falsedad de acepto resulta de la pericial criminalística (OA, 2123775, librada el 14-05-90).
b) factura nº 872/90, de 16-2-90, importe 3.810.574 ptas. dio lugar a letra de fecha de libramiento 06-03-90, vencimiento 06-06-90, ejecutivo 473/91 P. Inst. 47 Madrid. Cambial que se corresponde con la 0A 2129135, descontada por el Banco Pastor, que no se halla entre las letras en las que se ha falseado el acepto y responde a una relación comercial real, por tener la cobertura de la factura; por lo que procede descontar su importe de la indemnización correspondiente a dicho banco.
c) factura nº 783/90, importe 3.956.773 ptas., correspondiente a la cambial de libramiento 05-03-90, vencimiento 05-06-90, ejecutivo 473/91, P.Ins. 47 Madrid, letra OA 2129136, descontada también por el Banco Pastor; a la que es predicable lo referido en el apartado anterior.
Respecto al período de tiempo al que se contraen los hechos imputados, sólo existe la factura nº 871/90, de fecha 16-2-90, por importe de 7.636.759 ptas., que no corresponde al nominal de ninguna de las letras relacionadas en el factum. El informe contable refirió la imposibilidad de comprobar que dicha factura se hubiera podido dividir en varios nominales al precisar examinar cada uno de los extractos de Mayor de las cuentas de ambas sociedades; conforme se precisó en el juicio, faltan elementos para efectuar una auditoría, todo lo cual llevó a concluir que las letras no obedecen en su totalidad a relaciones comerciales.
SEXTO.- En la ejecución del delito concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas.
Atendida la jurisprudencia consolidada desde el acuerdo en pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª de 21 de mayo de 1999 (SS. 8-6-99, 28-6-00, 1-12-01, 21-3-02 y 2-6-03), por numerosas que hayan sido las partes, acusadoras y acusadas, personadas en los autos (5 acusaciones particulares y 7 acusados), por laboriosa que haya sido la dirección y ordenación del proceso así como la admisión de las pruebas a practicar en el juicio oral (precisaron completar datos relativos a la documental, pericial y testifical de los directores y apoderados de las agencias bancarias en las que se negociaron las numerosas cambiales, siendo necesario que con carácter anticipado al juicio oral se practicara prueba pericial), juicio oral que se celebró tras una suspensión del anterior señalamiento (al sufrir un accidente uno de los letrados de la defensa); no cabe desconocer que se enjuicia una causa que se incoó a mediados de 1993, por lo que procede aplicar la atenuante analógica del art. 9.10 C.P., texto de 1973, por dilaciones indebidas, con el carácter atenuante simple.
SÉPTIMO.- En cuanto a la determinación de la legislación penal cuya aplicación resulta más beneficiosa para el acusado, es el Código Penal, texto refundido de 1973.
A) De acuerdo con el Código Penal de 1995, las reglas penológicas establecidas en los arts. 74.1 (delito continuado) y 77.2 (concurso medial) obligarían a imponer la mitad superior de la mitad superior (en ese sentido las SS 69/1999 de 26 de enero y 2328/2001, de 4 de diciembre y 2546/2002 de 2 de enero).
La pena prevista en el art. 392 C.P. para el delito de falsedad en documento mercantil, cometido por particular, es la de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses; la mitad superior estará comprendida entre 1 año y 9 meses a 3 años de prisión y entre 9 y 12 meses de multa.
Por lo que se refiere al delito de estafa, teniendo en cuenta que la pena en toda su extensión oscila (art. 250.1, 3º y 6º C.P.) entre 1 y 6 años de prisión y 6 a 12 meses de multa, la mitad superior sería la de prisión de 3 años y 6 meses a 6 años y multa de 9 a 12 meses.
Como ambos delitos han sido enjuiciados en concurso medial el art. 77.2 obligaría a imponer la pena prevista para la infracción más grave; que es la de estafa, en su mitad superior. La mitad superior de una pena de prisión de 3 años y 6 meses a 6 años y multa de 9 a 12 meses estaría comprendida entre el límite mínimo de 4 años y 9 meses a 6 años como límite máximo y entre 10 meses y 5 días y 12 meses de multa.
Determinada así la pena que correspondería al concurso medial de los dos delitos continuados procedería aplicar la individualización de la pena por el juego de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y fijarla en el límite mínimo reseñado de 4 años y 9 meses de prisión y 10 meses y 5 días de multa.
B) Resulta más beneficiosa la aplicación del Código Penal, texto de 1973, que además de permitir la redención de penas por el trabajo (art. 100), el art. 69 bis no obliga, como hace el 74 vigente respecto de las infracciones no patrimoniales, a la imposición de la pena señalada para la infracción mas grave en su mitad superior, al establecer "podrá ser aumentada").
En orden a la individualización de la pena, y tomando en consideración el limite establecido en el art. 71, párrafo segundo, respecto del concurso medial, procede imponer: Por el delito continuado de falsedad del art. 303, 302.1º y 2 y 69 bis, con la atenuante 10ª del art. 9 C.P., (art. 61.1ª), un año de prisión menor y multa de 100.000 pesetas (601,01 euros), con arresto sustitutorio de cuatro días caso de impago, y por el delito de estafa del art. 528 y 529, en el que concurren la circunstancia, 7ª como muy cualificada y la atenuante 10ª del art. 9 C.P. (art. 61.3ª), la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor.
OCTAVO.- Los artículos 101 y siguientes del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
En el presente caso, la responsabilidad civil debe extenderse a la indemnización a las entidades perjudicadas del importe de las cambiales reflejadas en el factum, junto a los intereses legales generados desde la fecha de su vencimiento respectivo hasta el día de su pago, o sea, los intereses que los perjudicados podrían haber recibido y dejaron de percibir a causa del delito (SS.TS nº 715/96, de 18 de octubre, nº 605/98, de 30 de abril, nº 95/99, de 12 de mayo de 2000 y nº 2167/2002, de 23 de diciembre).
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad World Shipping, S.A. (arts. 21 y 22); sin que proceda efectuar dicha declaración respecto de Intergráfica, S.A., al haber sido absueltos los acusados que actuaron en nombre y representación de dicha sociedad.
NOVENO.- El artículo 109 del Código Penal de 1973 (art. 123 del vigente) establece que se entienden impuestas las costas procesales a los criminalmente responsables de todo delito o falta, y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 240.2º, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio las costas correspondientes a los acusados que resultaren absueltos.
El criterio regulador en concreto de tal responsabilidad queda abierto, obviamente, a la determinación en función de las particularidades del caso. En él se debe tener presente, que las acusaciones particulares retiraron con anterioridad al inicio del juicio la imputación respecto de Luis Francisco, Luis, Benedicto y Jose Pablo; por lo que el juicio no se celebró respecto de éstos sino contra Andrés, acusado por el Ministerio Fiscal y las cinco acusaciones particulares (que imputaron dos delitos, cada una), y contra Agustín y Adolfo (acusados sólo por estas últimas, que les imputaron dos delitos, cada una).
Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el reparto de las costas debe hacerse, en primer lugar, mediante una distribución conforme al número de los delitos enjuiciados, para dividir luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, y declarando de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos (STS de 30 de septiembre de 1995, 6 de julio de 2001 y 13 de marzo de 2002, entre otras). En el caso examinado, al haber sido condenado Andrés por los dos delitos imputados por las acusaciones y haber resultado absueltos Agustín y Adolfo de los delitos por los que se les ha vertido acusación; Andrés vendrá obligado al pago de 12/32 partes de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares, al haber sido acogidos, en lo sustancial, los pedimentos de éstas. Declárense de oficio el resto de las costas.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Luis Francisco, Luis, Benedicto, Agustín, Adolfo Y Jose Pablo, de los delitos continuados de falsedad y estafa a los que se contrae la presente causa, y a la entidad INTERGRÁFICA, S.A. (actual FERROSTAAL, S.A.), de la responsabilidad civil subsidiaria contra ella instada, dejando sin efecto las medidas de aseguramiento que se hubieren podido acordar en la causa, Rollos de Sala y piezas separadas.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, Andrés, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil con la concurrencia de la atenuante analógica por dilaciones indebidas, en concurso medial con un delito continuado de estafa, con concurrencia de la atenuante referida: por el primer delito, un año de prisión menor y multa de seiscientos euros, con arresto sustitutorio de cuatro días caso de impago, y por el segundo delito, dos años y cuatro meses de prisión menor. A las accesorias de suspensión del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago 12/32 partes de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares; declarándose de oficio el resto.
Asimismo indemnizará a las entidades siguientes en las cantidades que se expresan a continuación, con devengo de los intereses legales de las letras de cambio desde su vencimiento hasta su completo pago; declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de WORLD SHIPPING, S.A..
BANCO PASTOR, 186.536,76 euros (31.037.105 pesetas)
BANCO DE MADRID, 68.055,10 euros (11.323.416 pesetas)
BANCO EUROPEO DE FINANZAS, 165.497,81 euros (27.536.519 pesetas)
BANCO ZARAGOZANO, 147.549,36 euros (24.550.148 pesetas)
AZGAR, S.A. 235.842,62 euros (39.240.910 pesetas)
CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, 66.478,69 euros (11.061.123 pesetas)
BANCO URQUIJO, 354.819,50 euros (59.036.997 pesetas)
BANESTO, 222.270,64 euros (36.982.722 pesetas)
BANCO DE ASTURIAS, 44.032,29 euros (7.326.357 pesetas)
BANCO DE SABADELL, 77.242,44 euros (12.852.060 pesetas)
BANCO DE ANDALUCÍA, 113.480,47 euros (18.881.562 pesetas)
BANKINTER, 272.122,22 euros (45.277.328 pesetas)
OFIBAN, 220.946,39 euros (36.762.386 pesetas)
BANCO ATLÁNTICO, 100.036,02 euros (16.644.594 pesetas)
BANCO DE SANTANDER, 178.874,91 euros (29.762.280 pesetas)
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a
