Última revisión
11/01/2006
Sentencia Penal Nº 24/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 147/2005 de 11 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 24/2006
Núm. Cendoj: 28079370262006100016
Núm. Ecli: ES:APM:2006:134
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00024/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMOSEXTA
ROLLO DE APELACIÓN: RP 147/05
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 18 de MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 287/2005
SENTENCIA Nº 24 / 2006
ILMAS. SRAS.
PRESIDENTA:
Dña. Susana Polo García
MAGISTRADAS:
Dña. Teresa Arconada Viguera
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a once de enero de dos mil seis.
VISTO, por esta Sección Vigésimosexta de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 147 /05, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dña. Mª Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de Antonieta, contra sentencia de fecha 5 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Penal nº 18 de Madrid ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en el procedimiento que mas arriba se indica se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2005 cuyo fallo establece: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Antonieta, como autora responsable de un delito de MALTRATO FAMILIAR del artículo 153 C.P ., con la concurrencia de la eximente ncompleta de drogadicción, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO (4) MESES, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS, y la PROHIBICIÓN de aproximarse a Beatriz y a su domicilio en un radio de 200 metros y a comunicarse con ella por un periodo de DOS AÑOS, así como al pago de las costas procesales, si las hubiere."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día 11 de enero de dos mil seis.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente invoca como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba por el juez a quo, con infracción del principio de presunción de inocencia, ya que la declaración del testigo víctima, no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, dadas las contradicciones vertidas por la misma en la declaración prestada en instrucción, con respecto a lo declarado en Comisaría, la tardanza en interponer la denuncia, la falta de acusación por la misma de la supuesta sustracción de los 4.000 euros, siendo el móvil de la denuncia "atajo para conseguir echar a la acusada de casa".
Al respecto hay que decir que en orden a la valoración de la prueba, tanto el juez de instancia como el apelación , son libres para apreciarla en conciencia ( STC 124/83 ), sin embargo es aquel por razones de inmediación en la percepción a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el juicio, por eso se afirma que la fijación de los hechos llevados a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, cuando el relato histórico sea oscuro, impreciso, incongruente o contradictorio en si mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
SEGUNDO.- Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, consistente en el testimonio de la víctima que, tal y como analiza el juez de instancia, es creíble, porque concurren en el mismo, los requisitos que la Jurisprudencia exige para evaluar la veracidad del testimonio de cargo como prueba suficiente para fundar una sentencia condenatoria, que son : ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que no consta acreditada motivación espuria en la interposición de la denuncia de una madre con respecto a su hija, salvo prueba en contrario, que en este caso es inexistente.
Verosimilitud, ya que las lesiones padecidas se encuentran avaladas por el informe médico forense que obra en el folio 29 de la causa, del que se desprende que la misma presentaba arañazos en el hombro derecho, y contusiones en ambos oídos, lesiones que constan en el parte médico del SUMMA (folio 24), lesiones compatibles con la mecánica comisiva de los hechos, facilitada por la recurrente y que ha sido declarada probada por la sentencia recurrida y corroborada así mismo, por la declaración del testigo Eloy.
Y, persistencia en la incriminación, sin fisuras, ni contradicciones relevantes, puesto que las alegaciones de la recurrente acerca de la hora de la denuncia, tardanza alegada que se produce porque no se presenta la misma de forma inmediata tras la agresión, sino tras el intento de sustracción, que fue frustrado por la intervención policial, no tienen relevancia o entidad para dejar sin efecto la prueba practicada; tampoco las consideraciones relativas a la falta de acusación de la víctima por la sustracción, porque ella no la formuló por delito alguno, al no estar personada en la causa, sino el Ministerio Fiscal, además estaríamos ante un supuesto de excusa absolutoria.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se invoca la inaplicación de la eximente completa de responsabilidad criminal, de dependencia a las drogas, o alternativamente la rebaja de la pena impuesta en dos grados en base a la eximente incompleta declarada probada por la sentencia recurrida.
Esta alegación tampoco puede prosperar ya que como ha puesto de relieve la Jurisprudencia del Tribunal Supremo las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la culpabilidad, bien excluyendo la responsabilidad, penal, operando como eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º la Jurisprudencia del T.S. ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el arr. 20-2ª del Código Penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Aplicando lo anterior al supuesto analizado, la única consecuencia posible, es la conclusión a la que ha llegado la juez a quo, que concurre la eximente incompleta de drogadicción, con la consecuencia penológica de rebaja en un grado de la pena a imponer, puesto que ninguna prueba fue propuesta por la defensa al respecto, ni se practicó pericial en el acto de juicio oral, sino que la única afirmación posible, tras el análisis de la prueba practicada, es que la acusada tiene un largo historial de consumo de drogas, según refiere su propia familia, y se encuentra con tratamiento de metadona, según informe forense, y declaraciones de la acusada. De lo expuesto no se desprende que en el momento de los hechos la acusada tuviera anulada sus facultades o anulación total de su capacidad por consumo de drogas o síndrome de abstinenecia.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrm .
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonieta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en el Juicio Oral 287/05 de fecha 5 de julio de 2005 y la confirmamos; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

