Última revisión
14/02/2007
Sentencia Penal Nº 24/2007, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 128/2006 de 14 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: BELTRAN MAIRATA, MARGARITA
Nº de sentencia: 24/2007
Núm. Cendoj: 07040370012007100021
Núm. Ecli: ES:APIB:2007:90
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 1
Rollo: 128/06
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen: PA Nº 114/06
SENTENCIA Nº 24/07
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA
D. MANUEL ALEIS LOPEZ
Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA a catorce de Febrero de dos mil siete.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidente Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA y los Ilmos. Sres. Magistrados D. MANUEL ALEIS LOPEZ y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 128/06, en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 157/06 de fecha 08/05/06, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:
Antecedentes
1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CODNENA, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Se condena al acusado al pago de las costas del procedimiento."
2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Carlos Alberto , actuando como Procurador en su representación Nuria Chamorro Palacios, con asistencia Letrada de Antonio Fuster Mora; siendo parte apelada: el Ministerio Fiscal.
3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal.
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera , señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. D. MARGARITA BELTRAN MAIRATA.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.
Fundamentos
I./ Carlos Alberto fue condenado en la instancia por un delito de quebrantamiento de condena, al no haber reingresado al Centro Penitenciario de esta Ciudad el 10 de octubre de 2.004, cuando finalizaba el permiso penitenciario que le fue concedido, siendo localizado y detenido en la península el 26 de febrero de 2.006.
Su representación procesal, interpone recurso de apelación, por error en la valoración de la prueba, y subsidiariamente, por infracción del principio "in dubio pro reo", interesando su libre absolución, pues a su criterio, tanto de la propia declaración del acusado como de la documental aportada, quedó cumplidamente acreditado que su patrocinado no reingreso al C. Penitenciario por miedo insuperable, ante la tensión que sufrió, y sigue sufriendo, como consecuencia del maltrato a que ha sido y sigue siendo sometido por funcionarios del Centro. A ello añade que al siguiente día de disfrutar el permiso, acudió al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para explicar su situación personal, sin que por dicho Juzgado se adoptasen medidas y ni siquiera le recogieran por escrito sus alegaciones, vulnerando así su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E . Sobre ello, indica que la medida de protección adoptada en las D. Previas seguidas por las lesiones sufridas era sistemáticamente incumplida por los funcionarios, quienes continuaban con su hostigamiento y maltrato hacia su persona, coaccionándole para que retirara la denuncia interpuesta, por todo lo cual concluye que no tenía otra alternativa que la de no retornar al Centro Penitenciario.
En el traslado del recurso, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
II./ El motivo principal y subsidiario articulados en esta alzada, carecen de cualquier prosperabilidad.
Magnánimamente (desde unas conclusiones definitivas puramente negativas) el Juez "a quo" entra a analizar los presupuestos que conforman la eximente completa -o incompleta- de miedo insuperable, sin duda únicamente alegada por vía informe, para a su luz, constatar que ninguno de ellos es dable apreciar en el evento presente, razonando cumplidamente la conclusión alcanzada, sin que hoy, la parte apelante, se entretenga en rebatir, siquiera someramente, los argumentos suministrados en la instancia, y que, cotejados con lo actuado, debe la Sala compartir íntegramente.
En efecto, la doctrina jurisprudencial sobre la circunstancia eximente de miedo insuperable, parte de la consideración de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo.
Es en la inexigibilidad de otra conducta, como indica la STS de 29 de junio de 2.006, con cita de la STS de 8-3-2005 , donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor, mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable.
De esta exigencia, resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. El art. 20.6 del nuevo Código Penal introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo art. 8.10º del Código Penal derogado.
La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva y pormenorizada de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima.
Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado.
Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio (Sª de 16- 07-2001, núm. 1095/2001).
En consecuencia, la aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta (Sª de 16- 07-2001, núm. 1095/2001).
En el evento presente, no existe la más mínima constancia objetiva y fidedigna, de esos hechos reales y efectivos que narra el acusado, en tanto susceptibles de generar un temor serio y fundado para disminuir notablemente su capacidad electiva. Absolutamente ningún indicio objetivo corroborador de sus manifestaciones se ha proporcionado.
A todo ello se aúna que el acusado recurrente pudo haber actuado de forma diferente a como hizo.
La fuga del acusado acontece en tanto se hallaban abiertas las diligencias previas, precisamente incoadas a su instancia (el sobreseimiento de las mismas, fue posterior) a raíz de lesiones que atribuyó a funcionarios del C. Penitenciario, y en las cuales, precisamente el Instructor acordó el cambio de módulo del interno para no coincidir con los funcionarios denunciados, y cambio de módulo que, efectivamente, fue llevado a cabo.
Si, pese a ello, seguía siendo hostigado y maltratado por los funcionarios, e incluso coaccionado por éstos como indica el recurrente, mal se comprende que en ninguno de los 3 días de permiso, pusiera el hecho en conocimiento del Instructor.
Sobre lo anterior, la más mínima constancia existe de su personación ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para exponer su situación, como tampoco existe la más mínima constancia de que, durante los 137 días que duró su evasión, pusiera el hecho (malos tratos, represalias, coacciones etc.) en conocimiento de cualquier otra autoridad, incluso de la península donde se hallaba, en orden a subvenir a ese temor que le asistía, en su tesitura.
Lejos de todo ello, el acusado permaneció en ignorado paradero hasta que fue detenido y reingresado a C. Penitenciario.
Como bien indica el Juez "a quo", en el caso hipotético de que inicialmente actuara por miedo, de sobrado tiempo dispuso para poder proceder a enmendar su conducta.
Resta finalmente indicar que el principio "in dubio pro reo" no genera un derecho a que el tribunal dude en determinadas situaciones probatorias, sino sólo a no ser condenado cuando el tribunal realmente ha dudado o carecido de la posibilidad de despejar una duda. Y, nada de ello es aquí constatable, máxime cuando la carga procesal pesaba sobre el recurrente en orden a apreciar la eximente invocada.
III./ Que procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Chamorro Palacios, contra la sentencia recaída en los autos de P. Abreviado nº 114/06, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma , que se confirma.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- JULIA GARCIA MARTIN, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
