Última revisión
31/01/2008
Sentencia Penal Nº 24/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 16/2008 de 31 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE
Nº de sentencia: 24/2008
Núm. Cendoj: 33024370082008100001
Encabezamiento
Rollo núm.: 16/2008
Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIJÓN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 282/2007
SENTENCIA Nº 24/08
PRESIDENTE:
Ilmo. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS:
Ilma. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
Ilmo. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a treinta y uno de enero de dos mil ocho
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. que constan al margen, las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 282/2007 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón (Rollo de Apelación nº 16/2008), sobre DELITO DE CALUMNIAS, contra Silvio, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelado por el Procurador D. Manuel Fole López, y dirigido por el Letrado D. Rafael Felgueroso Villar, siendo parte apelante Alejandro, representado por la Procuradora Dª. Patricia Beberide García, y dirigida por el Letrado D. Ignacio Manso Platero, y el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en las referidas diligencias, de fecha 16 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo absolver y absuelvo al acusado Silvio del delito de calumnias por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando las costas de oficio".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alejandro, del que se dio traslado a las demás partes procesales, que lo impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 16 de 2008, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia que absolvió al denunciado Silvio del delito de calumnias por el que venía siendo acusado por considerar que la Juzgadora a quo interpretó de forma errónea las pruebas practicadas ya que a su juicio las expresiones proferidas utilizadas por el acusado revisten todos los caracteres que configuran el delito de calumnias por lo que solicitó la revocación de la sentencia y que se condene al imputado como autor de dicho delito.
SEGUNDO.- Una nueva revisión de lo actuado y pruebas practicadas en el plenario nos llevan a la misma conclusión que la adoptada por la Juez de instancia, por los motivos que a continuación se exponen.
En primer lugar debemos tener muy presente la situación previa de enfrentamiento y enemistad de las partes, por actos derivados de sus funciones específicas, uno como agente de la Policía Local y otro el acusado, como miembro de la Guardia Civil.
El episodio que desencadenó la presentación del escrito presuntamente calumnioso vino referido a una infracción de tráfico cometida por el Guardia Civil al haber estacionado su vehículo en un lugar inadecuado, siendo así que la reacción de este último al acudir a las dependencias de la Policía Local para "solucionar" el problema no fue en ningún caso la más acertada puesto que si consideraba improcedente la sanción, existen cauces reglamentarios para articular los motivos de impugnación.
Al no obtener respuesta a su solicitud presentó un escrito dirigido al señor Jefe de la Policía Local, en el que señalaba que había presentado pliego de descargo, pero a la vez se refería a una actuación presuntamente ilícita del agente que lo había sancionado, indicando que vio con otros testigos cómo este agente apaleaba e instigaba a otra persona, cuestiones éstas que nada tienen que ver con el pliego de descargos por la sanción de aparcamiento indebido, con lo cual nos encontramos efectivamente con un relato de hechos genérico e impropio, no justificado, que no se denunció en su día, que no tiene fecha concreta y que tiene, además, a decir del denunciante, unos testigos que nunca aparecieron, por lo que ante la falta de la descripción exacta de los hechos seria y detallada y aún cuando las expresiones son efectivamente desafortunadas e improcedentes, consideramos al igual que la Juez a quo que la imputación del hecho delictivo calificándolo de calumnias resulta totalmente inconcreta tratándose simplemente de unas alegaciones genéricas y vagas sin duda pronunciadas o escritas a causa del hecho de haber sido multado, sin olvidar que el propio acusado tanto en la instrucción como en el Juicio Oral reiteró que su intención no era imputar ningún delito al apelante sino simplemente protestar por lo que consideraba un estado de indefensión, ante lo que consideró una actuación de la Policía Local injusta y arbitraria, por lo que no siendo los hechos constitutivos del delito de calumnias se está en el caso de considerar que la prueba ha sido valorada con todo acierto, por lo que procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos 239, 240, 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alejandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, en el Procedimiento Abreviado nº 282 de 2007 de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a 31 de enero de 2008.
