Sentencia Penal Nº 24/200...yo de 2006

Última revisión
02/05/2006

Sentencia Penal Nº 24/2006, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 20/2006 de 02 de Mayo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 24/2006

Núm. Cendoj: 34120370012006100209

Núm. Ecli: ES:APP:2006:209

Resumen:
Descartada, conforme a lo expuesto anteriormente, la posibilidad de valorar como prueba de cargo las declaraciones sumariales y no existiendo parte de lesiones que acredite de forma directa la realidad de estas e indirectamente la agresión, siendo insuficiente el informe médico forense que se limita, por el tiempo trascurrido, a recoger lo expuesto por la denunciante, la prueba restante no es concluyente acerca de la realidad de la agresión, pues el testimonio de referencia del agente de Policía que recoge la denuncia no puede servir de forma plena.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PALENCIA

SENTENCIA: 00024/2006

Rollo nº 20/06

Procedimiento Abreviado Rollo nº 511/05

Juzgado de lo Penal de Palencia.

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha

pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 24/06

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a 2 de mayo de dos mil seis.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 20/06, interpuesto en nombre de Felipe, representado por la Procuradora Doña Marta Delcura Antón y defendido por el Letrado Don Luís Villarrubia Mediavilla, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 23 de enero de 2006, en el Procedimiento Abreviado nº 155/05, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 511/05 , seguido por un delito de violencia doméstica, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 23 de enero de 2006, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Que debo de condenar y condeno a Felipe, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones no constitutivas de delito dentro del ámbito familiar en el domicilio conyugal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y dos años de prohibición de tenencia y porte de armas, y como autor de un delito de maltrato psicológico habitual en domicilio común a la pena de 21 meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de acercarse a Laura durante tres años. Costas procesales".

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes y se relatan los hechos que la Juez de instancia estima probados, antecedentes y relato que se aceptan por la presente Sentencia, si bien modificando el relato de hechos probados en el sentido de sustituir el segundo párrafo del mismo por el siguiente texto: "No ha quedado suficientemente acreditado que el 22 de diciembre de 2004, Felipe empujase a Laura contra un radiador y le ocasionase lesiones".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Sólo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en cuanto no contradigan lo que ahora se expondrá.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación y defensa del acusado y condenado, Felipe, se impugna la sentencia de fecha 23 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito de maltrato psicológico habitual, previstos y penados, respectivamente, en los artículos 153-1 y 173-2 del Código Penal .

En el recurso se invoca como motivo de impugnación la vulneración del principio de presunción de inocencia por inaplicación del artículo 24 de la Constitución por inexistencia de prueba suficiente de carga que haya desvirtuado tal presunción interina de inculpabilidad dado que la condena se ha basado en pruebas que o carecen de virtualidad para sostener la condena, caso de las declaraciones en fase de instrucción de la denunciante, o son insuficientes para ello, caso de la testifical del agente de Policía o de la Psicólogo Sra. María Inmaculada.

Ciertamente, entiende esta Sala, que el examen de las actuaciones revela error en la valoración como prueba de cargo de las declaraciones prestadas en Instrucción por la denunciante, error que, sin embargo, no supone vulneración del indicado principio de presunción de inocencia respecto del delito de violencia familiar habitual del art. 173-2 C. Penal al existir otras pruebas que acreditan la realidad de los hechos enjuiciados y que se declaran probados, pero que sí supone esa vulneración respecto del delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153 del mentado texto legal , ya que en este caso, descartadas aquellas declaraciones, la prueba existente es insuficiente, por sí misma, para fundar, sin atisbo de duda, la condena que se le ha impuesto. Anticipando la resolución, es confirmable el pronunciamiento por el primer delito, pero debe ser revocado el del segundo.

SEGUNDO.- La primera cuestión que ha de solventarse es si es admisible como prueba de cargo las declaraciones dadas en fase de instrucción por la denunciante, víctima de los hechos denunciados, declaraciones que no fueron ratificadas en el acto de juicio oral al haberse acogido la testigo al derecho del pariente a no declarar que contemplan los arts. 416 y 707 de la L.E.Criminal pues el acusado es su marido.

Es evidente que tal situación es cuando menos paradójica, pues siendo la propia testigo la denunciante de unos hechos de los que ella ha sido víctima y que atribuye a su pariente, quien es acusado por ellos, parece un contrasentido que pueda después acogerse al citado derecho establecido fundamentalmente en beneficio del reo, buscando con ello, y logrando si no hay otra prueba, una retractación de hecho respecto de lo denunciado ya que no es admisible de Derecho. Nos encontramos así ante una posibilidad cierta de fraude legal que si bien la más de las veces no tendrá otro objeto que tratar de restaurar la relación familiar deteriorada, dando solución fácil y comprensible a la situación penal que ha creado la denuncia y que complica aun más aquella relación, también puede ser vía para la presión o la coacción física o moral a fin de lograr indebidas retractaciones que permitan la impunidad de delitos públicos manifiestamente reprochables. Es por ello que esta Sala entiende que sería aconsejable en una futura reforma legislativa que se tuviera en cuenta esta situación, restringiendo el derecho que contempla el art. 416 de la L.E.Criminal cuando quien debe testificar, aunque pariente, sea víctima de los hechos enjuiciados, posibilitando el uso, en caso de negativa, de las declaraciones sumariales por vía de los arts. 714 y 730 de la citada Ley procesal penal .

Pero la realidad es que en el presente caso la testigo, víctima y denunciante de los hechos objeto de acusación, se acogió al citado derecho del pariente a no declarar, no ratificando sus declaraciones sumariales. Ante esta situación la Juez de instancia acude a sus declaraciones sumariales (denuncia ante la Policía y declaración ante el Juez instructor), no obstante, no haber sido leídas en el acto de juicio, habiéndose limitado la acusación a pedir la ratificación de la firma que obra puesta en los respectivos folios y a pedir que fuesen tenidas por reproducidas. Esta falta de lectura de dichas declaraciones sería suficiente para considerar inadmisible como prueba de cargo la testifical que nos ocupa, pues viniendo exigida por los arts. 714 y 730 L.E.Criminal esa lectura, reiterada jurisprudencia indica que no basta la mera formula que las da por reproducida o el mero reconocimiento de la firma para que las declaraciones sumariales tengan entrada en el acto de juicio oral como auténticas diligencias probatorias de cargo, pues es necesaria la real lectura de las mismas, no bastando esas meras expresiones rituales, "práctica censurable, inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial y rechazada por la doctrina jurisprudencial", (SS. TC. 137/88 y 161/90 , SS. TS. 2 de octubre de 1989, 22 de enero de 1990 y 30 de enero de 2001 ). Exigencia de lectura que es consecuencia del derecho fundamental a la defensa (art. 24 Constitución ) de la parte que no estuvo presente cuando fueron dadas, haciendo posible que entre en el debate del juicio oral el contenido de esas declaraciones, garantizando la contradicción al poderse preguntar por ese contenido y las contradicciones que pueda implicar, facilitando además las explicaciones de quien las haya dado. Por ello es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SS. TC. 80/86, 82/88, 201/89, 217/89, 161/90, 80/91, 282 y 328/94 ) y del Tribunal Supremo (por todas, S. TS. 1.207/95 de 1 de diciembre ), que las diligencias sumariales sólo ostentan valor probatorio cuando se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

Pero si, en el presente caso, esa falta de lectura de las declaraciones sumariales de la denunciante invalidaría las mismas como prueba de cargo, al haberse acogido la testigo al reiterado derecho del pariente a no declarar ( arts. 416 y 707 LECr ), tampoco cabría la posibilidad de utilizar sus declaraciones anteriores aunque se hubieran leído.

Constituiría un claro fraude de ley que vaciaría de contenido el derecho del pariente a no declarar recogido en los citados artículos 416 y 707 el que, ante la falta de declaración en el plenario por acogerse a su derecho, se acudiese a sus declaraciones previas, teniéndolas como prueba. No debe olvidarse que no nos encontramos ante alguno de los supuestos en que se reconoce eficacia a las declaraciones instructoras ya que, ni estamos ante una prueba que, por causas independientes de la voluntad de las partes, no pueda ser reproducida en el juicio oral ( art. 730 LECr ) ni ante contradicciones entre la declaración del plenario y la declaración en Instrucción, previa lectura de ésta y oportunidad de explicar la contradicción (art. 714 LECr ). La falta de declaración de un testigo en el plenario por acogerse a su derecho a no declarar contra su pariente, excluye la posibilidad de utilizar sus declaraciones anteriores.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.997 , con referencia a los supuestos en que el denunciante-testigo ejercita o hace uso del derecho o dispensa de no prestar declaración incriminatoria contra el pariente, señala que "se vulnera así el principio de contradicción si son sometidas las declaraciones sumariales a lectura en el plenario, con arreglo al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , en tanto en cuanto en las mismas no se dio la oportunidad procesal ni al acusado ni a su Letrado defensor de estar presentes en las mismas y ello supone la violación de los artículos 6.3 d) del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y el artículo 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con ello la vulneración de su derecho de defensa y, consecuentemente, el de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución ."

También la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1996 , señalaba que el precepto contenido en el artículo 416-1º de la L.E.Criminal está concebido para proteger al reo y presunto culpable y no para perjudicarlo y de ello se desprende la ausencia de la obligación de declarar, pero además impide convalidar las declaraciones prestadas en la fase de instrucción, sin contradicción y no ratificadas en el plenario, pues esa falta de ratificación impide la convalidación al no haberse efectuado con contradicción de las partes e inmediación del tribunal.

En definitiva, nos encontramos ante una excepción a la regla general, asumida por la jurisprudencia en determinados supuestos, consistente en admitir como prueba de cargo la lectura de las declaraciones del testigo en el plenario si aquél no comparece a tal acto, regla general que no puede ser aplicada en los supuestos en que el testigo comparece al juicio oral y no se somete, acogiéndose a la dispensa legal por parentesco, al derecho a no declarar contra el acusado, ( S. TS. 17 de diciembre de 1997 ).

Interpretación que se apoya en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual admitiendo la regla general que permite en determinadas situaciones la lectura de las declaraciones sumariales (caso Kostovski, STEDH de 20 de noviembre de 1989 , caso Windisch, STEDH, de 27 de septiembre de 1990 , caso Delta, STEDH de 19 de diciembre de 1990 , y el caso Isgró, STEDH de 19 de febrero de 1991 ), admite también la excepción referida. Así en la sentencia dictada en el caso Unterpertinger el TEDH (STEDH de 24 de noviembre de 1986 ), referido a la condena de un hombre por lesiones a su mujer y a su hijastra sobre la base de las declaraciones de éstas a la Policía, pues ante el Tribunal ejercitaron su derecho a no declarar. Ante el Tribunal fueron leídas las declaraciones que las citadas habían realizado en sede policial, las cuales fueron tomadas en cuenta para condenar al acusado. El TEDH, teniendo en cuenta los problemas singulares que puede suscitar un careo entre un acusado y un testigo de su propia familia, a fin de proteger a este último evitándole problemas de conciencia, considera que un precepto que autorice en tales casos al testigo a no declarar no infringe el artículo 6.1 y 3 d) del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos . Ahora bien, también considera el TEDH que aunque la lectura de las declaraciones realizadas por tales testigos ante la policía no es opuesta al Convenio, sin embargo, su utilización como medio de prueba ha de respetar el derecho de defensa. De manera que como al negarse tales testigos a declarar ante el Tribunal competente impidieron al demandante de amparo que "las interrogara o hiciera que se las interrogara" sobre sus declaraciones, y, no obstante, la sentencia se basó en dichas declaraciones, ha de concluirse que "se declaró culpable al Sr. U. fundándose en "testimonios" frente a los cuales sus derechos de defensa eran muy limitados. Por lo tanto, el demandante no contó con un proceso justo y se violó así el apartado 1 del artículo 6 del Convenio en relación con los principios inherentes al aparado 3. d) del mismo precepto".

Una situación análoga al supuesto de parientes es el caso Bricmont, el TEDH ( STEDH de 7 de julio de 1989 ), en que se vuelve a plantear la cuestión relativa a las personas que ejercitan el derecho a no declarar, considerando el Tribunal que si bien tales situaciones, en cuanto establecidas legalmente y basadas en razones objetivas, son admisibles y, por sí mismas, no son contrarias al artículo 6 del Convenio , sin embargo, como el ejercicio del derecho de defensa exige que los acusados tengan la ocasión de discutir la versión del denunciante en todos sus aspectos mediante un debate contradictorio en sesión pública, el Tribunal estimó que, en relación con todas aquellas cuestiones respecto de las cuales el afectado no había podido mantener un debate contradictorio, se había violado el Convenio.

En consecuencia con la anterior doctrina jurisprudencial, y conforme señalaba en este punto el recurso interpuesto, a juicio de esta Sala, debe afirmarse que las declaraciones sumariales de la testigo denunciante, no reúnen las garantías legales para que puedan ser utilizadas como prueba de cargo en el presente proceso, habiendo errado la Juez de instancia al valorar las mismas a dichos efectos.

TERCERO.- Ahora bien, al prescindir de las distintas declaraciones prestadas por la denunciante en fase de instrucción, no necesariamente debe afirmarse, como pretende el recurrente, la inexistencia de prueba de cargo contra el acusado respecto de la comisión del delito de violencia familiar habitual del art. 173-2 del C. Penal , pues existen otras pruebas, a las que también se ha referido la Juez de instancia, que sostienen claramente ese pronunciamiento de culpabilidad procesal.

No debemos olvidar que lo que se trata de probar es si en la conducta del acusado, ahora recurrente, concurren los diversos elementos que configuran el mencionado delito, y que, básicamente, además de los requisitos referidos a las relaciones entre el sujeto activo y el pasivo, que evidentemente concurren en este caso, se integran por una la acción que supone el ejercicio de violencia física o síquica, acción violenta que puede obedecer a cualquier fin y que se ejerce de forma habitual, concepto que en la definición que da el propio precepto se vértebra alrededor de cuatro datos: pluralidad de actos, proximidad temporal, unidad o pluralidad de sujeto pasivo, siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar y finalmente independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior, ( SS. TS. 17 de abril de 1997, 29 de abril de 1999, 24 de junio, 7 de septiembre de 2000, 5 de marzo de 2001 ). En definitiva, se trata de examinar si existe prueba suficiente de la realización de comportamientos por parte del acusado que integrados por actos violentos, insultantes, vejatorios respecto de su esposa, que por su reiteración, deben estimarse como de auténtico maltrato psíquico, dando lugar con ello a un estado de alteración de la relación familiar que bien pueda ser calificado de anómalo y de habitual, tanto por su número como por la frecuencia con que se desarrollaron.

Pues bien, en el presente caso, esas pruebas que incriminan al recurrente en cuanto acreditan un comportamiento de auténtico maltrato psíquico habitual hacia su esposa se integran por las siguientes pruebas: su propia declaración en la que admite frecuentes discusiones con su esposa, reconociendo haberla insultado en el curso de las mismas; las indagaciones de la Policía entre los vecinos que acreditan la frecuencia de las discusiones familiares (folio 4); la documental en la que consta la existencia de dos intervenciones policiales en el domicilio del recurrente y su esposa motivadas por episodios de violencia familiar ocasionados por aquél y en fechas recientes (folios 17 y 18); el testimonio del inspector con número profesional 16.871 que elabora el atestado quien en el acto de juicio oral ratifica las investigaciones practicadas y, al tiempo, es testigo de referencia respecto de las declaraciones que ante él prestó la denunciante Marisol en las que narraba los reiterados episodios de maltrato psíquico a que era sometida con periódicas situaciones de discusión con insultos y vejaciones; igual testimonio de referencia ofrece la testigo Teresa, Psicóloga de la Oficina de Asistencia a las Víctimas de delitos, persona a la que también Marisol narra las situaciones de vejación y abuso por parte de su esposo, dejando constancia en su informe (folios 26 a 28) y en el acto de juicio oral; por último, el informe médico forense (folio 46) hace expresa referencia a que la esposa sufre un "trastorno distímico depresivo reactivo" achacable a un conflicto conyugal, aportando así un indicio relevante tanto de la de la intensidad como de las consecuencias de ese conflicto conyugal.

Ante esta variedad de diligencias probatorias, no cabe duda que ha existido prueba de cargo suficiente de la culpabilidad del recurrente en los hechos objeto de acusación, máxime cuando la valoración de esas pruebas, realizada de forma conjunta y conforme a los términos del art. 741 de la L.E.Criminal , lleva a igual conclusión condenatoria que la recogida en la sentencia de instancia, valoración que debe respetar esta Sala al no existir base alguna para llegar a conclusión distinta y, sin olvidar, que la Juez de instancia ha gozado de una inmediación de las que esta sala carece. Pero además, no es estimable el alegato destinado a cuestionar la credibilidad del informe psicológico, pues aparte de que no sería en todo caso una prueba esencial, sino que sería una más entre varias pruebas que por sí solas serían suficientes, la objetividad de quien lo ha emitido le dota de suficiente crédito en sus conclusiones.

Únicamente cabría discrepar respecto de la consideración como prueba de los testigos de referencia que narran lo que la denunciante les contó a ellos. En principio no hay duda sobre la admisibilidad de tal testimonio pues "el artículo 710 L.E.Criminal autoriza desde luego la declaración del testigo de referencia en los términos que se precisan en el mismo, con la excepción de lo dispuesto en el artículo 813 del mismo Texto para las causas por injurias o calumnias vertidas de palabra", (S. TS. 28 de septiembre de 2.004 ). También, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 217/89 establecía que "la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los Tribunales de la Jurisdicción Penal puedan tener en consideración en orden a fundar su condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia. Producida la prueba corresponderá a la libre valoración de los Tribunales la determinación de su convicción o credibilidad, pues en el fondo su problemática no es distinta a las demás pruebas".

Ahora bien, la cuestión estriba en determinar cuando este medio indirecto puede ser suficiente por sí sólo para desvirtuar la presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo ( S. TC. 303/93 y SS. TS. 21 de abril de 1995 ó 17 de febrero de 1996 , entre otras), sientan con carácter general que la prueba testifical indirecta nunca puede llegar a desplazar o a sustituir totalmente la prueba testifical directa salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada a juicio oral. Concurriendo las circunstancias anteriores el testimonio de referencia puede válidamente constituir prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria, mientras que en aquellos supuestos en que no concurran las circunstancias mencionadas será una prueba más a valorar por el Tribunal junto con las demás que se hayan producido en el acto del juicio oral, pero por sí sola no será suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (SS. TS. 1375/00 EDJ 2000/30300 o 1407/03 EDJ 2003/127658), circunstancia esta última que se da en el presente caso en que no estamos ante unos testimonios de referencia como prueba única sino que concurren con otras pruebas directas e indirectas que permiten hacer una valoración conjunta de la culpabilidad del acusado en los hechos objeto de la causa.

Pero además, en el supuesto del artículo 416 L.E.Criminal se ha considerado que, a falta de prueba testifical directa, se pueda acudir al testimonio de referencia como prueba susceptible de desvirtuar por sí sola la presunción de inocencia. Así lo ha estimado la sentencia de la Audiencia provincial de Cáceres de 9 de mayo de 2005 , en criterio que asume esta Sala. Considera esa sentencia que si fraude de ley sería acudir a las declaraciones sumariales ante el ejercicio por parte del testigo de su derecho a no declarar contra determinada persona en razón al vínculo que le une con ella, no menor fraude de ley sería utilizar el ejercicio de ese derecho para convertir por vía de hecho a un delito público perseguible de oficio en el que el perdón del ofendido no es causa de extinción de la responsabilidad criminal (como es el maltrato doméstico habitual del artículo 173-2 C. Penal ) en una especie de delito estrictamente privado en el que dicho perdón sí sería eficaz para extinguir la responsabilidad penal; máxime cuando normalmente no sabemos si esa renuncia a declarar es libre o ha sido impuesta prevaliéndose de la propia relación justifica que el derecho a no declarar. Por ello, "la falta de voluntaria declaración en el plenario debe entenderse como un supuesto de imposibilidad a los efectos de considerar prueba suficiente el testimonio de referencia, sin perjuicio de su valoración como toda testifical única".

En consecuencia con todo lo expuesto, bien puede afirmarse que en el presente caso las pruebas obrantes en autos y practicadas en el juicio oral, abstracción hecha de las declaraciones de la denunciante - víctima, revelan un comportamiento por parte del recurrente respecto de su esposa que en la medida que supone una reiteración de conductas de maltrato psíquico, constituye sin duda el delito del art. 173-2 C. Penal , pues ha creado, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no sólo por lo que comporta de ataque a la integridad psíquica de la víctima sino, esencialmente, por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por vínculos familiares. En definitiva, ha quedado suficientemente acreditado que el recurrente con su comportamiento lesionó el bien jurídico que se trata de proteger con este delito, "la paz familiar", al realizar actos "que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes", (S. TS. 24 de junio de 2000 ), situación que sin duda se daba en el presente caso y que justifica la condena impuesta en sentencia que, en consecuencia, debe ser confirmada en este punto.

CUARTO.- Cuestión distinta resulta de la valoración probatoria del delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153 del C. penal por el que también fue condenado el recurrente.

Descartada, conforme a lo expuesto anteriormente, la posibilidad de valorar como prueba de cargo las declaraciones sumariales y no existiendo parte de lesiones que acredite de forma directa la realidad de estas e indirectamente la agresión, siendo insuficiente el informe médico forense que se limita, por el tiempo trascurrido, a recoger lo expuesto por la denunciante, la prueba restante no es concluyente acerca de la realidad de la agresión, pues el testimonio de referencia del agente de Policía que recoge la denuncia no puede servir de forma plena dado que la referencia a la supuesta agresión en esa denuncia se limita a la existencia de un mero desplazamiento contra el radiador, siendo dudoso que el concepto de desplazamiento, integre un auténtico y verdadero supuesto de agresión dolosa que es lo que exige el precepto penal antes señalado. Si a ello añadimos que en el informe de la Psicóloga, o en su declaración de referencia en el juicio oral, no se hace expresa mención a la agresión que ha motivado la condena, la conclusión no puede ser otra más que declarar que no ha existido prueba en este punto que sea suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia que constitucionalmente se otorga a todo acusado de un hecho delictivo, imponiéndose, en este punto la estimación del recurso interpuesto con revocación parcial de la sentencia objeto de aquél.

QUINTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Felipe, contra la sentencia dictada el día 23 de enero de 2006, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 511/05 , de que dimana este Rollo de Sala, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución, si bien en el único aspecto de absolver al citado recurrente del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que venía condenado, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

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