Última revisión
13/01/2006
Sentencia Penal Nº 24/2006, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 280/2005 de 13 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANTANA RODRIGUEZ, AURELIO
Nº de sentencia: 24/2006
Núm. Cendoj: 38038370022006100018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 24
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Oscar Torres Berriel
Magistrados
Dª. Francisca Soriano Vela
D. Aurelio Santana Rodríguez
En Santa Cruz de Tenerife, a trece de enero del año dos mil seis.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 280/05, de la Causa número 268/04 (Diligencias Previas 4528/00) del Juzgado de Instrucción n. 1 de Santa Cruz de Tenerife), seguida por los trámites de Procedimiento Abreviado, en el Juzgado de lo Penal número 2 de Santa Cruz de Tenerife , habiendo sido partes, de una y como apelante, Ismael, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Díez Cardellach, y defendido por el Letrado Sr. Pérez Ventura, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y la acusación particular el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, defendido por el letrado Sr. Silgo Villegas y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Santana Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 20 de mayo de 2005, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Ismael como autor penalmente responsable de un delito de receptación, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. El acusado deberá indemnizar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en la suma 65'63€".
SEGUNDO: En la sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "El acusado Ismael, mayor de edad, chatarrero y con antecedentes penales por delitos de hurto, robo y daños, no computables a efectos de reincidencia, con conocimiento de la procedencia ilícita y con ánimo de obtener un provecho económico, en fecha no determinada pero anterior al 21 de noviembre de 2000 procedió a vender como metal en la empresa Pérez Hernández S.L. sita en la subida al Tablero de esta ciudad, una figura de bronce conocida como El Chicharro, propiedad municipal, y que persona o personas desconocidas la habían sustraído de los almacenes municipales días anteriores para lo cual forzaron la puerta de acceso al recinto, recibiendo el acusado a cambio de dicha venta 10.920 pesetas, lo que documentó con el DNI de su esposa. La citada figura sería a su vez vendida por la empresa Pérez Hernández S.L. a la empresa valenciana Hierros y Metales Ferrer S.A. quien la adquirió junto con otros objetos, sin conocimiento de su origen, siendo en Valencia plenamente reconocida y recuperada por la Policía Judicial. El Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife elaboró una réplica de la citada escultura original por un importe de 26.685€".
TERCERO: No se aceptan los hechos que declara probados la sentencia, que se sustituyen en esta segunda instancia por los siguientes: "El acusado Ismael, mayor de edad, chatarrero y con antecedentes penales por delitos de hurto, robo y daños, no computables a efectos de reincidencia, en fecha no determinada de comienzos del mes de octubre de 2000 vendió a la empresa Pérez Hernández S.L. sita en la subida al Tablero de esta ciudad, unos pedazos de metal (de aproximadamente 100 kilos de peso), que había encontrado abandonados, y que resultaron ser los restos incompletos, calcinados, deformados y troceados de una escultura de bronce conocida como El Chicharro, propiedad del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y que persona o personas desconocidas la habían sustraído de los almacenes municipales días anteriores para lo cual forzaron la puerta de acceso al recinto, recibiendo el acusado a cambio de dicha venta 10.920 pesetas, lo que documentó con el DNI de su esposa. La citada figura sería a su vez vendida por la empresa Pérez Hernández S.L. a la empresa valenciana Hierros y Metales Ferrer S.A. quien la adquirió junto con otros objetos, sin conocimiento de su origen, siendo en Valencia recuperada por la Policía Judicial. El Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife elaboró una réplica de la citada escultura original por un importe de 26.685€".
CUARTO: Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Ismael, y admitido, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente la revocación de la sentencia en el sentido de absolver al acusado, por el Ministerio Fiscal no se contestó al Recurso interpuesto, y por la acusación particular se interesó la desestimación del Recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
Fundamentos
ÚNICO: Las alegaciones del recurrente Ismael hablan principalmente de la ausencia en el acusado de conocimiento de la procedencia delictiva de la chatarra por la comisión anterior de un delito contra el patrimonio, y esta fundamentación es asumida por completo en esta segunda instancia. Efectivamente, de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en el que sólo han declarado un encargado municipal acerca de la sustracción de la escultura y las dos personas que adquirieron los restos de la misma al acusado (dueño y empleado de la chatarrería), sólo cabe llegar a una relación fáctica como la que se contiene en esta sentencia, diferente a la de la primera instancia, pues no hay duda alguna acerca de que el acusado vendió unos restos de metal (incompletos, calcinados, deformados y troceados), que había encontrado abandonados en un solar a una chatarrería, resultando que dichos restos lo eran de una escultura de bronce conocida como El Chicharro, propiedad del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, pero existiendo un mar de dudas acerca de que el referido acusado supiera tanto que eran los citados restos como que habían sido sustraídos previamente de unos almacenes municipales donde al parecer se custodiaban. Y en este sentido, deben ser tenidas en cuenta las siguientes consideraciones, en primer lugar, que el acusado encontró unos restos de metal que habían sido abandonados previamente por alguien, cuya identidad se desconoce, en un solar; segundo, que no se trataba de una escultura, sino de los restos de la misma; tercero, que no puede presumirse que el acusado supiera que era el producto de un robo, sobre todo teniendo en cuenta que ni el propio Ayuntamiento sabía que había desaparecido la escultura de sus depósitos (un empleado municipal denuncia la sustracción el 14 de noviembre de 2000); cuarto, que tampoco puede presumirse que el acusado tenga conocimientos estéticos, ligeros o profundos, que le permitan identificar unos restos de metal como integrantes de lo que debió ser una escultura; quinto, no ha habido prueba pericial sobre los restos de la escultura, y su posible valor económico o artístico; y sexto, que los testigos que declaran en el acto del juicio oral, y que son los únicos que han visto los restos de metal señalan que era irreconocible y que los adquirieron a precio de metal porque eran piezas quemadas, rotas y deformadas. En consecuencia, y por las razones antedichas, todas ellas en relación con la ausencia de
uno de los elementos del tipo penal por el que se ha sostenido la acusación, el Recurso de Apelación debe ser estimado y la sentencia revocada, con declaración de la absolución de Ismael del delito de receptación de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
Vistas las disposiciones de pertinente aplicación
Fallo
Que estimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Ismael contra la sentencia de 20 de mayo del 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Santa Cruz de Tenerife , y se revoca la misma, declarando en esta segunda instancia la absolución del acusado Ismael, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

