Sentencia Penal Nº 24/200...io de 2006

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09/06/2006

Sentencia Penal Nº 24/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 112/2006 de 09 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2006

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 24/2006

Núm. Cendoj: 28079220042006100025

Núm. Ecli: ES:AN:2006:6503

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Penal, que condenó a los acusados, en el sentido de revocar aquélla en el extremo relativo a las cuotas diarias de la multa sustitutiva impuesta por la comisión del delito continuado de contrabando y a las cuotas diarias de la multa principal impuesta por la comisión del delito continuado de falsedad documental. En este caso, la Sala discrepa de la cuantificación dada a la cuota diaria de multa, cifrada en la máxima expresión permitida por el CP, puesto que el Juzgador de instancia no razona el porqué de su drástico proceder, especialmente cuando consta en la última sesión del juicio oral que el Ministerio Fiscal, con la adhesión del Abogado del Estado, rebajó la cifra de la cuota diaria de multa a la cantidad de 60 Euros, que es aplicada sólo a la multa impuesta al otro acusado. De ahí que en esta fase de apelación, se imponga dicha cuota diaria de multa porque es la pedida por las dos acusaciones y porque se considera ponderada a las circunstancias del caso y del culpable, más cercana al mínimo legalmente admisible pero sin que deba llegarse a tal mínimo, por lo que procede estimar el recurso parcialmente.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

Sección n° 4

Rollo: 112/2006

Órgano de procedencia: JUZGADO CENTRAL DE LO PENAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 59/2003

SENTENCIA N° 24/06

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. FERNANDO BERMÚDEZ DE LA FUENTE

DÑA. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

En Madrid, a nueve de junio de dos mil seis.

VISTOS, por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la causa tramitada como Procedimiento Abreviado n° 59/2003, los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Alberto Collado Martín, en nombre y representación de D. Luis Alberto, y por la Procuradora Dª. Ana Díaz de la Peña López, en nombre y representación de D. Everardo y de BERGARECHE RUIZ MADRID S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Penal el día 10 de noviembre de 2005, habiendo sido partes los mencionados recurrentes y, como recurridos, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, en las representaciones que les son propias. Ha actuado como Ponente el Magistrado Ilmo.. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 10 de noviembre de 2005 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Luis Alberto y Everardo como coautores de un delito continuado de contrabando y un delito continuado de falsificación de documento mercantil, sin concurrencia de circunstancias modificativas y, asimismo, debo condenar y condeno a Luis Alberto como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de:

A) A Luis Alberto, 24 meses de prisión y multa de 78.278.489 E por el delito de contrabando, 2 años de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 60 E (16.200 E) por el delito continuado de falsedad, y 6 meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas.

B) A Everardo, 24 meses de prisión y multa de 78.278.489 E por el delito de contrabando. Se sustituye esta pena por multa de 432.000 E (1.440 cuotas de multa con cuota diaria de 300 E). En caso de impago de esta multa se procederá a su ingreso en prisión para cumplir la pena sustituida. Por el delito de falsedad, 2 años de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 300 E (81.000 E). Una vez satisfecha esta multa podrán concedérsele los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por este delito.

Ambos pagarán por mitad 2/3 de las costas causadas, incluidas las de la Abogacía del Estado, y sufrirán la accesoria de inhabilitación especial por el tiempo de la condena (2 años cada uno) para profesión, industria, oficio o comercio que tenga relación con la importación o exportación de cualquier clase de mercancías y/o la administración aduanera, y

Satisfarán conjunta y solidariamente al Tesoro Público la cantidad de 31.531.139 E en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.

De esta última cantidad responderán solidariamente en concepto de responsables civiles subsidiarios las empresas "Clippertrade, S.L." y "Bergareche Ruiz Madrid, S.A."

Debo absolver y absuelvo a Claudio de los expresados delitos de contrabando y falsedad de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas a su instancia.

Una vez firme la presente resolución, y tal como interesa el Ministerio Fiscal, remítase testimonio de la misma y del acta levantada del juicio oral a la Agencia Tributaria a los efectos sancionadores que procedieran por vía administrativa, en su caso, con relación a Bergareche Ruiz Madrid, S.A., Everardo y Claudio.

Se declara extinguida la acción penal ejercitada contra Valentín por fallecimiento del mismo (art. 115 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Se declara sobreseída la causa respecto a María Inés, de conformidad con el art. 641-2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"I.- En las fechas comprendidas entre los meses de septiembre y diciembre de 1997 Luis Alberto, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, a través de la sociedad CLIPPERTRADE S.L., en la que ostentaba el cargo de apoderado y realmente dirigía toda la actividad de la citada empresa, introdujo aproximadamente 25.425.500 cajetillas de tabaco en España para su consumo, al margen de los cauces legales de distribución.

Para llevar a cabo esta actividad, contó con la colaboración de la empresa BERGARECHE RUIZ MADRID S.A. en la persona de su director general, Everardo, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan. El objeto social de la mercantil citada era AGENCIA DE ADUANAS y además tenía la autorización para funcionar como ALMACÉN DE DEPÓSITO TEMPORAL (ADT). Esta condición les permite recibir las mercancías que van a ser despachadas ante la Aduana, desprecintar los contenedores en que se transportan y descargarlos en sus almacenes, directamente, previo aviso a la Aduana.

La forma de llevar a cabo la introducción en España de esas mercancías fue, sin perjuicio de especificar todas y cada de las cajas que se han introducido en España por los acusados y su participación en la misma, en términos generales, la siguiente:

En Holanda y en Bélgica existen unas empresas titulares de unos Depósitos Aduaneros, LOENDERSLOOT y HAWE BELGIUM, respectivamente, esencialmente de tabaco. En éstos, las cajas de cigarrillos se almacenan en contenedores para su posterior distribución a otros países.

De esos depósitos aduaneros, salen los contenedores hacia el Puerto de AMBERES (Bélgica) y desde allí se embarcan, para su distribución, generalmente, a terceros países (no comunitarios). En este caso se expidieron, formalmente, tales mercancías con destino DUBAI (Emiratos Árabes Unidos).Sin embargo, estos contenedores no llegaron a DUBAI, ya que fueron desembarcados en el Puerto de Valencia, desde donde fueron transportados hasta Madrid, lugar desde el que ha sido distribuido el tabaco contenido en esos contenedores.

El tabaco que era transportado en los contenedores a los que nos referiremos, al llegar a Valencia se presenta ante la Aduana de Valencia en tránsito para su despacho ante la Aduana-de Madrid-Coslada, por la empresa ROCA Y MONZO, consignataria de buques, según las instrucciones que le suministraba el acusado Luis Alberto. Éste, no sólo le encargaba los trámites de tránsito ante la Aduana de Valencia de tales contenedores, sino que en algunos casos adjuntaba facturas que justificaban no sólo la entrada de las mercancías en territorio comunitario sino también para la determinación de la partida arancelaria que le correspondiese. En esas comunicaciones, ya adelantaba que los despachos de esas mercancías ante la Aduana de entrada, la de Madrid-Coslada, los realizaría el Agente de Aduanas Valentín, (ya fallecido y a quien no afecta esta resolución) o la Agencia de Aduanas BERGARECHE RUIZ MADRID S.A.

A partir de ese momento, cuando las mercancías llegan al Almacén de Depósito Temporal (lugar de presentación de las mercancías en locales distintos de la Aduana para su importación o exportación) de BERGARECHE RUIZ MADRID S.A. (destinatario autorizado de los contenedores), es el director-gerente de esta mercantil, el acusado Everardo, quien presenta, para el despacho de las mercancías, facturas que previamente elaboran en connivencia con el acusado Luis Alberto, en las que hacen constar importadores ficticios o bien empresas que, aun habiendo tenido relaciones con alguno de ellos, sin embargo no han realizado tales importaciones o bien ya estaban inactivas en el momento en que se llevan a cabo tales importaciones.

Esos mismos importadores son los que se hacen constar en los documentos presentados a la Agencia Tributaria para liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la partida arancelaria que había sido declarada, y que en el presente caso eran piezas de recambio, de aire acondicionado o neumáticos usados.

No ha quedado acreditado que Claudio tuviera participación en los hechos.

Así:

1.- En el buque AL IHSA-A se cargaron un total de 6.483 cajas de cigarros procedentes de los depósitos de HAWE BELGIUM y LOENDERSLOOT, distribuidos en 7 contenedores: UACU 490886-3, UACU 491051-5, UACU 801352-6, UACU 801411-6, UACU 801438-0, UACU 801782-0 y el UACU 490025-0.

En los Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar (documentos de transporte que expiden las empresas titulares de los depósitos aduaneros de LOENDERSLOOT o HAWE BELGIUM que amparan el tránsito desde allí hasta el puerto de Amberes) presentados ante la Aduana de Amberes, consta que las mercancías contenidas en esos contenedores, con destino al buque ALIHSA-A, eran cigarrillos.

Los contenedores se cargaron en el buque el 24.9.97 y salieron del Puerto de Amberes el 27-9-97 con sus correspondientes Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar, y de acuerdo con el conocimiento de embarque (también denominado Bill of Landing -B/L-, documentos que emite el consignatario o propietario de la mercancía y en el constan el n° del contenedor, la clase de la mercancía y el documento de tránsito), también consta que iban cargados de cigarrillos.

Sin embargo, en el manifiesto de carga (documento que elabora el capitán del buque con los documentos que le son presentados por los propietarios de las mercancías y que también se denominan: manifiesto de exportación o manifiesto del buque), consta que esos contenedores estaban cargados de repuestos (Spare parts).

El buque llega a Valencia el 30-9-97, donde son descargados en su Aduana, y presentándose para el tránsito.

En el manifiesto del buque que es presentado en el puerto de Valencia consta que los contenedores citados están cargados con "repuestos de aire acondicionado", también constan los mismos precintos que figuran en el manifiesto de carga que se elaboró al salir de Amberes y que ya constaban en los Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar. Dicho manifiesto se adjunta a la llegada a Valencia.

Además, en dicho documento consta:

Cargador: REDCLIFF INV. C/C ARATRANS DUBAI.

Destinatario: CLIPPERTRADE SL. O/B M/B EVERTACT LTD. Polígono Ind. Fuenlabrada (Tel. 554 30 03 (a nombre de NUCLIN) y 554 43 13 (INEXISTENTE)).

Notificar: Destinatario (CLIPPERTRADE).

Según la Aduana de Valencia dichos contenedores fueron despachados en tránsito desde Valencia a la Aduana de Madrid- Coslada con un mero control documental y fue la consignataria de buques ROCA Y MONZÓ quienes realizaron ese despacho, manteniendo los precintos originales a los que les añadieron los precintos XJ. Estos precintos XJ no tienen ningún valor aduanero, ya que no han sido puestos por la Aduana aunque con su visto bueno, y únicamente a efectos de control del transporte desde Valencia a Madrid.

Este despacho fue encargado por Luis Alberto como apoderado de la mercantil CLIPPERTRADE S.L., que era la destinataria de dichos contenedores, quien envió 3 faxes, a la consignataria, en los que se hacía constar instrucciones para el despacho y para los transportes de los contenedores hasta Madrid.

Una vez llegaron dichos contenedores en tránsito a la Aduana de Madrid-Coslada, fueron depositados en el ADT (Almacén de Depósito Temporal) de BERGARECHE RUIZ MADRID S.A., quien en connivencia con el acusado Luis Alberto los presentó al despacho ante la Aduana, remitiendo vía fax el denominado "Aviso de entrada en el ADT" (documento expedido por el destinatario autorizado normalmente).

Para ese despacho ante la Aduana, los acusados estaban obligados a presentar la documentación acreditativa de la entrada en territorio comunitario de las mercancías, para lo que presentaron unas facturas correspondientes a operaciones mercantiles ficticias y sobre la base de ellas liquidar el impuesto de IVA correspondiente, como consta en la hoja liquidadora y contable L-1 de la Agencia Tributaria, de las mercancías que supuestamente contenían los contenedores.

La documentación presentada ante la Aduana de Madrid-Coslada para el despacho de los contenedores figura que los contenedores han sido despachados para las empresas IMPORTA S.L. y SICAM INTERNACIONAL S.A. y además, se hace constar que las mercancías son neumáticos usados y piezas de repuesto de automóviles. Otro contenedor se despachó para la importación a Polonia, sin que conste la cancelación del Documento Unitario Administrativo (DUA para la Exportación).

No constan los "avisos de entrada" en el ADT de tales contenedores y en el mencionado Almacén de Depósito Temporal se procedió a su desprecinto y descarga, sin que ello fuera presenciado por la Administración Aduanera.

Posteriormente el tabaco contenido en los mencionados contenedores fue entregado por BERGARECHE RUIZ MADRID S.A. a CLIPPERTRADE S.L., para su incorporación y distribución en el mercado.

De tal manera que a las empresas IMPORTA S.L. y SICAM INTERNATIONAL S.A. nunca se les entregó la mercancía de esos contenedores ya que, efectuadas las oportunas investigaciones, la primera de las empresas citadas está inactiva desde el año 1993 y la segunda de las mercantiles no ha sido habida ni en su domicilio social ni en la persona de su administrador, que es extranjero y al que no le consta ninguna residencia en España desde el año 1994.

En cuanto al contenedor que se despachó para la exportación con destino a HYUNDAI, Polonia, no consta la cancelación de este DUA. Este DUA se elabora por empresa BERGARECHE RUIZ MADRID S.A., que hace constar datos ficticios y lo presenta para su despacho ante la Aduana de Madrid-Coslada, sin que el mencionado contenedor hubiera salido del territorio nacional, ya que el DUA no ha sido cancelado, es decir, devuelto por la Aduana de salida del territorio comunitario haciendo constar la efectiva salida de la mercancía y por tanto la efectiva exportación de las mercancías Los datos identificativos de los contenedores que fueron embarcados en el buque AL ISHA-A, son los siguientes:

El contenedor UACU 490886-3, que llevaba 970 cajas de tabaco Winston procedentes del Depósito de HAWE BELGIUM, del que no consta precinto. Al llegar al Puerto de Valencia, la empresa Roca y Monzó para su despacho en la Aduana le hizo constar el n° de precinto XJ31971 (precinto que carece de validez y cuyo objeto es meramente de control para la empresa consignataria y responsable del transporte hasta la Aduana de Madrid-Coslada).

Una vez llegado dicho contenedor para su despacho ante la Aduana de Valencia, en tránsito a la de Madrid-Coslada, fue numerado con el tránsito 601.930.

El contenedor tuvo su entrada en el ADT el día 7-10-97 siendo el número del manifiesto ante la Aduana de Madrid-Coslada el 5662 y fue despachado con el DUA 2841-7-20862.

La salida del ADT de la mercancía contenida en dicho contenedor se efectuó, según consta en los registros del ADT, el día 14.10.97.

El contenedor UACU 491051-5 llevaba 970 cajas de tabaco Winston procedentes del Depósito de LOENDERSLOOT, no constando número de precinto. Al llegar al Puerto de Valencia la empresa Roca y Monzó para su despacho en la Aduana le hizo constar el n° de precinto XJ31972.

Una vez llegado dicho contenedor y presentado ante la Aduana de Valencia para su tránsito a la de Madrid-Coslada, fue numerado con el tránsito 601.931.El contenedor tuvo su entrada en el ADT el día 7-10-97, siendo el número del manifiesto ante la Aduana de Madrid-Coslada el 5661 y fue despachado con el DUA 2841-7-20862.

La salida del ADT de la mercancía contenida en dicho contenedor se efectuó, según consta en los registros del ADT, el día 14.10.97.

El contenedor UACU 801352-6 llevaba 817 cajas de tabaco procedentes del Depósito de LOENDERSLOOT, precintada con el n° 27866. Al llegar al Puerto de Valencia la empresa Roca y Monzó para su despacho ante la Aduana le hizo constar el n°XJ31976.

Una vez llegado dicho contenedor y presentado ante la Aduana de Valencia para su tránsito a la de Madrid-Coslada, fue numerado con el tránsito 601.941.

El contenedor tuvo su entrada en el ADT el día 7-10-97 siendo el n° del manifiesto ante la Aduana de Madrid-Coslada el 5663 y fue despachado con el DUA 2841-7-20863.

La salida del ADT de la mercancía contenida en ese contenedor fue, según los registros del ADT, el 14.10.97.

- El contenedor UACU 801411-6 llevaba 970 cajas de tabaco procedentes del Depósito de LOENDERSLOOT y precintado con el n° 27823. Al llegar al Puerto de Valencia la empresa Roca y Monzó, para su despacho ante la Aduana, le hizo constar el n° de precinto XJ31973.

Una vez llegado dicho contenedor y presentado ante la Aduana de Valencia para su tránsito a la de Madrid-Coslada, fue numerado con el tránsito 601.932.El contenedor tuvo su entrada en el ADT de BERGARECHE RUIZ MADRID S.A. el día 7-10-97, siendo el número de manifiesto ante la Aduana de Madrid, el 5665 y fue despachado con el DUA 2841-7-20860.

Este contenedor fue reconocido físicamente una vez que el mismo fue desprecintado y vaciado.

La salida del ADT de esas mercancías fue, según los registros, el día 14.10.97.

El contenedor UACU 801438-0 llevaba 970 cajas de cigarros Winston procedentes del Depósito de LOENDERSLOOT, donde había sido precintado con el n° 27829. Al llegar al Puerto de Valencia la empresa Roca y Monzó, para su despacho ante la Aduana, le hizo constar el n° de precinto XJ31974.

Una vez llegado dicho contenedor y presentado ante la Aduana de Valencia para su tránsito a la de Madrid-Coslada, fue numerado con el tránsito 601.940.

El contenedor tuvo su entrada en el ADT de BERGARECHE RUIZ MADRID el día 7-10-97, siendo el número de manifiesto ante la Aduana de Madrid el 5666 y fue despachado con el DUA 2841-7-20860.

Este contenedor fue reconocido físicamente una vez que el mismo fue desprecintado y vaciado.

La salida del ADT de las mercancías se realizó, según consta en los registros, el 14.10.97.- El contenedor UACU 801782-0 llevaba 970 cajas de cigarros Winston procedentes del Depósito de HAWE BELGIUM, sin que conste el número de precinto. Al llegar al Puerto de Valencia la empresa Roca y Monzó, para presentarlo ante la Aduana de Valencia, le hizo constar un n° de precinto XJ31975 y una vez llegado el contenedor ante la Aduana de Valencia para su tránsito a la de Madrid se le atribuyó el número tránsito 601.980.

El contenedor tuvo se entrada en el ADT de BERGARECHE RUIZ MADRID S.A. el día 13-10-97 siendo el número de manifiesto ante la Aduana de Madrid-Coslada el 5664 y fue despachado con el n° DUA 2841-7-20863.

Este contenedor fue reconocido físicamente una vez que el mismo fue desprecintado y vaciado.

La salida del ADT de las mercancías de este contenedor se realizó el día 14.10.97.

El contenedor UACU 490025-0 llevaba 816 cajas de cigarrillos procedentes del Depósito de LOENDERSLOOT y que había sido precintado con el n° 27869. Al llegar al Puerto de Valencia la empresa Roca y Monzó, para su presentación ante-la Aduana de Valencia le hizo constar un n° de precinto XJ31977 y una vez llegado el contenedor ante la Aduana de Valencia para su tránsito a la de Madrid se le atribuyó el número de tránsito 601.979.

El contenedor tuvo su entrada en el ADT de BERGARECHE RUIZ MADRID S.A. el día 13-10-97, siendo el número de manifiesto ante la Aduana de Madrid-Coslada el 5803 y fue despachado con el n° DUA 2841-7-801573 para la exportación. Fue reexpedido a Polonia.

La salida del ADT de este contenedor se realizó el día 15.10.97.2.- El buque KALED IBN AL WALED. En este buque se cargaron un total de 4.850 cajas de cigarros procedentes de los depósitos de LOENDERSLOOT y HAWE BELGIUM, distribuidos en 5 contenedores: FLXU 400419-6, QNNU 340286-2, UACU 493814-8, UACU 493962-7 y UACU 800951-0.

En los documentos T-l que amparan los transportes desde los depósitos aduaneros referidos hasta la Aduana de. Amberes donde son cargados en el buque, constan que la mercancía contenida en todos ellos eran cigarrillos.

De la documentación de la Aduana de Amberes, no se dispone del conocimiento de embarque, sin embargo en el Manifiesto del barco presentado cuando se produce la salida del buque, ya consta que los contenedores van cargados con "PARTS"(piezas).

El buque salió el 14 de octubre del Puerto de Amberes llegando al Puerto de VALENCIA el día 20 de octubre de 1997, donde son descargados los citados contenedores.

En el Manifiesto del buque presentado en el puerto de Valencia, constan los contenedores anteriores como cargados con "accesorios de automóviles". En dicho documento consta:

Cargador: REDCLIFF INV. C/C ARATRANS DUBAI.

Destinatario: CLIPPERTRADE SL, EVERTACT LTD Polígono Ind. Fuenlabrada (Tel. 554 30 03 (a nombre de NUCLIN) y 554 43 13 (INEXISTENTE).Notificar: Destinatario (CLIPPERTRADE).

El primero de los números de teléfono referido consta contratado por la mercantil NUCLIN en el periodo a que se refieren los documentos y el segundo de los números de teléfono era inexistente en el mismo tiempo.

Estos contenedores, según la Aduana de Valencia, se despacharon en tránsito, con control documental, no físico, y fue ROCA Y MONZÓ quien los despachó, poniéndoles además un precinto con las series XJ y manteniendo los precintos originales que les habían sido puestos en los depósitos holandeses y belgas.

Ese despacho realizado por la empresa consignataria de buques ROCA Y MONZÓ S.A. lo fue por encargo de Luis Alberto, como apoderado de CLIPPERTRADE S.L., empresa destinataria de esos contenedores, que envió 3 Faxes, remitiendo instrucciones para el tránsito desde la Aduana de Valencia a la Aduana de Madrid-Coslada de todos los contenedores, así como sobre los medios de transporte para su traslado.

Una vez llegaron dichos contenedores en tránsito a la Aduana de Madrid-Coslada, los mismos fueron depositados en el ADT (Almacén de Depósito Temporal) de BERGARECHE RUIZ MADRID S.A., quien en connivencia con el acusado Luis Alberto los despachó ante la Aduana utilizando al ya mencionado y fallecido Valentín.

Para su despacho ante la Aduana, los acusados debían presentar la documentación acreditativa de las mercancías y su entrada en el espacio de la Comunidad, por lo que presentaron unas facturas correspondientes a operaciones mercantiles ficticias y en base a ellas liquidaron el impuesto IVA correspondiente, como consta en las 4 hojas liquidatorias y contables L-l de la Agencia Tributaria.

En la documentación presentada ante la Aduana de Madrid-Coslada para el despacho de esas mercancías, figura que se han despachado para las empresas COMPIBER S.A. y SICAM INTERNACIONAL S.A., haciendo constar que las mercancías eran neumáticos usados.

No constan los "avisos de entrada" en ADT. En el mencionado Almacén de Depósito Temporal se procedió al desprecinto de los contenedores y a su descarga, sin que ello fuera presenciado por la Aduana.

El tabaco contenido en esos contenedores fue dispuesto por los acusados para su incorporación y distribución en el mercado.

Ello es así porque las empresas que aparecían como importadoras de esas mercancías, COMPIBER S.A. y SICAM INTERNACIONAL S.A., la primera ha manifestado no haber realizado esa importación por estar declarada su quiebra desde el año 1993 y la segunda de las mercantiles no ha sido habida ni en su domicilio social ni en la persona de su administrador, que es extranjero y no le consta ninguna residencia en España desde el año 1994.

Los datos identificativos de los contenedores que fueron embarcados en el buque KALED IBN AL WALED, son los siguientes:

- El contenedor FLXU 400419-6, que llevaba 1.000 cajas de tabaco Winston precintado en el Depósito de LOENDERSLOOT con el n° 27845. Al llegar a Valencia, la empresa Roca y Moñzó para su despacho ante esa Aduana le hizo constar el precinto XJ32058.Una vez llegado dicho contenedor y presentado ante la Aduana de Valencia para su tránsito a la de Madrid-Coslada, fue numerado con el tránsito 603.243.

El contenedor tuvo su entrada en el ADT el día 27-10-97, siendo el número del manifiesto ante la Aduana de Madrid-Coslada, el 6109 y fue despachado con el DUA 2841-7-21933.

La salida del ADT de la mercancía contenida en dicho contenedor se efectuó, según consta en los registros del ADT de BERGARECHE RUIZ MADRID S.A, el 28.10.97.

El contenedor QNNU 340286-2, que llevaba 950 cajas de tabaco Winston precintado en el Depósito de LOENDERSLOOT con el n° 27847. Al llegar a Valencia, la empresa Roca y Monzó para su presentación ante esa Aduana le hizo constar el precinto XJ32057.

Una vez llegado dicho contenedor y presentado ante la Aduana de Valencia para su tránsito a la de Madrid-Coslada, fue numerado con el tránsito 603.242.

El contenedor tuvo su entrada en el ADT el día 28-10-97, siendo el número del manifiesto ante la Aduana de Madrid-Coslada, el 6139 y fue despachado con el DUA 2841-7-22087.

La salida del ADT de la mercancía contenida en dicho contenedor se efectuó, según consta en los registros del ADT de BERGARECHE RUIZ MADRID S.A., el 28.10.97.- El contenedor UACU 493814-8, que llevaba 960 cajas de tabaco WINSTON precintado en el Depósito de LOENDERSLOOT con el n° 27849. Al llegar a Valencia, la empresa Roca y Monzó para su presentación ante esa Aduana le hizo constar el precinto XJ32056.

Una vez llegado dicho contenedor y presentado ante la Aduana de Valencia para su tránsito a la de Madrid-Coslada, fue numerado con el tránsito 603.241.

El contenedor tuvo su entrada en el ADT el día 28-10-97, siendo el número del manifiesto ante la Aduana de Madrid-Coslada, el 6140 y fue despachado con el DUA 2841-7-22088.

La salida del ADT de la mercancía contenida en dicho contenedor se efectuó, según consta en los registros del ADT de BERGARECHE RUIZ MADRID S.A., el 28.10.97.

- El contenedor UACU 493962-7 llevaba 970 cajas de tabaco WINSTON precintado en el Depósito de HAWE BELGIUM con el n° 23001. Al llegar a Valencia, la empresa Roca y Monzó para su despacho ante esa Aduana le hizo constar el precinto XJ32059.

Una vez llegado dicho contenedor y presentado ante la Aduana de Valencia para su tránsito a la de Madrid-Coslada, fue numerado con el tránsito 603.244.

El contenedor tuvo su entrada en el ADT el día 28-10-97, siendo el número del manifiesto ante la Aduana de Madrid-Coslada, el 6138 y fue despachado con el DUA 2841-7-22087.La salida del ADT de la mercancía contenida en dicho contenedor se efectuó, según consta en los registros del ADT de BERGARECHE RUIZ MADRID S.A., el 29.10.97.

- El contenedor UACU 800951-0 llevaba 970 cajas de tabaco WINSTON precintado en el Depósito de HAWE BELGIUM con el n° 23031. Al llegar a Valencia, la empresa Roca y Monzó para su despacho ante esa Aduana le hizo constar el precinto XJ32060.

Una vez llegado dicho contenedor y presentado ante la Aduana de Valencia para su tránsito a la de Madrid-Coslada, fue numerado con el tránsito 603.291.

El contenedor tuvo su entrada en el ADT el día 28-10-97, siendo el número del manifiesto ante la Aduana de Madrid-Coslada, el 6136 y fue despachado con el DUA 2841-7-22086.

La salida del ADT de la mercancía contenida en dicho contenedor se efectuó, según consta en los registros del ADT de BERGARECHE RUIZ MADRID S.A, el 29.10.97.

3.- El buque AL MARIYAH fue cargado con 4.850 cajas de cigarrillos procedentes de los depósitos de LOENDERSLOOT y HAWE BELGIUM, distribuidos en 5 contenedores: GSTU 944533-2, GATU 403839-0, GSTU 894338-8, UACU 489327-5 y UACU 495933-0.

En los documentos de tránsito T-l constan que estos contenedores estaban cargados con cigarrillos y llegaron al Puerto de AMBERES el 10-11-97. Sin embargo, no se dispone de los Conocimientos de Embarque o Bill of Landing A pesar de ello, figuran dos Manifiestos de Exportación, en uno de ellos consta que esos contenedores están cargados de repuestos (spares), y en el otro figura que esos contenedores están cargados con cigarrillos.

El mencionado buque llegó al Puerto de Valencia, donde se descargaron los contenedores el 19-11-97, despachándose los tránsitos.

En el manifiesto del buque consta (hojas en las que consta los cinco contenedores anteriores como cargados con "repuestos de aire acondicionado"):

Cargador: REDCLIFF INV. C/C ARATRANS DUBAI.

Destinatario: CLIPPERTRADE SL. O/B M/B EVERTACT LTD. Polígono Ind. Fuenlabrada (Tel. 554 30 03 (a nombre de NUCLIN) y 554 43 13 (INEXISTENTE)).

Notificar: Destinatario (CLIPPERTRADE).

Los precintos que figuran en el Manifiesto del buque son los mismos que los que tenían en los documentos T-l que les fueron puestos cuando salieron de los depósitos holandés y belga. Dicho manifiesto se adjunta a la llegada a Valencia.

Estos contenedores, según la Aduana de Valencia, se despacharon en tránsito, con fecha 20-11-97, con control documental, no físico, y fue ROCA Y MONZÓ quienes los despacharon, poniéndoles además un precinto con las series XJ y manteniendo esos precintos originales Este despacho fue encargado por el acusado Luis Alberto como apoderado de la mercantil CLIPPERTRADE S.L. y destinataria de los contenedores, quien envió 5 faxes a la consignataria en los que se hacía constar instrucciones para el despacho y para los transportes de los contenedores hasta Madrid.

Una vez llegaron dichos contenedores, fueron presentados en la Aduana de Valencia en tránsito a la Aduana de Madrid-Coslada; los mismos fueron depositados en el ADT (Almacén de Depósito Temporal) de BERGARECHE RUIZ MADRID S.A., quien en connivencia con Luis Alberto los despachó ante la Aduana, constando así los correspondientes avisos de entrada en el ADT. Los despachos ante la Aduana de Madrid fueron realizados por Valentín, Agente de Aduanas, a quien no afecta esta resolución.

Para el despacho ante la Aduana, los acusados presentaron como documentación acreditativa de la entrada de las mercancías en el espacio comunitario unas facturas correspondientes a operaciones mercantiles ficticias y, en base a ellas, liquidaban el impuesto correspondiente, como consta en las hojas L-1 denominadas "liquidatorias y contables", de la Agencia Tributaria.

En la documentación presentada ante la Aduana para el despacho de las mercancías figura que éstos han sido despachados para HUANG HAN CHANG, persona física, cuyos datos personales no figuran en los archivos de extranjería del Cuerpo Nacional de Policía, y a la empresa SICAM INTERNACIONAL S.A., que no ha sido habida ni en su domicilio social ni en la persona de su administrador, que es extranjero y no le consta ninguna residencia en España desde el año 1994. Además, se hace constar que las mercancías son neumáticos usados y partes de máquinas trituradoras Se procedió al desprecinto de los contenedores y a su descarga, sin que ello fuera presenciado por la Aduana.

Los datos identificativos de los contenedores que fueron embarcados en el buque AL MARJYAJ, son los siguientes:

El contenedor GS7U 944533-2, que llevaba 970 cajas de cigarrillos Winston, precintado en el depósito de LOENDERSLOOT con el n° 27751. Al llegar a Valencia, la empresa ROCA Y MONZÓ- para su despacho ante esa Aduana le hizo constar el n° de precinto XJ33710.

Una vez llegado dicho contenedor y presentado ante la Aduana de Valencia para su tránsito a la de Madrid-Coslada, fue numerado con el tránsito 605.225.

El contenedor tuvo su entrada en el ADT el 24-11-97, siendo el número de manifiesto ante la Aduana de Madrid el 6738, y fue despachado con el DUA n° 2841-7-24360.

La salida del ADT de la mercancía contenida en este contenedor se produjo el 25.11.97.

El contenedor GATU 403839-0, que llevaba 970 cajas de cigarrillos Winston, precintado en el depósito de LOENDERSLOOT con el n° 27756, aunque después consta que no se aprecia el número de precinto. Al llegar Valencia, la empresa Roca y Monzó para su presentación ante la Aduana lo precintó de nuevo con el n° XJ33709.

Cuando dicho contenedor se presentó ante la Aduana de Valencia en tránsito a la Aduana de Madrid-Coslada, se le dio el n° de tránsito 605.223El contenedor tuvo su entrada en el ADT el día 24-11-97, siendo el número de manifiesto ante la Aduana de Madrid-Coslada el 6739, y fue despachado con el DUA 2841-7-24360.

La salida del ADT de la mercancía de ese contenedor se produjo el día 25.11.97.

El contenedor GSTU 894338-8, que llevaba 970 cajas de cigarrillos Winston, precintado en el depósito de HAWE BELGIUM con el n° 27760. Al llegar Valencia, la empresa Roca y Monzó para su despacho en la Aduana lo precintó de nuevo con el n° XJ33707.

Cuando dicho contenedor se presentó ante la Aduana de Valencia en tránsito a la de Madrid-Coslada, se le dio el n° de tránsito 605.218.

El contenedor tuvo su entrada en el ADT el día 24-11-97, siendo el número de manifiesto ante la Aduana de Madrid-Coslada el 6740, y fue despachado con el DUA 2841-7-24360.

La salida del ADT de la mercancía de ese contenedor se produjo el día 25.11.97.

El contenedor UACU 489327-5, que llevaba 970 cajas de cigarrillos Winston, precintado en el depósito de HAWE BELGIUM con el n° 27754. Al llegar a Valencia, la empresa Roca y Monzó para su despacho en el la Aduana lo precintó de nuevo con el n° XJ33708.

Cuando dicho contenedor se presentó ante la Aduana de Valencia en tránsito a la de Madrid-Coslada, se le dio el n° número de tránsito 605.220.El contenedor tuvo su entrada en el ADT el día 24-11-97, siendo el número de manifiesto ante la Aduana de Madrid-Coslada el 6736, y fue despachado con el DUA 2841-7-24359. Este contenedor fue reconocido físicamente por el Vista de la Aduana de Madrid-Coslada, una vez que el mismo fue desprecintado y vaciado.

La salida de la mercancía de ese contenedor se produjo el día 25.11.97.

El contenedor UACU 495933-0, que llevaba 970 cajas de cigarrillos Winston, precintado en el depósito de HAWE BELGIUM con el n° 27759. Al llegar Valencia, la empresa Roca y Monzó para su despacho en el la Aduana lo precintó de nuevo con el n° XJ33706.

Cuando dicho contenedor se presentó en la Aduana de Valencia en tránsito a la Aduana de Madrid-Coslada, donde se despacharía, se le atribuyó el n° de tránsito 605.217.

El contenedor tuvo su entrada en el ADT el día 24-11-97, siendo el número de manifiesto ante la Aduana de Madrid-Coslada el 6737, y fue despachado con el DUA 2841-7-24359.

Este contenedor también fue reconocido físicamente por el Vista de la Aduana de Madrid-Coslada, una vez que el mismo fue desprecintado y vaciado.

La salida del ADT de la mercancía de ese contenedor se produjo el día 25.11.97.

En el caso de los contenedores que fueron transportados por el buque AL MARIYAH, cuando fueron despachados ante la Aduana de Madrid resultó que los contenedores despachados con el DUA 2841-7-24.359, número de manifiesto 6.736 y 6.737, se cambió a circuito rojo para que la mercancía fuera reconocida físicamente por el actuario, que levantó acta diciendo que eran neumáticos usados. Este DUA amparaba la mercancía de los contenedores UACU 495933-0 y UACU 489327-5.

Sin embargo los contenedores despachados con el DUA 2841-7-24360, número de manifiesto: 6.738, 6.739 y 6.740, se mantuvo en circuito verde y no fue reconocida físicamente. Este DUA amparaba la mercancía de los contenedores GSTU 894338-8, GATU 403839-0 y GSTU 944533-2.

En las Declaraciones de Importación al Consumo se recogía: "neumáticos usados" y "partes de máquinas trituradas".

Además, se hacía constar en las anteriores que el declarante representante era BERGARECHE RUIZ MADRID S.A.

Finalmente, el tabaco contenido en ellos fue entregado por BERGARECHE RUIZ MADRID S.A. a Luis Alberto, quien lo incorporó al mercado.

4.- El buque CHOYANG TRADER. Este buque fue cargado con 3.868 cajas de cigarrillos procedentes de los depósitos de LOENDERSLOOT y de HAWE BELGIUM, distribuidos en los contenedores TEXU 455788-4, UACU 493307-0, UACU 493001-8 y UACU 493819-5.

Los documentos T-l que amparaban los transportes de estos contenedores desde los depósitos citados hasta el Puerto de Amberes, figuraban cargados con cigarrillos; sin embargo, en el documento denominado Conocimiento de embarque (Bill of landing) hacen constar que la mercancía cargada son" repuestos de aire acondicionado". A pesar de ello, en el "Manifiesto de Exportación" sigue constando que la mercancías cargadas en los contenedores son cigarrillos.

Estos contenedores fueron cargados en el buque citado, que salió del Puerto de Amberes el día 18 -11-97 y llegó al Puerto de Valencia el 24-11-97.

En el manifiesto del buque consta:

Cargador REDCLIFF INV. C/C ARATRANS DUBAI.

Destinatario: CLIPPERTRADE SL. (Polígono Ind. Fuenlabrada (Tel. 554.30.03 (a nombre de NUCLIN) y 554.43.13 (INEXISTENTE)).

Notificar: Destinatario (CLIPPERTRADE).

Respecto de los números de teléfono, ocurre lo mismo que ya se relató con anterioridad.

Una vez en dicho Puerto, fueron descargados para ser presentados ante la Aduana de Valencia en tránsito a la de Madrid- Coslada, trámite que realizó la empresa Roca y Monzó, consignataria de buques, quien había recibido 4 faxes enviados por el acusado Luis Alberto, en los que le remitía instrucciones para el despacho de tales contenedores y sobre los transportes de los mismos hasta Madrid. También en dichos faxes se ponía en conocimiento de ROCA Y MONZÓ que el despacho ante la Aduana lo realizaría el Agente de Aduanas BERGARECHE RUIZ.

A su llegada a Madrid, los contenedores entraron en el Almacén de Depósito Temporal de BERGARECHE RUIZ MADRID S.A. Una vez que tales contenedores fueron despachados ante la Aduana de Madrid, el acusado Valentín, Agente de Aduanas, solicitó el envío de estos contenedores a Polonia, lo que fue autorizado por la Administración, extendiéndose las declaraciones de exportación oportunas.

Sin embargo, no constan la copia de cancelación de los DUAS de exportación, por lo que no está acreditado que los mismos hayan salido de España.

Los datos identificativos de los contenedores que fueron embarcados en el buque CHOYANG TRADER, son los siguientes:

El contenedor TEXU 455788-4, que llevaba 964 cajas de cigarrillos WINSTON, precintado en el Depósito de LOENDERSLOOT con el n° 27734.

Al llegar a Valencia, la empresa ROCA Y MONZO para su despacho ante la esa Aduana le hizo constar el número de precinto XJ33347.

Ante la Aduana de Valencia se efectuó en tránsito a la de Madrid-Coslada, del contenedor, con el n° 605.545.

El contenedor tuvo su entrada en el Almacén de Depósito Temporal el día 1-12-97, siendo el número de: manifiesto ante la Aduana de Madrid-Coslada el 6878, y fue despachado con el DUA a la exportación 2841-7-801915 (exportación). El mencionado contenedor salió del ADT el día 2-12-97.

- El contenedor UACU 493307-0, que llevaba 964 cajas de cigarrillos WINSTON, precintado en el depósito de LOENDERSLOOT con el n° 27736. Al llegar a Valencia la empresa ROCA Y MONZÓ lo precintó con el n°XJ33348 para su tránsito ante la Aduana de Valencia y ser despachado ante la Aduana de Madrid-Coslada, con el n° de tránsito 605.547.

El contenedor tuvo su entrada en el Almacén de Depósito Temporal el día 1-12-97, siendo el número de manifiesto ante la Aduana de Madrid el 6879, y fue despachado con el n° de DUA 2841-7-801915 para la exportación.

La salida del contenedor del ADT se realizó el 02.12.97.

El contenedor UACU 493001-8, que llevaba 970 cajas de cigarrillos WINSTON, precintado en el Depósito de HAWE BELGIUM con el n° 25072. Al llegar a Valencia, la empresa ROCA Y MONZÓ lo precintó con el n° XJ33349 ante la Aduana de Valencia, donde se realizó el tránsito a la Aduana de Madrid Coslada con el n° 605.578 que impuso la Aduana referida.

Una vez en Madrid, el contenedor tuvo su entrada en el Almacén de Depósito Temporal el día 1-12-97, siendo el número de manifiesto ante la Aduana de Madrid el 6881. Fue despachado con el DUA 2841-7-801899 para la exportación. No consta la cancelación del DUA, por lo que no está acreditado que haya salido del país.

La salida del ADT del contenedor se produjo el 02.12.97.

El contenedor UACU 493819-5, que llevaba 970 cajas de cigarrillos WINSTON, precintado en el Depósito de HAWE BELGIUM con el n° 25071. Al llegar a Valencia, la empresa Roca y Monzó lo precintó además con el n° XJ33350 para los trámites del tránsito ante la Aduana de Valencia para ser despachado ante la Aduana de Madrid-Coslada, siendo numerado dicho tránsito por la Aduana con el n° 605.548. Una vez en Madrid, el contenedor se depositó en el ADT, teniendo su entrada el día 1-12-97, y su número de manifiesto ante la Aduana de Madrid-Coslada fue el 6880. Fue despachado con el DUA a la exportación n° 2841-7- 801899, y salió del ADT el día 02.12.97. Sin embargo, no existiendo cancelación de tales DUAS, no está acreditado que los mismos hayan salido del país.

5.- El buque AL MIRQAB. Fue cargado con 1.930 cajas de cigarrillos procedentes del depósito de LOENDERSLOOT. Distribuidos en los contenedores UACU 494356-6 y TPHU 485743-0. Este barco salió de Amberes el 4-9-97 y llegó a Valencia el 9-9-97.

Los documentos Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar que amparan los transportes de estos contenedores desde el Depósito holandés hasta el Puerto de Amberes para ser embarcados, consta que los mismos iban cargados con cigarrillos. Sin embargo, en el manifiesto de carga consta que los contenedores llevan piezas de recambio (Spares parts).

Al llegar al Puerto de Valencia, fueron descargados para ser despachados ante la Aduana de Valencia en tránsito a la de Madrid- Coslada, trámite que realizó la empresa Roca y Monzó, siendo despachados por orden de Luis Alberto, quien envió un fax remitiendo instrucciones respecto al tránsito desde la Aduana de Valencia a la de Madrid-Coslada, donde sería despachado por la empresa BERGARECHE RUIZ MADRID S.A. y respecto de los transportes de los mismos. En dicho fax, también se le instaba a que se facturase dicho servicio a CLIPPERTRADE S.L.

De igual manera que los anteriores, los contenedores fueron despachados ante la Aduana por el acusado Valentín, Agente de Aduanas, y se despacharon solicitando la empresa BERGARECHE RUIZ MADRID S.A. autorización para su exportación. Dichos trámites se hicieron y se presentaron unas facturas de adquisición de las mercancías contenidas en dichos contenedores, que justificaban la entrada de las mercancías en espacio comunitario, que no responden a la realidad, y finalmente no consta que dichos contenedores hayan salido del país, ya que los DUA de exportación no han sido cancelados.

Los datos identificativos de los contenedores que fueron embarcados en el buque AL MIRQAB, son los siguientes:

El contenedor UACU 494356-6 llevaba 960 cajas de cigarrillos WINSTON, procedentes del Depósito de LOENDERSLOOT, donde había sido precintado con el n° 27919. Al llegar a Valencia se realizó el tránsito ante esa Aduana hacia la Aduana de Madrid- Coslada, por la consignataria ROCA Y MONZÓ, precintándolo con el n° XJ31432.

Desde la Aduana de Valencia el tránsito fue despachado con el n° 4611 -600365.

Al llegar a la Aduana de Madrid-Coslada fue depositado en el ADT de BERGARECHE RUIZ MADRID S.A. el día 15-9-97 y el número de manifiesto ante la Aduana de Madrid-Coslada fue el 5128. Dicho contenedor fue despachado para la exportación a Polonia con el DUA 2841-7-801422, con destino Polonia saliendo del ADT el mismo día. No consta la cancelación del DUA.

El contenedor TPHU 485743-0 llevaba 970 cajas de cigarrillos Winston procedentes del Depósito de LOENDERSLOOT, donde había sido precintado con el n° 27901. Al llegar a Valencia el mismo fue presentado ante la Aduana para su tránsito por parte de la consignataria ROCA Y MONZÓ, quien le atribuyó otro precinto con el n° XJ31431. Este tránsito hasta la Aduana de Madrid Coslada tenía el n° 4611-600364.

Al llegar a Madrid, el contenedor fue depositado en el ADT de BERGARECHE RUIZ MADRID S.A. el día 15-9-97, siendo el número de manifiesto de la Aduana el 5127.

Este contenedor fue despachado parala exportación con el DUA 2841-7-801423 con destino Polonia, saliendo del ADT ese mismo día. No consta la cancelación del DUA, por lo que no está acreditado que haya salido del territorio nacional.

6.- El buque IBN KHALDOUN. Este buque salió de Amberes el 10-9-97 y llegó a Valencia el 14-9-97. En el manifiesto del buque que se presentó en Valencia consta que se desembarcaron los 4 contenedores UACU 487773-6, UACU 485302-0, UACU 491576-0 y el QNNU 340058-2.

Respecto de estos contenedores sólo consta el T-l del contenedor QNNU 340058-2, cuyo contenido eran cajas de cigarrillos procedentes del depósito de LOENDERSLOOT. Sin embargo, en el Manifiesto de Carga elaborado en el Puerto de Amberes constan que también se cargan en el buque los otros tres contenedores, y la mercancía declarada de todos ellos eran piezas de recambio (Spares parts).

Al llegar a Valencia, en el Manifiesto del buque constan los 4 contenedores, que se desembarcaron y cuya mercancía declarada eran "piezas de automóviles". En el mismo Manifiesto consta como remitente de la mercancía RED CLIFF INVESTMENTS CO. y como destinatario CLIPPERTRADE S.L. Ante la Aduana de Valencia dichos contenedores se presentaron para el tránsito a la Aduana de Madrid-Coslada, trámite que realizó la empresa Roca y Monzó, siendo realizadas esas gestiones por orden de Luis Alberto, quien envió un fax remitiendo instrucciones para los trámites ante la Aduana de Valencia y al que adjuntaba unas facturas que justificaban la entrada en el espacio comunitario de esas mercancías que se declaraban como contenido de los contenedores. También se adjuntaban instrucciones sobre los transportes y se comunicaba que las mercancías serían despachadas por la empresa BERGARECHE RUIZ MADRID S.A. En el mismo fax se remitían los datos para la facturación de esos servicios a CLIPPERTRADE S.L.

Una vez llegaron dichos contenedores en tránsito a la Aduana de Madrid-Coslada, los mismos fueron depositados en el ADT (Almacén de Depósito Temporal) de BERGARECHE RUIZ MADRID S.A., quien en connivencia con el acusado Luis Alberto, los despachó ante la Aduana. Los despachos ante la Aduana de Madrid fueron realizados por Valentín, Agente de Aduanas, a quien no afecta la presente resolución. Sin embargo, no constan los avisos de entrada en el ADT.

Para su despacho ante la Aduana, los acusados presentaron como documentación acreditativa de la entrada de las mercancías en el espacio comunitario unas facturas correspondientes a operaciones mercantiles ficticias y en base a ellas liquidaban el impuesto correspondiente, como consta en las hojas L-1 denominadas "liquidatorias y contables", de la Agencia Tributaria.

En la documentación presentada ante la Aduana para el despacho de las mercancías figura que éstas han sido despachadas para la empresa IMPORTA S.L. y SICAM INTERNACIONAL S.A., empresa inactiva desde el año 1993 la primera y la segunda no ha sido habida ni en su domicilio social ni en la persona de su administrador, que es extranjero y no le consta ninguna residencia en España desde el año 1994. Además, se hace constar que las mercancías son neumáticos usados y partes de máquinas trituradoras.

Se procedio al desprecinto de los contenedores y a su descarga, sin que ello fuera presenciado por la Aduana.

Los datos identificativos de los contenedores que fueron embarcados en el buque son:

El contenedor QNNU 340058-2, cuyo contenido eran 800 cajas de cigarrillos, procedentes del Depósito de LOENDERSLOOT, habiendo sido precintado con el n° 27930. Al llegar a Valencia, se despachó en tránsito a la Aduana de Madrid-Coslada por la empresa Roca y Monzó, que lo precintó con el n° XJ31540. El tránsito impuesto por la Aduana de Valencia fue el 4611-600689.

Al llegar a Madrid fue depositado en el ADT de BERGARECHE RUIZ MADRID S.A. el día 23-9-97, y el número de manifiesto de la Aduana de Madrid-Coslada de este contenedor fue el 5313. Finalmente, se despachó el contenedor con el n° de DUA 2841-7- 019237, saliendo del ADT el mismo día.

El contenedor UACU 487773-6, cuya carga no consta, fue precintado con el n° 27921. Sus trámites fueron los mismos que el anterior, siendo atribuido otro precinto por la empresa Roca y Monzó cuando llegó a Valencia, el n° XJ31538, siendo el número de tránsito que le atribuyó la Aduana de Valencia el 4611-600692.

A su llegada a Madrid, fue depositado en el ADT de BERGARECHE RUIZ MADRID S.A. el día 23-9-97, y el número de manifiesto de la Aduana de Madrid para su despacho fue el 5312. Fue despachado ante la Aduana de Madrid con el DUA 2841- 7-019236 y salió del ADT el mismo día.

El contenedor UACU 485302-0, cuya carga no consta, fue precintado con el número de precinto 27925. Al llegar al Puerto de Valencia fue despachado en tránsito ante la Aduana, siendo precintado por la empresa consignataria Roca y Monzó con el n° XJ31537, manteniendo el precinto originario. En la Aduana de Valencia se impuso el número de tránsito 4611-600695.

Al llegar a Madrid, el contenedor entró en el ADT de BERGARECHE RUIZ MADRID S.A., el día 23-9-97 y el número de manifiesto de la Aduana de Madrid-Coslada fue el 5311. El despacho de la mercancía ante la Aduana se documentó en el DUA 2841-7-019236.

El contenedor salió del ADT el día mismo día.

El contenedor UACU 491576-0 llevaba 800 cajas de cigarrillos de la marca WINSTON procedente del Depósito de LOENDERSLOOT, donde había sido precintado con el n° 27926. Al llegar al Puerto de Valencia para ser despachado ante la Aduana, fue precintado con el n° XJ31539 por la empresa consignataria ROGA Y MONZÓ, y el mencionado despacho se hizo en tránsito hasta la Aduana de Madrid-Coslada con el n° 4611-600687.

En Madrid, el contenedor llegó el día 23-10-97 al ADT, siendo el número de manifiesto en esta Aduana el 5314. Finalmente se despachó la mercancía con el número de DUA 2841-7-019237.

El contenedor salió del ADT el mismo día 7.- El buque AL WAAJBA. Fue cargado con un total de 1.940 cajas de cigarrillos Winston, procedente del depósito de Loendersloot, distribuidos en dos contenedores, el UACU 488032-3 y el UACU 488033-9.

En los documentos Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar que amparan los transportes desde el depósito aduanero referido hasta la Aduana de Amberes, donde son cargados en el buque consta que la mercancía contenida en ellos son cigarrillos. Sin embargo, en la documentación de la Aduana de Amberes, el manifiesto de carga refiere como mercancía de ambos contenedores "piezas de repuesto" (Spares parts).

El buque salió de Amberes el 17-9-97 y llegó al Puerto de Valencia el 22-9-97.

En el manifiesto del buque presentado en Valencia constan los contenedores como cargados con "accesorios para automóviles" y los siguientes datos:

Cargador: Red Cliff Investment.

Destinatario: Clippertrade.

Estos contenedores fueron despachados ante la Aduana de Valencia por la empresa Roca y Monzó, a quien Luis Alberto le remitió un fax en el que se hacía constar el despacho de los mencionados contenedores, adjuntándole una factura que justificaba la entrada de la mercancía en territorio comunitario. Asimismo, le remitía instrucciones para el transporte de los contenedores y los datos para la facturación de esos servicios, así como le informaba que los despachos de los contenedores serían realizados por la empresa Bergareche Ruiz Madrid S.A. Para ello, se realizaron los trámites del tránsito ante la Aduana de Valencia a la de Madrid-Coslada, y una vez llegados allí, fueron depositados en el ADT, y se despacharon ante la Aduana sin que conste el destino final de esas mercancías.

Los datos identificativos de los contenedores que fueron embarcados en el buque AL WAAJBA son:

El contenedor UACU 488032-3 llevaba 970 cajas de tabaco WINSTON procedentes del Depósito de LOENDERSLOOT, donde fue precintado con el n° 27873. Al llegar al Puerto de Valencia fue precintado con el n° XJ31721 por la empresa ROCA Y MONZÓ para ser presentado ante la Aduana de Valencia, en tránsito a la de Madrid-Coslada. El número de tránsito impuesto en esa Aduana fue el 4611-600908.

Al llegar a Madrid, tuvo su entrada en el ADT el 30-9-97 siendo el número de manifiesto ante la Aduana de Madrid-Coslada el 5497. Sin embargo, no consta el DUA con el que se despachó. La salida del contenedor del ADT se realizó el día 1-10-97.

El contenedor UACU 488033-9 llevaba 970 cajas de cigarrillos WINSTON procedentes del Depósito de, donde había sido precintado con el n° 27875. Al llegar a Valencia, la empresa ROCA Y MONZÓ lo precintó, manteniendo el anterior, con el n° XJ31722, presentándolo para su tránsito ante la Aduana de Valencia, que le impuso el número tránsito 4611-600910.

Al llegar a Madrid, el contenedor entró en el ADT el día 30-09-97, teniendo como número de manifiesto ante la Aduana de Madrid el 5498. No consta el DUA del despacho de este contenedor. El contenedor salió del ADT el día 1-10-97.8.- El buque DUBAI. En este buque se cargaron un total de 5.245 cajas de cigarrillos procedentes de los depósitos de Loendersloot, y de Hawe Belgium, distribuidas en los siete contenedores UACU 494887-1, UACU 490766-1, UACU 492602-3, UACU 487667-9, UACU 492886-0, UACU 491308-9 y UACU 491048-0.

En los documentos T-l de transporte de los depósitos citados hasta el Puerto de Amberes, consta que todos ellos, estaban cargados con cigarrillos; sin embargo, en el manifiesto de carga del buque Dubai, ya consta que los mismos iban cargados de "piezas de recambio" (spare parts).

El buque salió del Puerto de Amberes el 22-10-97 y llegó a Valencia el 27-10-97, donde fueron descargados los citados contenedores.

En el manifiesto del buque consta que los contenedores habían sido cargados por Red Cliff Investment y el destinatario era la empresa Clippertrade.

Estos contenedores fueron tramitados, ante la Aduana de Valencia en tránsito con mero control documental, por la empresa Roca y Monzó, consignataria, que había recibido cuatro faxes enviados por el acusado Luis Alberto en los que le remitía instrucciones para su despacho, así como para los transportes, comunicándoles que los mismos serían despachados ante la Aduana por Bergareche Ruiz Madrid S.A. y le adjuntaban la factura que amparaba la entrada de las mercancías y la referencia a la partida arancelaria. También le suministraba los datos para la facturación de esos servicios.

Una vez llegaron dichos contenedores a Madrid, fueron depositados en el ADT de Bergareche Ruiz Madrid S.A., sin que consten los avisos de entrada de los mismos Para los despachos de los contenedores ante la Aduana de Madrid-Coslada fueron presentadas cuatro facturas en las que constaban como importadores de esas mercancías la mercantil COMPIBER S.A. y HUANG HAN-CHANG y en las que se documentaba operaciones mercantiles ficticias para justificar la entrada de las mercancías y su importación, y esos mismos datos se hicieron constar por Bergareche Ruiz Madrid S.A., en la hoja liquidatoria y contable L-1, mediante la que se liquida el impuesto correspondiente.

El tabaco introducido en España de esta manera fue entregado por la empresa Bergareche Ruiz Madrid S.A. a Luis Alberto para su introducción y distribución en el mercado. Nunca fue entregado ni las mercancías supuestamente documentadas en las facturas aportadas, ya que la empresa Compiber S.A. había sido declarada en Quiebra desde el año 1993 y desde esa misma fecha no había realizado ninguna importación. Y el señor Huang Han-Chang, persona física, no consta identificado en los archivos policiales de extranjería.

Los datos identificativos de los contenedores del buque DUBAI son:

El contenedor UACU 494887-1 llevaba 860 cajas de tabaco WINSTON, procedente del Depósito de LOENDERSLOOT donde fue precintado con el n° 27817. Al llegar al Puerto de Valencia fue tramitado su tránsito ante la Aduana por la empresa ROCA Y MONZÓ, que también lo precintó con el n° XJ32278, para su control, siendo impuesto el n° de tránsito 4611-603832 en la Aduana de Valencia.

A su llegada a Madrid, el contenedor entró en el ADT de BERGARECHE RUIZ MADRID S.A. el día 3-11-97, teniendo el n° de manifiesto 6239 ante la Aduana de Madrid-Coslada. Se despachó ante la Aduana con el DUA 2841-7-0225 y salió del ADT el 5- 11-97.

El contenedor UACU 490766-1 llevaba 970 cajas de tabaco procedentes del Depósito de HAWE BELGIUM, sin que conste que el mismo haya sido precintado. Llegó al Puerto de Valencia, donde se tramitó su tránsito ante la esa Aduana con el n° 4611- 603828, aunque previamente había sido precintado por la empresa ROCA Y MONZÓ para su control en el despacho. En Madrid, el contenedor entró en el ADT el 4-11-97, teniendo como n° de manifiesto ante la Aduana de Madrid-Coslada el 6298. Se despachó este contenedor con el DUA 2841-7-022673 y su salida del ADT fue el 5-11-97.

El contenedor UACU 492602-3 llevaba 485 cajas de tabaco Winston procedentes del Depósito de HAWE BELGIUM, sin que conste el precinto del mismo. Al llegar a Valencia fue tramitado su tránsito con el n° 4611-603833 ante la Aduana de Valencia, efectuando dichos trámites la empresa ROCA Y MONZÓ, quien le puso el número de precinto XJ32279 para su control.

El número de manifiesto ante la Aduana de Madrid-Coslada fue el 6299 y se despachó con el DUA 2841-7-022673. Este contenedor entró en el ADT el 04.11,97 y salió el 05.11.97.

El contenedor UACU 487667-9 llevaba 485 cajas de tabaco Winston procedentes del Depósito de HAWE BELGIUM, sin que conste el precinto del mismo. Al llegar a Valencia, por la empresa ROCA Y MONZÓ quien le puso el n° de precinto XJ32276 para su control, se solicitó su tránsito ante la Aduana de Valencia quien le atribuyó el n° 4611-603829 ante la Aduana de Valencia El número de manifiesto ante la Aduana de Madrid-Coslada fue el 6301 y se despachó con el DUA 2841-7-022674. Este contenedor entró en el ADT el 04.11.97 y salió el 05.11.97.

El contenedor UACU 492886-0 llevaba 970 cajas de tabaco Winston procedentes del Depósito de HAWE BELGIUM, sin que conste el precinto. Al llegar a Valencia fue despachado en tránsito con el n° 4611-603830 ante la Aduana de Valencia, efectuando el despacho la empresa ROCA Y MONZÓ quien le puso el n° de precinto XJ32277 para su control.

El número de manifiesto ante la Aduana de Madrid-Coslada fue el 6302 y se despachó con el DUA 2841-7-022674. Este contenedor entró en el ADT el 04.11.97 y salió el 05.11.97.

El contenedor UACU 491308-9 llevaba 1050 cajas de cigarrillos Meases procedentes del depósito de LOENDERSLOOT, precintado con el n° 27841 como así consta en el TI. Al llegar a Valencia fue presentado ante la Aduana Marítima en tránsito a la Aduana de Madrid-Coslada por la empresa ROCA Y MONZO, quien le añadió el precinto n° XJ32274. El tránsito impuesto en la Aduana de Valencia fue el n° 4611-603826.

Al llegar a Madrid fue depositado en el Almacén de Depósito Temporal de BERGARECHE RUIZ MADRID S.A. el día 4.11.97, que lo presentó ante la Aduana de Madrid-Coslada con el n° de manifiesto 6305, siendo despachado con el DUA 28411-7-022675 y constando como importador de la mercancía HUANG HAN CHANG., persona que no ha sido habida.

El mencionado contenedor salió del ADT el 05.11.97.- El contenedor UACU 491048-0 llevaba 425 cajas de tabaco procedentes del Depósito de cigarros de HAWE BELGIUM, sin que conste el número de precinto. Al llegar a Valencia fue tramitado su tránsito con el n° 4611-603834 ante la Aduana de Valencia, efectuando dichos trámites la empresa ROCA Y MONZÓ, quien le puso el número de precinto XJ32280 para su control.

El número de manifiesto ante la Aduana de Madrid-Coslada fue el 6304 y se despachó con el DUA 28411-7-022675. Este contenedor entró en el ADT el 04.11.97 y salió el 05.11.97.

11.- El buque IBN AL KADª. Otro viaje. En este buque se cargaron 1.970 cajas de cigarrillos procedentes del depósito aduanero de Loendersloot, distribuidas en dos contenedores el UACU 488505-3 y el UACU 491296-6.

En los documentos de transporte TI de los citados contenedores consta que la mercancía contenida en ellos eran cigarrillos. Sin embargo, a la llegada al Puerto de Amberes en el manifiesto de carga del buque el contenido de ellos se describe como "piezas de recambio" (spares parts).

El buque salió del Puerto de Amberes el 29-10-97 y llegó al Puerto de Valencia el 3-11-97, donde fueron desembarcados estos dos contenedores.

En el manifiesto del buque consta la llegada de los dos contenedores, siendo el destinatario de los mismos Clippertrade S.L., y describiendo la mercancía contenida como "accesorios de automóvil".

Estos contenedores se presentaron ante la Aduana de Valencia para su tránsito a la de Madrid-Coslada con mero control documental, habiendo sido la empresa consignataria Roca y Monzó, quienes realizaron ese despacho y lo hacían tras haber seguido instrucciones del acusado Luis Alberto recibidas mediante fax en el que se daban instrucciones sobre el despacho y sobre los transportes, así como sobre la facturación de ese servicio, para lo que adjuntaba una factura que justificaba la importación de mercancías.

Al llegar a Madrid los mismos fueron depositados en el ADT de Bergareche Ruiz Madrid S.A., sin que consten los avisos de entrada en el mismo, y se presentaron al despacho por el Agente de Aduanas, el acusado, Valentín, quien presentó ante la Administración Tributaria una factura en la que constaba como importador la empresa MASASE S.A. y los mismos datos los hacía constar en la documentación para la liquidación del impuesto correspondiente.

Los cigarrillos introducidos en España de esta manera fueron entregados al acusado Luis Alberto, quién procedió a su introducción y distribución en el mercado.

Ello es así porque la empresa que aparecía como importadora de esas mercancías, MASASE S.A., ha manifestado, a través de su representante legal, no haber realizado ninguna importación, ni de su objeto social que son las instalaciones eléctricas y mucho menos de otras mercancías como las que se describen en los documentos citados.

Los datos identificativos de los contenedores del buque IBN AL KADI son:

El contenedor UACU 488505-3 llevaba 985 cajas de tabaco WINSTON procedentes del Depósito de LOENDERSLOOT, donde había sido precintado con el n° 27789. Al llegar a Valencia fue solicitado el tránsito a la Aduana de Madrid-Coslada con el n° 4611-604153, efectuando esos trámites la empresa ROCA Y MONZÓ, que precintó también el contenedor con el n° XJ32409.Un número de manifiesto ante la Aduana de Madrid-Coslada fue el 6468 y se despachó con el DUA 2841-7-023316, habiendo entrado el contenedor en el ADT el día 12-11 -97 y salido el 13.11.97.

El contenedor UACU 491296-6 llevaba 985 cajas de tabaco WINSTON procedentes del Depósito de LOENDERSLOOT, precintado con el n° 27785. Al llegar a Valencia fue solicitado su tránsito a la Aduana de Madrid-Coslada con el n° 4611-604154, efectuando ese despacho la empresa ROCA Y MONZÓ, que precintó también el contenedor con el n° XJ32410.

En Madrid entró en el ADT el día 12-11-97, constando como número de manifiesto ante la Aduana de Madrid-Coslada el 6467. Este contenedor se despachó con el DUA 2841-7-023316. Finalmente, salió del ADT el día 13.11.97.

12.- El buque QATARIIBN AL FUJA A. En este buque se cargaron un total de 2.910 cajas de cigarrillos procedentes de los depósitos aduaneros de LOENDERSLOOT y HAWE BELGIUM, distribuidos en tres contenedores que son los UACU 492714-3, TEXU 437757-9 y el UACU 800852-0. Consta que en este mismo barco fueron cargados otros dos contenedores conteniendo cada uno de ellos 970 cajas de cigarrillos procedentes del depósito de Loendersloot y son: el UACU 495163-8 y el UACU 489056-9.

De los tres primeros contenedores citados constan los documentos de transporte Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar, en los que se describe la mercancía contenida en ellos como "cigarrillos" de la marca Winston; sin embargo no constan estos documentos respecto de los dos últimos A la llegada del Puerto de Amberes, en el manifiesto de carga del buque sí constan cargados los cinco contenedores, pero su contenido se dice que son "piezas de repuesto" (spares parts).

El buque salió del Puerto de Amberes el 5-11-97 y llegó al Puerto de Valencia el 11-11-97, donde fueron desembarcados los contenedores.

En el manifiesto del buque constan los cinco contenedores cargados con accesorios de automóviles, siendo el destinatario de todos ellos Clippertrade. Los mismos se presentaron ante la Aduana de Valencia para su tránsito a la Aduana de Madrid- Coslada, por la consignataria Roca y Monzó, que previamente había recibido cinco faxes del acusado Luis Alberto, remitiéndole instrucciones para el despacho en tránsito de los contenedores y su transporte, adjuntándole las facturas comerciales que amparaba la entrada de las mercancías en España, así como la partida arancelaria referida a tales mercancías. También le remitía los datos para la factura de tales servicios a nombre de Clippertrade S.L.

Una vez llegaron los contenedores a Madrid, fueron depositados en el ADT de Bergareche Ruiz Madrid S.A., sin que consten los avisos de entrada en dicho ADT. Los contenedores fueron despachados ante la Aduana de Madrid-Coslada por el Agente de Aduanas, el acusado Valentín para lo que presentó tres facturas que acreditase la importación de las mercancías de los contenedores y en las que hacía constar como importadores a la empresa MASASE S.A., y los mismos datos de esas facturas se hicieron constar en la Hoja L-1 liquidatoria del impuesto correspondiente.

El tabaco introducido en estos contenedores fue entregado por la empresa Bergareche Ruiz Madrid S.A. al acusado Luis Alberto para su distribución en el mercado La mercantil MASASE S.A. ha manifestado, a través de su representante legal, no haber realizado ninguna importación, ni de su objeto social que son las instalaciones eléctricas y mucho menos de otras mercancías como las que se describen en los documentos citados.

Los datos identificativos de los contenedores del buque QATARIIBN AL FUJAA son:

El contenedor UACU 492714-3 llevaba 972 cajas de tabaco WINSTON procedentes del Depósito de HAWE BELGIUM, sin que conste su precinto. Al llegar a Valencia se tramitó su tránsito ante esa Aduana con el n° 4611-604556, gestión que fue realizada por la empresa ROCA Y MONZÓ, que también estampó el precinto XJ32570 a los efectos de su control. En Madrid tuvo entrada el contenedor en el ADT el día 19-11-97, y consta con el n° 6613 del manifiesto ante la Aduana de Madrid-Coslada. Se despachó este contenedor con el DUA 2841-7-023856 y finalmente salió del ADT el día 19-11-97.

El contenedor UACU 489056-9 llevaba 970 cajas de tabaco WINSTON procedentes del Depósito de LOENDERSLOOT, sin que conste su precinto. Ya en Valencia se efectuó su tránsito a la Aduana de Madrid-Coslada; la Aduana de Valencia impuso el n° de tránsito 4611-604562, al ser presentado para ello por la empresa ROCA Y MONZÓ, que previamente había precintado ese contenedor con el n° XJ32567.

El despacho de ese contenedor ante la Aduana de Madrid-Coslada se efectuó una vez que el contenedor entró en el ADT el día 19-11-97 y consta el número de manifiesto ante esa Aduana, el 6612, siendo despachado con el DUA 2841-7-023856. El contenedor salió del ADT el mismo día.- El contenedor TEXU 437757-9 llevaba 969 cajas de tabaco Winston procedentes del Depósito de HAWE BELGIUM, sin que conste el precinto. Fue presentado para su tránsito ante la Aduana de Valencia con el n° 4611-604558, por la empresa ROCA Y MONZÓ, que había previamente precintado el contenedor para su control. Respecto de su despacho ante la Aduana de Madrid-Coslada, consta como número de manifiesto el 6611, y se despachó con el DUA 2841-7- 023857. Este contenedor salió del ADT de BERGARECHE RUIZ MADRID S.A. el día 19-11-97, el mismo día que entró.

El contenedor UACU 800852-0 llevaba 969 cajas de tabaco Winston procedentes del Depósito de HAWE BELGIUM, sin que conste su precinto. Se realizó el tránsito ante la Aduana de Valencia, que impuso el n° 4611-604565 al mencionado tránsito a la Aduana de Madrid-Coslada, gestiones que realizó la empresa ROCA Y MONZÓ S.A., que había precintado, para su control, el contenedor con el n° XJ32566. En la Aduana de Madrid-Coslada consta el contenedor con el n° de manifiesto 6610 y se despachó con el DUA 2841-7-023857. Previamente, había entrado en el ADT el día 19.11.97 y salió el mismo día.

El contenedor UACU 495163-8 llevaba 970 cajas de tabaco Winston procedentes del Depósito de LOENDERSLOOT, sin que conste el precinto. De igual forma se realizó su tránsito ante la Aduana de Valencia hacia la de Madrid-Coslada con el n° 4611- 604557, por la empresa ROCA Y MONZÓ, que también precintó el contenedor con el n° XJ32569. Consta en la Aduana de Madrid-Coslada con el n° 6564 el manifiesto de este contenedor, y fue despachado con el DUA 2841-7-023858. Este contenedor entró en el ADT el día 17.11.97 y salió el 19.11.97.El valor del tabaco introducido por los citados asciende a seis mil quinientos once millones novecientos ochenta y siete mil quinientas pesetas (39.139.244 E).

Con fecha 11.9.00, se acordó la Entrada y Registro en la sede de la empresa PEOPLE CAR RENT S.A., sita en la C/ Ríos Rosas n° 47 bajo de Madrid, como empresa sucesora de CLIPPERTRADE S.L. En el mencionado Registro fue hallado un revólver de las siguientes características:

Tipo Smith & Wesson, sin marca ni número de fabricación, con tambor de cinco recámaras para cartuchos del 38, y probablemente de fabricación nacional (Eibarrés), en perfecto estado de conservación, encontrándose capacitado para el disparo, aunque lo efectúe de modo irregular.

Dicha arma pertenece al acusado Luis Alberto, careciendo de la licencia o permiso reglamentario para su posesión. No consta que la tenencia de dicha arma tuviera como finalidad actividades ilícitas.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por las defensas de los acusados y responsable civil subsidiaria condenados, se interpusieron sendos recursos de apelación, que formalizaron exponiendo como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba y la infracción de preceptos legales y constitucionales. Recursos que fueron impugnados por las dos acusaciones personadas.

TERCERO.- Por el Juzgado Central de lo Penal se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para la celebración de la correspondiente vista, la cual tuvo lugar el día 26 de mayo de 2006, quedando entonces los recursos pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Collado Martín, en nombre y representación de D. Luis Alberto.

Impugna la representación procesal del referido acusado la sentencia que le condenó por la comisión de un delito continuado de contrabando de géneros estancados del art. 2.1 d) y g), en relación con el art. 3.2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando , y con el art. 74.1 del Código Penal , así como de otro delito continuado de falsedad de documento privado del art. 392 del Código Penal , en relación con los arts. 390.1.2° y 3° y 74.1 del mismo Cuerpo legal, y otro delito de tenencia ilícita de armas del los arts. 564.1.1° y 565 del Código Penal , porque considera que a lo largo del devenir procesal y en la sentencia recurrida se han vulnerado preceptos constitucionales y legales que devienen en que haya de ser absuelto de los delitos que se le atribuyen, o bien haya de condenársele a pena inferior a la impuesta En primer lugar, sostiene la parte apelante que se ha vulnerado su derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, previsto en el art. 24.2 de la Constitución, motivado por la, a su entender, coincidencia de que los peritos nombrados por designación de la Agencia Tributaria, anteriormente habían sido los denunciantes de los hechos enjuiciados. Alega la parte recurrente que los tres peritos fueron designados directamente por sus superiores, quienes no podían ignorar que estos mismos funcionarios llevaban ya mucho tiempo investigando los hechos, al recibirse la información de la Oficina Europea contra el Fraude (OLAF). Por lo que sólo podían haber actuado en el juicio como testigos, al tratarse de los denunciantes y porque actuaron a lo largo de la tramitación de las Diligencias Informativas de la Fiscalía y de la posterior instrucción de la causa como investigadores; su intervención contamina el proceso y su presencia como peritos no hace sino ratificar el hecho de que se trató de una cuestión meramente política, marcada por la persecución de las compañías que ilegítima e irregularmente introducen tabaco en España. Todo lo cual lleva a considerar de aplicación el art. 11.1 de la L.O.P.J ., debiendo declararse ilícita tal prueba pericial practicada.

En segundo lugar, estima la parte recurrente conculcados sus derechos constitucionales a un proceso con todas las garantías y a la prueba pertinente, consagrados en el art. 24.2 de la Constitución, al incurrir el procedimiento en múltiples irregularidades procesales y extraprocesales, realizadas por los funcionarios de la Agencia Tributaria y por su fuente de información (D. Joaquín Pinto, de la OLAF), habiéndose fundado la condena en datos obtenidos de estas irregulares actuaciones. Fundamentalmente se basa este motivo de recurso en el hecho de que el recurrente estuviera siendo investigado desde el año 1997 y la investigación estuviera encomendada a funcionarios fuera del control jurisdiccional, hasta que se ofrecen los datos obtenidos a la Fiscalía en el año 2000 para que interponga una querella, después de efectuar diligencias de constancia de hechos y declaraciones de múltiples camioneros y de personas participantes en la manipulación de los contenedores fuera de todo control jurisdiccional, hurtando con ello a la parte recurrente de la posibilidad de intervenir.

En tercer lugar, alega la parte apelante el supuesto error en la apreciación de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia en que incurrió, a su juicio, el Juzgador de instancia, puesto que se insiste en que toda la prueba acumulada está contaminada desde el inicio de las actuaciones, además de estar basada en indicios que admiten otra interpretación más favorable para los intereses del recurrente.

En cuarto lugar, mantiene la parte apelante que ha existido indebida aplicación del art. 564.1.1° del C.P ., puesto que las características y defectos del arma intervenida en el despacho del Sr. Luis Alberto no deben llevar a la simple minoración de la pena sino a la total exoneración de responsabilidad criminal, ante la irregularidad del funcionamiento del arma, la inexistencia en el mercado de proyectiles adecuados, la antigüedad del revólver, y su mal estado de conservación.

Y en quinto lugar, de modo subsidiario se alega, para el caso de que no se acoja ninguno de las anteriores motivos del recurso, que se aplique la atenuante analógica de dilaciones indebidas, conforme al art. 21.6 del C.P ., como muy cualificada, sobre la base atinente a que la conducta procesal del ahora recurrente nunca se ha guiado con fines dilatorios y en contemplación al período de tres años de previa investigación transcurrido desde 1997 a 2000 donde, a su entender, no ha existido actividad justificativa del retraso, seguido de otro período de tres años y medio tampoco justificado Por todo lo cual se interesa la revocación de la sentencia combatida, con absolución al recurrente de los delitos que se le vienen atribuyendo; de forma subsidiaria, se solicita que se decrete la nulidad de las actuaciones, para que se eliminen del procedimiento los documentos elaborados por las personas de los denunciantes y los aportados por éstos, con celebración de nuevo juicio, y subsidiariamente que se aplique al apelante la atenuante analógica de dilaciones indebidas, condenándolo a la pena mínima prevista para los delitos de los que viene siendo acusado.

SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Díaz de la Peña López, en nombre y representación de D. Everardo y de la mercantil BERGARECHE RUIZ MADRID S.A.

Impugna asimismo la representación procesal del referido acusado la sentencia que lo condenó por la comisión de sendos delitos continuados de contrabando y de falsificación de documentos privados, con las responsabilidades civiles dimanantes a recaer en las empresas subsidiariamente responsables, porque considera que se han conculcado derechos de orden constitucional y otros previstos en la leyes que devienen en que hayan de ser absueltos los nombrados apelantes.

En primer lugar, entiende la parte recurrente infringido el art. 24.1 de la Constitución, cuando reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que considera que la sentencia es oscura en la expresión de la convicción, al no razonar la valoración de las pruebas practicadas en descargo de los recurrentes, concretamente las testificales practicadas, las declaraciones del resto de los imputados y sobre todo la pericial celebrada a propuesta de dichas partes y realizada por D. Roberto incidiendo la sentencia combatida en omisiones, elusiones y olvidos, tan trascendentes como ineludibles, que producen la indefensión de los interesados. Alega la parte recurrente que de la lectura de la sentencia se observa que no se encuentran referencias concretas en el relato histórico, pues no se pormenorizan de forma específica, sino genéricamente, los documentos que supuestamente han servido de base para condenar al Sr. Everardo como autor de los delitos que se le imputan. La ausencia de unos hechos en que basar la prueba indiciaría y la ausencia de una deducción lógico-jurídica para llegar a las conclusiones condenatorias afectantes al ahora recurrente, se hace extensible a la falta de motivación referida a tres aspectos del ámbito punitivo. Así, alega la parte recurrente que la sentencia combatida adolece de falta de motivación en cuanto a la extensión de las penas privativas de libertad impuestas, en relación a la cuantía de la multa impuesta y respecto a la cuota diaria de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, pues no se ha condenado al recurrente en la mínima expresión aplicable, sino a penas cuya duración y cuantía no se han explicado, limitándose el Juzgador de instancia a hacer suyos los hechos en que el Ministerio Fiscal basó su acusación.

En segundo lugar, entiende la parte apelante que se ha infringido su derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, apoyándose la narración fáctica y la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada exclusivamente en indicios, no existiendo prueba directa y terminante acerca de que el tabaco cuya ilegal introducción en territorio español se atribuye a los acusados haya efectivamente llegado a España y haya entrado en territorio nacional, no habiéndose comprobado físicamente que dicho tabaco hubiera sido introducido en España a través del puerto de Valencia y no llegándose a acreditar siquiera que el tabaco saliera del puerto de Amberes, no siendo cierto que los contenedores llegados estuvieran todos precintados. En suma, no hay constancia física, directa y visual de ningún funcionario, ya sea de la Agencia Tributaria ya sea del Servicio de Vigilancia Aduanera, que hubiera comprobado previamente la no coincidencia de la mercancía transportada con la mercancía desembarcada en el puerto de Valencia con lo que reflejaban los documentos de transporte y aduaneros que acompañaban a la mercancía; por tanto, no ha quedado acreditado que llegara tabaco al puerto de Amberes, que llegara luego al puerto de Valencia, que los contenedores llegados estuvieran precintados y que los mismos fueran comprobados por las aduanas de Bélgica y de España, careciéndose de indicios para construir toda base incriminatoria sobre participación y responsabilidad del recurrente.

En tercer lugar, considera la parte apelante que por el Juzgador de instancia se incurrió en error en la valoración de la prueba practicada, pues da por válidos los informes elaborados por los peritos designados por la Agencia Tributaria, sin tener en cuenta los errores que contienen sobre los precintos y sobre el contenido de los contenedores, así como sobre la valoración económica del tabaco supuestamente llegado por vías no legales, dando categoría de prueba plena a meras conjeturas y suposiciones.

Y en cuarto lugar, de forma subsidiaria y sólo para el caso de condena, se critica, al amparo de lo prevenido en el art. 24.2 de la Constitución y del art. 21.6 del C.P ., la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante por analogía de dilaciones indebidas como muy cualificada. Indica la parte apelante que desde la supuesta comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento, que datan del mes de septiembre de 1.997, y el pronunciamiento en primera instancia de la sentencia recurrida, fechado el 10-11-2005 , han transcurrido más de ocho años, plazo que no puede considerarse como razonable para la resolución de la causa, siendo igualmente apreciable la existencia de dilaciones indebidas en el período transcurrido entre la supuesta comisión de los hechos punibles y la fecha en que es interpuesta la querella por el Ministerio Fiscal, que data del 25-7-2000, es decir, casi tres años después. Tales anomalías o deficiencias de la Administración de Justicia, según la parte apelante, no pueden recaer en los ciudadanos, que tienen el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, por lo que el presupuesto fáctico de la atenuante analógica mencionada lo considera patente.

Por todo lo cual se interesa la revocación de la sentencia dictada y que se acuerde la absolución de los recurrentes de los delitos por los cuales han sido condenados, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.- Motivos de apelación coincidentes.

En evitación de reiteraciones innecesarias, procede analizar en este apartado los cuatros bloques impúgnatenos en que se apoyan ambas partes recurrentes en aras de la consecución de la revocación de la sentencia dictada, bien para la obtención de la definitiva absolución, o bien para conseguir una sustancial rebaja punitiva. Tales bloques están constituidos por los reparos que se alegan respecto a la prueba pericial acogida en la resolución impugnada, la supuesta vulneración de la presunción de inocencia, los alegados errores en la apreciación probatoria y las posibles dilaciones indebidas en la tramitación procedimental.

A) En cuanto a la supuesta ineficacia de la prueba pericial practicada por los funcionarios de la Agencia Tributaria Bruno, Jose Ramón y Pilar, sus dictámenes y declaraciones, contrariamente a lo que sostienen las partes recurrentes, no pueden ser tachados de parciales, interesados ni inválidos, puesto que a lo largo del devenir procesal no se observa que los mismos actuaran de modo impropio a la tarea pericial encomendada. El incontrovertible dato atinente a que los mismos participaron en la indagación de la actividad presuntamente comisiva desde un momento previo a la formulación de la querella por el Ministerio Fiscal, así como que elaboraron un informe determinante de aquella iniciativa procesal, para nada empañan la escrupulosa labor desarrollada, no pudiendo concedérseles la categoría de meros denunciantes, puesto que, como personas que suplen la ausencia de conocimientos técnicos del órgano judicial sobre la materia objeto de investigación y posterior enjuiciamiento, realmente no testifican sobre los hechos que conocen sino expresan fundadas opiniones sobre la trama urdida para la ilegal introducción en España de cajas de cigarrillos que no pasan reglamentariamente los controles aduaneros. La necesariedad de la presencia de peritos en asunto que requiere un pormenorizado examen de muchos documentos enmarcados en el ámbito aduanero-tributario es patente, hasta el punto de que al principio de las actuaciones judiciales (folio 162) el Instructor provee en el sentido de que por la Administración Tributaria se designe a tres peritos que examinaran la ingente documentación ya aportada y el resto de la que luego sería acumulada, nombrándose a los tres peritos mencionados, sobre los cuales no existe protesta o reserva por interés directo o indirecto en las actuaciones, contrariamente a lo que, de modo sorpresivo e improcedente, pretendió la defensa del Sr. Luis Alberto en el acto del juicio (folios 814 a 816), por aplicación de los arts. 468.2° y 663 de la L.E.Crim ., lo que obviamente fue rechazado. Finalmente, el hecho de que la firmante de los diversos informes, Sra. Pilar, posteriormente pasara a formar parte de la plantilla laboral del organismo europeo de lucha contra el fraude (OLAF), para nada afecta a la impecable tarea desplegada en el procedimiento a fines de desentrañar la perpetración dé los actos con apariencia delictiva cometidos, al contrario de lo que alegan pero no prueban las defensas de los acusados. En consecuencia, al no observarse conculcación alguna de derechos procesales de índole constitucional en las operaciones periciales desarrolladas, ha de desestimarse este primer motivo de recurso B) En cuanto a la supuesta infracción del principio de presunción de inocencia, conviene inicialmente recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada (valga de ejemplos, entre otras, las S.T.S. de 8-5-2002 y de 6-6-2002 ) que dicho principio, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano judicial sentenciador pueda asentar un juicio razonable de culpabilidad; es una presunción "iuris tantum", cuya verdad interina corresponde desmontar a la acusación; su desvirtuación exige una actividad probatoria de cargo producida con todas las garantías procesales (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, igualdad de partes) y pleno respeto a los derechos fundamentales; dicha prueba de cargo debe ser existente, lícita y suficiente para justificar la condena a recaer, después de calibrarse el alcance, la importancia y la capacidad de convicción del conjunto probatorio resultante.

Por otro lado, constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional viene reiterando que la valoración de la prueba y el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el aludido art. 24.2 de la Constitución comporta en el orden penal la concurrencia de cuatro exigencias de cuya existencia depende el mantenimiento de la verdad interina de inculpabilidad o su decaimiento, basándose en el resultado de la valoración de la prueba de cargo. Tales exigencias son: a) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal y sus circunstancias de ejecución y sobre la intervención que en ellos hayan tenido los imputados, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una "probatio diabólica" sobre hechos negativos; b) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad, con la excepción de los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y la posibilidad de contradicción; c) La prueba de cargo cuya valoración puede ser tenida en cuenta en orden a provocar el decaimiento de la presunción de inocencia puede ser tanto la prueba directa como la indirecta o de indicios, y d) La valoración crítica de toda la prueba practicada es potestad exclusiva del órgano judicial, que la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Para terminar con estas precisiones conceptuales, ha de admitirse que es la prueba indiciaría la que constituyó el basamento del pronunciamiento condenatorio combatido. A este respecto, establecen las S.T.S. de 30-10 y 20-3-2003 que la prueba indiciaría exige, como requisito esencial, la pluralidad de indicios convergentes en su dirección acreditativa, siendo una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Si bien se ha venido afirmando que la prueba directa es más segura y deja menos márgenes de duda que la indiciaría, hoy muchas construcciones dogmáticas y jurisprudenciales afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaría, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. De ahí que la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaría se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (art. 717 de la L.E.Crim .), y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación (art. 120.3 de la Constitución). El empleo de la prueba indiciaría, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere estas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria: a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración; b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación, que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva; c) Los indicios deben ser plurales e independientes, para evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes; d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión; e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos, y f) La prueba indiciaría exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos (indicios) se deducen otros hechos (consecuencias). A través de esta motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad (proscrita por el art. 9.3 de la Constitución).

En el caso de autos, de la cadena de hechos-base de los que, en racional correlación, se infiere la coautoría (material y por cooperación necesaria) de los acusados en los hechos enjuiciados, cuestión que ha quedado profusamente acreditada a través de la abundante prueba practicada, la cual será objeto de análisis en el siguiente apartado. Tal prueba de cargo, por otro lado, ha sido convenientemente razonada por el titular del órgano a quo en la sentencia impugnada, llegando a conclusiones condenatorias que distan de cualquier atisbo de arbitrariedad, irreflexividad e incoherencia. Por lo cual, al acumularse prueba de cargo apta, contundente e indudable contra los acusados, procede desestimar el segundo motivo de recurso.

C) Entrando en el análisis más pormenorizado de la prueba practicada, con los excepcionales conocimientos que proporciona la inmediación, el Juzgador de instancia ha podido conjugar y analizar los diversos medios probatorios ante él practicados, llegando a las conclusiones condenatorias fundadas y racionales que esta Sala comparte. En primer lugar, ha valorado las declaraciones de los acusados, quienes en modo alguno han sabido, querido o podido dar explicaciones racionales y satisfactorias del destino de la mercancía contenida en los diversos contenedores llegados a Valencia desde Amberes, amparados en documentos mercantiles de índole marítima que recogían datos inciertos sobre procedencia, destino y género transportado. En segundo lugar, ha apreciado las declaraciones de los individuos vinculados a la entidad consignataria que intervenía en la tramitación de la documentación relativa a la entrada en Valencia de los contenedores, para su posterior traslado al recinto aduanero de Madrid- Coslada, en la creencia de que tales contenedores albergada la mercancía que en los conocimientos de embarque y en los manifiestos de carga intencionalmente modificados se recogía (neumáticos usados o piezas de aparatos de aire acondicionado), en lugar de las cajas de tabaco que se recogía en los documentos de tránsito Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar, con supuesto destino a Dubai (Emiratos Árabes Unidos). En tercer lugar, ha oído a los diversos transportistas de tales contenedores, que llegaban precintados, cuya carga en muchas ocasiones no llegaba a Madrid, sino que eran trasvasadas a otros vehículos tanto en la misma provincia de Valencia como en la provincia de Cuenca. En cuarto lugar, ha tenido en cuenta las declaraciones de los representantes legales de muchas empresas cuyos datos aparecen en los documentos fingidos, usados por los acusados en su propio beneficio para posibilitar el tránsito de los contenedores, comprobando que figuran como clientes o destinatarios de unos supuestos géneros para nada relacionados con su verdadera actividad empresarial; ello en los casos en que tal actividad sigue subsistente, puesto que en muchas ocasiones se trataba de empresas inactivas o inexistentes. En quinto lugar, el órgano de instancia ha valorado las esenciales manifestaciones y dictámenes de los peritos designados por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria, los cuales han analizado pormenorizadamente la ingente documentación proveniente de Amberes, de Valencia, de las empresas de los acusados y la demás que se ha ido aportando a las actuaciones, llegando a las conclusiones de continuada perpetración delictiva asumida, de manera lógica, motivada y consecuente, por el Magistrado del Juzgado Central de lo Penal; en relación a tal pericial, sus amplias, convincentes y certeras conclusiones no logran ser rebatidas por los informes periciales de Maite y de Roberto, quienes no se adentran en la comprobación de la trama enjuiciada (folios 819 a 822).

Es lo cierto que del tabaco ilegalmente introducido ningún rastro material aparece en la causa. Pero también lo es que la larga estela documental dejada por los acusados ha permitido construir eficazmente las ilegales maniobras de distracción del género estancado en las que han participado los acusados. Prueba indiciaría que se apoya en la multitud de hechos básicos incontrovertibles a que se refiere la resolución impugnada. De ahí proviene su validez para asentar el pronunciamiento condenatorio impugnado, el cual será confirmado.

D) Y en cuanto a las dilaciones indebidas, numerosa jurisprudencia (por todas las S.T.S. de 23-11-2001, 26-11-2001, 19-2-2003, 10-6-2003, 1-7-2003 y 20-10-2003 ) ha acogido la posibilidad de aplicar tal atenuante de modo analógico, con apoyo en el actual art. 21.6 del C.P . y en el antiguo art. 9.10 del C.P. de 1973 . Dicha jurisprudencia viene manifestando que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" (art. 24.2 ) hace alusión a un concepto jurídico indeterminado, por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan examinar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales, por lo que hay que considerar en cada caso la complejidad de la causa, los márgenes ordinarios de la duración de procesos del mismo tipo y la conducta procesal de las partes. En consecuencia, el carácter razonable de la dilación de un proceso, debe ser apreciado mediante la aplicación, a las circunstancias del caso concreto, de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y las actuaciones del órgano judicial.

A la hora de tratar sobre las dilaciones indebidas tres soluciones se ofrecían. La primera, mantener la misma pena haciendo caso omiso a las dilaciones, lo que suponía desconocer la existencia de la evidente lesión que se haya podido causar al reo con las dilaciones, dejándolas de corregir. La segunda, consistía en aferrarse a las figuras del indulto o de la petición de resarcimiento por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, lo que suponía hacer responsable al Poder Ejecutivo de esa corrección, con provocación de nuevas e indeseadas dilaciones. Y la tercera, consistente en aceptar una atenuante analógica que pueda catalogarse de muy cualificada, lo que resulta adecuado a la legalidad y a la necesidad de compensar a la parte afectada de los perjuicios que le han podido suponer tales dilaciones.

La Sala II del T.S. en el Pleno celebrado el 21-5-1999 llegó al acuerdo de que, al concurrir una eminente lesión a los derechos del reo cuando existan dilaciones que no le puedan ser achacadas, su compensación ha de procurarse desde el propio ámbito jurisdiccional ya que esa lesión, en definitiva, supone una pena; compensación que habría de fundarse en el criterio de la "menor culpabilidad" y, por tanto, con aplicación de la atenuante analógica que establecen los artículos 21.6 del C.P. de 1995 y 9.10 del C.P. de 1973 .

En el caso de autos, no se puede obviar que las actuaciones investigadoras resultaron arduas y ralentizadas, debido a la natural falta de transparencia de muchas de las relaciones que mantenían las personas desde el principio investigadas, y no sólo ellas sino algunos otros individuos y entidades cuya identidad finalmente no pudo obtenerse. Esta relativa tardanza en principio no puede atribuirse a ninguno de los órganos judiciales que han conocido de la causa, sino más bien a la índole de la materia objeto de comprobación. A pesar de que los hechos datan de 1997, es lo cierto que las actuaciones judiciales comienzan a raíz de la interposición por el Ministerio Fiscal de la correspondiente querella, presentada el 25-7-2000 (folios 1 a 8 de la causa), que viene precedida de las diligencias informativas n° 7/00, obviamente sin intervención judicial. Dos días después (folios 12 y 13) es admitida a trámite la querella, desenvolviéndose la actividad investigadora en los normales contornos de esta clase de procesos penales de vertiente económica, sucediéndose las declaraciones de los implicados y de los testigos, así como el examen por los peritos nombrados de la documentación recabada, hasta que el 2-7-2002 (folios 2833 y 2834) se dicta el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado. Se suceden los escritos de acusación y de defensa, hasta que el 7-4-2003 (folio 3339) se remite la causa al Juzgado Central de lo Penal. Una vez practicada la prueba documental propuesta de modo anticipado, consistente en expedición de una comisión rogatoria a Bélgica, finalmente el preceptivo juicio se celebra durante las audiencias de los días 24, 25, 26, 27 y 28-10-2005, los tres primeros en sesiones de mañana y tarde, dictándose el 10-11-2005 la sentencia cuyos recursos de apelación ahora se resuelven. Del examen de las actuaciones no se deduce atribución alguna a los órganos judiciales ni a las acusaciones personadas que impliquen una indebida dilación en el desarrollo de la causa. A este respecto, conviene traer a colación la S.T.S. de 22-12-2005 , que expresa que "se puede comprobar que no aparece en el trámite procedimental ningún vacío o ausencia de impulso procesal, en una causa, como es usual en los procesos de los que conoce la Audiencia Nacional, que afecta a un gran número de implicados y que el episodio criminal se ha desarrollado en territorio correspondiente a dos Audiencias Provinciales.... pero lo determinante es que no se aprecia ningún lapso temporal de inactividad procesal, injustificado, que pudiera dar base a la estimación de la vulneración constitucional alegada". De lo cual se concluye que en modo alguno pueden verse beneficiados los acusados por la atenuante analógica de dilaciones indebidas que reclaman sus direcciones procesales.

CUARTO.- Motivos de recurso específicos de cada apelante.

A) Respecto a la tenencia ilícita de armas, debe recordarse que la S.T.S. de 29-11-2002 argumenta como fundamento de esta figura delictiva la voluntad del legislador que, ante el peligro que genera tal tenencia de, entre otras, revólveres la somete a una estricta regulación administrativa mediante la exigencia de la correspondiente licencia o permiso a cada persona, cuya falta es lo que determina la existencia de este delito.

Consta en autos las óptimas condiciones de conservación y uso del revólver hallado en el despacho de Luis Alberto, del que interesada y inconsistentemente su defensa niega que tuviera virtualidad creadora del riesgo cuya erradicación constituye el bien jurídico protegido por el tipo. En efecto, en los folios 1370 a 1376 de la causa obra el informe pericial elaborado por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación NUM000 y NUM001, quienes aprecian que el arma tiene un irregular funcionamiento, pues para que se produzca el disparo es necesario realizar varias percusiones, ya que al tener el percutor limado éste no llega a la cápsula iniciadora del cartucho con la suficiente intensidad. En el acto del juicio (folios 798 a 800) ambos peritos se ratifican en su dictamen, y resaltan que, a pesar de su irregular funcionamiento, se trata de un arma apta para disparar a la primera, a la segunda o a la tercera vez, debido a que la aguja percusora se encuentra limada, con la finalidad de que no pueda identificarse las vainas percutidas con dicha arma. En autos se ha acreditado que el acusado carecía de licencia de armas y de guía de pertenencia, documentos preceptivos para una legal posesión, a pesar de lo cual se le aplica el tipo atenuado del art. 565 del C.P . Con ello se han ponderado las circunstancias de antigüedad, falta de uso y ausencia de disposición para su inminente uso, lo que resulta de todo pudo adecuado, pero no se ha obviado que se trata el aplicado de un tipo de mera actividad, en el que basta para su perpetración la posesión del arma, no fugaz e instantánea para admirarla, limpiarla o repararla, sino que permita su disponibilidad por estar en condiciones de funcionamiento, como ocurre en el caso enjuiciado. Por todo lo cual han de rechazarse las argumentaciones exoneratorias de responsabilidad criminal expuestas por la representación procesal de Luis Alberto.

B) Y respecto a la individualización punitiva que, según la representación procesal de Everardo, se encuentra ausente en la sentencia dictada, debe distinguirse los tres aspectos a que se refiere el concreto motivo de recurso.

En primer lugar, en cuanto a la pena privativa de libertad impuesta por la comisión del delito de contrabando, por tiempo de dos años de prisión, ha de considerarse ponderada, por adecuarse a las circunstancias de los hechos perpetrados. El art. 3.1 de la L.O. 12/95 , de Represión del Contrabando, castiga a los autores de un delito de contrabando con las penas de prisión menor y multa del duplo al cuadruplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos, debiendo imponerse en su grado medio o máximo en los casos distintos de los previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del art. 2 (debe recordarse que el delito enjuiciado se enmarca en las previsiones de las letras d)-operaciones de importación ilegales- y g)-obtención ilícita de despacho aduanero-); además, el art. 3.2 de la referida L.O . establece que la pena se impondrá en su grado máximo cuando el delito se cometa por medio o en beneficio de personas, entidades u organizaciones de cuya naturaleza o actividad pudiera derivarse una facilidad especial para la comisión del mismo. De conformidad con las reglas de conversión de penas recogidas en la Disposición Transitoria Undécima del vigente C.P. de 1995 , y más concretamente en virtud de lo previsto en su letrad), la antigua pena de prisión menor debe entenderse sustituida por la pena de seis meses a tres años de prisión. Como quiera que dicha pena en abstracto concebida ha de aplicarse por encima de su grado mínimo, una primera aproximación individualizadora nos lleva a la horquilla penométrica de un año y tres meses a tres años, que es la mitad superior. Sin embargo, no puede obviarse el primordial dato atinente a que se está ante un delito continuado, por lo que, según lo previsto en el art. 74.1 del C.P ., la pena ha de imponerse en su mitad superior, situándose por tanto en la horquilla que discurre desde un año, diez meses y quince días hasta los tres años. Debido a la entidad del perjuicio económico irrogado, así como atendiendo a la concurrencia de más de un tipo agravado cometido -letras d) y g) del nombrado art. 2.1 .-, esta Sala entiende que la pena de dos años de prisión impuesta, que se aproxima al mínimo punitivo previsto, del que dista en un mes y quince días, se adecúa plenamente a las circunstancias del hecho y de la persona criminalmente responsable.

En segundo lugar, asimismo la multa proporcional de 78.278.489 euros impuesta por la perpetración del delito de contrabando debe mantenerse, al ser la mínima legalmente exigible, pues dicha cifra se trata del doble del valor del tabaco introducido ilegalmente en España por los acusados.

Y en tercer lugar, en cuanto a la pena privativa de libertad de dos años, en principio impuesta por la comisión del delito continuado de falsedad en documento privado cometido por particular, el art. 392 del C.P . prevé las penas de prisión de seis meses a tres años y de multa de seis a doce meses. Sobre la pena privativa de libertad, se ratifican las consideraciones individualizadoras explicadas en el anterior apartado. Y sobre la pena pecuniaria, al tratarse de un delito continuado, ha de aplicarse la pena en su mitad superior, esto es, de nueve a doce meses, habiéndose impuesto en la resolución recurrida el mínimo legalmente permitido de nueve meses. La pena privativa de libertad fue sustituida, por virtud de la aplicación excepcional del art. 88.1 del C.P., por 1.440 cuotas de multa, a razón de 300 euros de cuota diaria, lo que totaliza la cifra de 432.000 euros. Esta Sala discrepa de la cuantificación dada a la cuota diaria de multa, cifrada en la máxima expresión permitida por el C.P. vigente en el momento de perpetración de los hechos (art. 50.4 del C.P .), puesto que por el Juzgador de instancia no se razona el porqué de su drástico proceder, especialmente cuando consta en la última sesión del juicio oral (folio 824) que el Ministerio Fiscal, con la adhesión del Abogado del Estado, rebajó la cifra de la cuota diaria de multa a la cantidad de 60 Euros, que es aplicada sólo a la multa impuesta al otro acusado Sr. Luis Alberto. Este evidente desequilibrio punitivo ha de ser corregido en esta fase de apelación, en el entendimiento de que ha de imponerse al acusado Sr. Everardo, tanto en la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad inicialmente impuesta como en la multa principal recaída, la cuota diaria de 60 euros, porque es la pedida por las dos acusaciones y porque se considera ponderada a las circunstancias del caso y del culpable, más cercana al mínimo legalmente admisible pero sin que deba llegarse a tal mínimo, cifrado en 1,20 euros, ante la magnitud de los hechos enjuiciados. Por lo que la cifra total de la multa sustitutiva asciende a 86.400 euros (1.440 cuotas a razón de 60 euros diarios) y cifra total de la multa principal asciende a 16.200 euros (270 cuotas a razón de 60 euros diarios).

QUINTO.- Así, pues, por las razones apuntadas en los anteriores apartados procede la total desestimación del recurso interpuesto por la representación de Luis Alberto y la estimación parcial del recurso interpuesto por la común representación procesal de Everardo y de Bergareche Ruiz Madrid S.A., con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia, al no observarse temeridad o mala fe en el planteamiento de los recursos VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Alberto y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Everardo y de Bergareche Ruiz Madrid S.A., contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2005 por el Juzgado Central de lo Penal en el Procedimiento Abreviado n° 59/2003; cuya resolución revocamos en el concreto extremo relativo a las cuotas diarias de la multa sustitutiva impuesta por la comisión del delito continuado de contrabando y a las cuotas diarias de la multa principal impuesta por la comisión del delito continuado de falsedad documental, que en ambos casos ascenderá a la cantidad de 60 euros, de manera que aquella multa sustitutiva se compondrá de 1.440 cuotas por valor cada una de 60 euros diarios, lo que totaliza 86.400 euros, y aquella multa principal se compondrá de 270 cuotas por valor cada una de 60 euros diarios, lo que totaliza 16.200 euros; confirmando la referida resolución en sus restantes pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo.. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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