Sentencia Penal Nº 24/200...zo de 2004

Última revisión
05/03/2004

Sentencia Penal Nº 24/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 13/2004 de 05 de Marzo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ ZAPATA, FRANCISCA ISABEL

Nº de sentencia: 24/2004

Núm. Cendoj: 30030370012004100162

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:612

Resumen:
Respecto al argumento sostenido por el apelante acerca de que en todo momento trató de evitar la agresión a las víctimas, razón por la cual se enfrentó y discutió con los otros dos individuos que allí se encontraban, como, a su juicio, habrían declarado los testigos, tampoco cabe tener acogida en esta alzada. Es cierto que una de las víctimas en el acto del juicio se refiere a esa discusión entre los asaltantes. Sin embargo, de sus manifestaciones no se puede extraer la conclusión que pretende el impugnante, sino todo lo contrario.

Encabezamiento

ROLLO 13/04 APELACIÓN PENAL SECCIÓN PRIMERA AUDIENCIA PROVINCIAL MURCIA

Iltmos. Sres.:

Don Francisco Carrillo Vinader

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva

Doña Francisca Isabel Fernández Zapata

Magistrados

SENTENCIA Nº 24/2004

En la ciudad de Murcia, a cinco de marzo de dos mil cuatro.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 339/03 -Rollo nº 13/04-, por delito de robo con violencia contra Fermín, representado por la Procuradora Sra. Bernal Morata y defendido por el Letrado Sr. Pérez Ferra; siendo parte apelante en esta alzada el acusado y apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente doña Francisca Isabel Fernández Zapata, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En dicha causa dictó el Juzgado referenciado sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003, la cual establece como probados los siguientes hechos: "A la vista de lo actuado, se declara probado que, en la madrugada del día 28 de diciembre de 2002, Fermín, nacido el día 3 de julio de 1981, sin antecedentes penales, en compañía de otros dos individuos no identificados, de común acuerdo con todos ellos, con propósito de obtener provecho económico, aprovechando que Sebastián y su novia, Pilar, se disponían a aparcar el vehículo, propiedad de Matías, a la altura del puente que pasa por el río en La Raya (Murcia), y que se trataba de un lugar solitario, a más de 200 mts. de lugar habitado, asaltaron el vehículo, fracturando el acusado con una piedra el cristal del copiloto, intentando acelerar el conductor ante lo cual le agarró el volante y le quitó las llaves, aprovechando ese momento los otros individuos para fracturar las ventanillas delantera y trasera del otro lado, conminándoles todos ellos, con exhibición del destornillador que portaba uno de ellos a la vista, ciencia y paciencia de sus acompañantes, a salir del vehículo, despojarse de sus ropas y entregarles diversas joyas, dos teléfonos móviles y 160 euros, no sin antes causarles erosiones que no precisaron más que una asistencia facultativa, golpeando uno de ellos a Sebastián en la boca e intentando besar a Pilar otros dos, mientras el acusado registraba el vehículo.

Los objetos sustraídos han sido tasados en 518,17 euros y los daños en 162,27 euros".

Segundo.- Como consecuencia de ello, la expresada resolución pronuncia el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Fermín, como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA Y USO DE ARMAS, con la concurrencia de la circunstancia agravante de aprovechamiento del lugar, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, costas y de INDEMNIZACIÓN A Sebastián Y Pilar EN 678,17 Euros Y A Matías EN 162,27 euros".

Tercero.- Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa del acusado, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba, interesando su absolución y, subsidiariamente, la imposición de la pena de seis meses de prisión, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 242.3º del Código Penal.

Cuarto.- Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que se formó el correspondiente Rollo, señalándose el día 18 de febrero de 2004 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Hechos

Se acepta la relación que se contiene en la sentencia apelada, que se da por reproducida.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia apelada que condena a Fermín como autor de un delito de robo con violencia y uso de armas, se alza su representación procesal en esta alzada interesando su expresa revocación toda vez que su identificación por las víctimas adoleció de graves defectos al estar sólo él presente en la Sala en el acto del juicio, mientras que el día de los hechos le acompañaban otras dos personas de similares rasgos físicos, aduciendo asimismo las numerosas contradicciones en las que incurrieron los testigos sobre la forma de ocurrencia de los hechos y los autores de los mismos, razón por la cual, a su juicio, no cabe dar por probado que existiera un común acuerdo del imputado con los otros dos individuos para llevar a cabo la agresión ni utilizar objeto punzante alguno; antes, al contrario, sí concurrirían, en su caso, los presupuestos de la atenuante específica del artículo 242.3º del Código Penal, al haber tratado de impedir la agresión.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la expresa confirmación de la resolución recurrida por considerarla ajustada a derecho.

Segundo.- Las argumentaciones contenidas en el escrito de recurso no desvirtúan los acertados razonamientos de la Juzgadora de instancia y que esta Sala da por reproducidos. En efecto, y contrariamente a lo que el apelante sostiene, existe prueba de cargo suficiente para sostener su condena por el delito objeto de imputación. Así, en lo que respecta a su identificación por las víctimas, hay que reseñar que la misma no adoleció de defecto alguno. Los testigos fueron contundentes en este sentido en sus manifestaciones en el acto del juicio, reconociendo ambos sin ningún género de dudas al acusado como una de las personas que intervinieron en los hechos; circunstancia que, por otro lado, ha sido corroborada por éste, que no niega que participase, aunque con una versión disparatada e inverosímil, como más adelante se razonará.

En cuanto a las invocadas contradicciones de los testigos acerca del modo en que acontecieron esos hechos, no se constatan por este Tribunal. En efecto, no es cierto que Sebastián manifestara que el acusado portaba un pasamontañas, sino que, según se recoge en el acta del juicio, declaró todo lo contrario, al igual que hiciera Pilar. Respecto al número de asaltantes, ambos asimismo coinciden, aludiendo tanto en la instrucción como en el acto del plenario a tres individuos.

Por otro lado, entrando ya en lo que constituyó el argumento exculpatorio del acusado y que ahora reproduce en esta alzada, aún cuando su propia defensa lo califica de inverosímil, es de reseñar que es en el acto del juicio cuando por primera vez refiere que se encontraba presente cuando acontecieron los hechos, limitándose su intervención a socorrer a la chica, cuyos gritos había advertido al pasar por los alrededores, evitando que dos individuos abusaran sexualmente de ella. Esta versión se contradice frontalmente con lo declarado reiterada y contundentemente por las víctimas, que no conocían al acusado con anterioridad y que han coincidido plenamente en la forma de ocurrencia de los hechos, corroborada asimismo por el resto de pruebas practicadas y, en concreto, por el informe lofoscópico, que acredita que el acusado sujetó una guía Campsa que se hallaba en el interior del vehículo asaltado, dejando su huella, en clara coincidencia con lo manifestado por los testigos que refirieron que fue precisamente Fermín el que llevó a cabo el registro del coche.

Respecto al argumento sostenido por el apelante acerca de que en todo momento trató de evitar la agresión a las víctimas, razón por la cual se enfrentó y discutió con los otros dos individuos que allí se encontraban, como, a su juicio, habrían declarado los testigos, tampoco cabe tener acogida en esta alzada. Es cierto que una de las víctimas en el acto del juicio se refiere a esa discusión entre los asaltantes. Sin embargo, de sus manifestaciones no se puede extraer la conclusión que pretende el impugnante, sino todo lo contrario ya que Sebastián sostuvo que uno de los individuos pareció discutir con los otros porque quería hacerle algo a su novia y, de hecho, intentó besarla. Por su parte, Pilar declaró que los tres estaban de acuerdo en lo que hacían, por lo que lo alegado por el apelante no encuentra respaldo probatorio alguno.

Tercero.- Por último, se interesa de forma subsidiaria, una rebaja de la pena impuesta ya que, por un lado, no se ha acreditado que el acusado se hubiese concertado con los otros individuos para la comisión del robo y además que tuviere conocimiento de la existencia del destornillador con el que las víctimas fueron conminadas en el transcurso de los acontecimientos, de suerte que en ningún caso se le podría imponer la pena que establece el apartado 2º del artículo 242 del Código Penal en virtud del uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, y, por otro lado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 242.3º del Código Penal, dadas las circunstancias del hecho y, en concreto el intento de evitar la agresión a las víctimas por parte del acusado, se podría calificar como de menor entidad la violencia ejercida.

Sin embargo, dicho motivo del recurso merece igual suerte desestimatoria. De un lado, como ya se ha razonado anteriormente, existe prueba suficiente que acredita la participación del acusado en los hechos por los que se sostiene la imputación, tanto en lo relativo al móvil depredatorio de todos los intervinientes en el asalto como en el empleo del arma o instrumento peligroso para su comisión. Bien es cierto que, según las declaraciones de los testigos, no era él el que portaba el destornillador. Sin embargo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter objetivo de la agravación, bastando el previo acuerdo para el robo, del que no cabe duda en este supuesto objeto de enjuiciamiento, como bien se razona en la sentencia apelada con argumentos que se dan por reproducidos en esta alzada. De otro lado, las circunstancias concurrentes tales como la pluralidad de partícipes, el lugar solitario y la hora nocturna de ocurrencia de los hechos, el uso de un destornillador de grandes proporciones y la propia causación efectiva de lesiones a las víctimas, excluyen cualquier posibilidad de aplicar el tipo atenuado que el apelante interesa.

Cuarto.- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. El Rey,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fermín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia en Procedimiento Abreviado nº 339/03, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 11 de noviembre de 2003, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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