Sentencia Penal Nº 24/200...zo de 2006

Última revisión
15/03/2006

Sentencia Penal Nº 24/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 18/2006 de 15 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 24/2006

Núm. Cendoj: 30030370012006100062

Núm. Ecli: ES:APMU:2006:281

Resumen:
No puede olvidarse que en el ámbito de la violencia doméstica es frecuente que la víctima sucumba a los tradicionales sentimientos de resignación y sumisión, llevándola a retirar la denuncia (hasta el año 1.999 era posible y vinculante para el tribunal) o a desdecirse de ella en el acto del juicio, o simplemente acogerse a su derecho a no declarar contra su esposo del art. 416 de la LECr, de forma que en el primer caso el juez no podía entrar en el conocimiento de la causa y en el segundo y tercero se cercena, incluso a veces de forma severa, la prueba de cargo, al faltar la principal que es el testimonio de la agraviada, situación que alienta al presunto agresor a emplearse a fondo en su papel, incrementando sus amenazas o coacciones para que cambie su declaración o, simplemente, adoptando el papel del compañero débil que pide perdón y que asegura que no lo volverá a hacer.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00024/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN 001

Domicilio:PASEO DE GARAY Nº5 MURCIA 3º PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf :968-229183

Fax :968-229184

Modelo : 00120

N.I.G. : 30030 37 2 2006 0100432

ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000018 /2006

Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen :JUICIO RAPIDO 0000611 /2005

RECURRENTE : Abelardo

Procurador/a :ALVARO CONESA FONTES

Letrado/a :EMILIO LENTISCO MORALES

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

SENTENCIA

NÚM. 24/06

ILTMOS. SRS.

D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

< /p>

En la Ciudad de Murcia, a quince de marzo de dos mil seis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 que por delito de maltrato en el ámbito familiar se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Murcia, bajo el núm. 611/05, y antes en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Uno de Murcia como Diligencias Urgentes-Juicio Rápido núm. 376/05 contra Abelardo, representado por el Procurador D. Álvaro Conesa Fontes y defendido por el Letrado D. Emilio Lentisco Morales, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 16 de diciembre de 2.005 , sentando como hechos probados los siguientes: "Único.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto de Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que, sobre las 6,30 horas del día 3 de diciembre de 2.005, cuando (sic) Yolanda y su esposo Abelardo (sic) propinó diversos golpes y tirones de pelo a su esposa. A consecuencia de estos hechos, Yolanda sufrió lesiones que precisaron para su curación cuatro días no incapacitantes, sin quedarle secuelas. Abelardo (sic) había consumido bebidas alcohólicas, que mermaban sus facultades cognoscitivas y volitivas. La perjudicada no reclama por estos hechos".

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Abelardo (sic), como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del mismo Código , a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día; prohibición de aproximación a Yolanda y a su domicilio a una distancia mínima de 500 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años; así como al pago de las costas procesales.

Una vez sea firme esta sentencia y quede plenamente acreditado en las actuaciones que el acusado se encuentra en situación irregular en España, por comunicación de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de la Jefatura Superior de Policía de Murcia o de la Delegación del Gobierno en Murcia, la pena privativa de libertad impuesta en esta resolución será sustituida por su expulsión del territorio español, con prohibición de regresar a España en un plazo de diez años a contar desde la fecha de la expulsión, lo que será comunicado oportunamente a la autoridad gubernativa para que proceda a materializar la expulsión en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes, salvo causa justificada que será debidamente comunicada, procediéndose, no obstante, y mientras se lleva a efecto la expulsión, a la ejecución de las penas impuestas".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Abelardo interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que nada alegó. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 18/06, dictándose sentencia sin celebración de vista el día de hoy, tras someter el Ponente la causa a la deliberación, votación y fallo de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Nos encontramos ante un delito de violencia familiar en que la denunciante-víctima se retracta de sus manifestaciones iniciales, negando en el acto del juicio la veracidad de la denuncia y acogiéndose a su derecho a no declarar contra su esposo, no obstante lo cual la Magistrada a quo condena al denunciado atendiendo, no a la prueba directa, que no existe, sino a la indiciaria.

Frente a ello, se alza el recurrente, que alega que la prueba indiciaria no es suficiente aquí para enervar la presunción de inocencia, pues la víctima no ratificó su denuncia en el plenario, insistiendo en que lo sucedido fue otra cosa: que él, su hermana y la denunciante bebieron ingentes cantidades de alcohol, volviendo por la noche todos al domicilio que compartían con Daniel, iniciándose una discusión entre los tres debido a su estado de embriaguez por una cuestión de celos, atacando la denunciante al denunciado, arañándole con las uñas, causándole graves erosiones en el cuerpo y rostro, limitándose él a separar a la agresora, interviniendo después la hermana y Daniel para apaciguar los ánimos y terminar de distanciarlos. Por ello, una vez pasados los efectos del alcohol, Yolanda se negó a ratificar la denuncia, no interesando medida cautelar alguna. En consecuencia, estima el recurrente que la resolución apelada ignora pruebas directas de exculpación que han de prevalecer sobre las indirectas de incriminación, fundamentándose la condena en una presunción intolerable derivada del sexo masculino del acusado.

SEGUNDO.- El motivo debe ser desestimado. Es doctrina muy reiterada del Tribunal Supremo que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes, de suerte que la revisión que de la valoración de la prueba puede efectuar este órgano de apelación debe ceñirse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( sentencias Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 3 de octubre de 1.994, y muchas otras ) y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del Juzgador, de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (Sentencias Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1.993 y Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990 ).

En este caso se condena al recurrente con base en la prueba de indicios, respecto de los cuales, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente ( Sentencias 1.026/00, de 12 de junio, y 363/00, de 10 de marzo ), que el derecho a la presunción constitucional de inocencia no impide que la convicción judicial sobre la participación del acusado en la acción delictiva se fundamente en prueba indiciaria, siendo únicamente necesario que la inferencia obtenida se fundamente en datos objetivos debidamente acreditados y se obtenga motivadamente a partir de indicios suficientes de los que se deriva racionalmente como conclusión lógica.

En el supuesto actual la Magistrada a quo valora expresa y razonadamente los indicios concurrentes, deduciendo de los mismos de modo racional y lógico la conclusión evidente de la veracidad de la denuncia inicial, aunque se haya retractado de ella la víctima en el plenario. Estos indicios son:

a) Que la esposa llamó en el momento de acaecer los hechos a la Policía, que se personó en el domicilio familiar, siendo conducido el matrimonio por una dotación al Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía.

b) Que en dicho hospital, según obra en los partes médicos, se constató que Yolanda presentaba "golpes por el cuerpo y tirón de los pelos del cuero cabelludo" mientras que el acusado sufría "erosiones en la cara"

c) El testigo Sr. Daniel, que compartía vivienda con el matrimonio, declaró en el plenario que no vio lo sucedido porque se encontraba durmiendo, sin embargo admite que se despertó porque oyó gritos y, entró en el dormitorio de Abelardo y Yolanda, viendo cómo aquél sujetaba a ésta, mediando para separarlos.

d) Finalmente, el propio acusado niega haber maltratado a su esposa, sin embargo reconoce que el día de los hechos ambos habían bebido y discutieron.

Tales indicios no vienen desvirtuados por los alegatos del recurrente. La testifical del Sr. Daniel ha evidenciado la realidad de una discusión entre Yolanda y el acusado, hecho que también reconoce éste. La discrepancia surge sobre la forma en que se produjo la agresión, pues se alega que la agresora fue Yolanda y que el denunciado se limitó a defenderse, mientras que el Ministerio Fiscal defiende lo contrario. En esa tesitura, la Sala se inclina también por la tesis acogida por la resolución apelada, atendiendo fundamentalmente a la entidad, etiología y localización de las lesiones que ambos padecen, que son incompatibles con la versión del denunciado, pues para defenderse no era preciso propinar a Yolanda ni golpes ni tirones de pelo, no apareciendo tampoco acreditada lesión alguna reveladora de un ataque, pues las erosiones en la cara encajan más bien en una actitud de defensa femenina, lo que corrobora dicha idea. Tal convicción viene reiterada por el hecho de que fuese la esposa la que llamase a la Policía, y no lo hiciese el denunciado pese a que, según él, había sido la víctima, ni que comunicara esa circunstancia desde el primer momento a la Policía, acogiéndose incoherentemente a su derecho a no declarar.

TERCERO.- Por otro lado, no puede olvidarse que en el ámbito de la violencia doméstica es frecuente que la víctima sucumba a los tradicionales sentimientos de resignación y sumisión, llevándola a retirar la denuncia (hasta el año 1.999 era posible y vinculante para el tribunal) o a desdecirse de ella en el acto del juicio, o simplemente acogerse a su derecho a no declarar contra su esposo del art. 416 de la L.E.Cr ., de forma que en el primer caso el juez no podía entrar en el conocimiento de la causa y en el segundo y tercero se cercena, incluso a veces de forma severa, la prueba de cargo, al faltar la principal que es el testimonio de la agraviada, situación que alienta al presunto agresor a emplearse a fondo en su papel, incrementando sus amenazas o coacciones para que cambie su declaración o, simplemente, adoptando el papel del compañero débil que pide perdón y que asegura que no lo volverá a hacer. De ahí que sea necesario que los tribunales extremen las cautelas para prestar a la víctima la adecuada protección, pues es evidente que no es plenamente libre, ora porque dependa económicamente, ora porque tenga ya muy mermada, por no decir anulada, su autoestima.

Tales consideraciones abonan en este caso que no se dé valor ni a la retractación formulada por la denunciante, al concurrir indicios vehementísimos de la realidad de la denuncia inicial que, la Magistrada a quo, con un criterio que esta Sala comparte plenamente, ha estimado veraz y probada, ni a su petición de que no se le ponga la pena accesoria de prohibición de aproximación ni ninguna otra medida cautelar, debiendo en este punto el órgano ad quem respetar la impresión del Juzgador de instancia, obtenida merced a la inmediación, que le lleva a imponerlas, deduciendo que el acusado representa un efectivo peligro para la integridad física de la agraviada y que ésta aún alberga temores.

CUARTO.- Finalmente, sobre la viabilidad de las eximentes invocadas en el recurso de legítima defensa y estado de embriaguez, debe insistirse en que no han quedado acreditadas. La primera porque ya se ha razonado que no fue tal, sino verdadero ataque, y la segunda porque el recurrente, a quien incumbía la carga de su prueba, no ha demostrado que la embriaguez fuera de tal entidad como para anular por completo sus facultades intelectivas y/o volitivas, siendo bastante su consideración como atenuante del art. 21.2º del Código penal.

QUINTO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia en todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Álvaro Conesa Fontes, en nombre y representación de Abelardo, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado-Juicio Rápido número 611/05 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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