Sentencia Penal Nº 24/200...ro de 2007

Última revisión
08/02/2007

Sentencia Penal Nº 24/2007, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 27/2007 de 08 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2007

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 24/2007

Núm. Cendoj: 05019370012007100020

Núm. Ecli: ES:APAV:2007:20

Resumen:
TENENCIA DE ARMAS SIN LICENCIA O PERMISO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00024/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

A V I L A

ROLLO Nº 27/2007

Jdo. de lo Penal de Ávila

Proc. Abrev. nº 72/2006, Jdo. de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro

SENTENCIA NÚM. 24/2007

Ilmos. Sres:

Presidenta

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Magistrados:

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ

Ávila , a ocho de febrero de dos mil siete.

Vista ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 342/2006, del Juzgado de

lo Penal de Ávila, en grado de apelación, dimanante del procedimiento abreviado 72/2006 del

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Arenas de San Pedro, Rollo 27/2007, por delito de tenencia

ilícita de armas, siendo parte apelante Ángel , representado por la Procuradora Doña

Yolanda Muñoz Rodríguez y defendido por el Letrado José Marcial Aguirre Nieto, y parte apelada el

Ministerio Fiscal.

Ha sido designada Magistrada Ponente Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 14 de noviembre de 2.006 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que en torno a las 00,10 horas del pasado 25 de marzo de 2.006 circulaba por la carretera N-502 el vehículo Volkswagen Torran 1.6, matrícula ....-JQQ , en cuyo interior ocupando el asiento del copiloto lo hacía el acusado, Ángel , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por este Juzgado en sentencia firme de 3-X-2005 (causa 96/05 ) como autor de un delito de robo con fuerza, a la pena de un año de prisión; y a la altura del km. 78 de dicha carretera (término municipal de Arenas de San Pedro) dicho vehículo fue detenido y parado en el curso de un control de actos delictivos, por agentes de la Guardia Civil.

Y verificado un cacheo y registro en aquel vehículo, la fuerza policial encontró bajo el asiento ocupado por el acusado tres pistolas detonadoras marca BBM y Tanfaglio Ciuseppe SRL, a las que se las había introducido modificaciones que percutían el disparo de proyectiles del calibre 6,35 mm. y a dos de las cuales se las había troquelado inscripciones no originales de la marca española "Star" para dificultar su identificación.

Las modificaciones consistían en hacer desaparecer el cañón original con su deflector que impedía el disparo de proyectiles y sustituirlo por otro artesanal del calibre 6,35 mm. rayado interiormente por seis estrías con giro helicoidal a derechas.

El acusado poseía tales pistolas (todas tres aptas para el disparo) así como 3 cartuchos metálicos convencionales de aquel calibre, armas y efectos que le fueron de inmediato intervenidos."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "que debo condenar y condeno al acusado, Ángel , como autor directamente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas cortas de fuego, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTIDOS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso definitivo de las tres pistolas y de los tres cartuchos metálicos ocupados e intervenidos al acusado, a los que se dará el destino legalmente previsto."

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Ángel , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Hechos

Se acepta los de la resolución impugnada, cuyo relato fáctico no cuestiona el apelante.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Siendo dicha sentencia condenatoria de Ángel como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ex artículo 563 del Código Penal , se alza el encausado denunciando como infringido el precepto en su relación con el artículo 4 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1.993, de 29 de enero , pues a su entender las pistolas detonadoras no tienen la calificación de armas reglamentadas, y, por lo tanto, su modificación no puede dar lugar a calificarlas como armas prohibidas, ni como armas que sean resultado de la modificación de armas reglamentadas. Igualmente considera quebrantada la doctrina que expresó el Tribunal Constitucional en su sentencia 24/2.004, de 24 de febrero , al enumerar los presupuestos necesarios para conformar el tipo delictivo en cuestión.

TERCERO.- En orden al primer tema, obsérvese que por imperativo del artículo 3 del Reglamento de Armas se ha de entender por "armas" y "armas de fuego" reglamentadas cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en ese cuerpo legal, los objetos que, teniendo en cuenta sus características, grado de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican en el propio artículo, en siete categorías, comprendiendo la primera las armas de fuego cortas -pistolas y revólveres- y la séptima, entre otras, los revólveres o pistolas detonadoras y las pistolas lanzabengalas.

Las pistolas que ilegalmente poseía el acusado eran el resultado de una manipulación que había alterado sustancialmente su naturaleza, pues siendo en origen armas de fogueo fueron preparadas para el disparo real, y sufrieron modificaciones esenciales en elementos componentes de su estructura, de forma que quedaban destinadas a diferente menester del original, convertidas en armas de fuego; el informe pericial elaborado por la Benemérita confirmó que con el cambio operado eran aptas para disparar cartuchos y su funcionamiento correcto.

En estas circunstancias, como el artículo 4 del Reglamento de Armas prohíbe la tenencia y uso de determinadas, y sus imitaciones, entre las que se cuentan las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas (no sólo las de fuego) sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo, resulta claro que la conducta desarrollada por el reo tiene perfecta subsunción en el tipo del artículo 563 del Código Penal, y así lo ha venido entendiendo la Doctrina Legal (v .gr. sentencias de 13 de febrero y 19 de noviembre de 2.004 del Tribunal Supremo ), en casos semejantes al que ahora nos ocupa.

CUARTO.-La fundamental sentencia del Tribunal Constitucional 24/2004, de 24 de febrero , consideró el tipo regulado en el artículo 563 del Código Penal compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de Ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal, y aunque dejaba constancia de la conveniencia de que el legislador definiera expresamente el tipo en cuestión, con mayor precisión formal, aceptó una concreción de las armas penalmente prohibidas, las que cumplan como requisitos los siguientes: ser materialmente armas, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de Ley o por el reglamento a que la Ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del artículo 563 del Código Penal todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de Armas mediante una Orden Ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de Ley que rige en materia penal, en tercer lugar, que posean una especial potencionalidad lesiva, y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho Penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro.

Esta Sala entiende que tales presupuestos se dan cumplidamente en el caso de autos y no existe vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional. Sobre esto importa destacar que los artilugios a que nos referimos sin duda son armas, de prohibida tenencia en virtud del Reglamento de Armas, tienen una evidente potencionalidad lesiva toda vez que pueden causar la muerte o graves daños físicos, y su peligrosidad para la seguridad ciudadana parece obvia cuando su posesión es ilícita y pueden ser utilizadas para la comisión de delitos.

QUINTO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia del Juez a quo y declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás aplicables

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ángel , contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.006, dictada por el Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila, en la causa num. 342/2006, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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