Última revisión
14/03/2006
Sentencia Penal Nº 24/2006, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 7/2006 de 14 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 24/2006
Núm. Cendoj: 16078370012006100120
Núm. Ecli: ES:APCU:2006:120
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00024/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Ilmos Sres:
Presidente Acctal:
Sr. Puente Segura
Magistrados:
Sr. Ernesto Casado Delgado
Sr. De la Fuente Honrubía
Apelación Penal nº 7/2006
Procedimie nto Abreviado nº 186/2004
Juzgado de lo Penal de Cuenca
SENTENCIA NUM. 24/2006
En la ciudad de Cuenca, a catorce de marzo de dos mil seis.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado número 186/2004 procedentes del Juzgado de lo Penal de Cuenca, sobre Delitos de Atentado y Resistencia, y Faltas de Lesiones y Daños , en los que han sido partes ; como Acusados: D. Gonzalo, mayor de edad, nacido el día 25 de abril de 1965, hijo de Francisco y Dolores, sin antecedentes penales, con D.N.I nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Herráiz Calvo y dirigido por el Letrado Sr. Sánchez Becerra ; D. Juan Ramón , mayor de edad, nacido el día 14 de abril de 1970, hijo de Francisco y Edelmira , con D.N.I nº NUM001 , sin antecedentes penales , representado por la Procuradora Sra. Melero de la Osa y dirigido por la Letrada Sra. García Díez , y el MINISTERIO FISCAL , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2005 , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal .
Visto, habiendo sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado .
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal de Cuenca se dictó en fecha 22 de octubre de 2004 sentencia en la que como hechos probados se declara: "Que, los acusados, D. Gonzalo, nacido el día 25 de abril de 1965, con D.N.I. número NUM000 y D. Juan Ramón, nacido el día 14 de abril de 1970, con D.N.I. número NUM001, ambos sin antecedentes penales, en la madrugada del día 4 de diciembre de 1999, y en compañía de otras tres personas, fueron al pub Imagínatelo, de la localidad de Carrascosa del Campo (Cuenca), a donde llegaron formando alboroto y desorden, requiriéndoles el propietario del establecimiento, D. Jesús Ángel, para que bajaran el tono de voz para, a continuación, proceder el acusado, D. Gonzalo, a romper el cristal de una máquina recreativa, dando un puñetazo a la misma, dirigiéndose acto seguido a los aseos del pub, dando, de nuevo, otro puñetazo en cada una de las puertas de madera que dan acceso a los servicios, ocasionando desperfectos en las mismas. Requerida la Guardia Civil, se personó una patrulla en el establecimiento que, tras proceder a la identificación de los acusados y de sus acompañantes, se fue del lugar de los hechos; fue entonces cuando el acusado D. Juan Ramón comenzó a increpar a la camarera del pub y esposa del propietario, Dña. Blanca, recriminándole que hubiera avisado a la Guardia Civil, y como comenzara a proferir expresiones insultantes, D. Cosme, Guardia Civil franco de servicio en ese momento, intervino llamando la atención a D. Juan Ramón y, tras identificarse como Guardia Civil, en presencia del acusado D. Gonzalo, le requirió para que tratase con respeto a Dña. Blanca, injuriando D. Juan Ramón al agente profiriendo expresiones como "enano", "maricón" y "hombrecillo", retándole para que saliese a la calle y propinándole, a continuación, un fuerte golpe con la cabeza en la cara, a la altura del pómulo derecho. Personada, de nuevo, en el lugar de los hechos la patrulla de la Guardia Civil, D. Cosme se dirigió a los agentes, manifestándoles que había sido agredido y que quería presentar denuncia por estos hechos; los acusados, que ya estaban subidos en un vehículo, bajaron del automóvil y se dirigieron hacia D. Cosme, dándole D. Gonzalo un fuerte empujón, cayendo D. Cosme contra el parachoques del vehículo policial y propinándole, a continuación, ambos acusados, cuando estaba en el suelo, numerosas patadas y puñetazos, separándoles los agentes de la Guardia Civil para evitar que continuara la agresión.- Los agentes procedieron a la detención de ambos acusados, reduciendo en el suelo al acusado D. Gonzalo para esposarle, ya que para evitar su detención no cesó de dar patadas y manotazos. Detenidos los dos acusados y cuando estaban en el acuartelamiento de Carrascosa del Campo, el acusado D. Juan Ramón procedió a dar puñetazos en una puerta, causando daños valorados en 135,83 euros.- Como consecuencia de la agresión, el agente de la Guardia Civil D. Cosme, sufrió lesiones que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, y que tardaron en curar cuarenta y cinco días, que fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.- Los desperfectos causados en el pub Imagínatelo han sido valorados en 387,66 euros.- Cuando ocurrieron estos hechos, los acusados habían ingerido una gran cantidad de bebidas alcohólicas, lo que produjo una merma de sus facultades sin llegar a anularlas".
El Fallo de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a D. Gonzalo y a D. Juan Ramón, como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de un delito de atentado, previsto y penado en los artículos 550 y 551.1º del Código Penal , concurriendo en su conducta la circunstancia atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal , a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; que debo condenar y condeno a D. Gonzalo como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , concurriendo en su conducta la misma circunstancia atenuante, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; que debo condenar y condeno a D. Gonzalo y a D. Juan Ramón como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 1,20 euros; así mismo, debo condenar y condeno a D. Gonzalo y a D. Juan Ramón como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal, a la pena de diez días de multa con la misma cuota diaria de 1,20 euros, en todos los casos con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.- Que debo absolver y absuelvo a D. Juan Ramón del delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.- En el orden civil, deberán los acusados, D. Gonzalo y D. Juan Ramón, indemnizar, conjunta y solidariamente, al agente de la Guardia Civil D. Cosme en el importe de 450 euros por los días invertidos en la curación de sus lesiones. D. Gonzalo deberá indemnizar a D. Jesús Ángel en la cantidad de 387,66 euros por los daños causados en el establecimiento de su propiedad. Así mismo, D. Juan Ramón deberá indemnizar a la Guardia Civil, en la cantidad de 135,83 euros por los daños causados en una puerta del acuartelamiento de Carrascosa del Campo (Cuenca).- Todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales".
Segundo.- Notificada la anterior resolución, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Melero de la Osa , en nombre y representación de D. Juan Ramón , se interpuso recurso de apelación que resultó admitido a trámite por providencia de fecha 11 de enero de 2005 del que se confirió traslado a las partes , presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de fecha 31 de enero de 2005 en el sentido que obra en autos .
Por la Procuradora Sra. Herráiz Calvo, en nombre y representación de D. Gonzalo, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite mediante providencia de fecha 14 de febrero de 2005 y del que se confirió traslado a las partes , presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de fecha 21 de febrero de 2005 en el sentido que obra en autos .
IVIV
Tercero.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el nº 40/2005 , dictándose sentencia nº 54/2005, de 25 de mayo, con el siguiente Fallo "Que sin entrar a conocer del fondo de los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Susana Melero de la Osa , en nombre y representación de D. Juan Ramón , y por la Procuradora Dª. María Josefa Herráiz Calvo, en nombre y representación de D. Gonzalo, a los que se ha adherido parcialmente el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Cuenca de fecha 22 de octubre de 2004 recaída en el sendo del Procedimiento Abreviado número 186/2004 de los que dimana y a ellos se contrae el rollo número 40/2.005 ; debemos declarar y declaramos la NULIDAD DE LA SENTENCIA antes reseñada , con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado al objeto de que por el Juzgador que presidió el juicio se dicte nueva sentencia, con plena libertad de criterio, pero motivando la imposición de la pena que, en su caso, corresponda ; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada".
Cuarto.- Devueltas las actuaciones al Juzgado de lo Penal , recayó sentencia de fecha 21/06/05 en la que se mantiene el mismo relato de hechos probados y se dicta Fallo del siguiente tenor literal " Que debo condenar y condeno a D. Gonzalo y a D. Juan Ramón, como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de un delito de atentado, previsto y penado en los artículos 550 y 551.1º del Código Penal , concurriendo en su conducta la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal , a la pena de trescientos sesenta y cuatro días de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; que debo condenar y condeno a D. Gonzalo como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , concurriendo en su conducta la misma eximente incompleta , a la pena de cinco meses y veintinueve días de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; que debo condenar y condeno a D. Gonzalo y a D. Juan Ramón como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 1,20 euros; así mismo, debo condenar y condeno a D. Gonzalo y a D. Juan Ramón como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal , a la pena de diez días de multa con la misma cuota diaria de 1,20 euros, en todos los casos con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.- Que debo absolver y absuelvo a D. Juan Ramón del delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.- En el orden civil, deberán los acusados, D. Gonzalo y D. Juan Ramón, indemnizar, conjunta y solidariamente, al agente de la Guardia Civil D. Cosme en el importe de 450 euros por los días invertidos en la curación de sus lesiones. D. Gonzalo deberá indemnizar a D. Jesús Ángel en la cantidad de 387,66 euros por los daños causados en el establecimiento de su propiedad. Así mismo, D. Juan Ramón deberá indemnizar a la Guardia Civil, en la cantidad de 135,83 euros por los daños causados en una puerta del acuartelamiento de Carrascosa del Campo (Cuenca).- Todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales...".
Quinto.- Notificada la resolución a las partes, por la representación procesal de D. Gonzalo se interpuso, en tiempo y forma , recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado " ... tras los trámites oportunos, eleve las actuaciones a la Sala para que la misma dicte sentencia, estimando el presente recurso de apelación , y en su virtud revoque la hoy recurrida en los términos interesados en los motivos expuestos, dictando otra en su lugar en el sentido de absolver a D. Gonzalo de los delitos de atentado, resistencia y de la falta de daños , por los que venía acusado , con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal declaración , o subsidiariamente acoja la aplicación de la atenuante según consta en el motivo cuarto del presente recurso y , con cuanto más proceda en derecho".
Sexto.- Admitido a tramite el recurso y conferido traslado a las partes, por el representante del Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida .
Séptimo.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se le asignó el Rollo nº 7/2006 se designó Ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y se señaló para deliberación , votación y fallo el día 8 de marzo del año en curso .
Fundamentos
Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la sentencia que se revisa en este trámite .
Primero.-Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia alegando como motivos fundamentadores :
a) Infracción del principio constitucional de Presunción de Inocencia en relación con la indebida aplicación del art. 550 y errónea apreciación de la prueba practicada , por cuánto no ha resultado acreditado que el acusado conociere el carácter de agente de la guardia civil de D. Cosme, interesando la absolución por el delito de atentado siendo lo procedente la calificación de los hechos como constitutivos de una Falta de Lesiones del art. 617.1 del CP .
b) Infracción de Ley en la aplicación del art. 556 del CP y errónea valoración de la prueba practicada , alegando que el acusado se vio envuelto en un gran tumulto donde había guardias civiles y paisanos con reparto de golpes y patadas por todos los lados, sin que el acusado fuera consciente de que se estaba procediendo a su detención oponiendo resistencia ya que se estaba cubriendo de lo que estaba ocurriendo, interesando la absolución del delito de Resistencia y la condena , en su caso, como autor de una Falta contra el Orden Público prevista en el art. 634 del Código Penal .
c) Errónea valoración de la prueba respecto de la Falta de Daños por cuánto no ha resultado acreditado que el recurrente ocasionare los daños en la puerta de los servicios del pub , mientras que los daños causados en el cristal de la " máquina táctil " no fueron causados intencionadamente, por lo que interesa la libre absolución.
d) Indebida aplicación de las atenuantes : alega el recurrente que la Juzgadora de Instancia aplica la atenuante rebajando la pena en un grado e imponiéndola en su límite máximo sin motivar la misma ,m apartándose de los criterios sostenidos por el Ministerio Público y sin tener en cuenta la inexistencia de antecedentes penales del acusado interesando, caso de estimar que el recurrente es autor de los delitos de atentado y resistencia, la rebaja de la pena en dos grados y , subsidiariamente, en un grado y en ambos casos en su mínima extensión.
Segundo.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso considerando que los hechos por los que se formuló acusación han resultado debidamente acreditados y valorados por la Juzgadora " a quo " , y respecto de la pena impuesta alega que la Juzgadora ha motivado suficientemente la individualización efectuada , siendo que la misma se encuentra dentro de los márgenes legales y no es arbitraria ni irracional.
Tercero.- Los tres primeros motivos del recurso se residencian , en esencia, en errónea valoración de la prueba padecida por la Juzgadora " a quo".
Repetidamente ha señalado esta Sala que la función de valorar la prueba practicada corresponde no en exclusiva, pero si primera y principalmente, al juzgador de instancia, según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió (e impuso) presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional ad quem no tiene más acceso al referido desarrollo que el, siempre angosto, que proporciona el acta del juicio. En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución ), muy especialmente cuando, como en este caso, la valoración probatoria se realiza sobre la base de medios personales (declaración testifical y del acusado) que, lógicamente, no pueden ser directamente percibidos por el órgano "ad quem", como, en cambio, lo fueron por el juzgador de instancia. En este sentido, como repetidamente ha establecido también este Tribunal, no es dable sustituir, sin más consideraciones, la valoración probatoria realizada, de forma objetiva e imparcial, por el juzgador de instancia, por aquella otra, igualmente legítima, pero, desde luego, parcial e interesada que pueda patrocinar una cualquiera de las partes"
Del mismo modo, conforme a reiterada doctrina constitucional de la que es exponente la sentencia de fecha 14/01/04 "conforme a la doctrina de este Tribunal, la revisión en apelación de la valoración probatoria de las declaraciones de acusados y testigos precisa de la celebración de vista oral en cumplimiento de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la práctica de la prueba y a los efectos de que el órgano judicial de apelación oiga personalmente dichas declaraciones (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11; reiterado entre otras en SSTC 170/2002, de 30 de septiembre; 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero; 68/2003, de 9 de abril; y 118/2003, de 16 de junio; y los AATC 52/2003, de 10 de febrero; y 80/2003, de 10 de marzo )".
En el presente caso, las conclusiones obtenidas por la Juzgadora merecen , a juicio y criterio de la Sala, ser confirmadas íntegramente y ello por cuánto la Juzgadora " a quo" efectúa una detallada valoración del acervo probatorio practicado en el acto de la Vista, considera acreditados los hechos declarados probados en base a las pruebas ante ella practicadas , de carácter eminentemente personal, sin que éste Tribunal haya podido " oir ni ver" las manifestaciones de los acusados y testigos, luego en principio y a salvo error tangible o arbitraria e ilógica conclusión padecida por la Juzgadora " a quo", las mismas deben ser mantenidas.
Y , añadimos nosotros, las conclusiones incriminatorias son coherentes con las concluyentes pruebas practicadas en el acto de la Vistas, así:
a) Respecto del conocimiento por parte del acusado de la condición de agente ( guardia civil ) de D. Cosme : las pruebas vienen constituidas por la declaración de la propia víctima que la ha sostenido con reiteración y persistencia tanto en la denuncia inicial, en sede instructora y en el acto de la Vista , manifestando que " ambos acusados estaban presentes cuando él se identificó ", siendo corroborada dicha manifestación por la declaración testifical de Dª. Blanca y D. Jesús Ángel , a la sazón dueños del establecimiento , quienes en el acto de la Vista declararon " las personas que pegaron a Cosme estaban presentes cuando Cosme se identificó como guardia civil " ( declaración de Jesús Ángel ) y " intentaron cogerle la mano y se subían a la barra , se echaban encima de la barra , Cosme fue entonces cuando se identificó ". Es más, la propia Juzgadora señala en el primer fundamento de derecho las pruebas de las que cabe tener por acreditado dicho conocimiento por parte de los acusados y , además las valora conjuntamente con el resto de las pruebas, y llega a la conclusión , sin atisbo ni género de dudas , viniendo constituidas por pruebas de cargo suficientes para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia , razones que conducen a la desestimación del primer motivo del recurso.
B) Respecto de la indebida aplicación del art. 556 del Código Penal ( delito de resistencia ) : la Juzgadora " a quo" analiza en fundamento de derecho segundo los elementos de prueba de los que infiere la perpetración por el recurrente del delito de resistencia, siendo concluyentes las manifestaciones de los agentes de la guardia civil con TIP NUM002 , NUM003 y NUM004 , quienes en el acto de la Vista manifestaron , clara, rotundamente y sin contradicciones que el acusado Gonzalo trató de impedir el ser detenido, resistiéndose a ello dando patadas y manotazos.
Pues bien, señala el recurrente que acompañó a un miembro del grupo a la pensión y al volver se vió envuelto en un gran tumulto en el que había guardias civiles y paisanos y no es que se opusiera a la detención , sino que no sabía si eso era una detención e intentaba cubrirse de los golpes que recibía .
El recurso debe ser desestimado, una vez más, por cuanto la versión de los hechos sostenida por el recurrente no se corresponde con la prueba practicada en el plenario, cuya valoración ha sido correctamente efectuada por la Juzgadora " a quo", debiendo repararse en los siguientes hechos declarados probados :
- los dos acusados, Gonzalo y Juan Ramón, eran perfectos conocedores de la condición de guardia civil de Cosme.
- cuando vino por segunda vez la patrulla de la guardia civil los cuatro miembros del equipo se disponían a irse en un vehículo Renault y es entonces cuando Gonzalo da un empujón a Cosme y ambos acusados Cosme y Juan Ramón propinan diversos golpes a Cosme , lo que motivó su detención policial.
- es con motivo de la detención de ambos acusados, cuando es precisa la reducción de Gonzalo quién , para evitar la detención, no cesó de dar patadas y manotazos.
De lo anterior se colige que el acusado es perfecto conocedor de la condición de agentes de la guardia civil que proceden a su detención y , pretende evitarla dando patadas y manotazos, en suma , se resiste a la detención policial.
C) Respecto de la errónea valoración de la prueba respecto de la Falta de Daños : sostiene el recurrente que no ha resultado acreditado que el recurrente ocasionare los daños en la puerta de los servicios del pub , mientras que los daños causados en el cristal de la " máquina táctil " no fueron causados intencionadamente, por lo que interesa la libre absolución.
El recurso debe ser desestimado por cuánto la prueba de la autoría de los daños imputada a Gonzalo es contundente , así:
- el propio recurrente reconoce que golpeó la pantalla táctil de la maquina y se rompió aunque sin intencionalidad alguna, y ello porque no se cortó, siendo que tanto en la fase de instrucción como en el plenario los testigos, fundamentalmente, los dueños del establecimiento y el agente libre de servicio Cosme manifestaron que Gonzalo golpeó la máquina, que no estaba jugando en ella, siendo expresivas las manifestaciones de Jesús Ángel quién dijo " oyó un golpe fuerte" y , finalmente, solo hay que ver la fotografía de la máquina para comprender que tiene la pantalla rota y que es necesario un golpe muy fuerte para , con la mano, romper la pantalla táctil . No albergó la Juzgadora ni alberga la Sala duda alguna referido a que el recurrente voluntaria y conscientemente golpeó la máquina con la intención de romperla .
- respecto de los daños en las puertas de los servicios, el propio recurrente reconoció al inicio del interrogatorio que " puede que diese un puñetazo a las puertas" a preguntas del Ministerio Fiscal y en declaración prestada en el atestado policial por Franco manifestó que entró a los servicios en compañía de Gonzalo y observó que Gonzalo había dado y golpe fuerte en las puertas .
Procede ,en consecuencia , la desestimación del correlativo motivo articulado en el recurso.
Cuarto.- El último motivo articulado en el recurso se refiere a la indebida aplicación de la atenuante de embriaguez, sosteniendo el recurrente que la Juzgadora " a quo" no motiva el porqué aplica la atenuante en su mayor penalidad ni porqué ha procedido a la rebaja de la pena en un solo grado cuando podía haberlo hecho en dos grados en atención a las circunstancias concurrentes.
Carece de razón el recurrente por cuánto la Juzgadora si motiva la rebaja de la pena en un solo grado en atención a dos argumentos :
-a pesar de que los acusados se encontraban bajo los efectos del alcohol fueron capaces de subirse a un automóvil , bajarse del mismo cuando vino la Guardia Civil y dirigirse a Cosme siendo empujado por Gonzalo y posteriormente golpeado por Gonzalo y Juan Ramón , y explica la Juzgadora " ésta actuación requiere una coordinación de movimientos .
-por otro lado, no resultó acreditado que los acusados estuvieron afectados por una grave dependencia al alcohol que merme de modo grave sus facultades cognoscitivas y volitivas .
En suma , ambas circunstancias determinaron en la Juzgadora la procedencia de la rebaja de la pena en un solo grado , considerando la Sala que la reseñada individualización está suficientemente motivada y es razonable en atención a las circunstancias concurrentes .
En cambio, una vez rebajado un grado, no constan expresamente las circunstancias que llevaron a la Juzgadora ha imponer las penas en el máximo legal ( 364 días de prisión por el delito de atentado ) y 5 meses y 29 días de prisión ( por el delito de resistencia ) .
En este punto, el motivo si debe ser estimado parcialmente y ello por cuánto la Sala considera , a los efectos de individualización de la pena, que deben ser valoradas las circunstancias personales ( ausencia de antecedentes penales ) y el hecho de que en su conducta tuviera decisiva influencia la previa ingesta de alcohol , considerando adecuado y proporcionada la pena de 9 meses de prisión por el delito de atentado y de 4 meses y medio de prisión por el delito de Resistencia , penas que se imponen en el tramo medio una vez operada la rebaja de un grado en atención a la concurrencia de la eximente incompleta antes reseñada .
Este pronunciamiento, por aplicación analógica de lo prevenido para el recurso de casación en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aprovechará también a los condenados no recurrentes, es decir, a Juan Ramón respecto de la pena impuesta por el delito de atentado .
Quinto.- De conformidad con los arts. 239 y 240 .1º de la LECr , estimado parcialmente el recurso de apelación se declaran de oficio las costas procesales causadas con motivo del presente recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación...
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Josefa Herráiz Calvo, en nombre y representación de D. Gonzalo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal de Cuenca y su Partido, de fecha 21 de junio de 2005 recaída en el sendo del Procedimiento Abreviado número 186/2004 de los que dimana y a ellos se contrae el rollo número 7/2006 , declaramos que debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida y, en su lugar, declaramos :
- Que debemos condenar y condenamos a D. Gonzalo y de D. Juan Ramón, como autores criminalmente responsables cada un de ellos de un delito de atentado , previsto y penado en los artículos 550 y 551.1º del Código Penal , concurriendo en su conducta la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal , a la pena de 9 meses de prisión , con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
- Que debemos condenar y condenamos a D. Gonzalo , como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia , previsto y penado en los artículo 556 del Código Penal , concurriendo en su conducta la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal , a la pena de 4 meses y medio de prisión , con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
- Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada .
Todo ello , sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción debida .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
