Sentencia Penal Nº 24/200...io de 2005

Última revisión
20/06/2005

Sentencia Penal Nº 24/2005, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 20/2004 de 20 de Junio de 2005

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 24/2005

Núm. Cendoj: 45168370012005100265

Núm. Ecli: ES:APTO:2005:611

Núm. Roj: SAP TO 611/2005

Resumen:
En el delito de estafa, según reiterada jurisprudencia, el engaño, para tener trascendencia penal había de ser de notoria intensidad, engaño bastante, de forma que evidencie por si solo que de haber conocido la realidad.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00024/2005

Rollo Núm. ...................... 20/04.-

Juzg. Instruc. Núm. 1 de Illescas.-

P. Abreviado Núm. ......... 130/02.-

SENTENCIA NÚM. 24

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veinte de junio de dos mil cinco.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 130 de 2.002, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Illescas, por un delito de estafa, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal y Dª Beatriz representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendida por la letrada Sra. Nuche García, contra D. Juan Pablo, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Telesforo y de Gloria, nacido en El Viso de San Juan, el dieciséis de abril de 1.946, y vecino de El viso de San Juan, con domicilio en PLAZA000, núm NUM001, con instrucción, de ignorada conducta, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado salvo ulterior comprobación; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Puche Pérez y defendido por el Letrado Sr. Girona Hernández; contra D. Carlos José, con D.N.I. núm. NUM002, hijo de Telesforo y de Gloria, nacido en El Viso de San Juan, el veintidós de octubre de 1.949, y vecino de El Viso de San Juan, con domicilio en C/ DIRECCION000 num. NUM003-NUM004, con instrucción, de ignorada conducta, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación; representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Puche Pérez y defendido por el Letrado Sr. Esquiroz Rodríguez; contra Dª Raquel, con D.N.I. núm. NUM005, hijo de Gonzalo y de Justa, nacido en Cedillo del Condado, el cinco de abril de 1.954, y vecino de El Viso de San Juan, con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM003, con instrucción, de ignorada conducta, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Puche Pérez y defendido por el Letrado Sr. Esquiroz Rodríguez; y contra Dª. Leonor, con D.N.I. núm. NUM006, hijo de Felipe y de Cristina, nacido en Tarancón (Cuenca), el veinte de agosto de 1.949, y vecino de El Viso de San Juan, con domicilio en PLAZA000 núm. NUM001, con instrucción, de ignorada conducta, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Puche Pérez y defendido por el Letrado Sr. Girona Hernández.

Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como no constitutivos de delito, por lo que no procedería imponer pena alguna.

SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Dª Beatriz, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, estimando criminalmente responsables en concepto de autores a los referidos acusados, con la concurrencia de la circunstancia agravante específica del art. 250.6 y 7 del Código Penal cuando revistiera especial gravedad atendiendo a la defraudación y con abuso de las relaciones personales existentes entre la victima y defraudadores, solicitando les fuera impuesta la pena de 5 años de prisión e inhabilitación para ejercer del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con multa de 9 meses a razón de 15 euros diarios a cada uno de los acusados, con las accesorias correspondientes, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizaran a Dª Beatriz en la cantidad de 131.351,63 € más el interés legal del dinero desde el mes de Mayo de 1.993 hasta el momento de su abono.-

TERCERO: La defensa de los acusados, en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y sin ningún tipo de responsabilidad civil, y con expresa imposición de costas a la acusación particular.-

Hechos

Se declara probado que Dña. Beatriz, nacida el 25.1.1923, sin sufrir limitación de sus capacidades intelectivas y volitivas, si bien padeciendo cierta limitación auditiva, pacto con sus sobrinos los acusados D. Juan Pablo, D. Carlos José, Dª Raquel y Dª. Leonor, un acuerdo por el cual, por su parte, ella renunciaría a los derechos hereditarios que ostentaba sobre los bienes de la herencia de su esposo ya fallecido: el usufructo de estos bienes -que eran la vivienda en que residía Dña. Beatriz y unas fincas- bienes de los que los acusados Juan Pablo y Carlos José tenían la nuda propiedad por razón de aquella herencia. En contraprestación, sus sobrinos los acusados, cuidarían a Dña. Beatriz. En razón de ello Dña. Beatriz acudió el 25.11.99 a la Notaria del Notario de Toledo, Sr. Martínez de Artola e Idoy, ante quien otorgo Escritura Publica de renuncia pura y simple a todos los derechos que pudieran corresponderle en la herencia de su esposo, juzgándola previamente dicho Notario con capacidad legal para ello.

Dña. Beatriz carecía de descendencia directa y había vivido durante años en la vivienda de titularidad suya y de su esposo colindante con la vivienda de los acusados en la localidad de El Viso de San Juan (Toledo), acudiendo a dormir a casa de sus sobrinos por las noches desde que falleció su esposo en 1990. Dña. Beatriz en el año 2000 y desde antes gestionaba sus cuentas corrientes personalmente, administraba sus ingresos y decidía sus gastos por si misma, tratando directamente por si con las entidades bancarias. El 6.2.00 Dña Beatriz se sintió mal por los disgustos que recibía de su sobrino Carlos José por lo que decidió abandonar su vivienda y marcharse a vivir con su hermana y la hija de esta. Actualmente se encuentra en una residencia. Tiene en su poder todavía las llaves de la vivienda en que habitaba en el El Viso de San Juan y cobra actualmente las rentas que generan las fincas que eran parte suya y parte de su esposo.

Fundamentos

PRIMERO: La acusación se formula en el presente caso contra los cuatro acusados ya reseñados por la presunta comisión por los mismos de un delito de estafa del art 248 y 249 del C. Penal, con la circunstancia agravada prevista en el art 250, 6º y 7º del mismo texto legal. Ya resuelta la cuestión previa de la prescripción de parte de los hechos por los que se formulo dicha acusación, la cuestión a examinar se centra únicamente en la conducta imputada a dichos acusados acaecida en 1999, consistente en que, según el escrito de acusación, aquellos engañaron a su tía Beatriz, prevaliéndose para ello de sus relaciones personales con ella, llevándola ante un Notario para que procediera a la renuncia del derecho de usufructo del que era titular y que recaía sobre los bienes de la herencia de su esposo fallecido (de los que la nuda propiedad correspondía a los dos hermanos Carlos JoséJuan Pablo, cuyas esposas son las otras dos acusadas). Ningún hecho mas se precisa en el único escrito de acusación formulado, el de la acusación particular, y, por ello, ninguna otra conducta de los acusados puede ser objeto de examen en esta causa.

En primer lugar, en cuanto al delito de estafa, ha de considerarse de acuerdo con la STS 2.10.02 que son sus elementos configuradores: a) un engaño precedente o concurrente como sustancia de la estafa, fruto de la maquinación de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno, engaño que ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad, siempre que ostente adecuada entidad para que actúe en la convivencia social ordinaria como estimulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse la idoneidad del mismo atendiendo tanto a módulos objetivos como a las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias del caso concreto, b) la causacion o producción de un error esencial en el sujeto pasivo por provocarle el que desconozca o el que tenga un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, en razón al engaño del sujeto activo, c) un acto de disposición patrimonial por el sujeto pasivo con el consiguiente perjuicio para el mismo, producto de su actuación como directa consecuencia del error experimentado a raíz del engaño, acto que se entiende genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial para el mismo o para un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado, d) un animo de lucro como elemento subjetivo del injusto (art 248 C. Penal) entendido como propósito del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, lo que elimina la incriminación por imprudencia y e) un nexo causal entre el engaño y el perjuicio siendo este segundo la resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente ha de ser antecedente o con concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio que se trate.

Pues bien, apreciando en conciencia la prueba practicada en el plenario (art 741 LECrim) y cuanto consta en la causa, aparece en la misma, fundamentalmente en las declaraciones de Dña. Beatriz vertidas en el acto del juicio y a preguntas del Ministerio Fiscal, que ella firmo la escritura publica citada como consecuencia de un pacto que alcanzo o consintió con sus sobrinos los acusados, por el que a cambio de cederles, darles o dejarles sus bienes y derechos, aquellos la cuidarían durante su vejez, si bien estos no la han cuidado como ella esperaba. Ello corroboro lo que ya manifestó también Dña. Beatriz en su denuncia ante el Juzgado de Instrucción: que "quedaron en que la cuidarían", habiéndose después roto la relación cuando, según dicha denuncia, el 6.2.00 se sintió mal por un disgusto con su sobrino Carlos José y dejo su casa (colindante con la vivienda de los acusados, a cuya casa iba a dormir desde que años antes falleciera su marido) para marcharse con su hermana y la hija de esta. Así las cosas, lo que consta en el presente caso, como antecedente, es que existió un negocio civil entre la denunciante y los acusados por el que aquella renunciaba a derechos que gravaban bienes de estos a cambio de ser cuidada por ellos. Como ha señalado nuestro Tribunal Supremo (STS 8.3.01) y esta Audiencia (ST 25.6.04) para que un negocio civil pueda ser criminalizado ha de haber sido inducido el acuerdo alcanzado por un engaño anterior o simultaneo que provoque que se consienta un pacto que, si no hubiera mediado dicho engaño y el error que genero en el perjudicado, no se habría consentido, de forma que si el pacto fue aceptado sin engaño, el incumplimiento posterior, aun doloso, de las obligaciones asumidas por virtud del mismo no puede considerarse vinculo de criminalizacion, sin perjuicio de sus consecuencias en el orden civil.

Por todo ello, ha de entrarse a valorar cual seria el engaño previo o coetáneo que motivara el consentimiento por Dña. Beatriz de dicho pacto, por estar erróneamente convencida de aquello en lo que fue engañada, único elemento que podría conllevar la calificación de la estafa, y en este ámbito solo puede tenerse en cuenta que la acusación formulada formalmente nunca menciona aquel pacto y los deberes de cuidado que se dicen incumplidos, y tampoco se precisa o describe en dicho escrito de acusación el engaño sufrido en base a una supuesta simulación u ocultación de una intención de los acusados ,ya premeditada y previa al pacto, por la que, una vez obtenida la renuncia, abandonarían todo cuidado de Dña. Beatriz, por lo que, si este no es el engaño que se alega que ha mediado en el escrito de acusación, no puede entrarse siquiera a valorar su existencia en modo alguno en esta Sentencia. Así, el único engaño que se describe por la acusación en su relato de hechos, es aquel por el que indica que le hicieron creer a Dña. Beatriz que firmaba unas disposiciones testamentarias y que por esto no debía cobrar dinero a raíz de lo que firmaba en la Escritura, lo que aunque no se determine al concretar los hechos acaecidos en 1999, se entiende por remisión ("con el mismo engaño") a los hechos relatados de 1993, ya prescritos.

Pues bien, dicho engaño para tener trascendencia penal había de ser de notoria intensidad, engaño bastante, de forma que evidencie por si solo que de haber conocido la realidad (que no era un testamento sino una renuncia) la perjudicada no habría consentido la Escritura. Lo cierto es que de la prueba practicada en el acto del juicio consta por la prueba testifical en el empleado de su Banco en el año 2000 (Sr. Julián) y de la pericial practicada por informe medico forense, que Dña. Beatriz, salvo una limitación auditiva, era capaz de entender y comprender lo que se le decía y explicaba (siempre que lo oyera o lo leyera) y era intelectualmente capaz de consentir sus actos, decidir y gestionar sus ingresos y gastos y administrar sus bienes por si misma, lo que se corrobora por el hecho de que el Notario ante quien se otorga la Escritura la juzga con capacidad legal para ello. Ninguna prueba, por tanto, ha existido acerca de que cuando firmo la citada Escritura no fuera capaz de conocer y comprender su contenido, su alcance y sus consecuencias, o fuera incapaz para tener la libre y plena voluntad de suscribirla, y ello aunque no fuera una persona con conocimientos jurídicos, dado que los términos de la Escritura son claros y la intervención del Notario, en su obligación de asegurarse del contenido de las instrucciones de la otorgante para plasmarlas en la redacción de la Escritura, podía aclarar cualquier duda. Ha de considerarse además que ninguna prueba se ha aportado acerca de que el citado Notario no corroborara que efectivamente lo que Dña. Beatriz quería consentir era una renuncia, ni aun menos que pusiera en boca de ella manifestaciones que no hubiera realizado, es decir, que ella manifestase que hubiera acudido a otorgar testamento y se le pusiera a la firma una escritura de renuncia en la Notaria, todo lo cual, de haber concurrido, hubiera supuesto una acusación del fedatario como cooperador necesario que, no solo nunca se ha formulado, sino que dicho Notario nunca ha declarado, siquiera como testigo, ni en la instrucción ni en el plenario, aun ni siquiera a instancia de la parte acusadora en representación de Dña. Beatriz. Por lo tanto, no puesta en duda en ningún momento, ni aun menos probada, que había mediado una actuación del fedatario correcta e irreprochable, queda totalmente carente de apoyo probatorio el supuesto engaño que se alega que se ejercio sobre Dña. Beatriz: que no conocía, porque se le había engañado por los acusados, que firmaba una renuncia pura y simple y sin contraprestación económica a sus derechos en la herencia de su marido y creía, porque en ello le engañaron, que firmaba un testamento a favor de sus sobrinos, negocio jurídico este tan distinto al de renuncia, que el Notario actuante habría distinguido perfectamente que eran sus disposiciones testamentarias las instrucciones que, como lega en derecho, le diera la otorgante, ello independientemente de lo que se le hubiera contado a Dña. Beatriz por sus sobrinos, lo que por otra parte se desconoce, dado que cualquier actuación en tal sentido fue negada por los acusados en el plenario y Dña. Beatriz solo centro su declaración en el juicio en el hecho de que les cedía sus bienes para que la cuidaran y que la han engañado porque no la cuidaron como merecía y se ha quedado sin nada, lo que nada tiene que ver con el concreto engaño que la acusación ha fijado y precisado como imputado a los acusados y que es el único, como se ha expuesto, por aplicación del principio acusatorio, que puede tenerse en cuenta.

Por todo lo expuesto, solo puede considerarse que existió un negocio civil que Dña. Beatriz consintió, sin que se haya demostrado que por disminución de sus facultades cognitivas o volitivas no pudiera comprender su alcance, negocio por el que se articulo una renuncia a sus derechos que gravaban bienes de titularidad de los acusados, en Escritura Publica ante Notario -que no se ha acreditado en modo alguno que no tuviera el contenido pretendido por ella - todo ello a cambio de ser cuidada por los acusados el resto de su vida, pacto con el que estaba conforme y que quería voluntariamente consentir con pleno conocimiento y por el que no se vio engañada sino hasta que entendió que no recibía la contraprestación pedida: el cuidado. Además, el pacto acreditado no resulta de por si extraordinario o sospechoso en los usos sociales, sobre todo partiendo de que existían unas relaciones de afecto reales, hasta ese momento, y una realidad previa en la asunción por estos acusados, en mayor o menor medida, del cuidado de Dña. Beatriz, incluso por razones geográficas de localización de sus domicilios.

Así pues, en conclusión, aunque estos acusados pudieran buscar su propio beneficio y aunque interesadamente fueran ellos quienes le llamaran a Dña. Beatriz la atención sobre el pacto y la justicia de beneficiar a quien residía a su lado y la cuidaba, lo que no consta es que engañaran a Dña. Beatriz por ocultación o simulación sobre que era concretamente lo que iban a pactar y qué acto dispositivo iba a implicarle a ella, que de hecho lo consintió ante Notario debiendole dar las instrucciones precisas sobre lo que quería firmar, comprobando el fedatario su real consentimiento en todos sus términos y disposiciones, y ello es así porque realmente tuvo la voluntad de beneficiar a sus sobrinos los acusados, y así lo manifestó en el acto del juicio, aunque luego haya entendido que le han defraudado y que no merecían aquel beneficio, siendo que en cuanto a ello debe distinguirse ilícito civil e ilícito penal, de forma que una persona puede verse engañada al ver defraudadas sus expectativas en un pacto consentido conscientemente, sin que, por no haber sido engañada en cuanto a su suscripción y los consiguientes desplazamientos patrimoniales que se le derivaban a su cargo, sino únicamente por un posterior cumplimiento defectuoso, pueda configurarse todo ello como integrador del tipo de la estafa.

SEGUNDO: Así las cosas, esta Sala aprecia, conforme al art 741 LECrim, que ninguna prueba de las practicadas ha arrojado el resultado contundente que exige la desvirtuación de la presunción de inocencia que por el art 24 de la Constitución Española ampara a los acusados, solo cabiendo dictar un pronunciamiento absolutorio de los mismos; sin perjuicio de lo que pueda resolverse en el orden civil acerca de la validez y eficacia de aquel pacto y de la Escritura sobre lo cual, dado el contenido absolutorio de su Fallo, esta sentencia no puede entrar, sin que además pueda apreciarse, como reiteradamente remarco la acusación particular en el acto del juicio, que la situación de desvalimiento de Dña. Beatriz solo pueda gozar de tutela judicial efectiva por la vía de una condena penal por un delito cuya comisión no ha sido probada, infringiendo el mismo derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia que tienen los acusados, porque tal tutela judicial también la otorgan efectivamente los órganos del orden civil precisamente en las materias de su ámbito jurisdiccional, como lo es el cumplimiento o incumplimiento de pactos. Por todo ello, procede absolver libremente a los cuatro acusados ya reseñados del delito de estafa que les venía siendo imputado.-

TERCERO: Las costas procesales, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se han de declarar de oficio en caso de absolución, sin que, por estar amparada por resolucion judicial que abrio el juicio, pueda apreciarse temeridad ni prosperar la condena en costas de la acusacion particular pedida por la defensa.-

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los acusados D. Juan Pablo, D. Carlos José, Dª Raquel y Dª. Leonor del delito de estafa del que venían siendo acusados, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

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