Última revisión
21/06/2006
Sentencia Penal Nº 24/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 51/2005 de 21 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: POVEDA PEÑAS, NICOLAS
Nº de sentencia: 24/2006
Núm. Cendoj: 28079220012006100039
Fundamentos
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN PRIMERA.
ROLLO DE SALA 51/2005
SUMARIO 16/2005
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 4
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON NICOLÁS POVEDA PEÑAS.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON EUSTASIO DE LA FUENTE GONZÁLEZ.
DOÑA CLARA BAYARRI GARCÍA.
SENTENCIA N° 24/2006
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis.
Vista y oída, en juicio público, por la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario 016/2005, Rollo de Sala 51/2005, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 4, por delito de falsificación de tarjeta de crédito, de documento de identidad y continuado de estafa, contra
Jose Pablo, mayor de edad, nacido el día 11 de Mayo de 1.977 en Kedah (Malasia), sin domicilio en España, con pasaporte malayo num. NUM000, ha estado privado de libertad por esta causa desde el dia19.07.04, hasta el día de hoy, compareció representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Barona y defendido por la Letrado María Victoria Garnica Paquet.
Íñigo, mayor de edad, nacida el día 29 de Agosto de 1.976 en Palau Pinang (Malasia), sin domicilio en España, y con Pasaporte Malayo NUM001. ha estado privada de libertad por esta causa desde el día 19.7.04 continuando en la actualidad. Compareció representada por la Procurador de los Tribunales Sra. Muñoz Barona y asistida del Letrado D. José Antonio Serra.
Ha sido acusador público el Ministerio Fiscal representado por la Iltma, Sra. Doña María José Checa.
Actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. NICOLÁS POVEDA PEÑAS.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción num. 3 de Oviedo (Asturias) se incoaron diligencias previas con el num. 1538/2004 como consecuencia de la detención de los anteriormente reseñados, dictándose en 22 de Julio de 2.004 auto de incoación de las mismas, siguiéndose con la practica de las que se consideraron pertinentes
Con fecha 15 de Febrero de 2.005 se procedió por dicho Juzgado a remitir las actuaciones habidas al Juzgado Central de Instrucción Decano de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones por la razón antes dicha por el Juzgado Central de Instrucción num. 4 de la Audiencia Nacional se acepto la inhibición incoándose con el numero de sumario 16/05.
Con fecha 18 de Marzo de 2.005 se dictó por dicho Juzgado Central auto de procesamiento contra los anteriormente citados, recibiéndoseles indagatoria. Dicho sumario fue declarado concluso mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2.005 emitido por dicho Juzgado.
Dicho auto fue revocado por otra resolución de igual clase de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 1 de Septiembre de 2.005.
Con fecha 2 de Febrero de 2.006 se dictó por el mencionado Juzgado central de Instrucción nuevo auto de conclusión, que fue notificado a las partes, elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Penal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, fue ratificada la conclusión acordada por auto de esta Sala de 5.04.06 dándose traslado al Ministerio Fiscal para calificación
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de tarjetas de crédito de los arts. 387 y 386 1 del Código Penal , de un delito de falsificación de documento de identidad de los arts. 392 en relación con el 390.1 del Código penal y de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal .
Por las respectivas defensas en sus conclusiones provisionales se estableció la inexistencia de ¡lícito alguno y en su consecuencia la petición de absolución de sus defendidos.
QUINTO.- Por las partes en sus respectivos escritos de calificación: El Ministerio Fiscal propuso como medio de prueba: La declaración de los acusados; seis testigos; dos periciales y la lectura de diversos folios del sumario.
Las defensas de los acusados propusieron idénticos medios de prueba.
Por auto de 26 de Mayo de 2.006 se admitieron los medios de prueba propuestos por las partes señalándose para la celebración del juicio oral la audiencia del día 16 de Junio de 2.006 , acordándose y llevándose a cabo la citación de todos los intervinientes.
SEXTO.-. Llegado el día señalado para la celebración del juicio oral y estando presentes, el Ministerio Fiscal, y la defensa, así como los acusados y la interprete, por el Ministerio Fiscal, se procedió a comunicar al Tribunal una modificación sustancial de las penas interesadas en su calificación provisional, modificando la conclusión II en el sentido de considerar que los hechos constituyen los siguientes delitos:
1. Un delito de tenencia de tarjetas de crédito falsas del art. 387 en relación con el arte, 386-2° del Código Penal .
2. Un delito continuado de Falsificación de documento oficial del art. 392 en relación con el 390-1 del Código Penal .
3. Un delito de Falsificación de documento oficial del art. 392 en relación con el 390-1 del Código Penal .
4. Un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249 del Código
Penal,
Asimismo se procedió a modificar la conclusión V interesando la imposición de penas en los siguientes términos:
Al procesado Jose Pablo:
Por el delito de tenencia de moneda falsa, la pena de 4 años de prisión.
Por el delito continuado de falsificación de documento oficial, en concurso (art. 77 Cp .) con un delito continuado de estafa, 3 años de prisión y 6 meses multa a razón de 10 € día y
A la procesada Íñigo:
Por el delito de tenencia de moneda falsaí la pena de 4 anos de prisión.
Por el delito de falsificación de documento de identidad, 1 año de prisión y 6 meses multa a razón de 10 € día.
Por el delito continuado de estafa 1 año y 9 meses de prisión,
A ambos procesados, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal, pago de costas y que indemnicen conjunta y solidariamente a los legítimos titulares de las tarjetas utilizadas en 2.764€, 1.000€ y 3.0916 respectivamente.
Igualmente intereso, que habida cuenta las penas interesadas y el acuerdo habido con la acusada y su defensa, se procediera a la conversión del tramite por el establecido para el proceso abreviado establecido en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Los acusados y sus respectivas defensas se mostraron de acuerdo tanto con la modificación de la calificación indicada como con la conversión del tramite interesadas por el Ministerio Fiscal, solicitando la conversión de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional.
El Ministerio Fiscal se mostró conforme con tal conversión de la pena
SÉPTIMO.- El Tribunal examinadas las solicitudes habidas, acordó la conversión del tramite interesada, así como la procedencia de dictar sentencia de estricta conformidad, dado el acuerdo habido entre las partes.
OCTAVO.- Por la Presidencia del Tribunal se procedió a declarar el juicio visto para sentencia que seria de estricta conformidad habida cuenta el acuerdo de las partes.
PRIMERA.- Los procesados Jose Pablo, identificado con pasaporte de Malasia n.° NUM002 y Íñigo, identificada con pasaporte de Malasia n.° NUM001, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, y privados de libertad por esta causa desde el día 19-7-04, en fecha no determinada llegaron a España procedentes de Malasia con el fin de adquirir efectos de valor mediante la utilización de tarjetas crédito en las que, personas no identificadas habían alterado las bandas magnéticas haciendo constar en las mismas como nombre del titular, el mismo que figuraba en los pasaportes de Indonesia que portaban los procesados, y en los que figuraba su fotografía, entregada previamente por los mismos con el fin de confeccionar los referidos documentos.
De esta forma, se dirigieran a Oviedo donde, el día 19-7-04 sobre las 11 horas se dirigieron a la joyería CASAPRIMA sita en Oviedo, c/ liria nc 1, y adquirieron un reloj ROLEX valorado en 2.7646, que abonaron mediante la tarjeta n.° NUM003, a nombre de Juan Ignacio.
A continuación, sobre las 12 horas se dirigieron a la Joyería la Perla sita en la c/ Nueve de Mayo n.° 2, de Oviedo, donde adquirieron dos relojes marca Omega que abonaron mediante la tarjeta n.° NUM004, a nombre de Juan Ignacio, 1000€, y con la tarjeta n.° NUM005 a nombre de Juan Ignacio, 1.147€y 1.944€.
En ambos establecimientos los tickets de compra fueron firmados por el procesado Jose Pablo quien se identifico con el pasaporte a nombre de Juan Ignacio.
Sobre las 13 horas del mismo día fueron localizados por efectivos policiales que habían sido alertados por los responsables de este ultimo establecimiento, en la c/ Una que procedieron a su detención, ocupándoles: A Jose Pablo
Bolsa con un paquete en su interior con envoltorio de la joyería Casaprima.
Dentro de un paquete de tabaco tres tarjetas de crédito y otras tres en una cartera.
Ticket de compra en la joyería Casaprima, con justificantes de exención de tasas.
Dos pasaportes de Indonesia a nombre de Juan Ignacio y Felipe.
10€ billetes en moneda de Malasia (48). A Íñigo Cinco tarjetas de crédito a nombre de Felipe n.° NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, y otra a nombre de Juan Ignacio.
En el bolso, 2 tarjetas de debito, n.° NUM011 y NUM012, un teléfono móvil, marca NOKIA y dos pasaporte de Malasia a nombre de Jose Pablo n.° NUM000 y de Íñigo n.° NUM001.
En total le fueron intervenidas a los procesados las tarjetas de crédito a nombre de Juan Ignacio n.° NUM013, NUM005, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017 y NUM018.
Realizadas las oportunas pruebas periciales sobre las tarjetas, tanto las de crédito como las de debito intervenidas resultaron ser íntegramente falsas al igual que los pasaportes de Indonesia intervenidos, al haberse sustituido en los mismos las fotografías de sus legítimos titulares por la de los procesados.
PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 787.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la conformidad de los acusados y sus defensas con la calificación acusatoria lleva al dictado de sentencia acorde con la misma.
Asimismo y habida cuenta la solicitud de las defensas en orden a la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional, ante la que se ha mostrado conforme el Ministerio Fiscal, procede de conformidad con el art 89 1. del Código Penal la sustitución de la pena de prisión acordada para ambos acusados por la de expulsión del territorio nacional con la prohibición expresa de regresar a España por tiempo de 10 años,
SEGUNDO.- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal los acusados deberá reparar el daño causado por vía indemnizatoria. A favor de (as personas físicas y jurídicas detalladas.
TERCERO.- Que de acuerdo con lo previsto en el art° 123 del Código Penal, los acusados deberán satisfacer las costas del proceso.
VISTOS además de los citados, los artículos 14 141, 142, 144, 239, 240, 741 y 742 de la Ley Procesal Penal, y 177 de la Constitución Española
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS:
Al procesado Jose Pablo:
Por el delito de tenencia de moneda falsa, la pena de 4 años de prisión.
Por el delito continuado de falsificación de documento oficial, en concurso (art. 77 Cp .) con un delito continuado de estafa, 3 años de prisión y 6 meses multa a razón de 10 € día y
A la procesada Íñigo:
Por el delito de tenencia de moneda falsa, la pena de 4 anos de prisión.
Por el delito de falsificación de documento de identidad, 1 año de prisión y 6 meses multa a razón de 10 € día.
Por el delito continuado de estafa 1 año y 9 meses de prisión,
A ambos procesados, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal,
Dichas penas de prisión impuestas son sustituidas por la de expulsión del territorio nacional de ambos procesados con prohibición expresa de volver a España por tiempo de 10 años. Ambos condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los legítimos titulares de las tarjetas utilizadas en 2.764C, 1.000€ y 3.0916 respectivamente.
Asimismo se les condena al pago de las costas causadas.
Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas se abonará a los condenados el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado ya en otra u otras causas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre. Doy fe.
AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN PRIMERA.
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON NICOLÁS POVEDA PEÑAS.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON EUSTASIO DE LA FUENTE GONZÁLEZ.
DOÑA CLARA BAYARRI GARCÍA
ROLLO DE SALA 0051/2005
Sumario 16/2005
Juzgado Central de Instrucción num. 4.

