Sentencia Penal Nº 24/200...zo de 2007

Última revisión
27/03/2007

Sentencia Penal Nº 24/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 23/2007 de 27 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Nº de sentencia: 24/2007

Núm. Cendoj: 33024370082007100051

Núm. Ecli: ES:APO:2007:1044

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, sobre falta de maltrato de obra. La Sala considera que la prueba presentada resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pues las declaraciones de la víctima y los testigos son concordantes y acreditan que efectivamente existió el forcejeo con el taxista víctima de la agresión, porque el denunciado pretendía atacarlo.

Encabezamiento

Rollo nº 23/2007

Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GIJÓN

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS Nº 2854/2006

SENTENCIA Nº 24/07

En Gijón, a veintisiete de marzo de dos mil siete.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, Magistrado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 2854/2006, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 23 de 2007, seguidos entre partes, como apelante Jon , y como apelado Marcos , siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL, y de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 31 de enero de 2007 , cuya parte dispositiva literalmente dice:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a don Jon , como autor de una falta de maltrato de obra, a la pena de veinte días de multa con una cuota día de seis euros, es decir en total ciento veinte euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago por su insolvencia y a que abone las costas que se pudieran derivar de este procedimiento. Simultáneamente debo absolver y absuelvo a don Marcos de la falta por la que fue citado al presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega en este recurso como motivo de impugnación de la sentencia apelada, que no hubo prueba de la agresión o malos tratos de obra del apelante hacia la persona del denunciante Marcos , pero este motivo difícilmente puede compartirse en este alzada, porque tras una revisión de las pruebas practicadas en el plenario se aprecia que si existieron pruebas suficientes del maltrato de obra por el que se pronunció la sentencia.

SEGUNDO.- Efectivamente hay que señalar que no existieron puñetazos propiamente dichos que alcanzaran a la persona del denunciante, pero si el maltrato de obra indicado, que supera la categoría de las simples vejaciones o insultos, ya que resulta probado que el denunciado, visiblemente enfadado y en una actitud muy agresiva y revanchista, se apeó del taxi tras el frenazo, y dirigiéndose al taxista lo pretendió agredir, no consiguiendo no obstante su propósito, porque lo impidieron las personas que lo acompañaban.

Se trata en primer lugar de que la Juzgadora de instancia otorgó crédito a la declaración de la víctima lo que en esta alzada no puede alterarse al carecer de inmediación y no existir ni se han alegado tan siquiera, ningún motivo para ello. Solamente precisaremos que el taxista si refirió que fue maltratado de obra y que tuvo que interponer sus manos para evitar que el denunciado lo agrediera. El mismo denunciado declaró en el acto de la vista que lo zarandeó. Finalmente los testigos fueron concordes al afirmar que algunos estaban bajo los efectos del alcohol y que existió el forcejeo con el taxista porque el denunciado pretendía agredirlo y ellos lo sujetaba n para impedirlo, por lo que en definitiva consideramos que la prueba sí existió y esta es más que suficiente para destruir la presunción de inocencia y fundamentar el pronunciamiento condenatorio dictado, siendo también correcta como se ha dicho la calificación jurídica de los hechos, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas a la parte apelante.

VISTOS los artículos 239, 240, 976, 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jon contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón dictada en su Juicio de Faltas nº 2854 de 2006 DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el Art. 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe. Gijón, a veintisiete de marzo de dos mil siete.

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