Última revisión
29/03/2004
Sentencia Penal Nº 24/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 24/2004 de 29 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 24/2004
Núm. Cendoj: 42173370012004100069
Núm. Ecli: ES:APSO:2004:85
Núm. Roj: SAP SO 85/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00024/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección 001
Rollo : 0000024 /2004
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000165 /2003
SENTENCIA PENAL NÚM. 24/04 (Ap. Faltas)
En la ciudad de Soria, a 29 de Marzo de 2004.
El Ilmo. Sr. Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial D. Rafael Mª Carnicero Jiménez de Azcárate, ha visto el recurso de apelación núm. 24/04 contra la sentencia de fecha 20 de Enero de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Soria, en el Juicio de Faltas nº 165/03.
Han sido partes:
Apelantes.- D. Jose Daniel Y Montserrat , representados por el Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistidos por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.
Apelados. - D. Luis Antonio , SERÓN HERNANDEZ, S.L. Y CÍA ASEGURADORA PLUS UTAL, S.A., representados y asistidos por el Letrado Sr. Martínez Egido.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Soria se dictó sentencia de fecha 20 de Enero de 2004, que contiene los siguientes hechos probados: "Que sobre las 17 horas del día 7 de Octubre de 2002, la menor María Angeles sufrió un grave traumatismo craneo-encefálico con fractura-hundimiento a nivel frontal derecho, hematoma epidural fronto-temporal derecho y focos contusitos en paréquima cerebral, cuando cayó sobre ella un armario escobero que había en la cocina de la casa de su abuela, sita en AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM001 , de Soria, y que tres días antes había desatornillado y apartado de su lugar el carpintero Luis Antonio , por encargo del portero de la finca, con objeto de permitir el acceso a la tubería que había detrás al fontanero que debía acometer la reparación de una avería de la Comunidad.
No ha quedado acreditado qu el Sr. Luis Antonio fuera consciente de que el fontanero no iba acudir a reparar la tubería esa misma tarde, ni que tuviera conocimiento de que en el domicilio podía acudir una menor de edad, y que ésta podía abrir el armario que había retirado".
SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente fallo: "Que absuelvo libremente a Luis Antonio , de los hechos origen de estas actuaciones, declarando de oficio las costas procesales, y haciendo expresa reserva de las acciones civiles que puedan corresponder a los perjudicados".
TERCERO.- Contra la presente resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Alfageme Liso en nombre y representación de Jose Daniel y Montserrat , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas.
Hechos
Se acepta la narración fáctica de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia que absuelve a Luis Antonio , se alza el denunciante. Como fundamento del recurso, la parte apelante argumenta, en síntesis, la comisión de una falta de imprudencia leve por parte del denunciado.
SEGUNDO .- Tras las Sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002 y 170/2002, y aunque estemos en un juicio de faltas y no en la apelación de un procedimiento abreviado, como contemplan las referidas resoluciones, nos encontraríamos ante el problema procesal que las mismas han suscitado, ya que estimamos que cualquier proceso en el que haya sido absuelto un acusado en primera instancia, para que su condena en la segunda sea factible y posible, hace inexcusablemente que las pruebas que exigen una inmediación y contradicción sean nuevamente practicadas ante el Tribunal que conozca del recurso, cuando la eventual condena haya de fundarse solo y exclusivamente en dichos medios probatorios, habida cuenta de que el artículo 976 de la LECrim., reguladora del recurso de apelación en el juicio de faltas, lo hace por remisión a los artículos 795 y siguientes de dicha Ley que regulan el referido al procedimiento abreviado. En síntesis, la doctrina del Tribunal Constitucional viene a establecer que cuando las Audiencias Provinciales resuelvan recursos de apelación no pueden modificar la valoración de las pruebas efectuada por el Juez a quo cuando éste haya dictado sentencia absolutoria, con la salvedad de que se practiquen las pruebas correspondientes ante el órgano colegiado para que exista la debida inmediación.
Esta doctrina la encontramos ya recogida en la Sentencia de 11 de octubre de 2002, de la Audiencia Provincial de Teruel.
TERCERO .- Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación formulado, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Jose Daniel y doña Montserrat , contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2004 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Soria en el juicio de faltas 165/2003, confirmo dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
