Sentencia Penal Nº 24/200...ro de 2007

Última revisión
23/02/2007

Sentencia Penal Nº 24/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 13/2007 de 23 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 24/2007

Núm. Cendoj: 36038370042007100075

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:603

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00024/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

Rollo: RP 0000013 /2007 -M

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000289 /2005

S E N T E N C I A

En PONTEVEDRA, a veintitrés de febrero de dos mil siete.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y DÑA. NÉLIDA CID GUEDE, las actuaciones del recurso de apelación Nº 13/07 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 289/05, sobre lesiones y en el que es parte como apelante Lucio Y Yolanda , representados por las Procuradoras LOURDES MARTINEZ CABRERA e ISABEL SANJUAN FERNÁNDEZ respectivamente y defendidos por los Letrados MARIA BELÉN GOMEZ CHANTADA Y ANGEL MANUEL VAQUERO CARDEÑOSO respectivamente y como apelado el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 04.09.06 en la que constan como hechos probados los siguientes: " Probado y así se declara que sobre las 21 horas del día 14 de junio de 2000 el acusado Lucio , mayor de edad, condenado en virtud de sentencia firme de fecha ocho de septiembre de 1998 como autor de un delito de lesiones a una pena de multa, se enzarzó en una pelea con su vecina Yolanda tras una discusión por un camino y una cancilla.

Como consecuencia de la agresión Lucio sufrió hematomas en cara posterior del tórax y en cara posterior de rodilla y brazo así como herida superficial en el mismo; y Yolanda sufrió contusión torácica, contusión cervical y traumatismo en cuarto y quinto dedos y antebrazo derecho que precisó férula de inmovilización y posterior rehabilitación, tardando en curar 118 días de los cuales 12 fueron de incapacidad y restándole como secuelas la rigidez de la articulación interfalángica en cuarto dedo de la mano derecha".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, al acusado, Lucio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas causadas. Y debo condenar y condeno a Yolanda como autora penalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes multa a razón de tres euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

Y en vía de responsabilidad civil Lucio indemnizará a Yolanda en 2.660 euros; y Yolanda indemnizará a Lucio en 140 euros".

TERCERO.- Por la representación de Lucio y otra, se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

Hechos

Se acepta y da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado De lo Penal, que condena a Lucio , como autor responsable de un delito de lesiones y a Yolanda , como autora de una falta de lesiones, se interpone por ambos Recurso de Apelación, alegando: a) Lucio , error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, interesando la revocación de la Sentencia impugnada y que, en su lugar, se dicte Sentencia absolutoria y subsidiariamente, se aprecie la circunstancia atenuante del nº 1 del art 21 en relación con el art 20,4 y la atenuante analógica de dilaciones indebidas , y b) Yolanda ,

alegando infracción del art 316 de la LECrim y del art 147,1 del CP , en lo concerniente a la pena impuesta a Lucio , interesando la revocación de la Sentencia apelada, absolviendo a Yolanda y condenando a Lucio a la pena solicitada en el escrito de acusación.

SEGUNDO.- Recurso de Lucio . - Con respecto al motivo de impugnación relativo a la vulneración del principio de presunción de inocencia alegado, ha de señalarse que la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe una mínima actividad probatoria de cargo relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo, obtenida validamente (STC 48/94 , entre otras), ocurriendo, en el caso, que el caso se practicó prueba de cargo, consistente en la declaración de ambos acusados, testifical y documental, por lo que procede desestimar el motivo del recurso basado en la vulneración del principio de presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción de inocencia (STC 102/94 ).

Cuestión distinta es que la prueba de cargo sea o no suficiente para llegar a la conclusión final condenatoria que se impugna en apelación.

En realidad lo que pretende el recurrente, es hacer una nueva valoración de la actividad probatoria con el fin de que prevalezca su criterio frente al de la Juzgadora de Instancia, que es a quien -tanto normativa (art. 741 LECr .) como constitucionalmente (art. 117.3 CE .)- corresponde, pues, aun cuando en esta instancia puede realizarse una nueva valoración de la prueba, cuando se trata de pruebas personales -declaración del acusado y testifical- su revisión debe quedar limitada a examinar su validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que la juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según reglas de experiencia comúnmente admitidas; de forma que solo cabrá apartarse de la valoración que realizó la juez ante quien se practicaron, si en base a ellas se declara probado algo distinto de lo vertido en juicio y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que evidentemente no suceden en el supuesto que nos ocupa.

Lo cierto es que nada se ha alegado ni probado que demuestre error de la Juez a quo en su relato de hechos probados. En tal sentido, la Sentencia impugnada analiza los elementos probatorios que tuvo en cuenta para justificar el juicio de certeza alcanzado, dedicando el Fundamento de Derecho Primero a motivar la valoración de la prueba, concluyendo que los dos acusados se acometieron mutuamente, en riña mutuamente aceptada, propinándose distintos golpes, sufriendo Yolanda , lesiones consistentes en contusión torácica, contusión cervical y traumatismo en cuarto y quinto dedos y antebrazo derecho, que precisó férula de inmovilización y posterior rehabilitación y que para su curación requirieron, además de la primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico. Ningún error existe en cuanto a las lesiones sufridas, pues tanto en el parte de urgencias de fecha 15/6/2000, como en la hoja de interconsulta y en la hoja de consulta especialistas, e alude expresamente a un esguince 2fp del 4º dedo de la mano derecha, así como a que se le colocó una férula de inmovilización y que, tras la retirada de esta, se remitió al servicio de rehabilitación y en el informe forense, obrante al F 67 de la causa, se hace constar ,además de contusión torácica y cervical, la existencia de traumatismo en 4º y 5º dedos y antebrazo derechos, haciendo constar el diagnóstico de esguince de 4º dedo mano derecha, que precisó férula de inmovilización y tratamiento rehabilitador.

Se cuestiona por el recurrente, la concurrencia en el presente caso del elemento típico del delito de lesiones del art 147,1 del CP ., al no existir indicio de la existencia de lesiones que precisaran tratamiento médico, como requiere el tipo penal, pues los informes en que consta la existencia de esguince en el 4º dedo de la mano derecha que precisó tratamiento médico, no han sido ratificados en el acto de Juicio. Tal alegación no puede ser tomada en consideración por cuanto, al no haber sido impugnados los informes médicos, no necesitan ser ratificados, ya que es doctrina del TS ( por todas SSTS de 14 de junio de 1991, 23 de octubre de 2000, 27 de enero de 2004 ) que "en los supuestos de informes periciales o cuasi periciales, particularmente cuando estos proceden de organismos oficiales o de funcionarios públicos especialmente dedicados a las tareas de que se trate, cuando por tal medio han quedado acreditados en trámite de instrucción datos de hecho de singular importancia por su especial significación en cuanto a la determinación de las posibles responsabilidades penales, puede ocurrir que sobre tales datos, expresamente recogidos por las acusaciones en sus escritos de calificación provisional, ninguna de las partes proponga prueba, precisamente porque por la claridad del tema nadie ha mostrado duda alguna, y ello motiva que en el juicio oral no haya ninguna actividad de prueba sobre el tema de que se trata. En tales supuestos ha de entenderse que hubo aceptación tácita por todas las partes, y ello permite que la prueba pericial del sumario o de las diligencias previas produzca plena eficacia como verdadera prueba de cargo practicada con todas las garantías", doctrina avalada por el TC,( STC , entre otras, de 5 de julio de 1990 ), al declarar la validez como elementos de prueba de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones y permitan su valoración y contradicción sin que sea necesaria la presencia de sus emisores.

En este caso, el Ministerio Fiscal, al formular escrito de acusación, propuso como prueba documental los partes médicos e informe forense, prueba que hace suya la representación de Yolanda , al formular acusación, y el propio recurrente, en su escrito de defensa propuso todos los medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal. Ninguna de las partes impugno los informes ni propuso que fuesen ratificados, por lo que debe desestimarse el motivo de impugnación alegado.

No existe tampoco error en la apreciación de la prueba en la inaplicación de la Atenuante analógica de dilaciones indebidas y de legítima defensa.

La Atenuante de dilaciones indebidas requiere, en cada caso, una valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional y si el mismo resulta injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable que no concurre en el presente caso.

Por otra parte, considerando que los hechos ocurrieron tal y como de describen en el relato de hechos probados de la Sentencia, hay que concluir que el recurrente se enzarzó en una pelea con Yolanda y que ese enfrentamiento existió entre ambos, de forma mutuamente aceptada, pero el recurrente, dada su superioridad física, golpeó a Yolanda con mayor intensidad y contundencia, como se desprende de las lesiones sufridas por esta, lo que elimina cualquier contenido defensivo de su conducta.

TERCERO.- Recurso de Yolanda . No existe error en la valoración de la prueba en lo concerniente a la participación que se atribuye a Yolanda en los hechos, pues si bien es cierto que Lucio refiere en el acto de Juicio que Carlos, marido de Yolanda , le cortó con el cuchillo, también lo es que admite haber tenido un forcejeo con Yolanda y las lesiones que se objetivan, consistentes en hematomas en cara posterior del tórax y en cara posterior de rodilla y brazo y herida superficial en el mismo, son perfectamente compatibles con los golpes recibidos en el forcejeo.

Respecto al pedimento relativo la indebida aplicación de la pena impuesta, el artículo 66, regla sexta, del Código Penal , dispone que "cuando no concurran atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

El legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la Ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecional reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley (artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En el presente caso, correspondiendo al delito de lesiones del 147,1 por el que resulta condenado Lucio , la pena de prisión de seis meses a tres años, la Juez de lo Penal estima adecuada la pena de seis meses de prisión, al no concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, ni circunstancias fácticas o de la personalidad del acusado, que denoten una especial peligrosidad del mismo, no existiendo dato alguno que justifique mayor reproche penal, debiendo rechazarse tal motivo de impugnación.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso. - En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Desestimar los Recursos de Apelación interpuestos por la Procuradora Lourdes Martínez Cabrera, en nombre y representación de Lucio y la Procuradora Isabel Sanjuán Fernández, en nombre y representación de Yolanda , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, en Procedimiento Abreviado nº 289/05 , que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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