Última revisión
18/04/2008
Sentencia Penal Nº 24/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 9/2006 de 18 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2008
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GONZALEZ PASTOR, CARMEN PALOMA
Nº de sentencia: 24/2008
Núm. Cendoj: 28079220042008100023
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
ROLLO 9/06
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Dª FLOR Mª LUISA SÁNCHEZ MARTÍNEZ
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 254/02
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 3
SENTENCIA N°24/08
En Madrid, a dieciocho de abril de 2008
VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en juicio oral y público, las presentes actuaciones registradas en esta Sala con el número de Rollo 9/06 y tramitadas por el Juzgado Central de Instrucción N° 3 por los tramites deL Procedimiento Abreviado con el número 254/02 con respecto a los acusados: Bruno nacido en Badén (Suiza) el 8 de julio de 1.971, hijo de Felipe y Elena, sin antecedentes penales computables, de ignorada solvencia, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 7 de febrero de 2.007, representado por la Procuradora Dª. Miriam Martínez Crespo y defendido por el Letrado D. José Antonio Antoranz González y Marina , nacida en Mérida (Badajoz) el 25 de febrero de 1.967, hija de Vicente y Gumersinda, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 27 de febrero de 2.007, representada por la Procuradora Dª. Miriam Rodríguez Crespo y defendida por el Letrado D. José Antonio Antoranz González Habiendo sido partes, además de los citados, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo.. Sr. Fernando Burgos Pavón y actuando como Ponente la lima. Sra. Dª. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones tuvieron su origen en la denuncia presentada ante la Brigada Provincial de Policía Judicial de Valladolid el 21 de mayo de 1.999 de D. Cosme , en su calidad de Director de la sucursal Caja Duero, sita en Valladolid, calle Camino del Cabildo s/n (Mercaolid), por el atraco sufrido en las citadas dependencias bancarias; hechos que determinaron la incoación de las Diligencias Previas 2323/99 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Valladolid en las que si bien inicialmente se acordó el archivo de las actuaciones al ignorarse la autoría del atraco, una vez conocido el contenido de las cámaras de grabación de la entidad bancaria, se decretó su reapertura en auto de fecha 15 de julio de 2.002 y visto que la identificación fotográfica apuntaba como autores a los miembros de la organización terrorista G.R.A.P.O., en concreto, a Bruno , Marina e Jesús Luis , el Juzgado Instructor tras decretar su prisión y llamamiento por requisitorias en auto de 15 de julio de 2.002 , se inhibió a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción correspondiendo el reparto de las referidas diligencias al Juzgado Central de Instrucción n° 3 quien inicialmente incoó Diligencias Previas 289/02 manteniendo la prisión anterior y respecto de quienes el Instructor solicitó al Ministerio de Justicia su extradición por parte de las autoridades francesas, diligencias que el referido instructor acumuló a las ya incoadas y registradas con el número 254/02.
Una vez entregados en el mes de febrero de 2.007 por parte de las Autoridades francesas, los ahora acusados, Bruno Y Marina , ( folio 699) se les recibió declaración y se celebró la comparecencia prevista en el art. 505 de la L.E.Crim tras la que se decretó la prisión de ambos tal como aparece en las respectivas piezas de situación. Con fecha de 27 de febrero de 2.007 ( folio 744), se acordó mediante auto la transformación de las citadas Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado entregándose las actuaciones al Ministerio fiscal a los efectos pertinentes, quien presentó escrito de acusación en fecha 23 de mayo de 2.007 ( folio 768) y, una vez verificado, se dictó el 24 de mayo de 2.007 auto de apertura del juicio oral con respecto a los ahora acusados, (folio 765) del que se dio el oportuno traslado a los efectos de la presentación de los escritos de defensa que tuvieron entrada el 21 de septiembre de 2.007 ( folio 791).
Remitidas las actuaciones a esta Sección el 11 de febrero de 2.008 se dictó providencia de 6 de marzo a los efectos de resolver sobre las pruebas propuestas y mediante auto de 7 de marzo de 2.008 se acordó la admisión de las pruebas presentadas y se señaló el 26 de marzo para la celebración del juicio.
Llegada la fecha de señalamiento, el Sr. Secretario puso en conocimiento de la Sala que el Letrado designado por los acusados se encuentra privado de libertad, circunstancia que se les comunicó en el propio acto del inicio de la sesión del juicio requiriéndoles para que designaran otro Letrado de su confianza y, caso de no hacerlo, les seria designado de oficio; de modo que al no realizar designación alguna, se ofició al Colegio de Abogados y al de Procuradores para la designación de nuevos profesionales resultando designados los que se han hecho constar en el Encabezamiento de esta resolución, señalándose, en el propio acto, el inicio de la sesión del juicio para el 14 de abril quedando las partes personadas y testigos comparecidos citados para el nuevo señalamiento.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de terrorismo del artículo 575 del Código Penal en relación con los artículos 237 y 242.1 del mismo cuerpo legal, del que son autores los acusados Bruno Y Marina , en quienes no concurre circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que solicitó para ambos acusados la imposición de una pena de 6 años y 6 meses de prisión años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de las costas del juicio.
TERCERO.- La defensa de los acusados, en idéntico trámite, calificó los hechos en disconformidad con la acusación pública, solicitando su libre absolución.
Hechos
Y así expresamente se declara que sobre las 12,40 horas del 21 de mayo de 1.999, el acusado Bruno , mayor de edad y sin antecedentes penales en esa fecha, acompañado del ejecutoriamente condenado en las presentes actuaciones, Jesús Luis , y de la acusada, Marina , integrantes de la organización terrorista G.R.A.P.O.,- entre cuyas finalidades se encuentra el cambio constitucional del Estado a través de actos violentos atentando contra la vida de las personas y delitos contra el patrimonio,- actuando de mutuo acuerdo y con la finalidad de colaborar económicamente a los fines delictivos de la misma, tras llamar por su nombre al empleado en practicas de la entidad bancaria Caja Duero, sita en el mercado central de Valladolid, Jesús Carlos , cuando regresaba a la citada entidad después de tomar un café, le abordaron y entrando a la referida entidad detrás de él, encañonándole Bruno y el otro acusado ya juzgado con un arma de fuego, se dirigieron a los alli presentes a los que informaron de que era un atraco, exigiendo Bruno con exhibición del arma al director de la sucursal y a otra empleada, la apertura del bunker y tras haberse apoderado de 10.987.500 pesetas, equivalente a 66.036,20 euros, y de encerrar a los citados y a una cliente dentro del baño, mientras la acusada, permanecía en actitud de vigilancia en el patio de clientes para avisar de cualquier incidencia que se produjera, avisaron a los encerrados antes de abandonar la citada entidad, de que no hicieran llamada alguna, apoderándose, a tal efecto de sus móviles.
Al concederles la última palabra, ambos acusados proclamaron "vivas" a la lucha armada y al G.R.A.P.O.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos así relatados, constituyen a juicio del Tribunal un delito de robo con violencia e intimidación y con uso de armas de carácter terrorista previsto en los artículos 575 y 571 en relación con los artículos 237 en la modalidad agravada prevista en el apartado segundo del articulo 242 del Código Penal según se desprende con absoluta nitidez de las pruebas practicadas durante el acto del plenario.
Sin embargo, antes de entrar a la exposición de las razones que han llevado al Tribunal a tal convencimiento es necesario tratar dos cuestiones planteadas por el Letrado defensor al inicio de las sesiones del juicio.
La primera de ellas es la relativa a la solicitud de suspensión del propio acto del juicio toda vez que según expuso el referido Letrado, en la comunicación recibida por él del Colegio de abogados, su designación era sólo relativa a la defensa del acusado Bruno , entendiendo, además, que habla contraposición de intereses en la defensa conjunta de ambos acusados.
La indicada cuestión fue resuelta negativamente por la Sala al figurar en el Rollo de Sala, en la documentación remitida por el Colegio de Abogados que la designación del letrado lo era por los dos acusados y con respecto a la posible colisión de intereses, se razonó, en primer término, que ambos acusados hablan designado a un mismo letrado anterior- respecto del que se recuerda se encuentra privado de libertad por su posible pertenencia o vinculación con el G.R.A.P.O.- y en el escrito de defensa realizado en su día no habia apreciado ningún motivo de intereses contrapuestos y en segundo luqar, que el letrado habia sido designado por su colegio profesional el 4 de abril y desde esa fecha no habia hecho alusión alguna sobre tal supuesto conflicto de intereses entre uno y otro acusado, de ahi que la Sala acogiendo la petición formulada con carácter subsidiario por el letrado designado por su colegio profesional permitiera hablar con la acusada el tiempo que estimó oportuno.
La segunda alegación planteada como cuestión previa es la prescripción del delito arguyendo que desde que ocurren los hechos (mayo de 1.999) hasta el presente momento, han pasado mas de los 5 años exigidos por el código Penal para estimar la aludida prescripción.
Tampoco esta cuestión es apreciada por la Sala y ello por dos motivos: en primer lugar, el articulo 242 párrafo segundo del Código penal establece una pena de hasta un máximo de 5 años para los supuestos en los que, en el presente, se comete un delito de robo con violencia con empleo de armas, pero al citado precepto se une el carácter terrorista previsto en los artículos que solicita el Ministerio Fiscal (571 y 575 ) y que este Tribunal considera aplicable, que establece la pena superior en grado en los supuestos en los que, como es el caso, lo que pretendan los autores es allegar fondos a las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas; por lo tanto el tiempo necesario para su prescripción es el de 10 años que no han transcurrido desde la fecha de los hechos.
A lo anterior, se añade que una vez que en la investigación de las presentes actuaciones, la fuerza actuante tuvo indicios suficientes para identificar a los autores del atraco a través del visionado de la cinta de grabación de la entidad bancaria, lo que ocurrió en el año 2.000, se adoptaron las medidas procesales pertinentes para la entrega de los imputados, que entretanto se encontraban cumpliendo pena en Francia, a las autoridades españolas solicitando al efecto su entrega a los efectos de su enjuiciamiento, entrega que, como se ha puesto de manifiesto con anterioridad fue concedida en febrero de 2.007.
Aclarado lo anterior se hace necesario poner de manifiesto las pruebas con las que ha contado el Tribunal para llegar a la conclusión de la autoría de los acusados.
SEGUNDO.- Los medios probatorios que han provocado el convencimiento del Tribunal han sido múltiples, pero los más valiosos han sido cuatro: en primer lugar, la declaración de los propias víctimas, testigos presenciales de los hechos que fueron amenazados directamente con el arma que portaba el acusado Bruno aquél 21 de mayo de 1.999; en segundo lugar, la propiacaptación de las imágenes de los acusados realizada por la cámara de grabación de seguridad de la entidad bancaria en la que se aprecia, con toda nitidez, la fisonomía de los dos acusados; en tercer lugar, la pericial practicada por la Benemérita acerca de la pertenencia al G.R.A.P.O. de los acusados y una última prueba complementaria a la anterior y protagonizada por los propios acusados cuando, durante el acto de la vista, proclamaron frases tales como: "Viva la lucha armada y viva el G.R.A.P.O. "
En relación a los testigos presenciales del hecho es obvio que su declaración, coincidente entre unos y otros, es bien expresiva de lo que allí sucedio y que en síntesis, es la reflejada en el relato de hechos probados, esto es, cuando el empleado que prestaba sus servicios en prácticas en la referida entidad, y que minutos antes había salido a tomar café, regresaba a Caja Duero siendo llamado por los acusados, momento en el que el acusado Bruno , tras enseñarle el arma de fuego que portaba, y seguido del ya juzgado en estas mismas actuaciones y de la acusada Marina , entraron detrás del indicado haciendo saber inmediatamente a los presentes que se trataba de un atraco, y a tal fin, el ahora acusado encañonó al director de la sucursal y a una empleada para que les abrieran la caja fuerte y, una vez se apoderaron de la cantidad de dinero que se ha dejado expresada, procedieron a encerrar al director, al empleado en practicas, a la empleada y a un cliente en los servicios, no sin antes advertirles de que no llamaran a la policía hasta que transcurriera un buen rato apoderándose a tal efecto de los móviles que portaban.
Pues bien, la referida versión unívoca de los testigos presenciales, sin fisura o duda alguna en su testimonio, en la medida en que además ratificaron no sólo los reconocimientos de las personas de los acusados quese aprecian en los fotogramas y que aparecen unidos a autos en los folios 115 y siguientes de las actuaciones, sino la identidad de que tal grabación se corresponde a la entrada del recinto bancario y que está tomada en el propio momento del atraco constituyen la mejor prueba directa de cargo que elimina, totalmente, la presunción de inocencia que protege a los acusados.
La segunda prueba es la relativa a la imagen tomada de los acusados por la cámara de videovigilancia de la entidad atracada que no sólo no ha sido impugnada en el acto del plenario, sino que permite corroborar objetiva y claramente la fisonomía de los dos atracadores enjuiciados, sin duda alguna al respecto.
La tercera de las pruebas ha venido dada por la pericial de inteligencia solicitada por el Ministerio fiscal al inicio de la vista y acordada por al Sala al tratarse de un Procedimiento Abreviado encontrándose sus autores en las propias dependencias del Tribunal y a disposición de éste; esta prueba, que ha venido a corroborar la integración en la organización terrorista G.R.A.P.O. de dos de sus integrantes, los aqui acusados, se ha visto reforzada por las expresiones de aclamación de "vivas" a la lucha armada y al G.R.A.P.O. realizadas por aquellos en el acto del Plenario.
Pues bien, la indicada prueba pericial ha puesto de manifiesto no sólo la estructura y forma de operar de la indicada organización o grupo delictivo, en la que se puede distinguir un grupo de carácter político y otro de carácter táctico o armado, encargado de realizar las acciones encomendadas por el primero que bajo los principios mas extremos de la ideología marxista-leninista encaminados a la subversión defiende la lucha armada, ya sea de forma mas radical como lo seria la derrocación del régimen constitucional español a través de la comisión de atentados contra la principales entidades o representantes del sistema político, o a través de la comisión de atentados contra cuantas personas o entidades públicas o privadas consideren conveniente para sus fines, sino que informó al Tribunal sobre algunos de los extremos que ya aparecen al inicio de las actuaciones consistente en que una vez detenidos en Francia en noviembre de 2.000 varios de sus miembros se encontró entre los datos existentes en el ordenador intervenido a uno de sus principales integrantes, como lo es Adolfo , extremos reveladores de la integración de ambos acusados en la indicada organización terrorista como son la mención que aparece en el folio 11 de las actuaciones en el que bajo la denominación sello A/79 (utilizada por las Autoridades francesas en el material intervenido al citado imputado) se hace mención, entre otros hechos delictivos, en los que se indica no sólo la existencia de atracos con personas encerradas, sino a la necesidad de que el dinero obtenido llegue a su poder, a la frase sumamente expresiva de " lo mismo que en Valla"; pruebas estas últimas que evidencian no sólo la pertenencia de los acusados a la indicada organización delictiva sino el destino de los fondos ilícitamente obtenidos.
Antes de terminar este apartado es necesario detenerse si quiera sea brevemente sobre la participación de la acusada Marina en el atraco enjuiciado. Se ha cuestionado la autoría de la indicada acusada por parte de su defensa a través del interrogatorio a que ha sometido a los testigos presenciales a quienes ha interrogado sobre la posibilidad de que su presencia en la entidad bancaria aquél día no se debiera a ser una cliente, sin más. La respuesta ha sido categórica y negativa por parte de todos los allí presentes y ello, por tres razones: Io porque entró con ellos, 2° porque salió con ellos y no fue encerrada en el baño como lo fueron todos los que estabanen el banco y 3º porque mientras los dos varones, pistola en mano, se dedicaban a desvalijar la caja fuerte, la indicada acusada ejercía una imprescindible labor de vigilancia de lo que ocurría en la propia entidad bancaria, vigilando que nadie entrara y que ninguna circunstancia pudiera alterar o impedir el éxito del atraco que mientras tanto realizaban sus compañeros de filas, con quienes planeó previamente la forma de actuar asumiendo de antemano el papel realizado.
En definitiva, el Tribunal ha contado con medios probatorios lícitamente obtenidos de carácter objetivo, suficientes, practicados en el acto del Plenario y sometidos, en consecuencia, a las reglas del mismo, en particular a las de inmediación y contradicción de los que resulta acreditada, sin género de duda alguna, la ilícita actuación de los acusados en el delito imputado.
TERCERO.- Sentado lo anterior, y en orden a la tipología delictiva descrita, no cabe la menor duda de que el hecho delictivo cometido reviste las características de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas a que se refiere el art. 242.2 del Código Penal con características terroristas, al haberse cometido por personas integradas en una banda armada (art 571 ) con la finalidad específica al atentar contra el patrimonio para allegar fondos a la misma (art 575 ); figura delictiva específica y especialmente agravada en relación a la pena a imponer que sobre el mínimo punitivo previsto en la pena base de cinco (5) años debe penarse con la pena superior en grado, de tal modo que la pena a imponer oscila entre los cinco (5) años y un día a los siete (7) años y seis (6) meses de prisión, entendiendo el Tribunal gue dentro de esa oscilación, resulta adecuada al caso la pena de 6 años y 6 meses de prisión solicitada por la acusación pública
CUARTO.- Del referido delito son penalmente responsables, n concepto de coautores- articulo 27 del Código Penal -por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución os acusados Bruno Y Marina .
QUINTO.- No concurren en el presente supuesto circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que habida cuenta de las circunstancias del aso y la modalidad agravada a que se ha hecho referencia con anterioridad, procede imponer una pena de seis (6) años y seis 6) meses de prisión.
SEXTO.- En materia de responsabilidad civil, habida cuenta e que el arqueo llevado a cabo por la entidad financiera tras a perpetración del atraco ascendio a la cantidad de 0.987.500 pts. Equivalente a 66.036,20 euros, procede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes el Código Penal , condenar a los referidos acusados a que indemnicen solidariamente a Caja Duero en la referida cifra.
SÉPTIMO.- En materia de costas, procede la imposición de as mismas a los acusados de conformidad con lo dispuesto en os arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 el Código Penal.
VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Bruno Y Marina como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas de carácter terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a Caja Duero en la cantidad de 66.036,20 euros, y al pago de las costas procesales.
Será de abono a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 861 bis a) en relación con el articulo 504.2 ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se acuerda la prórroga de la prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.
Reclámese la pieza de responsabilidad civil.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.
